Dirección General Boletín Oficial - RESOLUCIÓN M.S.-N° 0490/2023
Edición del 07 Mayo 2024
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Resoluciones Completas / publicado el 19 Marzo 2024 / BO 5863

RESOLUCIÓN M.S.-N° 0490/2023

APROBACIÓN DISPOSICIONES - ESCUELA DE CONDUCTORES - M.S.
RESOLUCIÓN N° 490

RÍO GALLEGOS, 26 de octubre de 2023.-
V I S T O :
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su modificatoria, La Ley Orgánica de Ministerios Nº 3480 y sus modificatorias, La Ley de Seguridad Pública Nº 3523, 2417, 3033, Decretos Nros. 213/14, 1544/22, el Expediente MS-Nº 781.285/23 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional Nº 24.448 y sus modificatorias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.-
Que el artículo 12° de la referida Ley Nacional, establece los requisitos a cumplir por los establecimientos donde se enseñe conducción de vehículos, denominado Escuela de Conductores.-
Que por las Leyes Provinciales Nros. 2417 y 3033, la PROVINCIA DE SANTA CRUZ se adhirió a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y de creación de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N° 26.363 respectivamente.-
Que mediante artículo 2° de la Ley N° 2417, establece como autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Tránsito, al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a través de los organismos que al efecto designe mediante reglamentación.-
Que la Ley Nº 3523 establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad.-
Que por la Ley Nº 3680 se sustituyeron los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 3480 y sus modificatorias, incorporándose el artículo 10º Ter, que determina la creación del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el cual asistirá al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL en todo lo concerniente a la seguridad pública provincial, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático; estableciendo además, sus competencias particulares.-
Que por su parte el artículo 10º Ter inciso k) de la mentada norma determina como competencia particular del MINISTERIO DE SEGURIDAD la de “entender en la elaboración y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad vial”.-
Que por Decreto N° 213/14, se crea la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL la cual tiene como propósito el formular, promover la educación y evaluar políticas públicas relativas a la seguridad vial.-
Que por conducto del Decreto Nº 1544/2022 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la cual le asigna a la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL la misión de “Asesorar al Ministro de Seguridad en todo lo concerniente a la promoción de acciones que tengan por objeto reducir la tasa de siniestralidad vial en el territorio de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y la formulación de las Políticas Públicas relativas a la seguridad vial”.-
Que por el Expediente citado en el VISTO la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL propicia el dictado de la presente medida a los efectos de establecer los lineamientos para la Escuela de Conductores que actúen en el territorio de la provincia de Santa Cruz.-
Que a su vez, resulta necesario establecer la obligatoriedad de la inscripción de estos establecimientos en el REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO (RE.P.A.T) dependiente de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, así como también los requisitos para su inscripción.-
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y JUDICIALES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la debida intervención en el marco del artículo 7° Inciso d) de la Ley N° 1260, mediante Dictamen N° 427-DGA.JURyJUD/2023.-
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida, de conformidad a las atribuciones emergentes de los artículos 2º inciso f) y 10º ter inciso k) de la Ley Nº 3480 y sus modificatorias y normativa concordante; y de conformidad Título I, artículo 2º del Decreto Nº 181/79.-
Por ello;

EL MINISTRO DE SEGURIDAD
R E S U E L V E :
 
ARTÍCULO 1°: APRUÉBASE las disposiciones específicas sobre el funcionamiento de las “Escuela de Conductores” en el ámbito territorial de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ de conformidad a lo establecido en el artículo 12° de la Ley Nacional N° 24.449, sus modificatorias y Decreto Reglamentario y al detalle obrante en el ANEXO I que forma parte integrante de esta medida, en un todo de acuerdo a los considerandos vertidos en la presente Resolución.-
ARTÍCULO 2°: ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la inscripción de las “Escuelas de Conductores” y de los “Instructores de Manejo” que se desempeñen en las mismas en el REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO dependiente de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, en un todo de acuerdo a los considerandos vertido en la presente Resolución.-
ARTÍCULO 3°: ESTABLÉCESE a la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL dependiente de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, como autoridad de aplicación de las disposiciones específicas emergentes de la presente Resolución.-
ARTÍCULO 4°.- INVÍTASE, a las Municipalidades de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ a adherirse a la presente Resolución y adecuar sus normas locales.-
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN GENERAL DE  BOLETÍN OFICIAL E IMPRENTA, y cumplido, ARCHÍVESE.-
 
LUCA K. PRATTI
Ministro de Seguridad
 
ANEXO I
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
ESCUELA DE CONDUCTORES
 
ARTÍCULO 1°.- ESCUELA DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS. Los establecimientos que instruyan o capaciten para conducir vehículos automotores, deberán estar habilitadas por la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.-
Los locales, propietarios, instructores, vehículos afectados al servicio, planes de estudio y, en general, el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de automotores se rige por lo establecido en el presente Reglamento.-
Las fiscalización, control y habilitación de sus instructores estará a cargo de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, quien será la encargada de entregar las matrículas correspondientes para desarrollar esta actividad, así como del control del cumplimiento de sus condiciones, una vez que haya obtenido la habilitación del local, en los términos del artículo siguiente.-
ARTÍCULO 2°.- REQUISITOS. Serán requisitos indispensables para poder operar en el ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz:
  1. a) Poseer habilitación de la autoridad competente de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL;
  2. b) Contar con instructores profesionales matriculados y habilitados por la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL;
  3. c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
  4. d) Tener cobertura de seguros para todos los vehículos automotores afectados a la enseñanza a fin de cubrir eventuales daños emergentes;
  5. e) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de Licencias Nacional de Conducir de la jurisdicción.-
ARTÍCULO 3°.- REQUISITO DE LOS LOCALES. Los locales donde funcionen las Escuelas de Conductores deben estar habilitado por la Autoridad Local de la jurisdicción de acuerdo al domicilio donde se encuentran ubicados y estar habilitados como Instituto de Enseñanza, Instituto Técnico o Academia por el área competente, según los establecidos en el artículo 10° Puntos 2 y 4 - Anexo I TÍTULO III - Usuarios de la Vía Pública - Capítulo I del Decreto Nacional N° 779/95 Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.-
Preferentemente deberán contarán con simuladores de conducción para impartir clases teórico prácticas.-
ARTÍCULO 4°.- REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR EL PROPIETARIO. Los propietarios de las Escuelas de Conductores deben contar con el cumplimiento de las siguientes documentaciones sin perjuicio de otras requeridas por la normativa Nacional, Provincial y/o Municipal de acuerdo a las competencias específicas de cada jurisdicción:
  1. a) Presentar constancia de aportes previsionales e impositivos exigidos para la actividad;
  2. b) Mantener actualizados DOS (2) libros de actas previamente rubricados por autoridad otorgante de las licencias, uno para asentar los datos correspondientes a los alumnos y uso de pistas de aprendizaje y otro para las altas y bajas que se produzcan de vehículos y de instructores;
  3. c) Poseer póliza de seguro por eventuales daños emergentes de la enseñanza;
  4. d) Contar con por lo menos DOS (2) instructores que cumplan lo establecido en el artículo 5° y con por lo menos DOS (2) vehículos que cumplan lo establecido en el artículo 6° del presente Reglamento.-
ARTÍCULO 5°.- MATRÍCULA PARA ESCUELAS DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS. La autoridad local reglamentará los requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas de Conductores, exigiendo como mínimo:
  1. a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos de formación de conductores y;
   a.1. Los de formación de conductores profesionales: tendrán un desarrollo con duración mínima de TREINTA (30) horas, y será dictado por profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). A partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la aprobación de estos cursos será requisito para poseer la habilitación en las clases que se determine;
   a.2. Los de formación del conductor en general: tendrán una duración de CINCO (5) horas por lo menos, con indicación de textos que servirán como base para los exámenes de la primera habilitación; Pudiendo revocar fundadamente la autorización;
  1. b) Tener instructores en las condiciones previstas en el artículo 6° de la presente;
  2. c) Poseer más de un automotor por categoría autorizada, conforme lo previsto en el artículo 7° de la presente Reglamentación.-
ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS PARA INSTRUCTORES. Los instructores deberán cumplir los siguientes requisitos:
  1. a) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años y poseer título secundario;
  2. b) Poseer licencia de conductor vigente expedida por Autoridad competente, de acuerdo a los siguientes criterios:-
  3. i) Clase A con una antigüedad mínima de DOS (2) años, para enseñar conducción de moto vehículos.-
  4. ii) Clase D con una antigüedad mínima de DOS (2) años, para enseñar a los aspirantes a obtener licencias de las clases B, C o D indistintamente.-
iii) Clase E o G con una antigüedad mínima de UN (1) año, para enseñar a los aspirantes a obtener licencias de las clases E o G, respectivamente.-
  1. c) Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito, al año. A tal fin, deberá presentar certificado que acredite la misma, ante la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, de forma anual y/o cuando ésta lo requiera y/o cuando renueve la matrícula.-
  2. d) Aprobar un examen teórico y práctico sobre los mismos temas y habilidades requeridas para un conductor profesional, con contenidos especiales de acuerdo a lo que establezca la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL. El examen práctico se realizará en carácter de acompañante, sobre vehículo con doble comando, contando con el debido conductor.-
  3. e) Debiendo los instructores presentar anualmente ante la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL o cuando ésta se lo solicitare, el correspondiente Certificado de Antecedentes en materia de tránsito, otorgado por autoridad otorgante de la Licencia Nacional de Conducir.-
  4. f) Los Instructores, deben presentar de manera anual el Certificado de Deudores Alimentario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial N° 2855.-
ARTÍCULO 7°.- DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos que se presenten para su habilitación como automotor afectado a Escuela de Conductores, deben cumplir los siguientes requisitos:
  1. a) Estar radicados en el domicilio de la jurisdicción de la localidad donde se habilite la Escuela de Conducción.-
  2. b) Tener antigüedad inferior a DIEZ (10) años.-
  3. c) Tener cobertura de seguros para todos los vehículos automotores afectados a la enseñanza a fin de cubrir eventuales daños emergentes.-
  4. d) Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad y poseer la Revisión Técnica Obligatoria vigente, la cual debe ser renovada en los plazos que establece la Ley Nacional N° 24.449 y sus modificatorias y Decretos Reglamentarios.-
  5. e) Tener doble comando para frenos y embrague, cuyo buen funcionamiento debe ser acreditado en la Revisión Técnica Obligatoria.-
  6. f) Tener un espejo retrovisor adicional ubicado en su parte central para ser utilizado por el instructor y espejo retrovisor adicional externo derecho.-
  7. g) Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la Escuela a la cual pertenece y número interno asignado del vehículo.-
  8. h) Cuando la enseñanza se oriente a solicitudes de licencias de clase A, no se exigirá a los vehículos cumplir los requisitos enunciados en e) y f).-
ARTÍCULO 8°.- CURSOS DE FORMACIÓN. Los programa de los cursos de formación que se instruirán en las Escuelas de Conductores, serán los establecidos y aprobados por la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL y tendrán una duración mínima de DIEZ (10) horas reloj, con asistencia presencial controlada. Los que podrán ser revisados y actualizados de manera anual.-
ARTÍCULO 9°.- DE LOS INSTRUCTORES. Los instructores que impartan clases en las Escuelas de Conductores de Vehículos, serán habilitados y matriculados por la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL. La que establecerá el tipo de examen y sus características para los mismos, dichos exámenes constarán de dos partes, una teórica y otra práctica, esta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° inciso d) del presente Reglamento.-
Los exámenes teóricos, se basarán en el programa anual establecido por la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, los que se encontrarán disponibles a partir del 1 de marzo y hasta el 30 de noviembre de cada año. A tal fin se constituirá una mesa examinadora, conformada por las autoridades oportunamente designadas por el/la titular de la referida Agencia.-
El resultado de dicho examen será inapelable.-
ARTÍCULO 10°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CURSOS. Se debe utilizar el Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires como texto básico para su dictado y reforzar sus contenidos de acuerdo a la clase de licencia a solicitar.-
El comienzo de la práctica conductiva por parte del alumno se realizará sobre simuladores de conducción o, en su defecto, estará condicionada a su asistencia previa al curso teórico correspondiente a esa clase práctica sea en la Escuela o en cualquier otro centro habilitado, y podrá llevarse a cabo únicamente en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la Provincia de Santa Cruz o en las playas o zonas autorizadas.-
ARTÍCULO 11°.- PISTAS DE APRENDIZAJE. Las Municipalidades deberán habilitar espacios destinados a ser utilizados para las clases prácticas a los alumnos, que se denominan Pistas de Aprendizaje, donde deberán llevarse a cabo únicamente estos tipos de clases prácticas. Las mismas deberán contar con todas las medidas de señalización y seguridad previstas por la autoridad local de la jurisdicción, que le corresponda otorgar la habilitación de los mismos.-
ARTÍCULO 12°.- CONVENIOS. Las municipalidades podrán celebrar convenios con las autoridades de las entidades que tengan a su cargo el autódromo, si existiera en la localidad, para utilizarlos como Pistas de Aprendizaje. En caso de no contar con autódromo, el municipio deberá asignar un lugar con infraestructura adecuada para ser utilizado como Pista de Aprendizaje, dentro del ejido urbano.-
ARTÍCULO 13°.- MATRICULACIÓN DE LOS INSTRUCTORES. La AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará las respectivas matrículas, que acrediten la habitación para que los mismos puedan ejercer su función como tales. La misma lo habilitará dentro del territorio de la provincia de Santa Cruz. La matrícula de instructor es otorgada por períodos de DOS (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.-
ARTÍCULO 14°.- OTRAS OBLIGACIONES. Serán otras obligaciones complementarias a las dispuestas en el desarrollo del presente:
  1. a) Las Escuelas de Conductores deben comunicar las bajas de instructores o Vehículos y cualquier cambio en la titularidad de la propiedad de los establecimientos dentro de los CINCO (5) días de producidas.-
  2. b) Las Escuelas deben mantener actualizados semanalmente los libros rubricados.-
  3. c) En todo momento, durante la enseñanza práctica sobre pistas, playas o zonas autorizadas, se deben adoptar las precauciones necesarias para que la inexperiencia del aprendiz no origine daños y utilizar los elementos de seguridad del vehículo.-
ARTÍCULO 15°.- PROHIBICIONES. Queda prohibido a las Escuelas de Conductores:
  1. a) Otorgar Certificados de Asistencia al Curso de Conducción, a alumnos no encuadrados en los términos establecidos en el artículo 2° inciso e) de la presente Reglamentación.-
  2. b) Impartir clases prácticas sobre automotores, en zonas no autorizadas expresamente.-
  3. c) Representar ante la entidad otorgante de las licencias de conducir a los alumnos en cualquier trámite.-
  4. d) Prometer o asegurar la obtención de la licencia de conducir.-
  5. e) Contar con personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de Licencia Nacional de Conducir de la Jurisdicción.-
ARTÍCULO 16° SANCIONES. La autoridad otorgante de las licencias de conducir puede apercibir o suspender provisoriamente a los propietarios o a los instructores e inhabilitar los vehículos de las Escuelas de Conducción hasta que una nueva Verificación Técnica determine su aptitud, cuando existan dudas o en caso de incumplimiento a cualesquiera de las exigencias establecidas en el presente capítulo.-
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la comprobación de las  siguientes situaciones da lugar a la inmediata inhabilitación del establecimiento:
  1. a) Disolución de la sociedad o inhabilitación o muerte del propietario.-
  2. b) Realización de las clases prácticas en vehículos no habilitados o con instructores no matriculados o incumpliendo los lineamientos pedagógicos establecidos.-
  3. c) Cualquiera de las establecidas en el artículo 14°.-
  4. d) No tener actualizado los LIBRO DE REGISTRO DE ALUMNOS y el LIBRO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS E INSTRUCTORES HABILITADOS, de acuerdo a lo requerido en el artículo 4° inciso b) de la presente.-
  5. e) No poseer cobertura de seguros para todos los vehículos automotores afectados a la enseñanza a fin de cubrir eventuales daños emergentes.-
  6. f) Es causal de no renovación de la habilitación del establecimiento, registrar antecedentes de más de TRES (3) sanciones durante UN (1) año calendario.-
ARTÍCULO 17°.- LIBROS DEL PROPIETARIO DE LA ESCUELA. Las Escuelas de Conductores deben llevar actualizado los siguientes libros, los que serán foliados y rubricados por autoridad de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL:
  1. a) LIBRO DE REGISTRO DE ALUMNOS: en el mismo se deberá consignar todos los datos del alumno, la asistencia a las clases teóricas y el uso de pista de aprendizaje para las clases prácticas, consignando para estos dos últimos datos, fecha y hora de cada una de las clases;
  2. b) LIBRO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS E INSTRUCTORES HABILITADOS: en este libro se deberá consignar todos los datos de los vehículos e instructores habilitadas por la autoridad competente, para la escuela de conducción, donde se deberán registrar las altas y bajas que se produzcan de los mismos.-
La habilitación de la Escuela de Conductores podrá ser suspendida por el Programa de Seguridad Vial, dependiendo de la falta, en caso de incumplimiento de los requisitos que se le fijen para su desempeño y/o funcionamiento, en caso de incumplimiento de los programas de capacitación o por el escaso nivel en el dictado de los mismos, sin perjuicio de la sanción que se les pudiere aplicar cuando se hayan infringido normas del Presente Reglamento.-

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Luisa Elizabeth CÁRDENAS