LEY N° 3819
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO PARA LA PESCA DEPORTIVA Y GUÍAS DE PESCA
Artículo 1.- DECLÁRANSE sujeto a Servidumbre Administrativa de Tránsito, que se constituye en favor del Estado Provincial, a los senderos establecidos en la presente Ley, necesarios para el acceso al río Gallegos para la práctica de la pesca deportiva y la guía de pesca. Las Servidumbre se establecen como simple restricción al dominio y no perjudican el uso o destino de los inmuebles alcanzados por la limitación impuesta en miras al interés general.-
Artículo 2.- DISPÓNESE que los senderos sujetos a la Servidumbre Administrativa de Tránsito para el acceso al río Gallegos, serán identificados como: Acceso Estancia Coloradas; Acceso Estancia Paso del Medio; Estancia Las Buitreras, Acceso Puesto de Piedra; Estancia Morro Chico, Acceso Desembocadura Arroyo el Zurdo; Acceso Estancia Rincón de los Morros; Estancia Sofía, Acceso Cappa; Acceso Glencross; y Acceso Bella Vista, tal como se detalla del ANEXO I que forma parte de la presente Ley. Los recorridos de cada sendero están gráficamente geolocalizados mediante imagen satelital, y cuyo ancho de demarcación no podrá superar los 8 metros.-
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo el control, demarcación y cuidado de los senderos mencionados en el artículo precedente, desde el inicio de cada sendero hasta el borde costero del río Gallegos. La referida Autoridad será la encargada de habilitar cada uno de los senderos, únicamente en los casos en que se encuentre en condiciones de cumplir con el efectivo control del acceso y tránsito, resguardando además los recursos ictícolas del río y la práctica de las actividades de Pesca Deportiva y la Guía de Pesca. Al momento en que la Autoridad de Aplicación determine los posibles Accesos a ser habilitados, comenzará haciéndolo por Acceso Estancia Coloradas; Acceso Puesto de Piedra y Acceso Desembocadura Arroyo el Zurdo, continuando con las habilitación de los restantes Accesos del ANEXO I, en la medida que sus posibilidades de control se lo permita.-
Artículo 4.- En los controles que se establezcan en el inicio de los senderos se permitirá el ingreso de personas y vehículos determinados, previamente habilitados y/o autorizados por la autoridad provincial competente, para la práctica de la Pesca Deportiva o la Guía de Pesca. La reglamentación determinará los cupos, días y horarios de ingreso. Las personas habilitadas deberán completar una declaración jurada en la que autoricen la inspección del vehículo con el que ingresarán a los senderos, por la autoridad de aplicación, el que deberá ser identificado en la solicitud de ingreso que presenten.-
Artículo 5.- ESTABLÉCESE que en los casos en que los pescadores deportivos y/o guías de pesca no respeten los límites de los senderos y/o las condiciones de ingreso que se establezcan por vía reglamentaria o por acuerdo con el propietario u ocupante del inmueble alcanzado por el recorrido de los senderos, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar sanción de multa, la que será fijada en un monto entre 50 a 100 veces el valor del permiso para realizar la Pesca Deportiva o Guía de Pesca, al momento de su aplicación, según la entidad de la falta y los antecedentes del infractor.-
Artículo 6.- ESTABLÉCESE que en los casos en que el propietario u ocupante del inmueble alcanzado por el recorrido de los senderos sujetos a Servidumbre, sus dependientes o contratados, obstruyan el paso por los senderos, de las personas autorizadas para ingresar o de los inspectores, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar sanción de multa, la que será fijada en un monto entre 50 a 200 veces el valor del litro de combustibles, nafta súper, en una estación de Servicio YPF en la ciudad capital, según la entidad de la falta y los antecedentes del infractor.-
En el caso que los infractores señalados en el párrafo anterior cuenten con Inscripción en el Registro Provincial de Actividades Turísticas, se remitirán los antecedentes a la Autoridad de Aplicación Provincial competente en la materia, quien cancelará su inscripción por un plazo entre seis (6) meses a dos (2) años, según la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.
Serán competentes para restablecer el paso, los Juzgados de Paz con jurisdicción territorial en el lugar en que se produjo la obstrucción, quien previa información sumaria librarán mandamiento para quitar los impedimentos del sendero sujeto a Servidumbre.-
Artículo 7.- Las sanciones previstas en los artículos precedentes, serán aplicadas previa sustanciación del correspondiente sumario, el que se iniciará con el acta de infracción, asegurando al infractor el ejercicio del derecho de defensa mediante la presentación de un descargo junto con las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de notificada la infracción. En caso que el sumario culminara con el dictado de sanción, el interesado podrá recurrirlo en la forma y dentro de los plazos determinados en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 1260 y Decreto Reglamentario, ante la Autoridad que la impuso.-
Artículo 8.- El propietario u ocupante del inmueble alcanzado por el recorrido de los senderos sujetos a Servidumbre de Tránsito podrá cercar ambos márgenes del sendero, en todo o parte de su recorrido, siempre que no obstaculice la libre circulación y mantenga una extensión no menor a los 8 metros de ancho entre los alambres colocados en los márgenes de los senderos.-
Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación podrá acordar formalmente, junto con los propietarios de los inmuebles en los cuales se encuentran los senderos mencionados en el artículo 2 y con las asociaciones civiles con personería jurídica provincial que cuenten en sus estatutos con la representación de pescadores de Pesca Deportiva, si las hubiera, las condiciones de ingreso, días y horarios. De no arribarse a un acuerdo, se aplicará la reglamentación dictada por la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 10.- Déjese sin efecto la veda oportunamente dispuesta en la extensión de la ribera de la Estancia Sofía sobre río Gallegos, a los fines de poder hacer efectiva la práctica de la Pesca Deportiva en el Acceso Cappa, establecido en el ANEXO I.-
Artículo 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS: 24 de noviembre de 2022.-
Cr. EUGENIO SALVADOR QUIROGA
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
ALEJANDRA VIVIANA RETAMOZO
Prosecretaria
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
