DISPOSICIÓN N° 04
RÍO GALLEGOS, 04 de Abril de 2022.-
V I S T O :
La sanción de las Leyes 26.994 y 27.077, de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación, y el artículo número 21 de la Ley Provincial número 3064; y
C O N S I D E R A N D O :
Que el Artículo 21 de la Ley 3064 señalado establece en su parte pertinente que “La Escribanía Mayor de Gobierno, intervendrá en todos los actos extra-protocolares relacionados con las tareas que le son propias y que la Ley Orgánica del Notariado de la Provincia y sus eventuales modificaciones permitan a los Escribanos” subsumiéndose que Escribanía Mayor de Gobierno tiene dentro de sus funciones certificar firmas de los funcionarios públicos.
Que actualmente las certificaciones de firmas de las autoridades superiores y los funcionarios públicos de la provincia de Santa Cruz se rigen por el sistema de cotejo de firmas con el registro que obra en la Escribanía.
Que, es necesario adaptar normativamente el proceder en la certificación de firmas a las nuevas disposiciones de la ley de fondo de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación;
POR ELLO
LA ESCRIBANA MAYOR DE GOBIERNO
D I S P O N E :
ARTÍCULO 1°: DÍCTESE EL REGLAMENTO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS DE AUTORIDADES SUPERIORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ que se incorpora como Anexo I de la presente Disposición.-
ARTÍCULO 2°: HABILÍTESE EL PRIMER LIBRO DE REQUERIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS DE AUTORIDADES SUPERIORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.-
ARTÍCULO 3°: PASE a Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda) a sus efectos, tomen conocimiento, Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Esc. MARCELA JIMENA TEJEDA
Escribana Mayor de Gobierno
Provincia de Santa Cruz
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS DE AUTORIDADES SUPERIORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 1: El Escribano Mayor de Gobierno y sus delegados, certificarán la autenticidad de firmas de las autoridades superiores y los funcionarios públicos de la provincia de Santa Cruz de acuerdo con la legislación nacional, provincial y las normas que establece el presente reglamento.-
Artículo 2: El requerimiento de la certificación de firmas se formalizará en las actas extendidas en un Libro de Requerimientos.-
Artículo 3: En la página que se inicie cada libro se pondrá el nombre del Escribano Mayor de Gobierno, o quien esté a cargo del Registro Oficial de la Provincia, el número de hojas que lo componen, el número de orden del libro, la fecha de habilitación y firma y sello del Escribano.-
Artículo 4: El libro deberá permanecer en la Escribanía Mayor de Gobierno, el cual sólo podrá ser retirado por orden del Señor Gobernador, Vicegobernador, Intendentes, Ministros, Fiscal de Estado, Secretarios de Estados, Subsecretarios, Presidentes de Empresas del Estado y entes autárquicos, Miembros del Tribunal Superior de Justicia, o cuando la firma cuya certificación se requiera deba ser estampada en otro lugar, en cuyo caso deberá consignarse en el acta respectiva, el lugar en que la diligencia hubiere sido cumplida y las razones que motivaron el traslado. Los Escribanos son personalmente responsables de la integridad, custodia, conservación y debida utilización de los libros mientras permanezcan en su poder.-
Artículo 5: La certificación producida solo será válida si se encuentra extendida en fojas de Actuación Oficial, las que serán seriadas y numeradas.-
Artículo 6: Los libros contendrán actas numeradas correlativamente que deberán labrarse con estricta observancia del orden numérico cronológico, sin dejar actas intermedias en blanco. Cada libro estará constituido por el número de doscientas (200) hojas foliadas correlativamente necesarias para dar a los requerimientos de que se componga.-
Artículo 7: Las actas en el libro de requerimiento deberán contener:
1. Número de acta y de folio.
2. Lugar y fecha en que es labrada.
3. Los nombres y apellidos completos, sin abreviaturas, tipo y número de Documento de Identidad de los requirentes, estado civil, designación, deberá dejarse constancia del ente que el otorgante representa: su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución en caso de corresponder.
4. Modo empleado para individualizar al requirente, en virtud del Art. 306 del Código Civil y Comercial de la Nación.
5. Firma de los requirentes.
6. Firma y sello del escribano interviniente.
7. Serie y número de los sellados de certificaciones utilizados.
Artículo 8: Cada libro de requerimiento llevará al final un índice, donde se consignará apellido y nombre de los requirentes, número y fecha de cada acta y el número de folio correspondiente.-
Artículo 9: Labrada el acta y una vez firmado por el requirente y por el Escribano, éste procederá a extender la certificación solicitada en la foja de actuación oficial.-
Artículo 10: No se certificará la autenticidad de firmas, cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquellos correspondieren a datos no esenciales.-
Artículo 11: Sin perjuicio del deber de asesoramiento, el Escribano no es responsable del contenido del documento cuya certificación de firma se solicita.-
Artículo 12: Si el documento cuya certificación de firma se solicita ya hubiere sido suscripto, el Escribano exigirá que el requirente vuelva a firmar en su presencia, reconociendo la firma como propia.-
Artículo 13: En caso de dos o más documentos de igual o de distinto tenor, que se refieran a un mismo asunto o destino y cuyo requerimiento se instrumentare en una sola acta, o de un documento que conste de varios ejemplares, se agregará un anexo a cada documento o ejemplar. En el acta de requerimiento deberá consignarse la cantidad de anexos que se han expedido y su numeración.-
Artículo 14: En el documento donde obrare la o las firmas cuya certificación se hubiere requerido, el escribano dejará constancia con su firma y sello del número del anexo en el que se extienda la certificación. Cuando el documento tuviere más de una hoja y en todas se estampen las firmas, se hará constar que se certifican las firmas obrantes tanto al final del documento como en sus restantes hojas, cuando así fuere requerido. Las hojas del documento y los respectivos anexos deberán encontrarse vinculadas entre sí con el sello profesional del escribano actuante.-
Artículo 15: Las certificaciones deberán contener: a) Lugar y fecha en el cual se extienden, que deberá coincidir con la del requerimiento; b) Carácter en que actúa el escribano certificante. c) Los nombres y apellidos completos del o de los requirentes y la clase y número del documento de identidad. d) Acreditación de la identidad del requirente en los términos del artículo 306 del Código Civil y Comercial de la Nación. e) Carácter en que actúa y designación del cargo; f) Manifestación de que la o las firmas han sido puestas en su presencia en el documento que se liga a la certificación con el sello del escribano. g) Número de orden del requerimiento y el individual del libro. h) La indicación, cuando el requirente lo solicitare, alguna disposición lo exija o lo considere conveniente el escribano, de haber exhibido el requirente la documentación habilitante, así como la expresión de que la misma le confiere facultades suficientes para el acto de que se trata, si ello le constare al escribano certificante. Si por la extensión del texto redactado, no resultare suficiente la hoja de certificación de firma, deberán utilizarse tantos anexos como fuesen necesarios. i) Si se tratare de certificación de firmas en documentos relacionados con vehículos registrables, deberá dejarse constancia del tipo y número de formulario del Registro de la Propiedad Automotor que correspondiere, identificación alfanumérica del dominio, si se trata de vehículo sin patentar se deberá agregar número de motor o chasis. j) La firma y sello del escribano certificante.-
Artículo 12: El escribano a su criterio, podrá también dejar constancia de lo siguiente: a) Si se tratare de certificación de firmas en documentos relacionados con vehículos registrables, el número de dominio, o el número de motor si se tratare de vehículos nuevos. b) la existencia de datos en blanco; c) Cualquier otra circunstancia incluida en el acta de requerimiento.-
Artículo 13: Cuando por error, desistimiento del requirente o por cualquier otra causa debiere dejarse sin efecto el acta, el escribano procederá a consignar la razón mediante nota al pie en ítem “observaciones” con su firma y sello.-
Artículo 14: Los enmendados, interlineados, raspados, testados y cualquier otra alteración o corrección del texto originario deberán ser salvados al final del texto por el Escribano, de su puño y letra en el ítem observaciones. Este requisito es de cumplimiento obligatorio tanto en el acta de requerimiento como en la certificación.-
Artículo 15: El requerimiento y la certificación sólo podrán ser confeccionados con máquina de escribir, computadora o en forma manuscrita perfectamente legible. Siempre que se garantice su legibilidad, inalterabilidad y perdurabilidad. Queda prohibida la utilización de impresoras láser, de papel carbónico o similar para la expedición de la certificación, al igual que la utilización de sellos para completar el texto de la misma.-