DECRETO N° 1357
RÍO GALLEGOS, 17 de octubre de 2022.-
V I S T O :
El Expediente IDUV-Nº 47.003/21; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del presente se tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Mónica Inés ISLAS, contra la Resolución Nº 0049/22 emanada del Honorable Directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de fecha 16 de febrero del 2022;
Que a través de dicho acto administrativo se procedió a desadjudicar a la señora Mónica Inés ISLAS por transgresión a los incisos b) y c) del artículo 17° y artículo 18° del Decreto Provincial Nº 211/78 y por la causal de falta de ocupación estable y permanente, y mora, la unidad habitacional de dos (2) dormitorios, identificada como Casa Nº 30 correspondiente a la Obra: “Plan 44 Viviendas Sector I de la localidad de Río Gallegos”;
Que el artículo 2º de la precitada Resolución estableció resolver todo contrato y/o instrumento legal oportunamente suscripto entre la señora Mónica Inés ISLAS y el Instituto;
Que contra dicho instrumento legal, la señora Mónica Inés ISLAS interpuso Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio el día 11 de marzo de 2022, conforme cargo impuesto en la pieza de fojas 86 vta;
Que al respecto a la temporalidad de la presentación la misma cumple con los plazos procesales establecidos por la legislación vigente;
Que en dicho marco, mediante la Resolución Nº 0687/07 del Honorable Directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda, se adjudicaron en venta treinta y un (31) unidades habitacionales de dos (2) dormitorios, y siete (7) unidades habitacionales, correspondientes a la obra “PLAN 44 VIVIENDAS SECTOR I EN RÍO GALLEGOS” a favor de las personas consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la misma, adjudicando a la señora Mónica Inés ISLAS una unidad de dos dormitorios;
Que en las fechas 06 de diciembre de 2021 y 11 de febrero de 2022 se realizaron relevamientos de datos de la vivienda referida que dan cuenta del estado de abandono y falta de ocupación de la vivienda;
Que en virtud a ello, la Dirección Provincial Legal dependiente del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante Dictamen Nº 80/2022 obrante a fs. 12, aconseja la desadjudicación de la unidad habitacional. En consecuencia, el Honorable Directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda emite la Resolución Nº 0049/22 con fecha 16 de febrero de 2022;
Que frente a la misma, la señora Mónica Inés ISLAS interpone recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio el 11 de marzo de 2022, la cual fue rechazado mediante la Resolución Nº 0434 de fecha 25 de marzo de 2022;
Que de los argumentos esgrimidos en dicho recurso, la recurrente sostuvo que mediante el Interlocutorio registrado en el Tomo XXXII, Registro 16 y Folio 39/41 de fecha 25 de noviembre de 2011, se atribuyó al Sr. Sandro José PERRONI, de forma provisional, el inmueble ubicado en Alberto Grillo 847 Barrio 44 Viviendas, Casa N° 30 de ésta Ciudad Capital en tanto este ejerza la tenencia provisoria de las hijas menores, refiriendo que esto que impidió que continuara habitando la vivienda;
Que de las constancias obrantes en los presentes, se verifica que el decisorio atacado fue debidamente notificado a la impugnante, cumplimentando la formalidad exigida por los artículos 39° y siguientes del Decreto Reglamentario Nº 181/79 de la Ley 1260, ello de conformidad al acta obrante a 87, en la recurrente manifiesta estar al tanto de la desadjudicación de la vivienda;
Que a su vez, la recurrente agrega que no obstante la medida adoptada, continuó cumpliendo con sus obligaciones como adjudicataria, tanto en el pago de las cuotas del plan, como los impuestos municipales del terreno;
Que además señala que, recién a fines del año 2020, instó las medidas judiciales para lograr la desocupación del Sr. PERRONI;
Que, por otro lado la recurrente plantea la nulidad del acto de desadjudicación, atento a la presunta infracción del artículo 17° incisos b) y c) del Decreto 211/78, basándose en que se efectuaron dos relevamientos sobre el inmueble en fechas 06 de diciembre de 2021 y 11 de febrero de 2022, lo que originó una intimación a la ocupación, la que fue remitida al domicilio de la vivienda en cuestión. Ante ello, alega la recurrente que la misma no fue recepcionada en virtud que su domicilio se encuentra emplazado en otro lugar;
Que finalmente, sostiene que los fundamentos esgrimidos por la autoridad para instar la desadjudicación resultan arbitrarios e infundados;
Que el artículo 17° del Decreto Nº 211/78 estipula las condiciones de uso y tenencia, estableciendo el inciso b) que: “mientras se mantenga la deuda, Hipoteca o Contrato, los adjudicatarios no podrán vender, prestar, ceder, alquilar en parte o totalmente la vivienda asignada, debiendo mantener a los mismos en perfecto estado de uso y conservación”;
Que, a su vez, el inciso c) del referido artículo prescribe: “Si un adjudicatario, que no haya cancelado su deuda, debiera o quisiera abandonar la vivienda deberá poner tal circunstancia en conocimiento de EL ORGANISMO, haciéndolo por escrito o invocando los motivos correspondientes…”;
Que asimismo, el artículo 18° en su parte pertinente versa lo siguiente: “… Sin perjuicio de los que establezca cada boleto o contrato, el falseamiento u ocultación, por parte del adjudicatario de los datos e informaciones que hubieran servido de base para su selección y/o adjudicación o para el otorgamiento del permiso para deshabitar la vivienda por razones de salud o de trabajo le acarreará la inmediata caducidad de la adjudicación…”;
Que de la normativa expuesta se desprende que, el otorgamiento de la adjudicación conlleva determinadas condiciones y deberes que los adjudicatarios deben cumplimentar, entre ellos impone el deber de habitar la vivienda, cuya inobservancia acarrea como penalidad la caducidad de la adjudicación;
Que la referida norma, a su vez, impone el deber de poner en conocimiento del Organismo en caso de tener que abandonar la vivienda, mencionando las razones a que obedecen tal circunstancia;
Que si bien es cierto que en virtud de la medida cautelar adoptada, la señora ISLAS las estaba impedida de residir en el inmueble, no puede eludirse que tal justificación caducó automáticamente con la mayoría de edad de ambas hijas, situación que aconteció en el año 2018;
Que la extinción de la causal justificante acarrea necesariamente la carga legal de residir en la vivienda adjudicada, y como contrapartida para el Instituto, las interpelaciones deberán ser cursadas al domicilio sito en Casa Nº 30, ello de conformidad al inciso c del artículo 17° del Decreto Nº 211/78;
Que de las constancias obrantes en autos, no surge que la recurrente, luego de cesada la medida cautelar, haya dado cumplimento con el deber de informar debidamente los motivos del abandono de la vivienda adjudicada;
Que asimismo, de los informes de relevamientos de datos de ocupantes de vivienda practicados, pone en evidencia que la vivienda en cuestión se encontraba deshabitada;
Que con posterioridad la caducidad de la medida cautelar, se evidencia una falta de interés por parte de la señora ISLAS en la ocupación habitacional, quedando expuesta la inacción por parte de la misma tendiente a recuperar el uso del inmueble, incumpliendo con su obligación de habitar;
Que por su parte, la tardía y extemporánea promoción de un proceso de desalojo no puede justificar su inacción e incumplimiento del deber legal de residir en la vivienda desde el 27 de abril de 2018 o de obtener la autorización por parte del Instituto;
Que en relación al planteo de nulidad del acto de desadjudicación, fundamentado en la omisión de interpelación previa argumentada por la recurrente, no encuentra sustento legal en el artículo 11° de la Ley 1260, atento a que es el “acto administrativo” el que debe ser objeto de notificación. Que además, conforme a los artículos 17° y 18° Decreto 211/78, la intimación no es requisito de validez para la desadjudicación;
Que finalmente puede advertirse que, la recurrente se limita únicamente a aludir la circunstancia legal que le impidió ocupar la vivienda hasta el día 27 de abril de 2018, sin exponer los motivos por los cuales, a partir de esa fecha, no cumplió con la obligación de habitar en forma real y efectiva la vivienda otorgada, omitiendo de modo tal invocar la existencia de vicios concretos en la Resolución N° 0049/22 que eventualmente la tornaren revocable, y/o en su caso, la incorporación de pruebas que detenten la contundencia necesaria que obligue a rever lo actuado;
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la Señora Islas contra la citada Resolución 0049/22 emanada del Honorable Directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de fecha 16 de febrero de 2022;
Por ello y atento a los Dictámenes CAJ-Nº 513/22, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, obrante a fojas 105/109, AL-Nº 492/22, emitido por la Asesoría Letrada del Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación obrante a fojas 127/128 y Nota SLyT-GOB-Nº 1295/22, emitida por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación obrante a fojas 129;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- RECHÁZASE el Recurso de Alzada interpuesto por la Sra. Mónica Inés ISLAS (D.N.I. 17.303.818) contra la Resolución N° 0049, emanada del Honorable Directorio del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de fecha 16 de febrero de 2022, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.-NOTIFÍQUESE a la parte interesada.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, Finanzas e Infraestructura.-
Artículo 3º.- PASE al Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda (I.D.U.V.), a sus efectos, tomen conocimiento, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. KIRCHNER - Lic. Ignacio Perincioli