Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3928
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Edición del 03 Julio 2025
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Leyes / publicado el 27 Mayo 2025 / BO 5992

LEY N° 3928

CREAR - COLEGIO PROFESIONAL DE OBSTÉTRICAS/OS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
LEY N° 3928
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE OBSTÉTRICAS/OS
DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
 
Artículo 1.- CRÉASE el Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, y las atribuciones y funciones que por la presente se determinen, para el cumplimiento de los fines aquí asignados.-
Artículo 2.- El Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz tendrá su sede y domicilio legal en la localidad que se designe en reunión que celebren las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os, a tal fin; que tendrá jurisdicción y competencia en todo el ámbito territorial de la Provincia.-
Artículo 3.- El ejercicio de la profesión de las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os, se regirá por la presente ley, por el Estatuto que en su consecuencia se dicte y por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en ejercicio de sus atribuciones y funciones.-
Artículo 4.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:

a) el gobierno y control de la matrícula de las profesionales las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os;
b) representar a sus matriculadas/os en las relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas u otros Colegios Profesionales;
c) defender los derechos y los intereses de los profesionales de la entidad;
d) dictar el Estatuto, el Código de Ética y toda otra normativa necesaria para el adecuado funcionamiento del Colegio;
e) velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que surjan en torno a su interpretación y aplicación;
f) disponer del poder disciplinario sobre las/os colegiadas/os, dentro de los límites señalados por la presente ley, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos;
g) llevar legajo de cada profesional donde consten datos personales, títulos, empleo o función que desempeña, domicilio y toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad;
h) exhibir en un lugar visible de la sede del Colegio la nómina de los profesionales inscriptos en la matrícula;
i) denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
j) asumir institucionalmente la defensa profesional de las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os cuando sean objeto de discriminación u otro tipo de agresión pública en el ejercicio profesional;
k) aceptar arbitrajes y responder a las consultas a las que se les someta;
l) administrar sus bienes, fijar presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados;
m) recaudar cuotas periódicas, multas, tasas y contribuciones extraordinarias que deban abonar las/os colegiadas/os;
n) adquirir y enajenar bienes, aceptar donaciones, subsidios y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios, los que sólo podrán destinarse a los fines de la Institución;
o) establecer aranceles profesionales mínimos obligatorios para prestaciones de servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, mutualidades y obras sociales;
p) organizar un sistema de información a sus asociadas/os en lo que respecta al mercado ocupacional, becas y cursos de perfeccionamiento en el país y en el extranjero;
q) celebrar convenios de prestación de servicios profesionales con obras sociales, mutuales o sus equivalentes en nombre y representación de las/os colegiadas/os;
r) organizar y reglamentar un sistema de asistencia mutua y previsión de las/os colegiadas/os;
s) colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la disciplina obstétrica, en lo que hace a la educación sanitaria y a la salud;
t) cooperar con distintas instituciones académicas de nivel superior en lo que respecta a planes de estudio, práctica o investigaciones de la carrera o cursos de obstetricia;
u) organizar y auspiciar conferencias, jornadas, congresos, plenarios, ateneos, simposios, cursos, disertaciones, seminarios y otros, con participación de las/os colegiadas/os en las mismas;
v) propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios estímulo para sus miembros;
w) publicar revistas o boletines que tengan como objeto la obstetricia u aspectos relacionados con ella;
x) mantener relaciones con demás Colegios de Obstétricas/os y otras entidades gremiales del país.

Artículo 5.-
El Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz estará integrado por las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.-
Artículo 6.- El Colegio contará para su funcionamiento con recursos provenientes de:

a) el derecho de inscripción de la matrícula, cuyo importe será fijado por Asamblea Ordinaria, lo mismo que la cuota mensual que deberán abonar las/os colegiadas/os;
b) donaciones, legados y subsidios;
c) las multas;
d) las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;
e) los honorarios que se establezcan para los servicios que se presten a las/los colegiadas/os y terceros;
f) los créditos y frutos civiles de sus bienes y/o depósitos bancarios;
g) cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelvan sus asociadas/os en Asamblea.
h) el derecho de habilitación de consultorio cuyo importe, también será fijado por Asamblea Extraordinaria.

Artículo 7.-
El ejercicio de la actividad profesional de las/os Licenciadas/os Obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia, y Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz, exige la previa inscripción de la matrícula, que a tal efecto regula y otorga el Colegio creado por la presente ley. -
Artículo 8.- La inscripción de la matrícula se efectuará a solicitud del profesional interesada/o, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) acreditar identidad personal;
b) presentar título habilitante según lo establecido en el artículo 13;
c) tener domicilio real en la Provincia y fijar domicilio profesional en la misma;
d) declarar bajo juramento no estar afectada/o por las causales de inhabilidad para el ejercicio profesional mencionadas en el artículo 14;
e) presentar certificado de buena conducta;
f) prestar juramento de ejercer la profesión, dentro de las normas éticas y legales que reglamenta el Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 9.-
El Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz, verificará si la/el profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para la inscripción. En caso de comprobarse que no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el consejo rechazará la petición.-
Artículo 10.- Registrada la inscripción, el Colegio se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, mediante acta suscripta por la Comisión de Títulos, aceptando o denegando la inscripción. En caso de aceptación el Colegio otorgará:

a) número de matrícula;
b) credencial profesional acreditante de la habilitación del Título para el ejercicio de la profesión;
El transcurso del plazo sin que la Comisión decida, implica la aceptación tácita de la solicitud. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia.-

Artículo 11
.- Se denegará la inscripción de la matrícula del Colegio, a juicio de la Comisión de Títulos, en los siguientes casos:

a) cuando no cumplimente con los requisitos establecidos en el artículo 8;
b) cuando obrase certificación médica por enfermedades físicas o mentales que inhabiliten el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas;
c) por causas de razón legal que inhabiliten al ejercicio de la profesión al solicitante, de manera previa.-
En ningún caso podrá negarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.-

Artículo 12.-
El recurso de reconsideración ante la denegatoria de la inscripción por la Comisión de Títulos, se debe interponer por ante las autoridades del Colegio debidamente fundado y en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificación de la denegatoria.-
El Colegio tendrá treinta (30) días hábiles para expedirse, a cuyo término, la/el interesada/o podrá considerar denegado su recurso si hubiere pronunciamiento expreso.-
Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración, o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá interponer recurso contencioso administrativo en sede judicial.-
Artículo 13.- Serán consideradas/os profesionales obstétricas/os y se autorizará su ejercicio en los términos de la presente ley, aquellas personas que hayan obtenido su reconocimiento académico de obstétricas mediante:

a) título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada, revalidado por universidad nacional en su caso;
b) título otorgado por universidad extranjera y que hayan revalidado el título en universidad nacional;
c) título otorgado por una universidad extranjera que en virtud de tratados internacionales hayan sido habilitadas/os por universidad nacional.-

Artículo 14.-
Estarán inhabilitadas/os para el ejercicio profesional:

a) las/os condenadas/os por la comisión de delitos dolosos contra la salud pública mientras dure la condena;
b) las/os condenadas/os a penas de inhabilitación profesional, mientras dure la misma;
c) las/os excluidas/os de la matrícula o suspendidas/os del ejercicio profesional por disposición del Colegio en aplicación de la presente ley;
d) las/os incluidas/os en inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por las leyes vigentes, relacionadas directamente con el ejercicio profesional de la obstetricia.-

Artículo 15.
- La/el profesional debidamente matriculada/o deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no obstétricas/os.-
Artículo 16.- El Colegio Profesional de Obstétricas/os de la provincia de Santa Cruz, estará regido por:

a) las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de matriculadas/os del Colegio;
b) el Consejo Directivo;
c) órgano de Fiscalización Jurídico-Contable;
d) Comisión de Títulos;
e) Tribunal de Disciplina y Ética;
Los miembros serán elegidos en Asamblea y durarán dos (2) años en sus funciones.-
Artículo 17.- El Colegio se regirá en su funcionamiento por un Estatuto aprobado en Asamblea y refrendado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 18.- El Estatuto contendrá como mínimo:

a) las normas sobre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, tanto respecto a convocatorias, quorum, mayoría, modalidades de voto, sanciones y demás especificaciones pertinentes;
b) las disposiciones sobre organización y funcionamiento de la Comisión Directiva y mayoría, reelecciones, requisitos de elegibilidad, causales de remoción, facultades y demás atribuciones correspondientes;
c) las disposiciones atinentes a la constitución y funcionamiento del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional en cuanto al número de miembros, excusaciones, recusaciones, causales y clase de sanciones, recursos y toda otra previsión pertinente;
d) La regulación de los requisitos de adquisición y pérdida de la matrícula profesional.-

Artículo 19.-
El Consejo Directivo tendrá a su cargo el Gobierno, la Administración y la representación natural y legal del Colegio.-
Artículo 20.- El Consejo Directivo estará conformado por Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría General, Prosecretaria/o o Secretaria/o Adjunta/o, Tesorería, Protesorería, dos (2) vocales titulares, dos (2) vocales suplentes y dos (2) Revisoras/es de Cuentas que integran el organismo de fiscalización.-
Artículo 21.- Promulgada la presente ley, la Asociación con personería jurídica denominada “Colegio Profesional de Obstétricas/os de la provincia de Santa Cruz”, tendrá a su cargo el proceso organizativo, la creación de una Junta Provisoria, la convocatoria de una Asamblea Constitutiva y la confección de un Estatuto según el artículo 17.-
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.-
Artículo 23.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 10 de abril de 2025.-
 
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0432

RÍO GALLEGOS, 07 de mayo de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de abril del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del visto se crea el Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal con jurisdicción y competencia en todo el ámbito territorial de la Provincia;
Que el artículo 4 establece que el Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones: a) El gobierno y control de la matrícula de las profesionales las/os Licenciadas/os obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia y obstétricas/os; b) Representar a sus matriculadas/os en las relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas  u otros Colegios Profesionales; c) Defender los derechos y los intereses de los profesionales de la entidad; d) Dictar el Estatuto, el Código de Ética y toda normativa necesaria para el adecuado funcionamiento del Colegio; e) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que surjan en torno a su interpretación y aplicación; entre otros;
Que el artículo 5 dispone que el Colegio Profesional de obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz estará integrado por las/os Licenciadas/os obstétricas/os, Licenciadas/os en Obstetricia y obstétricas/os que cumplan los requisitos establecidos en la ley;
Que luego se prevé lo necesario para la matriculación de los profesionales, denegatorias y vías recursivas;
Que el artículo 13 determina quienes serán consideradas/os profesionales obstétricas/os;
Que respecto a los organismos que componen el Colegio se dispone que los mismos serán: a) las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de matriculadas/os del Colegio; b) el Consejo Directivo; c) Órgano de Fiscalización Jurídico-Contable; d) Comisión de Títulos; e) Tribunal de Disciplina y Ética;
Que en cuanto a la composición del Consejo Directivo se prevé que el mismo estará conformado por Presidencia, Vicepresidencia, Secretaria General, Prosecretaria/o Adjunta/o, Tesorería, Protesoreria, dos (2) vocales titulares, dos (2) vocales suplentes y dos (2) Revisoras/es de Cuentas que integran el organismo de fiscalización;
Que el artículo 17 establece que: “El Colegio se regirá en su funcionamiento por un Estatuto aprobado en Asamblea y refrendado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial;
Que el artículo 21 dispone que promulgada la ley “la Asociación con personería jurídica denominada “Colegio Profesional de obstétricas/os de la provincia de Santa Cruz”, tendrá a su cargo el proceso organizativo, la creación de una Junta Provisoria, la convocatoria de una Asamblea Constitutiva y la confección de un Estatuto según el artículo 17”;
Que respecto a estos dos últimos dispositivos cabe destacar que la ley crea el colegio como persona jurídica de derecho público no estatal, por lo que la aprobación del estatuto como norma rectora del ente debe ser aprobado por la asamblea convocada a tal efecto sin necesidad de intervención posterior de este Poder Ejecutivo;
Que en el mismo sentido corresponde observar el artículo 21 al mencionar “la Asociación” como persona jurídica denominada “Colegio Profesional de Obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz”…, en tanto el “Colegio” no reviste el carácter técnico de Asociación;
Que en uso de las facultades conferidas por los artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto de los artículos 17 y 21, ambos con propuesta de texto alternativo, promulgando en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 27/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 337/25, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- VÉTASE el artículo 17 de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 10 de abril del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 17.- El Colegio se regirá en su funcionamiento por un Estatuto aprobado por la Asamblea”.
Artículo 2º.- VÉTASE el artículo 21 de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 10 de abril del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 21.- Promulgada la presente ley, el Colegio Profesional de obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz, tendrá a su cargo el proceso organizativo, la creación de una Junta Provisoria, la convocatoria de una Asamblea Constitutiva y confección del Estatuto conforme establece el artículo 17 de la presente ley”.-
Artículo 3º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3928 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de abril del año 2025, mediante la cual se crea el Colegio Profesional de obstétricas/os de la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por las señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL – Dra. Analía Ruth Costantini

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI