Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 0916/2022
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Decretos Completos / publicado el 10 Noviembre 2022 / BO 5714

DECRETO N° 0916/2022

NO HACER LUGAR RECURSO DE ALZADA - PAREDES MIRIAM VIVIANA - C.P.S.
DECRETO N° 0916
 
RÍO GALLEGOS, 25 de julio de 2022.-
V I S T O :
El Expediente CPS-Nros. 251.956/14 y Adjuntos; elevados por la Caja de Previsión Social; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por la Sra. PAREDES Miriam Viviana, contra el Acuerdo Nº 2454 de fecha 17 de noviembre de 2021, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia el cual no se hace lugar al beneficio de pensión solicitado por la peticionante por no ajustarse la recurrente a lo dispuesto en el art. 73° de la Ley Provincial;
Que la Sra. PAREDES interpone en tiempo y forma recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra dicho acto administrativo;
Que obra en autos certificado de defunción del Sr. Juvenal GONZÁLEZ ALMONACID fallecido el 04/07/14 por lo que se emite el Acuerdo N° 1715/14 que declara extinguido el beneficio de jubilación ordinaria del causante y concede el beneficio de pensión a favor del menor Lucas Roberto González hijo del titular y de la recurrente-;
Que consta Interlocutorio de fecha 26/04/21 de autos caratulados “PAREDES, Miriam Viviana s/Información Sumaria” Expte. N° 8562/20 que aprueba el trámite judicial y declara que la recurrente y el causante convivieron en aparente matrimonio por 13 años hasta el fallecimiento del causante;
Que analizada la documental (boleto de compraventa facturas, capturas fotográficas, etc.) se emite el Acuerdo N° 2454/21 y se presenta el recurso de reconsideración que fuera rechazado por la CPS mediante Acuerdo N° 1069/22 notificado a la impugnante en fecha 23/05/22 remitiéndose a esta instancia para su tratamiento;
Que la recurrente sostiene que mantuvo una relación de convivencia con el Sr. GONZÁLEZ ALMONACID conforme se desprende de la Información Sumaria que adjuntó en autos, que además las partes tuvieron un hijo en común en el año 2004;
Que señala que la prueba de sus dichos -además de la información sumaria- son los certificados de escolaridad del hijo, boletín de calificaciones y fotografías que entiende evidencian la convivencia, y cita doctrina y las normas aplicables y realiza reserva de caso federal;
Que la recurrente para acceder al beneficio pretendido debe ajustarse a lo dispuesto mediante artículo 73° de la Ley 1782 que reza “Para que la mujer o el varón unidos de hecho sean acreedores al beneficio de pensión, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a cinco (5) años cuando existan hijos en común…”;
Que a efectos de analizar el cumplimiento del dispositivo aludido y resolver el recurso corresponde dilucidar qué valor probatorio revisten la declaración jurada realizada por el causante la información sumaria de convivencia, y por último las restantes pruebas;
Que en relación a la declaración jurada cabe aclarar que las manifestaciones vertidas por el propio causante al suscribir el certificado de supervivencia dos meses antes de su deceso 13/05/14- se tornan decisorias en tanto el mismo se declaró viudo no obstante tener la posibilidad de indicar que se encontraba unido de hecho;
Que en este sentido, no puede la autoridad de aplicación dar prevalencia a la información sumaria tramitada del deceso del causante y otorgarle mayor valor probatorio respecto a la efectiva convivencia por el plazo que la recurrente afirma, al confrontarla con una declaración jurada emanada del propio causante, con el alcance legal que la misma reviste;
Que si bien la ley dispone que la prueba de la convivencia se realiza mediante el trámite judicial, cabe indicar que el Órgano Administrativo que dictó el Acuerdo atacado ha receptado como pauta interpretativa la premisa de que: “…dichas resoluciones no causan efecto de cosa juzgada por tramitarse inaudita parte…” por lo que esta instancia se encuentra plenamente facultada para valorar el resolutorio de mención como un elemento más del contexto global de los antecedentes que conforman estas actuaciones;
Que el artículo 72° de la ley Nº 1782 y modificatorias establece: “…A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa, par decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario…”;
Que además no puede soslayarse que de los considerandos del resolutorio judicial adjuntado se advierte que efectivamente hubo una interrupción de la convivencia al indicarse que “…compulsado el Sistema Lex de gestión de causas de este juzgado a mi cargo, surge que los autos caratuladps: “Paredes Miriam Viviana y González Almonacid Juvenal s/Homologación” Expte. Nº 21.061/10, fueron iniciados el 23/09/10, y tendiendo solo la primera providencia y un informe social adjunto de fecha 13/04/11, fueron archivados por inactividad de las partes en el año 2013, lo que haría presumir que si existió una separación entra las partes, fue por un corto plazo”;
Que se verifica que existió una interrupción de la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento, por lo que los argumentos introducidos por la quejosa no resultan suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley previsional;
Que además se advierte que la documental agregada por la recurrente, data del 2002 y 2004 por lo que no reviste aptitud probatoria para revertir el criterio aquí expuesto. En cuanto a las fotografías del cumpleaños del hijo de las partes no tiene entidad suficiente revocar el decisorio en cuestión, en tanto el mismo no acredita la convivencia que la ley requiere siendo único elemento aislado en contraposición a las restantes pruebas antes analizadas;
Que finalmente consta en autos el Oficio Judicial N° 1966/10 librado en autos “Paredes Miriam Viviana y González Almonacid Juvenal s/Homologación” Expte. N° 21.061/10, que ordenó al organismo la retención en concepto de alimentos a favor del niño Lucas Roberto González, por lo que evidentemente en el año 2010 las partes se encontraban separadas;
Que en lo restante, la recurrente no aporta otros elementos que ameriten desvirtuar el instrumento legal en crisis por lo que a tenor del análisis jurídico efectuado, corresponde rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Sra. PAREDES Miriam Viviana contra el acuerdo Nro. 2454 de fecha 17 de noviembre de 2021 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT- Nº 22/22, emitido por Asesoría Ejecutiva dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 205/208 y a Nota SLyT-GOB-Nº 937/22, emitida por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 212;
 
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- NO HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto por la Sra. PAREDES Miriam Viviana contra el Acuerdo Nro. 2454 de fecha 17 de noviembre de 2021 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- Notifíquese a la recurrente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, a sus efectos, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Dra. KIRCHNER - Sr. Jorge Daniel Ferreyra

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI