Dirección General Boletín Oficial - RESOLUCIÓN A.S.I.P.-N° 0212/2022
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Resoluciones Completas / publicado el 29 Septiembre 2022 / BO 5702

RESOLUCIÓN A.S.I.P.-N° 0212/2022

DEROGACIÓN RESOLUCÓN GENERAL N° 368/2018
RESOLUCIÓN N° 212
 
RÍO GALLEGOS, 28 de septiembre de 2022.-
V I S T O :
El Expediente A.S.I.P. N° 914.171-SEAL-2018 s/Normativa Régimen Sistema SIRCREB, Resolución General ASIP Nro. 368/2018, Resolución General ASIP Nro. 218/2019, Resolución General ASIP Nro. 058/2020; Resolución General ASIP Nro. 020/2021, Resolución General ASIP Nro. 170/2021; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución General ASIP Nro. 368/2018 se estableció que la provincia de Santa Cruz adhiere al Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias –SIRCREB-, establecido en la Resolución General 104/04, modificatorias y reglamentarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77 con el alcance que allí se establece y se aprueba el Anexo que forma parte integrante de la norma citada.
Que la norma citada fue modificada mediante Resolución General Nro. 218/2019, como consecuencia de que el día 14/03/2019 las jurisdicciones adheridas al Sistema SIRCREB decidieron la aprobación de una nueva exclusión del Régimen de Recaudación, así como la derogación de una exclusión existente y la modificación del Régimen de Información.
Que en virtud de la declaración de pandemia del virus COVID-19 por parte de Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de corriente año, el Estado Nacional dispuso la ampliación de la emergencia sanitaria establecida por la Ley Nro. 27.541 a través del DNU Nro. 260/2020.
Que, asimismo, como consecuencia del agravamiento de la situación de emergencia el Estado Nacional mediante el DNU Nro. 297/2020 y sus ampliatorios decretó el aislamiento social, preventivo y obligatorio, a cuyos términos la provincia de Santa Cruz adhirió a través del Decreto Provincial Nro. 301/2020 y sus prórrogas.
Que, entre las medidas adoptadas por el Estado Nacional se estableció por el Decreto Nro. 310/2020 la percepción por parte de las categorías que allí se mencionan del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida o grave disminución de ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Decreto Nro. 260/20202, y demás normas modificatorias y complementarias.
Que atento al compromiso asumido por las jurisdicciones adheridas al Régimen SIRCREB la Resolución General ASIP Nro. 368/2018 fue nuevamente modificada por la Resolución General 058/2020 a fin de incluir entre las exclusiones a este ingreso excepcional (IFE), así como a la Asignación Universal por Hijo (AUI) y cualquier otro que se establezca en vistas a la emergencia sanitaria y económica generada por la pandemia.
Que las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral decidieron incorporar dos nuevas excepciones al Régimen SIRCREB, consistentes en los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), así como también los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.
Que, por la Resolución General ASIP Nro. 020/2021 se incorporaron las dos excepciones mencionadas y dado que una de ellas prevé que es extensiva a prestaciones monetarias no contributivas que sean dispuestas por el gobierno nacional, provincial o municipal, se dejó sin efecto la Resolución General ASIP Nro. 083/2020 considerando que el Plan Santa Cruz Protege queda inmerso en esta última previsión.
Que, mediante la Resolución General ASIP Nro. 170/2021 se modificó nuevamente la normativa, incorporándose la excepción al régimen respecto de las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, es pertinente la incorporación de nuevas excepciones, aprobadas en el marco de la Comisión Arbitral, relacionadas con las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por el denominado botón de arrepentimiento y las acreditaciones provenientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).
Que los arts. 10 incisos n) y o) y 12 inciso b) del Código Fiscal –Ley 3486 y sus modificatorias- establecen las facultades de esta Agencia y de la Dirección Ejecutiva de reglamentar la situación de los contribuyentes y responsables frente a la administración fiscal, así como dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de recaudación, retención, percepción y/o información.
Que, en uso de las atribuciones mencionadas, resulta necesario reemplazar la Resolución General Nro. 368/2018 por una nueva normativa que incluya todas las incorporaciones y las adecuaciones que sean pertinentes referidas al sistema SIRCREB, a fin de facilitar la interpretación y correcta aplicación del régimen por parte de los contribuyentes y agentes de recaudación.
Que obra agregado Dictamen Legal Nº 501/SEAL/2022 de la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Legales de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos.
Que, la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el Código Fiscal Ley 3486, la Ley Nº 3470 de Creación de la Agencia y el Decreto Nº 1029/20 de designación como Director Ejecutivo del suscripto.
POR ELLO:
 
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
 AGENCIA SANTACRUCEÑA DE INGRESOS PÚBLICOS
R E S U E L V E :
 
ARTÍCULO 1°.- DEROGAR la Resolución General Nro. 368/2018 –y sus modificatorias- a partir del 1 de octubre del corriente.
ARTÍCULO 2°.- APROBAR el ANEXO que forma parte integrante de la presente, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2022.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese a quien corresponda, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
 
C.P. JULIO A. BECKER ULLOA
Director Ejecutivo
Agencia Santacruceña
de Ingresos Públicos
 
ANEXO
 
OBJETO
ARTÍCULO 1°.- Implementar un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los contribuyentes de la provincia de Santa Cruz, directos o del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los arts. 7 y 8 del Régimen Especial.
El presente régimen será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el art. 4 de la presente.
Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 2°.- La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellas o todas, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 3°.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes asuman la calidad de contribuyentes de la provincia de Santa Cruz, directos o contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Régimen Especial, de conformidad a la nómina que será comunicada por el Comité de Administración de SIRCREB a los Agentes de Recaudación.
La Agencia enviará mensualmente la nómina de contribuyentes directos al Comité de Administración, creado por el art. 4 de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77), y todas las modificaciones que considere necesarias respecto de los contribuyentes del Convenio Multilateral.
AGENTES DE RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente Régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Santa Cruz, y posean una sucursal o filial radicada en esta jurisdicción, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
La obligación indicada alcanzará a las entidades continuadoras, en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como Agente de Recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como Agente de Recaudación ante esta Agencia.
ARTÍCULO 5°.- Los Agentes de Recaudación instituidos como tales, deberán recaudar el impuesto a los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 3° del presente Anexo, en la forma indicada en la presente Resolución y las normas que la complementen, hasta tanto aquellos no demuestren ante la Agencia, estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
  1. Sujetos exentos o no alcanzados por la totalidad de las actividades que desarrollen.
  2. Sujetos gravados a alícuota cero por ciento (0%) por la totalidad de las actividades que desarrollen.
  3. Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación.
OPERACIONES EXCEPTUADAS
ARTÍCULO 6°.- Se encuentran excluidos del presente régimen:
  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
  2. Contrasientos por error.
  3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
  4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
  6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  7. El ajuste realizado por las entidades a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias o de pago que presenten saldos deudores en mora.
  8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
  10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
  11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
  12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.
  13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
  14. Los importes que se acrediten desde el 1ro. de abril de 2020 en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.
  15. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las provenientes de cuentas de pago (CVU) y cuentas bancarias uniformes (CBU).
  16. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.
  17. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
  18. Transferencias provenientes del exterior.
  19. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
  20. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
  21. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
  22. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.
  23. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
  24. Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.
  25. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias o de pago.
  26. Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
  27. Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.
  28. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  29. Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24.240 y 1.110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).
  30. Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC)”.
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Créase un Régimen de Información, en carácter de Declaración Jurada, que los Agentes de Recaudación deberán presentar, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de los contribuyentes empadronados en el Sistema SIRCREB.
El modo, contenido y formato del Régimen de Información se encontrará definido en el instructivo aprobado por la Resolución General N° 104/04 de la Comisión Arbitral y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del Sistema SIRCREB.
FORMA DE PRACTICAR LA RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 8°.- La recaudación del Impuesto deberá practicarse al momento de acreditarse el importe correspondiente, aplicándose una alícuota general del uno como cinco por ciento (1,5%) a la nómina de contribuyentes establecida por la Agencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la ASIP podrá establecer alícuotas distintas a los contribuyentes, utilizando letras que identificará la alícuota de retención aplicable a los mismos según el siguiente cuadro:
 

A: 0,01 %

B: 0,05 %

C: 0,10 %

D: 0,20 %

E: 0,30 %

F: 0,40 %

G: 0,50 %

H: 0,60 %

I: 0,70 %

J: 0,80 %

K: 0,90 %

L: 1,00 %

M: 1,10 %

N: 1,20 %

O: 1,30 %

P: 1,40 %

Q: 1,50 %

R: 1,60 %

S: 1,80 %

T: 2,00 %

U: 2,50 %

 

V: 3,00 %

W: 3,50 %

X: 4,00 %

Y: 4,50 %

Z: 5,00 %

 

 
 
CÓMPUTO DEL PAGO A CUENTA
ARTÍCULO 9°.- Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta en el anticipo correspondiente al mes que se produjo la retención.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado exclusivamente por el destinatario de las recaudaciones. Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la retención asociada a la C.U.I.T. que tenga asignada la mayor alícuota. Si los cotitulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la retención a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los Agentes de Recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que se entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda: “Régimen Recaudación SIRCREB”, constituyendo para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
ARTÍCULO 10°.- Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 11°.- Cuando por aplicación del presente Régimen se generen en las últimas seis (6) declaraciones juradas saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, ante la Agencia, adjuntando la documentación e información en la forma y tiempo que la Agencia disponga.
Para acceder al trámite los contribuyentes deben tener presentadas todas las Declaraciones Juradas Mensuales y Anuales, en caso de corresponder, a la fecha de la solicitud y no registrar obligaciones pendientes de pago respecto de cualquiera de los impuestos que administra la Agencia.
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 12°.- En el supuesto que el Agente de Recaudación efectúe recaudaciones sobre acreditaciones que corresponden a conceptos no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o excluidas del régimen, según lo normado por el artículo 6 del presente ANEXO, el contribuyente deberá, previo a solicitar la devolución ante la Agencia, recurrir a la entidad financiera que haya realizado la retención indebida a fin de requerir la reversión de la operación.
En caso que no se obtenga la reversión de la retención ante el Agente de Recaudación, el contribuyente podrá solicitar la devolución ante la Agencia, que dará lugar al inicio de un expediente administrativo, debiendo acompañarse el pedido formal a través del formulario que corresponda y la documental que acredite la naturaleza de la operación y origen de los fondos no alcanzados por el Impuesto o excluidos del presente Régimen.
Durante la sustanciación del expediente administrativo la Agencia requerirá toda la documentación que considere pertinente y, a su criterio, podrá fiscalizar al contribuyente a fin de verificar su situación tributaria.
Cuando corresponda la devolución la Agencia procederá a gestionar la misma mediante las funciones habilitadas por el Comité de Administración de SIRCREB.
El reclamo del contribuyente y la respuesta por parte de la Agencia, no tendrá carácter vinculante.
RIESGO FISCAL
ARTÍCULO 13°.- Se establece la condición de Riesgo Fiscal que será de aplicación para los contribuyentes y/o responsables de los tributos que administra esta Agencia, que en virtud de su comportamiento fiscal encuadren en algunos de los supuestos se definen en la presente.
Los contribuyentes o responsables que hubieran sido encuadrados dentro del Riesgo Fiscal serán incorporados al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) pudiéndose aplicar hasta la alícuota más alta que se encuentre vigente.
La evaluación del Riesgo fiscal de cada contribuyente será determinada considerando el grado de cumplimiento de sus obligaciones -tanto formales como materiales-, de acuerdo a los registros obrantes en la Agencia en los últimos tres (3) años calendarios.
ARTÍCULO 14°.- Se considerarán contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:
1) En los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 6 (seis) o más declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
2) El impuesto abonado sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que hubiere correspondido ingresar de acuerdo a lo declarado por los contribuyentes en los últimos 12 (doce) meses.
3) Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que por su naturaleza societaria no corresponde la inclusión en dicho régimen.
4) Los contribuyentes y/o responsables no localizados en el domicilio fiscal declarado.
5) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta Agencia, ya sean deudas administrativas o judiciales.
6) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieren acogido a Planes de Facilidades de Pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Agencia y cuando dichas regularizaciones hubieren incurrido en caducidad.
7) Los contribuyentes y/o responsables cuyas Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presenten inconsistencias o que carezcan de los datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación.
8) Los contribuyentes que hubieran presentado el cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y registren deuda serán considerados como contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal hasta tanto se regularice su situación.
9) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que teniendo la obligación de hacerlo, no cumplan con el régimen de facturación vigente.
10) Los contribuyentes que hubieran computado saldos a favor, retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta en exceso o indebidamente.
11) Los Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren en las siguientes situaciones:
  1. a) Que en los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas.
  2. b) Que en los últimos 12 (doce) meses hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas con importe 0 (cero) sin la debida justificación.
  3. c) Que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del período dentro del plazo establecido para su vencimiento.
  4. d) No localizados en el domicilio fiscal declarado.
  5. e) Habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Retención y/o Percepción, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regímenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.
  6. f) No hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la ASIP.
  7. g) Hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.
ARTÍCULO 15°.- Los agentes de recaudación son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, cuando sean calificados como contribuyentes de Riesgo Fiscal.
ARTÍCULO 16°.- Los contribuyentes o responsables locales o directos categorizados de conformidad con lo establecido en la presente resolución podrán exponer su disconformidad en la forma que se disponga.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17°.- La provincia de Santa Cruz adhiere al régimen de recaudación unificado para los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral que se acordó en el marco de los Organismos del citado Convenio (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria).
ARTÍCULO 18°.- Al contribuyente deberá practicársele una única detracción que será la establecida en el artículo 8 del presente ANEXO, independientemente de las jurisdicciones en las que reviste ese carácter.
ARTÍCULO 19°.- La Comisión Arbitral dictará las normas operativas necesarias para la implementación del presente régimen de recaudación, que serán de aplicación obligatoria para los Fiscos adheridos, las entidades recaudadoras y los contribuyentes alcanzados. Las normas aludidas serán consensuadas por los Fiscos participantes en el seno de la Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 20°.- En lo referente a las cuestiones netamente operativas, los Fiscos adheridos actuarán a través del Comité de Administración SIRCREB dependiente de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en su relación con las entidades recaudadoras.
ARTÍCULO 21°.- La Agencia se encuentra facultada para interactuar ante el “Comité de Administración” creado por el art. 4 de la Resolución General 104/04 de la Comisión Arbitral, en todo lo concerniente a la implementación, nominación, devoluciones y exclusión del padrón de los sujetos pertinentes por la incorporación al presente Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, para los contribuyentes
ARTÍCULO 22°.- Respecto de los contribuyentes alcanzados por el sistema unificado, cuando deba realizarse una fiscalización que afecte a las entidades recaudadoras, se llevará a cabo una única fiscalización por cada operación, por lo que la Provincia junto con el resto de las jurisdicciones adheridas al sistema establecerá la forma y condiciones a tener en cuenta para el cumplimiento de dicho objetivo, garantizando el mantenimiento pleno de la potestad tributaria provincial.
ARTÍCULO 23°.- La Agencia, procederá a:
  1. Dictar las normas complementarias que sean requeridas para la aplicación y cumplimiento del presente régimen.
  2. Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia del régimen.
  3. Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa.
  4. Designar a los representantes para integrar el Comité de Administración y los funcionarios que tendrán las claves para interactuar con el mismo.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 24°.- Los Agentes de Recaudación que omitan efectuar y/o depositar las sumas retenidas o incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y sus modificatorias, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 25°.- La Agencia podrá ordenar el texto del presente régimen cuando se produzcan modificaciones, a fin de contar con una redacción clara para los agentes y contribuyentes que contenga todas las actualizaciones.
 

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI