Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 1348/2022
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Decretos Completos / publicado el 22 Diciembre 2022 / BO 5728

DECRETO N° 1348/2022

RECHAZAR RECURSO DE ALZADA - JOSÉ ALEJANDRO ULLOA - C.P.S.
DECRETO N°1348
 
RÍO GALLEGOS, 17 de octubre de 2022.-
V I S T O :
El Expediente CPS-Nº 257.086/15 y Adj., elevado por la Caja de Previsión Social, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada impetrado en subsidio por el señor José Alejandro ULLOA contra el Acuerdo Nro. 2760 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictado por la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz;
Que el mencionado instrumento no hizo lugar a la solicitud de jubilación ordinaria efectuada por el recurrente, entendiendo que el régimen de excepción previsto por la Ley 2211, no resulta procedente, en tanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 53º inc. B) de la Ley Nº 1782 y modificatorias;
Que dicho acto administrativo fue debidamente notificado al señor ULLOA, verificándose que el escrito recursivo ha sido presentado dentro del plazo legal;
Que el recurrente se agravia por entender que resulta equivocada la interpretación que se formula en el Acuerdo en crisis, según la cual se deniega la aplicación de la Ley Nº 2211 respecto del período que solicita reconocer por entender que solo es viable a los fines de obtener el beneficio dispuesto en el artículo 53 inc. B de la Ley Nº 1782, y considera que de este modo se afecta la garantía de igualdad ante la ley admitida en distintos precedentes administrativos y judiciales;
Que el impugnante se desempeñó laboralmente en el Banco Provincia de Santa Cruz en el período comprendido entre el 10/02/69 al 01/02/76 no ingresando los aportes al sistema provincial en virtud de la normativa previsional aplicable en ese momento;
Que el señor ULLOA registra aportes a la Caja de Previsión de la Provincia en los períodos 23/02/79 al 01/01/1992 según computo de fs. 97, totalizando la cantidad de 12 años 10 meses y 9 días al régimen provincial;
Que respecto del cómputo de servicios en ANSES el recurrente registra un total de 17 años 3 meses y 22 días, sumando en dicho período el que el recurrente pretende traer a este régimen conforme la Ley Nº 2211 (computo de servicios de fs. 98);
Que en tal contexto, y a los fines de interpretar los alcances de la Ley Nº 2211 al sub examine, resulta procedente citar el texto normativo el cual reza en su parte pertinente: “Artículo 1°.- El personal del Banco de la Provincia de Santa Cruz, podrá hacer valer a los fines de obtener el beneficio de Jubilación Ordinaria previsto en el Artículo 53° - inciso b) de la Ley N° 1782 (modificado por Ley N° 2060), los servicios prestados en esa Entidad desde su ingreso a la misma y hasta el 28 de febrero de 1976, siempre que abone los aportes personales correspondientes a ese período….”;
Que resulta claro que desde el punto de vista legal, la Ley Nº 2211 circunscribe únicamente el derecho al inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 1782 y modificatorias, el cual reza: “Artículo 53.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que:…b) Acrediten treinta (30) años los varones … de aportes continuos o discontinuos a la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz, sin la exigencia de la edad requerida en el inciso a)…;”
Que la literalidad e interpretación armónica de los textos legales involucrados indican que para que los servicios prestados en el Banco Provincia sean válidos como aportados a este régimen deben ser considerados para sumar los 30 años de aportes -para los varones- sean continuos o no, pero todos a este régimen provincial;
Que de autos se advierte que el impugnante aun sumando fictamente los aportes conforme la Ley Nº 2211 solo reuniría 19 años 10 meses y 1 día -fs. 96- por lo que no se verifican los 30 años exigidos por la Ley, ello en función a que expresamente la Ley especial remite al inciso b) de la Ley Nº 1782 y modificatorias, por lo que no pueden considerarse los servicios aportados al régimen de reciprocidad en su conjunto;
Que cuando la letra de la Ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de otras consideraciones dado que la primera fuente de interpretación de la Ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Mayoría: Belluscio, Fayt, Boggiano, Highton de Nolasco, Argibay. Voto: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti.);
Que la jurisprudencia ha sostenido que: “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones contempladas por aquella (Fallos: 319:2617 y dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 328:43 entre otros) no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos de los que aquella impone (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:1514) (CSJN 23/074/20);
Que en suma al no verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, ni tampoco constituir los años aportados a este régimen los últimos laborados, corresponde determinar que la CPS no reviste el rol de caja otorgante y en consecuencia cabe rechazar el recurso de alzada instado por el señor ULLOA;
Que en lo restante, el recurrente al formular su descargo no aporta otros elementos conducentes que logren rebatir el acto administrativo en crisis;
Que en concordancia con lo antes expuesto corresponde rechazar al Recurso de Alzada interpuesto por el señor José Alejandro ULLOA contra el Acuerdo Nro. 2760 de fecha 15 de diciembre de 2021 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, de conformidad a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 1020/22, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 169/172;
 
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- RECHAZAR el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por el señor José Alejandro ULLOA (Clase: 1951 - D.N.I. Nº M8.355.981), contra el Acuerdo Nro. 2760 de fecha 15 de diciembre de 2021 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- NOTIFÍQUESE al recurrente.-
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 4º.-. PASE a la Caja de Previsión Social, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Dra. KIRCHNER - Sr. Jorge Daniel FERREYRA

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI