RESOLUCIÓN N° 139
RÍO GALLEGOS, 23 de junio de 2022.-
V I S T O :
Las facultades de dictar normas de creación y actuación de agentes de recaudación, retención y percepción otorgadas por el Código Fiscal Ley N° 3486; y
CONSIDERANDO:
Que el Código Fiscal Ley N° 3486 en los arts. 10 incisos n) y o) y 12 inciso b) y j) establecen las facultades de esta Agencia y del suscripto de reglamentar la situación de los contribuyentes y responsables frente a la administración fiscal, así como dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de recaudación, retención, percepción y/o información.
Que mediante las Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 y sus modificatorias, el Banco Central de la República Argentina estableció el marco de funcionamiento para aquellas empresas que, sin ser entidades financieras, cumplen una función en la provisión de servicios de pago, ofreciendo cuentas de pago.
Que, asimismo, el Estado Nacional a través del Decreto N° 301/21 estableció que los movimientos de fondos en cuentas de pago abiertas por sus titulares en entidades “Proveedores de servicios de Pago” (PSP) se encuentran alcanzadas por el Impuesto a los Débitos y Créditos.
Que resulta propicio establecer un régimen de recaudación con relación a las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Santa Cruz.
Que, del análisis de los resultados obtenidos desde la vigencia del régimen de recaudación bancaria en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el contenido económico de determinadas operaciones y/o negocios instrumentados por los contribuyentes inscriptos en la provincia de Santa Cruz, los Proveedores de servicios de pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas, lleva a concluir que resulta conveniente regular un régimen especial de recaudación para tales movimientos de fondos en dichas cuentas.
Que de esa forma, se genera un igual tratamiento fiscal respecto de aquellos movimientos efectuados en entidades financieras comprendidas por la Ley N° 21.526 y los realizados en cuentas de pago abiertas por sus titulares en estas entidades Proveedores de servicios de pago (PSP).
Que, obra Dictamen Nº 307/2022 de la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Legales.
Que, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Código Fiscal en su 12 incisos b) y j) del Código Fiscal -Ley N° 3486 y sus modificatorias-, la Ley N° 3.470 y el Decreto N° 1029/20.
POR ELLO:
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA SANTACRUCEÑA DE INGRESOS PÚBLICOS
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°.- ESTABLECER un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, denominado “RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN EN CUENTAS DE PAGO ABIERTAS EN LAS ENTIDADES PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO QUE OFRECEN CUENTAS DE PAGO (PSPOCP)” para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la provincia de Santa Cruz del régimen local o del Convenio Multilateral, el cual será aplicable sobre los importes en pesos, moneda extranjera, valores o instrumentos de poder adquisitivo similar a la moneda de curso legal, que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su modalidad, naturaleza y/o especie- abiertas en las empresas Proveedoras de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en las Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro.
Los importes recaudados en moneda extranjera, deberán ser ingresados en pesos tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 2°.- La aplicación del Régimen PSPOCP se hará efectiva con relación a las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Santa Cruz y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4° de la presente, de conformidad a los criterios que la Agencia determine oportunamente.
ARTÍCULO 3°.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las empresas Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago, en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicación “A” 6859 y 6885 del Banco Central de la República Argentina sus modificatorias y complementarias o aquellas que en el futuro las sustituyan, inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Santa Cruz.
La obligación indicada en el párrafo anterior, alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeran reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
ARTÍCULO 4°.- Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la provincia de Santa Cruz, de conformidad al padrón que a tal fin estará disponible para su descarga por parte de los agentes de recaudación obligados.
Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo anterior, en la forma indicada en la presente.
ARTÍCULO 5°.- No serán pasibles de la recaudación del Impuesto los siguientes sujetos:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Santa Cruz.
c) Sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.
d) Los sujetos que revisten, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos y gas natural.
e) Los sujetos que realicen exclusivamente operaciones de exportación.
f) Las acreditaciones por transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, con destino a otras cuentas ofrecidas por prestadores de servicios de pago o entidad bancaria donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
g) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34 de la Ley 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación (botón de arrepentimiento).
h) Las acreditaciones por ajustes llevados a cabo por los prestadores de servicios de pago (PSPOCP), a fin de poder realizar el cierre de las cuentas que presenten saldos deudores en mora.
i) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones otorgadas por el mismo prestador de servicios de pago obligado a actuar como agente de recaudación.
ARTÍCULO 6°.- Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días. Superado dicho plazo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitada por el interesado, ante la Agencia.
Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas de este régimen.
ARTÍCULO 7°.- Las exclusiones para el presente régimen serán las mismas que resultan de aplicación para el Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (SIRCREB).
ARTÍCULO 8°.- Las acreditaciones en cuentas de pago provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC)” quedarán excluidos del presente régimen de recaudación establecido en la presente, en la medida que se disponga -asimismo- su exclusión del Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, en los términos y condiciones previstos a tales fines.
ARTÍCULO 9°.- La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando la alícuota del uno como cinco por ciento (1,5%) que será informada por la Agencia a las entidades recaudadoras. La Agencia se encontrará facultada a establecer parámetros y modificaciones en cuanto a la alícuota aplicable.
ARTÍCULO 10°.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tal fin, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente resolución constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el presente régimen, el importe de lo recaudado se tomará como pago a cuenta del tributo por el titular que resulte destinatario de la recaudación.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen e informando la CUIT del contribuyente impactado cuando existan más de un titular empadronado, que será el que tenga asignada la mayor alícuota. En caso de que los titulares tuvieran asignada la misma alícuota, se destinarán al primer titular de acuerdo al orden de prelación establecido por la entidad. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen.
ARTÍCULO 11°.- Cuando las recaudaciones practicadas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
ARTÍCULO 12°.- Los agentes designados en la presente resolución deberán presentar declaraciones juradas decenales con información de las recaudaciones realizadas en el período, en la forma y condiciones que a tal fin se establezcan.
ARTÍCULO 13°.- El ingreso de los importes recaudados de conformidad a lo establecido en la presente resolución, deberá realizarse mediante la emisión de una “Boleta de Pago”, que se ha de confeccionar a través de un sistema informático que estará a disposición de los agentes de recaudación.
ARTÍCULO 14°.- En el supuesto de que otras jurisdicciones provinciales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezcan un régimen de similares características al que por la presente se aprueba, la Agencia a través de sus representantes ante la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria propiciarán el desarrollo de un sistema informático por parte de la Comisión Arbitral, capaz de administrar las presentaciones de declaraciones juradas y pagos. En tal caso, el sistema deberá contar con información suficiente para que permita la interacción con el Sistema Federal de Recaudación (SIFERE) para la presentación de las declaraciones juradas de los contribuyentes del Convenio Multilateral y con información disponible para los demás contribuyentes locales, las jurisdicciones que adhieran al mismo y los agentes de recaudación designados por ésta y otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 15°.- La presente resolución resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 01/10/2022 o la fecha de vigencia que se establezca en caso de desarrollarse un sistema con las características descriptas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 16°.- REGISTRAR, NOTIFICAR a quienes corresponda, PASAR al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVAR.-
C.P. JULIO A. BECKER ULLOA
Director Ejecutivo
Agencia Santacruceña
de Ingresos Públicos