LEY N° 3917
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEL PROFESIONAL EN PSICOLOGÍA SOCIAL
TÍTULO I
Artículo 1.- Objeto. El ejercicio de la actividad del Profesional en Psicología Social, y su matriculación, bajo cualquiera de los títulos habilitantes reconocidos, cualquiera sea su nomenclatura y modalidad de contratación, conforme a las incumbencias de los mismos, en la provincia de Santa Cruz, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.-
Artículo 2.- Alcance. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 3.- Objetivos. Los objetivos de esta ley son:
a) promover la integración, jerarquización y el marco normativo de la actividad profesional de los Técnicos Superiores y Operadores en Psicología Social;
b) establecer sus incumbencias profesionales;
c) proteger el interés de los ciudadanos, generando condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales y competencia, calidad e idoneidad, incorporando la diversidad de títulos correspondientes a la Educación Superior en conformidad con la Ley Nacional 24521 “Ley de Educación Superior” y la Ley Nacional de Educación, 26206, sus complementarias y modificatorias, expedidos por Instituciones Educativas de Nivel Superior, con reconocimiento estatal;
d) establecer la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio profesional;
e) regular derechos, obligaciones y prohibiciones de la profesión en todo el territorio de la Provincia.-
Artículo 4.- Ámbito. Se considera ejercicio de la actividad del Profesional en Psicología Social, a los efectos de la presente ley y sujeto a los alcances e incumbencias que se desprenden del Título III y de conformidad a los Títulos habilitantes reconocidos en el Título IV; la aplicación y/o indicación de teorías que conforman el Esquema Conceptual Referencial Operativo (ECRO) y sus teorías constitutivas, desde la perspectiva de una epistemología convergente, así como los métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas, en el campo de las interacciones sociales: psicosocial, vincular, grupal, organizacional, institucional y comunitario.-
Implica una actividad profesional que consiste en una intervención u operación psicosocial, sostenida en la actitud psicológica, construida para el abordaje de la realidad, arraigada en la ética y la deontología, cuyo marco de referencia es en última instancia, la promoción de la salud mental, la resolución de obstáculos y el desarrollo de capacidades en los procesos vinculares, grupales, organizacionales y comunitarios, colaborando en el desarrollo de los procesos creativos y de transformación social.-
Artículo 5.- Definiciones. En tanto que, en nuestro País, posee una trayectoria de más de cincuenta (50) años y se diferencia en sus fundamentos y tipo de actividad profesional, de otras prácticas, originadas simultáneamente, es necesario precisar su especificidad, delimitando así su campo, desde el nivel conceptual:
a) E.C.R.O.: El Esquema Conceptual Referencial Operativo, es un conjunto organizado de conceptos, referidos a un sector de lo real, que permite una aproximación instrumental al objeto particular concreto. Según afirma más, el E.C.R.O. y la didáctica que lo vehiculiza, están fundados en el método dialéctico: El esquema de conceptos hace referencia a un segmento de la realidad sobre el que se piensa y opera, tanto como a los conocimientos relacionados con ese hecho concreto. La operatividad es el criterio por el cual se evalúa la intervención psicosocial y ocupa el lugar del criterio tradicional de verdad, poniendo énfasis en la posibilidad de un acercamiento de las representaciones y prácticas sociales, en una retroalimentación que ocurre en una praxis con la forma de espiral dialéctica. El E.C.R.O., surgió y se desarrolla en la actualidad, como integración de aportes conceptuales de distinto origen, reconsiderados desde una epistemología convergente. Tiene por objeto el análisis y la intervención sobre los sujetos en sus contextos vinculares y sociales del hombre en situación. Una de las formas que adquiere la operación psicosocial, es la crítica de la vida cotidiana, es decir, el abordaje de las formas neutralizadas que obstaculiza, las relaciones de los sujetos consigo mismo y con la realidad considerando las instancias de crisis y conflicto, como analizadores potenciales y por lo tanto oportunidades para el cambio, en base a las condiciones concretas de existencia que operan en un espacio y tiempo dados;
b) ámbito: Se considera ámbito de la conducta, la amplitud con que se analiza, estudia, investiga o se interviene en un fenómeno, desde esta perspectiva, a saber: Psicosocial o Individual, vincular, sociodinámico o grupal, organizacional, institucional, comunitario, social, ambiental o ecológico;
c) operación Psicosocial: la intervención específica del profesional en Psicología Social, se denomina operación Psicosocial y tiene como fin, la promoción, potenciación y dinamización de los procesos de cambio, la resolución de conflictos psicosociales, el desarrollo de capacidades, la promoción de la salud y el aprendizaje, fomentando las relaciones mutuamente modificantes en los sujetos que participen todos y/o en cada uno de los ámbitos;
d) ética Profesional o Deontología: Su ética está fundamentada en la promoción de la salud mental, el aprendizaje social y la autonomía y protagonismo de los sujetos. Se pone en juego la actitud psicológica y la definición del rol profesional como el de un compensar, alguien que abre y sostiene espacios en los cuales los otros son protagonistas de los procesos de esclarecimiento, resolución de conflictos y desarrollo de capacidades. Se apunta a facilitar que los destinatarios de las intervenciones puedan establecer un reajuste de las acciones recíprocas, por medio de los procesos de comunicación y aprendizaje, que permitan una integración creciente, en un proceso progresivo que potencie la eficacia y la eficiencia de los proyectos colectivos, que aseguren la participación de todos los participantes y la lectura de los factores intervinientes mediante estrategias y metodologías que garanticen una construcción social mediante una articulación entre la homogeneidad de la tarea y la heterogeneidad grupal entre los singular de los sujetos y los factores comunes determinantes y condiciones de su actual potenciando así la creatividad y operatividad de los sujetos, grupos, organizaciones y comunidades en lo que se hace al logro de su objetivo;
e) actitud Profesional o Psicológica: Es la construcción de modalidades relativamente estables de intervención, que suponen la congruencia del pensar, el sentir y el hacer del operador que haga posible una distancia adecuada, un vínculo habilitante con el otro que se pueda sintetizar en la capacidad de contener, descifrar, empatizar, de espera o estructura de demora, de decodificación y capacidad de desciframiento. El desarrollo del rol de depositario operativo que permita albergar y descifrar las diferentes contradicciones y vectores del proceso vincular, así como las alternativas de su resolución, sosteniendo a los destinatarios en la intervención en su capacidad de análisis crítico y su rol de protagonista del proceso de aprendizaje y adaptación activa de la realidad;
f) criterio de Salud: en el marco de la psicología social, la salud es definida como la adaptación activa a la realidad, esto es, como aprendizaje de la realidad desde una perspectiva integradora para transformar la realidad y transformarse a sí mismo. Es decir, partiendo del análisis de las situaciones estereotipadas, dilemáticas, ambiguas y fragmentadas, procurando facilitar los procesos de cambio, que consideren la universalidad de las resistencias al cambio, con el fin de generar procesos de pensamiento, sentimiento y acción que problematicen la realidad, produzcan un movimiento dialéctico de carácter progresivamente integrador en los participantes y establezcan un pensamiento estratégico, capaz de abordar las situaciones problemáticas con eficacia, estilo propio y plena participación autónoma y singular de cada uno de los destinatarios;
g) aprendizaje: la apropiación instrumental, a través del conocimiento de la realidad, para transformarla y transformarse. Los procesos de conocimiento y aprendizaje poseen un sentido operativo. En ese proceso se abordan los obstáculos epistemológicos y epistemofílicos;
h) campo: Alude a la totalidad de los hechos coexistentes concebidos como mutuamente interdependientes en el campo interaccional.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 6.- Derechos. Los Profesionales en Psicología Social que cumplan con los recaudos exigidos por la presente ley, pueden:
a) ejercer la profesión en los ámbitos individual, vincular grupal, organizacional, institucional, comunitario y social, cualquiera sean los fines que posean estos espacios de la interacción de las diferentes áreas, campos, subcampos y situaciones;
b) certificar y documentar las prestaciones de servicios que efectúen los informes intermedios, finales y conclusiones de los diagnósticos psicosociales e intervenciones que realicen en los diferentes campos de su actividad;
c) percibir la contraprestación por la prestación de servicio en forma de honorario, arancel o salario de acuerdo a los nomencladores provinciales fijados para el sector público, convenios colectivos fijados para el sector privado, fuera de convenio para el personal jerárquico o por lo dispuesto por el organismo que regule la profesión o acordados entre las contrapartes, no debiendo en este último caso estar por debajo de los mínimos legales. En todos los casos deberá percibir remuneración por título o por título equivalente de igual grado según corresponda;
d) solicitar la intervención o asesoramiento de otros profesionales cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
e) discontinuar la prestación del servicio cuando se evalúe que la intervención no es beneficiosa para los objetivos y actores de la misma;
f) requerir a la asociación profesional que los representa la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional y al mismo tiempo solicitar intervención del tribunal de ética cuando los conflictos lo requieren.-
Artículo 7.- Obligaciones. Los profesionales en Psicología Social están obligados a:
a) matricularse en el organismo que designa la presente ley, tanto en el desarrollo en su actividad en forma pública como privada en el territorio de la provincia de Santa Cruz;
b) desempeñar la profesión con compromiso, competencia y actualización profesional teniendo como principios rectores lo normado en la presente ley;
c) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier intervención y asegurar que los resultados de las investigaciones e intervenciones que se desarrollen se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales en conformidad con el código de ética profesional vigente o el que se creara;
d) fijar domicilio dentro del territorio de la Provincia;
e) cumplir con la información estadística, epidemiológica, denuncia y registros que la autoridad de aplicación requiera en materia de su competencia con relación a la situación de intervención;
f) intervenir en las situaciones sociales que le sean requeridas por las autoridades públicas, en caso de emergencia.-
Artículo 8.- Prohibiciones. Queda prohibido a los que ejercen el rol de profesional en Psicología Social:
a) diagnosticar y realizar tratamiento de cualquier tipo de patología psíquica o mental;
b) prescribir administrar o sugerir medicamentos o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de las dolencias antes mencionadas;
c) participar honorarios entre profesionales en psicología social con cualquier profesional sin perjuicio del derecho a presentar un honorario en conjunto por el trabajo realizado en equipo;
d) anunciar, hacer anunciar o avalar actividad, publicando falsos éxitos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la intervención o cualquier otro engaño, que contravengan la normativa vigente y la ética expresada en el código de ética correspondiente;
e) certificar y gestionar en forma directa por la obtención de servicios y oficios vinculados a la condición socioeconómica de la persona o grupo familiar que lo requiera;
f) hacer abandono sin causa justificada, en prejuicio de un tercero, de los asuntos a su cargo;
g) procurarse trabajo por medios incompatibles con la ética y dignidad profesional, en conformidad con el código de ética vigente en la profesión.-
Artículo 9.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Salud y Ambiente.-
TÍTULO III
DE LAS INCUMBENCIAS, COMPETENCIAS Y CAPACIDADES
Artículo 10.- Incumbencias. El profesional en Psicología Social tiene incumbencias y conocimientos para la observación, análisis, estudio e intervención:
a) de las variables cuantitativas o cualitativas intervinientes y/o las hipótesis que surgen de los datos empíricos, en las relaciones grupales, en los restantes ámbitos de interacción social y de los modos de participar en ellas;
b) de la dimensión subjetiva, en las interacciones sociales; de dimensión social, en la subjetividad y el papel que juegan los factores materiales y sociocomunitarios en los diferentes procesos vinculares y colectivos;
c) en los procesos vinculares y colectivos;
d) en la función que desempeñan las interacciones sociales en las organizaciones e instituciones, como soporte de su operatividad y en la realización de su cometido;
e) en los métodos y técnicas de investigación e intervención propias del profesional en psicología social;
f) en situaciones conflictivas, promoviendo la resolución de los mismos en forma autogestiva y participativa;
g) en programas existentes o a implementarse, municipales, provinciales, nacionales o internacionales, referidos al bienestar común o a través de organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil;
h) elaboración, diseño y evaluación de proyectos sociocomunitarios, que tienen por objeto la intervención de las tramas vinculares en grupos de organizaciones públicas o privadas de la sociedad civil y del Estado, instituciones y comunidades urbanas o rurales, etc., con el objeto de preservar, afianzar o restablecer las condiciones concretas de la existencia saludable, cualquiera sea su localización o pertenencia social;
i) la coordinación, supervisión, observación, capacitación de grupos y talleres desde la pertenencia del marco teórico de la Psicología Social, en organizaciones públicas o privadas en los distintos ámbitos.-
Artículo 11.- Competencias. El profesional en Psicología Social tiene competencia específica para intervenir en:
a) los grupos, cualquiera sea su característica, encuadre, metodología técnica y/o finalidad y lugar de inserción, coordinando sus actividades y tendiendo a su desarrollo, instrumentación o evaluación;
b) análisis de las contradicciones y procesos conflictivos vinculares o colectivos que impidan su desarrollo;
c) la evaluación psicosocial de procesos, encuadres y situaciones colectivas;
d) intervenir en equipos, multi o interdisciplinarios o transdisciplinarios, en cualquier ámbito en el que tenga lugar su inserción;
e) proyectos de desarrollo humano y social diseñando estrategias y dispositivos eficaces que faciliten su realización;
f) intervenir en situaciones de crisis, emergencias sociales y conflictos grupales, institucionales, sectoriales y de la comunidad;
g) operar en el ámbito de la intervención de situaciones problemáticas y de promoción de derechos y de los fines que persiguen diferentes áreas tales como educación, tiempo libre trabajo, salud, promoción y acción social y adicciones o consumos problemáticos.-
Artículo 12.- Capacidad. El Profesional en Psicología Social tiene capacidad para:
a) relevar información mediante técnicas específicas, en lo referente a necesidades, demandas, opiniones, motivaciones y expectativas de grupos y sectores sociales que permitan la observación y la elaboración de informes, sean hechos referidos al diseño o a su implementación;
b) evaluar el estado de situación grupal y demás interacciones sociales, en ámbitos comunitarios e institucionales, referido a su calidad de vida, relaciones internas, organización formal, informal o material de la actividad que los convoca, formas de funcionamiento, la relación entre medios y fines, así como respecto de las demandas y necesidades de distintas naturalezas convergentes;
c) elaborar proyectos, estrategias y técnicas de intervención en ámbitos colectivos en distintas escalas, sobre la base de encargos específicos, cursados por los mismos sujetos o por organizaciones públicas no gubernamentales o privadas, a los efectos de mejorar la situación en que se encuentran al momento del encargo o del que se detecta el problema;
d) generar, coordinar y supervisar grupos, en particular grupos operativos y todo tipo de técnicas operativas en el campo grupal, organizacional y comunitario, detectando situaciones de riesgo que se manifiesten en los procesos vinculares, grupales y comunitarios, sea por los modos de comunicación, los obstáculos persistentes en el aprendizaje y otros factores similares;
e) capacitar a grupos y equipos intervinientes en organizaciones de distintos tipos, en aspectos vinculados a la operación psicosocial, brindando herramientas conceptuales y técnicas que faciliten el desarrollo de las acciones que desempeñan;
f) asesorar a equipos de trabajo y organizaciones respecto de las variables psicosociales e institucionales intervinientes en los procesos propios del trabajo, así como los procesos que vinculan con el medio social;
g) coordinar o participar en la planificación de proyectos sociales o institucionales y/o realizar su seguimiento y evaluación de manera registral el proceso, facilitar la visualización de obstáculos y evaluar sus efectos y resultados;
h) investigar y formar en todo aspecto inherente a su especialidad;
i) diseñar estrategias, tácticas, logísticas y técnicas para la intervención en problemáticas sociales y de emergencia social integrando equipos interdisciplinarios desde su especificidad.-
Artículo 13.- Ejercicio de la actividad. Los Profesionales en Psicología Social graduados, con el título habilitante según las normas de la presente ley, sólo podrán ejercer su actividad en los ámbitos de su aplicación y de acuerdo e incumbencia, competencias y capacidades fijadas en los artículos anteriores. Podrán hacerlo en forma individual o con otro profesional de igual formación o en equipos multi, inter o transdisciplinario mediante una contraprestación o bajo la forma de voluntariado si así se acordara la actividad; se desarrollará en el sector público, privado, en relación de dependencia o como trabajador autónomo o bajo el régimen simplificado para pequeños contribuyentes establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o bajo aquel que lo sustituyere en el futuro si correspondiere, asegurándole la percepción de la contraprestación por título o título equivalente de igual grado según corresponda.-
TÍTULO IV
DEL EJERCICIO Y MATRICULACIÓN DE LA ACTIVIDAD
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 14.- Habilitación. Títulos otorgados en el país. Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la Profesión en Psicología Social en cualquiera de sus nomenclaturas de acuerdo a las incumbencias, competencias y capacidades otorgadas por sus títulos habilitantes, reconocido por esta ley y su reglamentación sólo las personas que:
a) posean Título Nacional de Licenciado en Psicología Social o cualquier título equivalente de igual grado, otorgado por universidades nacionales, estatales o privadas legalmente reconocidas en el país o que en el futuro se otorguen;
b) posean Título de Técnico Superior en el Análisis e Intervención en los campos grupales, institucionales o comunitarios, Técnico Superior en Psicología Social, Técnico Superior en Operación Psicosocial, Operador en Psicología Social, Operador Psicosocial, Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de la Interacción Social, equivalentes o superiores reconocidos y cuyos planes de estudios estén aprobados por el Consejo Provincial de Educación de la provincia de Santa Cruz;
c) posean título de Técnico Superior en Análisis e Intervención en los campos grupal, institucional o comunitario, Técnico Superior en Psicología Social, Operador Psicosocial. Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de Interacción Social o equivalentes de igual grado o que en el futuro lo sustituyan, otorgado por institutos superiores de cualquiera de las provincias de la República Argentina o por el gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocidos en sus jurisdicciones por la autoridad de aplicación en la materia y cuyos planes de estudio estén aprobados por la autoridad educativa jurisdiccional respectiva y su validez nacional sea dada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas de la Nación.-
Artículo 15.- Títulos Extranjeros. También pueden ejercer la actividad los que:
a) posean título otorgado por entidades extranjeras debidamente revalidado en el país;
b) los extranjeros, con título homologable, contratados por instituciones públicas o privadas con los fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al extranjero para el ejercicio independiente de su actividad debiendo limitarse a la actividad específica para la cual ha sido requerido;
c) los extranjeros con título equivalente, que estuvieran en tránsito en el país siempre que fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad.-
Artículo 16.- Títulos de posgrado. Los títulos de posgrado, especializaciones maestrías, y doctorados en Psicología Social y afines o títulos equivalentes en el mismo grado, sólo habilitan para la docencia y la investigación, no para el ejercicio profesional que está regulado por el artículo 15.-
Artículo 17.- Títulos vigentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Los títulos no oficiales al no reunir las condiciones establecidas en los artículos precedentes del Título IV Capítulo I "Del Ejercicio de la Actividad" y que no posean los años de formación, con participación presencial en grupos, requerido por las instituciones oficiales reconocidas por el estado en esta Provincia o en el resto del país y hayan sido expedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de la profesión en Psicología Social siempre y cuando realicen una reactualización de los mismos en un plazo máximo de cuatro (4) años, obteniendo la titulación requerida por la presente ley, que expliquen didáctica grupal de como mínimo dos (2) años, realizados por Institutos Superiores reconocidos por el Estado.-
Artículo 18.- Plena capacidad. En todos los casos previstos en el presente capítulo deben tener plena capacidad civil y no estar inhabilitados por sentencia judicial para ejercer la profesión.-
Artículo 19.- Incompetencia. Ninguna autoridad debe habilitar el ejercicio de la actividad profesional en Psicología Social a quienes no están comprendidos en las disposiciones vigentes.-
CAPÍTULO II
DE LA MATRÍCULA Y DEL DOMICILIO
Artículo 20.- Matrícula. Es requisito previo al ejercicio de la actividad en el ámbito provincial, la inscripción en la matrícula que otorgará el Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz, quien ejerce el gobierno de la matrícula sea cual sea el caso particular en que quedará enmarcado el solicitante de acuerdo con el Capítulo I del Título IV. A tales efectos la reglamentación establecerá la documentación pertinente.-
Artículo 21.- Registro. El Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz, deberá llevar un registro público de todos los matriculados donde esté volcada la información mínima requerida en el artículo anterior y los datos que permitan su individualización y ubicación según se reglamente.-
Artículo 22.- Requisitos. Para ser inscriptos en la matrícula correspondiente debe cumplimentarse con todos los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentaciones.-
Artículo 23.- Constancia de la matrícula. A todos los nuevos profesionales de Psicología Social que hayan cumplido con los requisitos y procedimientos para matricularse establecidos por esta ley y su reglamentación, deberá pedírsele una constancia de la misma para su presentación.-
Artículo 24.- Impedimento. A partir de la vigencia de la presente ley, nadie puede ejercer la actividad de profesional en Psicología Social en el ámbito provincial sin poseer la matrícula correspondiente.-
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 25.- Deberes y obligaciones. La matriculación en el organismo competente, implicará para el mismo el ejercicio del cuidado y cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A tal efecto debe:
a) llevar un registro actualizado del Profesional en Psicología Social, de los habilitados o inhabilitados e informar al público sobre los mismos;
b) evaluar la conducta de las y los profesionales y en su caso imponer sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley.-
El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones detalladas precedentemente dará lugar a sanciones administrativas conforme a la siguiente graduación:
1) llamado de atención;
2) suspensión de la matrícula habilitante;
3) multa pecuniaria cuyo valor definirá la autoridad de aplicación; y
4) baja definitiva de la matrícula habilitante.-
La imposición de sanciones será en el marco de un procedimiento sumario a cargo de la autoridad de aplicación, respetando el debido derecho de defensa del técnico interesado.-
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 26.- Derogación de normas anteriores. DERÓGASE toda ley, reglamento o disposición que se oponga a la presente ley.-
Artículo 27.- Reconocimientos de carreras, institutos y planes de estudios a partir de la presente ley. A partir de la vigencia de la presente ley la provincia de Santa Cruz sólo reconocerá Institutos Superiores, en su modalidad presencial o a distancia en la Provincia y planes de estudios de los respectivos institutos, a las carreras iguales o mayores a tres (3) años, con la cantidad de horas que establezca la reglamentación y que posean como modalidad didáctica grupos operativos presenciales centrados en el aprendizaje de la Psicología Social e instará a los organismos federales pertinentes a unificar la homologación de la formación en Psicología Social, bajo los parámetros mínimos fijados en este artículo. Las horas de presencialidad de los grupos operativos además de los trabajos de campo y del tiempo dedicado a la asistencia a clases teóricas deberá ser como mínimo de noventa (90) horas anuales en cada año del ciclo básico de ciento ochenta (180) en cada año del ciclo superior con un régimen de asistencia del ochenta por ciento (80%) ya sea la modalidad de cursado teórico, presencial o virtual; por lo tanto, no se reconocerán carreras dictadas el cien por ciento (100%) en forma virtual. Se considerarán equivalentes, las dictadas e independientemente de su nomenclatura aquellos títulos de igual grado a los establecidos en el artículo 15.-
Artículo 28.- Excepción. Se exceptúa de los requisitos del artículo 18, a los profesionales en Psicología Social, con título no oficial, que presenten una formación de cuatro (4) años o más, contra la presentación de la documentación que acredite la misma.-
Artículo 29.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS: 13 de marzo de 2025.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0286
RÍO GALLEGOS, 07 de abril de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de marzo del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley del visto regula el ejercicio de la actividad del Profesional en Psicología Social, y su matriculación, bajo cualquiera de los títulos habilitantes reconocidos, cualquiera sea su nomenclatura y modalidad de contratación, conforme a las incumbencias de los mismos, queda sujeto a las disposiciones de la Ley y de su Reglamentación (Art. 1);
Que seguidamente se dispone que la Ley es de orden público y se establecen los objetivos de la misma;
Que el Título III regula las “INCUMBENCIAS, COMPETENCIAS Y CAPACIDADES” y respecto a las competencias el artículo 11 dispone que el profesional podrá intervenir en: Los grupos, cualquiera sea su característica, encuadre, metodología técnica y/o finalidad y lugar de inserción, coordinando sus actividades y tendiendo a su desarrollo, instrumentación o evaluación; Análisis de las contradicciones y procesos conflictivos vinculares o colectivos que impidan su desarrollo; La evaluación psicosocial de procesos, encuadres y situaciones colectivas; Proyectos de desarrollo humano y social diseñando estrategias y dispositivos eficaces que faciliten su realización; Intervenir en situaciones de crisis, emergencias sociales y conflictos grupales, institucionales, sectoriales y de la comunidad, entre otros;
Que el Título IV “DEL EJERCICIO Y MATRICULACIÓN DE LA ACTIVIDAD” refiere que estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la Profesión en Psicología Social en cualquiera de sus nomenclaturas de acuerdo a las incumbencias, competencias y capacidades otorgadas por sus títulos habilitantes, reconocido por esta Ley y su reglamentación sólo las personas que:
a) Posean Título Nacional de Licenciado en Psicología Social o cualquier título equivalente de igual grado, otorgado por universidades nacionales, estatales o privadas legalmente reconocidas en el país o que en el futuro se otorguen;
b) Posean Título de Técnico Superior en el Análisis e Intervención en los campos grupales, institucionales o comunitarios, Técnico Superior en Psicología Social, Técnico Superior en Operación Psicosocial, Operador en Psicología Social, Operador Psicosocial, Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de la Interacción Social, equivalentes o superiores reconocidos y cuyos planes de estudios estén aprobados por el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz;
c) Posean Título de Técnico Superior en Análisis e Intervención en los campos grupal, institucional o comunitario, Técnico Superior en Psicología Social, Operador Psicosocial. Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de Interacción Social o equivalentes de igual grado o que en el futuro lo sustituyan, otorgado por institutos superiores de cualquiera de las provincias de la República Argentina o por el Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocidos en sus jurisdicciones por la autoridad de aplicación en la materia y cuyos planes de estudio estén aprobados por la autoridad educativa jurisdiccional respectiva y su validez nacional sea dada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas de la Nación;
Que en cuanto a este dispositivo corresponde vetar la referencia a la cartera ministerial nacional ofreciendo texto alternativo, ello a los fines de evitar errores de competencias al efectuar la remisión;
Que a su turno el artículo 15 dispone que también pueden ejercer la actividad los que: a) Posean título otorgado por entidades extranjeras debidamente revalidado en el país; b) Los extranjeros con títulos homologable, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al extranjero para el ejercicio independiente de su actividad debiendo limitarse a la actividad específica para la cual ha sido requerido; y c) Los extranjeros con título equivalente, que estuvieran en tránsito en el país siempre que fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad;
Que en ese aspecto se advierte una confusa redacción dada al último inciso, además de reiterativa de lo expresado en el Inciso b) en atención a que ambos supuestos refieren a extranjeros requeridos para cumplir una función específica, por lo que corresponde el veto del inciso;
Que por otro lado el artículo 16 establece que los títulos de posgrado, especializaciones maestrías, y doctorados en Psicología Social y afines o títulos equivalentes en el mismo grado, sólo habilitan para la docencia y la investigación, “no para el ejercicio profesional que está regulado por el artículo 15”;
Que del análisis de la norma se aprecia que hay un error de remisión al artículo 15 antes transcripto, por lo que a efectos de brindar claridad al dispositivo se sugiere vetar el mismo con texto alternativo, suprimiendo la última parte de la redacción dada al artículo 16;
Que a continuación el artículo 17 establece que los títulos vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley que no reúnan las condiciones establecidas en la misma, y que no posean los años de formación, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de la Profesión en Psicología Social siempre y cuando realicen una reactualización de los mismo en un plazo máximo de cuatro (4) años, obteniendo la titulación requerida por la Ley, que expliquen didáctica grupal de como mínimo dos (2) años, realizados por Institutos Superiores reconocidos por el Estado;
Que a continuación el artículo 18 requiere que los profesionales no estén inhabilitados por sentencia judicial;
Que posteriormente, en las disposiciones transitorias el artículo 28 exceptúa del cumplimiento requisitos del artículo “18”, a los profesionales en Psicología Social, con título no oficial, que presenten una formación de cuatro (4) años o más, contra la presentación de la documentación que acredite la misma;
Que nuevamente se advierte un error en la cita en atención a que la interpretación textual del dispositivo implicaría que los inhabilitados por condena judicial para el ejercicio de la profesión, podrían ejercer la misma, -lo que resulta incongruente- correspondiendo aclarar que la excepción es a lo dispuesto en el artículo 17, en función de ello corresponde vetar y ofrecer texto alternativo a la norma;
Que finalmente el artículo 27, en su parte pertinente, dispone que a partir de la vigencia de la Ley la Provincia sólo reconocerá Institutos superiores, en su modalidad presencial o a distancia y planes de estudios de los respectivos institutos, a las carreras iguales o mayores a tres (3) años, con la cantidad de horas que establezca la reglamentación y que posean como modalidad didáctica grupos operativos presenciales centrados en el aprendizaje de la Psicología Social e instara a los organismos federales pertinentes a unificar la homologación de la formación en Psicología Social, bajo los parámetros mínimos fijados en este artículo;
Que a los fines de evitar confusiones respecto del reconocimiento que se efectúa corresponde aclarar que serán los que posean título habilitante conforme el artículo 14 de la Ley, por lo que cabe el veto del artículo con propuesta de texto alternativo;
Que por otro lado se torna necesario señalar que con la Ley sancionada se pretende dar un marco regulatorio a la carrera en psicología social fijando, en lo sustancial incumbencias, competencias y capacidades que regirán a el ejercicio de la misma regulando siempre las intervenciones grupales no individuales;
Que la regulación al fijar claramente la competencia del técnico u operador, en caso de extralimitación de los mismos dará lugar -eventualmente- a las acciones judiciales y administrativas que correspondan siendo responsabilidad personal de cada operador en psicología social limitar su actuación en el marco de sus incumbencias -sin que ello suponga un avasallamiento a las competencias asignadas a los profesionales regulados en la Ley N° 1709 y modificatorias, los cuales mantendrán sus áreas ocupacionales y campos de actuación allí regulados;
Que la Ley prevé un piso mínimo en cuanto a los parámetros a cumplimentar por quienes pretendan matricularse, en relación a las materias cursadas y cargas horarias todo lo cual deberá necesariamente ser analizado por la autoridad de aplicación a la hora de matricular a algún profesional;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto del artículo 14 Inciso c) con propuesta de texto alternativo, el veto total del Inciso c) artículo 15, el veto de los artículos 16, 27 y 28 todos con propuesta de texto alternativo, promulgando en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 12/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva de la Gobernación y a Nota SLyT-GOB-Nº 255/25, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1°.- VÉTASE el Inciso c) del artículo 14 de la Ley del visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 14.- Habilitación. Títulos otorgados en el país. Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la Profesión en Psicología Social en cualquiera de sus nomenclaturas de acuerdo a las incumbencias, competencias y capacidades otorgadas por sus títulos habilitantes, reconocido por esta Ley y su reglamentación sólo las personas que:…
c) Posean Título de Técnico Superior en Análisis e Intervención en los campos grupal, institucional o comunitario, Técnico Superior en Psicología Social, Operador Psicosocial. Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de Interacción Social o equivalentes de igual grado o que en el futuro lo sustituyan, otorgado por institutos superiores de cualquiera de las provincias de la República Argentina o por el Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocidos en sus jurisdicciones por la autoridad de aplicación en la materia y cuyos planes de estudio estén aprobados por la autoridad educativa jurisdiccional respectiva y su validez nacional sea dada por la autoridad competente”.-
Artículo 2º.- VÉTASE el Inciso c) del artículo 15 de la Ley del visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
“Artículo 14.- Habilitación. Títulos otorgados en el país. Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la Profesión en Psicología Social en cualquiera de sus nomenclaturas de acuerdo a las incumbencias, competencias y capacidades otorgadas por sus títulos habilitantes, reconocido por esta Ley y su reglamentación sólo las personas que:…
c) Posean Título de Técnico Superior en Análisis e Intervención en los campos grupal, institucional o comunitario, Técnico Superior en Psicología Social, Operador Psicosocial. Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de Interacción Social o equivalentes de igual grado o que en el futuro lo sustituyan, otorgado por institutos superiores de cualquiera de las provincias de la República Argentina o por el Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocidos en sus jurisdicciones por la autoridad de aplicación en la materia y cuyos planes de estudio estén aprobados por la autoridad educativa jurisdiccional respectiva y su validez nacional sea dada por la autoridad competente”.-
Artículo 2º.- VÉTASE el Inciso c) del artículo 15 de la Ley del visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 3º.- VÉTASE el artículo 16 de la Ley del visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 16.- Título de posgrado. Los títulos de posgrado, especializaciones maestrías, y doctorados en Psicología Social y afines o títulos equivalentes en el mismo grado, solo habilitan para la docencia y la investigación”.-
“Artículo 16.- Título de posgrado. Los títulos de posgrado, especializaciones maestrías, y doctorados en Psicología Social y afines o títulos equivalentes en el mismo grado, solo habilitan para la docencia y la investigación”.-
Artículo 4º.- VÉTASE el artículo 27 de la Ley del visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 27.- Reconocimiento de carreras, institutos y planes de estudio a partir de la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley la Provincia de Santa Cruz solo reconocerá institutos superiores, en su modalidad presencial o a distancia en la provincia y planes de estudios de los respectivos institutos, a las carreras iguales o mayores a tres (3) años, con la cantidad de horas que establezca la reglamentación y que posean como modalidad didáctica grupos operativos presenciales centrados en el aprendizaje de la Psicología Social que posean la aprobación de la autoridad nacional competente. Las horas de presencialidad de los grupos operativos además de los trabajos de campo y del tiempo dedicado a la asistencia a clases teóricas deberá ser como mínimo de noventa (90) horas anuales en cada año del ciclo básico de ciento ochenta (180) en cada año del ciclo superior con un régimen de asistencia del ochenta por ciento (80%) ya sea la modalidad de cursado teórico, presencial o virtual; por lo tanto, no se reconocerán carreras dictadas al cien por ciento (100%) en forma virtual. Se considerarán equivalentes, las dictadas e independientemente de su nomenclatura aquellos títulos de igual grado a los establecidos en el artículo 15”.-
“Artículo 27.- Reconocimiento de carreras, institutos y planes de estudio a partir de la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley la Provincia de Santa Cruz solo reconocerá institutos superiores, en su modalidad presencial o a distancia en la provincia y planes de estudios de los respectivos institutos, a las carreras iguales o mayores a tres (3) años, con la cantidad de horas que establezca la reglamentación y que posean como modalidad didáctica grupos operativos presenciales centrados en el aprendizaje de la Psicología Social que posean la aprobación de la autoridad nacional competente. Las horas de presencialidad de los grupos operativos además de los trabajos de campo y del tiempo dedicado a la asistencia a clases teóricas deberá ser como mínimo de noventa (90) horas anuales en cada año del ciclo básico de ciento ochenta (180) en cada año del ciclo superior con un régimen de asistencia del ochenta por ciento (80%) ya sea la modalidad de cursado teórico, presencial o virtual; por lo tanto, no se reconocerán carreras dictadas al cien por ciento (100%) en forma virtual. Se considerarán equivalentes, las dictadas e independientemente de su nomenclatura aquellos títulos de igual grado a los establecidos en el artículo 15”.-
Artículo 5º.- VÉTASE el artículo 28 de la Ley del visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 28.- Excepción. Se exceptúa de los requisitos del artículo 17, a los profesionales en Psicología Social, con título no oficial, que presenten una formación de cuatro (4) años o más, contra la presentación de la documentación que acredite la misma”.-
“Artículo 28.- Excepción. Se exceptúa de los requisitos del artículo 17, a los profesionales en Psicología Social, con título no oficial, que presenten una formación de cuatro (4) años o más, contra la presentación de la documentación que acredite la misma”.-
Artículo 6º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3917 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de marzo del año 2025, la cual regula el Ejercicio de la Actividad del Profesional en Psicología Social, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 8º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Dra. Analía Ruth Costantini