LEY N° 3809
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, la figura del Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales y Provinciales.-
Artículo 2.- El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes ejercerá las funciones que establece en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley 3062 y sus normas reglamentarias.-
Artículo 3.- Legitimación Procesal. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tiene legitimación procesal para actuar en sede judicial, gozando a tales fines del beneficio de litigar sin gastos.-
Artículo 4.- El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto por una Comisión Especial integrada por cinco (5) diputados/as, tres (3) en representación de la mayoría y dos (2) en representación de la minoría, designada por el cuerpo, quien tendrá a su cargo la selección y evaluación de la terna resultante de un concurso público de antecedentes y oposición.
El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será designado y removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Honorable Cámara de Diputados.
El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser designado/a dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley y asumirá sus funciones ante la Honorable Cámara de Diputados, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.-
Artículo 5.- Requisitos para su Elección. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá reunir los siguientes requisitos:
b) haber cumplido treinta (30) años de edad;
c) acreditar idoneidad y especialización en la protección activa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, o Diplomatura en Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o Postgrado en Defensa Técnica de las Personas Menores de Edad o su equivalente.
Artículo 6.- Duración del mandato. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará cuatro (4) años en su mandato. Puede ser reelecto sólo por un período consecutivo, para lo cual deberá observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 4°.
Artículo 7.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con:
a) el ejercicio de cualquier actividad pública o profesional o comercial; a excepción de la docencia o investigación;
b) la realización de actividades político partidarias;
c) encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.-
Artículo 8.- Remuneración. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Secretario/a General de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 9.- Recusación y excusación. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes no puede ser recusado/recusada sin expresión de causa. En lo demás y en cuanto fueren pertinentes, le son aplicables las normas que en materia de recusación y excusación consagra el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
Artículo 10.- Defensores Adjuntos. A propuesta del Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Comisión mencionada en el artículo 4° designará dos (2) Defensores/as Adjuntos/as que actuarán como auxiliares de aquél.
Los Defensores/as Adjuntos/as, en el orden que establezca la Comisión mencionada en el artículo 4° al tiempo de su designación, reemplazaran provisoriamente al Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal de ejercer el cargo.-
Artículo 11.- Requisitos. Remuneración. Para ser designado Defensor o Defensora Adjunto/a deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente y el título habilitante de abogado/a con tres (3) años de ejercicio de la profesión en temática afines a la de la presente ley. Percibirán una remuneración equivalente a la del cargo de Prosecretario o Prosecretaria de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 12.- Funciones. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia de Santa Cruz deberá cumplir las siguientes funciones:
a) promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos de las niñas, niños y adolescentes;
b) interponer acciones para la protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales para el caso. Para ello, puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
e) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
f) asesorar a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
g) intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
Artículo 13.- Funciones específicas:
I- Vida, Supervivencia y Desarrollo
a) garantizar el Derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes a la salud integral desde sus dimensiones bio-psico-sociales, a recibir la asistencia médica necesaria y acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección y diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud, incluida la salud mental;
b) promover acciones de sensibilización en torno a la prevención del suicidio en la comunidad escolar;
c) coordinar con el Consejo Provincial de Educación en cumplimiento de los artículos 1° y 12° de la Ley 3305 y Ley 3043 de Educación Sexual Integral en las líneas curriculares de todos los niveles educativos en todos los establecimientos públicos y privados de la Provincia;
d) propiciar acciones que faciliten la participación protagónica de niñas, niños y adolescentes generando espacios de escucha activa, tales como centros de estudiantes y/o cualquier otra forma de organización que habilite actividades participativas;
e) coordinar el abordaje y acompañamiento integral de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos contra la integridad sexual;
f) articular medidas de protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en situación de calle con los otros actores del Sistema de Protección Integral de Derechos y Organizaciones de la Sociedad Civil;
g) coordinar con los otros actores del Sistema de Protección Integral de Derechos y con el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia acciones para la prevención y/o detección del grooming a fin de garantizar y proteger el acceso de niñas, niños y adolescentes al mundo digital libre de violencias.
II- Violencia Institucional
a) revisar y proponer acciones para efectivizar las políticas y programas de prevención y erradicación del trabajo infantil y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes;
b) intervenir en el marco de la Ley 3352, instar acciones tendientes a su plena vigencia, a la aplicación de protocolos relativos a la Trata de Personas y todas las disposiciones nacionales e internacionales en cuanto a circuitos de protección de derechos cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes;
c) monitorear sistemáticamente la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes privados de entornos familiares, alojados en las instituciones de cuidado y/o cualquier otro dispositivo de contención público o privado;
d) instar a las autoridades competentes a la persecución penal de actos de violencia y/o delito contra niñas, niños y adolescentes albergados/as en instituciones de cuidado y en los centros de detención.
III- Administración de Justicia Penal Juvenil
a) propiciar la mejora en la calidad de vida en las instituciones de detención, garantizando el acceso a la educación y a la salud en cumplimiento de lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, Constitución Nacional y Tratados Internacionales;
b) generar en los operadores judiciales prácticas fundadas en Derechos Humanos con la garantía de que la detención se utilice como último recurso y durante el período más breve posible;
Artículo 14.- Cese de funciones. El Defensor o Defensora de las Niñas, Niños y Adolescentes cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) por vencimiento del término de su mandato;
b) por renuncia;
c) por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) por haber sido condenado/a por sentencia firme por delito doloso;
e) por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo;
f) por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente
Artículo 15.- Disposiciones sobre el cese. En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo precedente, la renuncia será puesta a consideración de la Honorable Cámara de Diputados en la primera sesión posterior a la presentación de la misma, la que se pronunciará por su aceptación o rechazo por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
En los supuestos previstos en los incisos c), e) y f) del artículo precedente, el cese se decidirá por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Honorable Cámara de Diputados, previo debate y audiencia del interesado.
En todos los casos, la causal del cese deberá ser acreditada de modo fehaciente.
En todos los casos de cese del Defensor o Defensora de Derechos las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a su reemplazo provisorio según lo establecido en el artículo 10° de la presente.
La Comisión mencionada en el |artículo 4° proveerá lo necesario para la designación del nuevo titular, en la forma prevista en esta ley, en el plazo de noventa (90) días.
Artículo 16.- Obligación de colaboración. Todos los Organismos, entidades y personas jurídicas ya sean públicas o privadas, y todas las personas humanas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
A tal efecto el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está facultado para:
a) realizar inspecciones, verificaciones y en general, coadyuvar en toda medida conducente que esclarezca el hecho que es objeto de investigación;
b) requerir expedientes, actuaciones, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los fines del ejercicio de sus funciones.
Las solicitudes que efectúen el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberán ser evacuadas dentro del término de cinco (5) días. Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida alegándose el secreto de la misma, y/o en salvaguarda de un interés atinente a la seguridad provincial.
Artículo 17.- Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la normal tramitación de una denuncia ante el Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, obstaculice las investigaciones a su cargo o impida el acceso a la documentación requerida por el mismo, incurrirá en las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.
El Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar traslado de los antecedentes respectivos al Agente Fiscal para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
La persistencia en una actitud que entorpezca la labor de investigación del Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa provincial o municipal, podrá ser objeto de un informe especial, cuando existan razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de la posibilidad de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto por la presente.
El Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes puede requerir la intervención del Poder Judicial, para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.
Artículo 18.- Hechos delictivos. Cuando el Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de hechos que presumiblemente pudieran constituir delitos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al Agente Fiscal de turno.
Una vez efectuada la comunicación, si la misma motivare la promoción de la respectiva acción penal, el Agente Fiscal deberá informar periódicamente al Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes o cuando éste lo solicite, el estado de las actuaciones promovidas por su intermedio.
Artículo 19.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes puede formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes legales y funcionales de aquellos organismos y entes que ejerzan abordaje o injerencia en relación a la temática sobre Niñas, Niños y Adolescentes.
En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley.
Si después de formuladas las recomendaciones, la autoridad administrativa afectada no produce, dentro del plazo fijado precedentemente, las medidas adecuadas según el tipo de recomendación o no informa las razones que estime pertinentes para no adoptarlas, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá poner en conocimiento de la máxima autoridad del área involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones que hubieran sido propuestas.
Artículo 20.- Incumplimiento. Ante la falta de una respuesta adecuada sin justificación razonable, de la máxima autoridad del área, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se encontrará facultado de incluir en el informe anual respectivo la cuestión que motivara su recomendación e, inclusive, si así lo juzga pertinente, según las circunstancias del caso, podrá optar por un informe especial, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 23° de la presente, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud, sin perjuicio de ello, deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7° y 8° de la Ley 3062.
Artículo 21.- Comunicación de la investigación. El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado, salvo en el caso que la misma, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o declarada secreta.
Artículo 22.- Gratuidad. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes actuará en todos los casos en forma gratuita, quedando prohibida la participación de gestores o intermediarios.
Artículo 23.- Informes. Antes del día 31 de mayo de cada año, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá presentar un informe anual a la Legislatura Provincial en sesión pública, en el que dará cuenta de la labor realizada.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar los informes especiales que entienda pertinentes para su evaluación por parte del Cuerpo Legislativo.
Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados.
Ante una situación de gravedad o urgencia, el Defensor o Defensora deberá concurrir a la Legislatura, a solicitud de esta, a fin de presentar un informe especial.-
Artículo 24.- Contenido del informe anual. El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de denuncias y/o comunicaciones de situaciones que vulneren o amenazan el ejercicio de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes recibidas, indicando aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no se hará constar ningún tipo de dato que permita la identificación pública de los interesados en el procedimiento investigado.
Juntamente con el informe anual, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes agregará como anexo la rendición de cuentas de la ejecución del Presupuesto de la Defensoría correspondiente al ejercicio inmediato anterior.-
Artículo 25.- Adecuación Presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente, disponiéndose la intangibilidad de los fondos destinados a tal efecto.-
Artículo 26.- Interpretación. Todo conflicto relativo a la aplicación e interpretación de la presente deberá resolverse en beneficio de la misma.-
Artículo 27.- DERÓGASE toda otra normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente y en las disposiciones de la Ley Nacional 26.061 y de la Ley 3062 y normas reglamentarias.-
Artículo 28.- Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán los que se asignen en la respectiva Ley de Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados.-
Artículo 29.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia treinta (30) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 30.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS: 26 de octubre de 2022.-
Artículo 7.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con:
a) el ejercicio de cualquier actividad pública o profesional o comercial; a excepción de la docencia o investigación;
b) la realización de actividades político partidarias;
c) encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.-
Artículo 8.- Remuneración. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Secretario/a General de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 9.- Recusación y excusación. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes no puede ser recusado/recusada sin expresión de causa. En lo demás y en cuanto fueren pertinentes, le son aplicables las normas que en materia de recusación y excusación consagra el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
Artículo 10.- Defensores Adjuntos. A propuesta del Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Comisión mencionada en el artículo 4° designará dos (2) Defensores/as Adjuntos/as que actuarán como auxiliares de aquél.
Los Defensores/as Adjuntos/as, en el orden que establezca la Comisión mencionada en el artículo 4° al tiempo de su designación, reemplazaran provisoriamente al Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal de ejercer el cargo.-
Artículo 11.- Requisitos. Remuneración. Para ser designado Defensor o Defensora Adjunto/a deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente y el título habilitante de abogado/a con tres (3) años de ejercicio de la profesión en temática afines a la de la presente ley. Percibirán una remuneración equivalente a la del cargo de Prosecretario o Prosecretaria de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 12.- Funciones. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia de Santa Cruz deberá cumplir las siguientes funciones:
a) promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos de las niñas, niños y adolescentes;
b) interponer acciones para la protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales para el caso. Para ello, puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
e) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
f) asesorar a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
g) intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.
Artículo 13.- Funciones específicas:
I- Vida, Supervivencia y Desarrollo
a) garantizar el Derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes a la salud integral desde sus dimensiones bio-psico-sociales, a recibir la asistencia médica necesaria y acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección y diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud, incluida la salud mental;
b) promover acciones de sensibilización en torno a la prevención del suicidio en la comunidad escolar;
c) coordinar con el Consejo Provincial de Educación en cumplimiento de los artículos 1° y 12° de la Ley 3305 y Ley 3043 de Educación Sexual Integral en las líneas curriculares de todos los niveles educativos en todos los establecimientos públicos y privados de la Provincia;
d) propiciar acciones que faciliten la participación protagónica de niñas, niños y adolescentes generando espacios de escucha activa, tales como centros de estudiantes y/o cualquier otra forma de organización que habilite actividades participativas;
e) coordinar el abordaje y acompañamiento integral de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos contra la integridad sexual;
f) articular medidas de protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en situación de calle con los otros actores del Sistema de Protección Integral de Derechos y Organizaciones de la Sociedad Civil;
g) coordinar con los otros actores del Sistema de Protección Integral de Derechos y con el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia acciones para la prevención y/o detección del grooming a fin de garantizar y proteger el acceso de niñas, niños y adolescentes al mundo digital libre de violencias.
II- Violencia Institucional
a) revisar y proponer acciones para efectivizar las políticas y programas de prevención y erradicación del trabajo infantil y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes;
b) intervenir en el marco de la Ley 3352, instar acciones tendientes a su plena vigencia, a la aplicación de protocolos relativos a la Trata de Personas y todas las disposiciones nacionales e internacionales en cuanto a circuitos de protección de derechos cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes;
c) monitorear sistemáticamente la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes privados de entornos familiares, alojados en las instituciones de cuidado y/o cualquier otro dispositivo de contención público o privado;
d) instar a las autoridades competentes a la persecución penal de actos de violencia y/o delito contra niñas, niños y adolescentes albergados/as en instituciones de cuidado y en los centros de detención.
III- Administración de Justicia Penal Juvenil
a) propiciar la mejora en la calidad de vida en las instituciones de detención, garantizando el acceso a la educación y a la salud en cumplimiento de lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, Constitución Nacional y Tratados Internacionales;
b) generar en los operadores judiciales prácticas fundadas en Derechos Humanos con la garantía de que la detención se utilice como último recurso y durante el período más breve posible;
Artículo 14.- Cese de funciones. El Defensor o Defensora de las Niñas, Niños y Adolescentes cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) por vencimiento del término de su mandato;
b) por renuncia;
c) por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) por haber sido condenado/a por sentencia firme por delito doloso;
e) por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo;
f) por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente
Artículo 15.- Disposiciones sobre el cese. En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo precedente, la renuncia será puesta a consideración de la Honorable Cámara de Diputados en la primera sesión posterior a la presentación de la misma, la que se pronunciará por su aceptación o rechazo por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
En los supuestos previstos en los incisos c), e) y f) del artículo precedente, el cese se decidirá por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Honorable Cámara de Diputados, previo debate y audiencia del interesado.
En todos los casos, la causal del cese deberá ser acreditada de modo fehaciente.
En todos los casos de cese del Defensor o Defensora de Derechos las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a su reemplazo provisorio según lo establecido en el artículo 10° de la presente.
La Comisión mencionada en el |artículo 4° proveerá lo necesario para la designación del nuevo titular, en la forma prevista en esta ley, en el plazo de noventa (90) días.
Artículo 16.- Obligación de colaboración. Todos los Organismos, entidades y personas jurídicas ya sean públicas o privadas, y todas las personas humanas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
A tal efecto el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está facultado para:
a) realizar inspecciones, verificaciones y en general, coadyuvar en toda medida conducente que esclarezca el hecho que es objeto de investigación;
b) requerir expedientes, actuaciones, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los fines del ejercicio de sus funciones.
Las solicitudes que efectúen el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberán ser evacuadas dentro del término de cinco (5) días. Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida alegándose el secreto de la misma, y/o en salvaguarda de un interés atinente a la seguridad provincial.
Artículo 17.- Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la normal tramitación de una denuncia ante el Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, obstaculice las investigaciones a su cargo o impida el acceso a la documentación requerida por el mismo, incurrirá en las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.
El Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar traslado de los antecedentes respectivos al Agente Fiscal para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
La persistencia en una actitud que entorpezca la labor de investigación del Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa provincial o municipal, podrá ser objeto de un informe especial, cuando existan razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de la posibilidad de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto por la presente.
El Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes puede requerir la intervención del Poder Judicial, para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.
Artículo 18.- Hechos delictivos. Cuando el Defensor/a de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de hechos que presumiblemente pudieran constituir delitos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al Agente Fiscal de turno.
Una vez efectuada la comunicación, si la misma motivare la promoción de la respectiva acción penal, el Agente Fiscal deberá informar periódicamente al Defensor/a de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes o cuando éste lo solicite, el estado de las actuaciones promovidas por su intermedio.
Artículo 19.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes puede formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes legales y funcionales de aquellos organismos y entes que ejerzan abordaje o injerencia en relación a la temática sobre Niñas, Niños y Adolescentes.
En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley.
Si después de formuladas las recomendaciones, la autoridad administrativa afectada no produce, dentro del plazo fijado precedentemente, las medidas adecuadas según el tipo de recomendación o no informa las razones que estime pertinentes para no adoptarlas, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá poner en conocimiento de la máxima autoridad del área involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones que hubieran sido propuestas.
Artículo 20.- Incumplimiento. Ante la falta de una respuesta adecuada sin justificación razonable, de la máxima autoridad del área, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se encontrará facultado de incluir en el informe anual respectivo la cuestión que motivara su recomendación e, inclusive, si así lo juzga pertinente, según las circunstancias del caso, podrá optar por un informe especial, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 23° de la presente, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud, sin perjuicio de ello, deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7° y 8° de la Ley 3062.
Artículo 21.- Comunicación de la investigación. El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado, salvo en el caso que la misma, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o declarada secreta.
Artículo 22.- Gratuidad. El Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes actuará en todos los casos en forma gratuita, quedando prohibida la participación de gestores o intermediarios.
Artículo 23.- Informes. Antes del día 31 de mayo de cada año, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá presentar un informe anual a la Legislatura Provincial en sesión pública, en el que dará cuenta de la labor realizada.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar los informes especiales que entienda pertinentes para su evaluación por parte del Cuerpo Legislativo.
Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados.
Ante una situación de gravedad o urgencia, el Defensor o Defensora deberá concurrir a la Legislatura, a solicitud de esta, a fin de presentar un informe especial.-
Artículo 24.- Contenido del informe anual. El Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de denuncias y/o comunicaciones de situaciones que vulneren o amenazan el ejercicio de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes recibidas, indicando aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no se hará constar ningún tipo de dato que permita la identificación pública de los interesados en el procedimiento investigado.
Juntamente con el informe anual, el Defensor o Defensora de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes agregará como anexo la rendición de cuentas de la ejecución del Presupuesto de la Defensoría correspondiente al ejercicio inmediato anterior.-
Artículo 25.- Adecuación Presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente, disponiéndose la intangibilidad de los fondos destinados a tal efecto.-
Artículo 26.- Interpretación. Todo conflicto relativo a la aplicación e interpretación de la presente deberá resolverse en beneficio de la misma.-
Artículo 27.- DERÓGASE toda otra normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente y en las disposiciones de la Ley Nacional 26.061 y de la Ley 3062 y normas reglamentarias.-
Artículo 28.- Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán los que se asignen en la respectiva Ley de Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados.-
Artículo 29.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia treinta (30) días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 30.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS: 26 de octubre de 2022.-
KARINA ALEJANDRA NIETO
Vicepresidenta 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1502
RÍO GALLEGOS, 18 de noviembre de 2022.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 26 de octubre del año 2022; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley, se CREA en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, la figura del Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales y Provinciales;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 1506/22, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 26 de octubre del año 2022; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley, se CREA en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, la figura del Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales y Provinciales;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 1506/22, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3809 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 26 de octubre del año 2022, mediante la cual se CREA en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, la figura del Defensor o Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y las Leyes Nacionales y Provinciales.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación a cargo del Despacho de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. KIRCHNER - Sra. Claudia Alejandra Martínez