CÉDULA DE NOTIFICACIÓN A LA:
SRA. CRISTINA EULOGIA ROBLES
Hago saber Ud., que auto caratulados: “NOVOA YÉSSICA ANTONELLA Y OTROS SOBRE RECLAMO LABORAL POR LIQUIDACIÓN FINAL CONTRA LA EMPRESA MACRO SERVICIOS S.R.L.”, que se tramita ante este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social bajo Expediente N° 533.705/2024, se ha dictado Disposición N° 0068/25; que transcripta en sus partes pertinentes dice así Rio Gallegos 14 de abril del 2025: VISTO CONSIDERANDO: Que mediante Disposición Nº 286/SET/2.024, se propició a Dictar Laudo Arbitral, Condenando e Intimando a la empresa “MACRO SERVICIOS S.R.L.”, a abonar las diferencias salariales a favor de las señoras e importes que se detallan a continuación, debiendo ser depositados dichos importes en el plazo de tres (3) días de notificada la presente, en la Cuenta Corriente Fondo de Terceros Nº 1-417940-6 CBU: 0860001101800041794068 – C.U.I.T. Nº 30-71611032-6, Casa Central y/o Sucursales del Banco de Santa Cruz S.A., debiendo presentar ante este organismo el respectivo comprobante de depósito dentro de las 48 Hs. de efectuado el mismo: Ester Érica Jeannete RÍOS, la suma total de $ 5.487.450,22; Yéssica Antonella NOVOA, la suma total de $ 2.465.417,66; Cristina Eulogia ROBLES, la suma total de $ 9.365.944,24; Que a fojas 117/121, el abogado Juan Pablo CODINO, en su carácter de letrado apoderado de la empresa “MACRO SERVICIOS S.R.L.”, con domicilio procesal constituido en Av. San Martín Nº 608 – 1º Piso – Oficina 2, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de nulidad y/o apelación, se dé por cumplido en debido tiempo y forma la caución real, y se eleve las actuaciones al Juzgado Civil local en turno, a los fines de la sustanciación de los recursos interpuestos solicitando a V.S., tenga por denunciado el domicilio electrónico, tenga presente la Reserva Federal y resuelva oportunamente anular la disposición en crisis y/o hacer lugar al recurso de apelación interpuesto; Que la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, ha tomado intervención de competencia mediante Dictamen Nº 30/DPAJ/2.025, solicitando en principio dar tratamiento al Recurso de Nulidad presentado por la empresa “MACRO SERVICIOS S.R.L.”; Que se considera inadmisible del recurso planteado por la demandada, no parece procedente la vía recursiva intentada por la empresa “MACRO SERVICIOS S.R.L.”, por cuanto la Disposición cuestionada no resuelta pasible de ser impugnada; Que la Ley Provincial Nº 2450, de procedimiento Administrativo Laboral, en su artículo 71º reza: “…Los actos, resoluciones y disposiciones de la autoridad administrativa laboral no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente ley…”, siendo admisible en consecuencia solamente el Recurso de Apelación; Que el recurso de nulidad interpuesto carece de fundamento jurídico para su procedencia, limitándose la denunciada a señalar que el acto administrativo atacado carece de motivación y fundamentación sin especificar de manera concreta la vulneración de derechos que le produce el instrumento administrativo, limitándose a enunciar discrepancias subjetivas; Que existe una errónea interpretación de la Ley Provincial Nº 2450 de Procedimiento Administrativo Laboral, ya que no existe el agotamiento de plazos procesales indicado por la actora; Que el plazo establecido por el artículo 14º de la Ley Provincial Nº 2450, bajo ningún sentido se refiere al periodo que debe durar el procedimiento administrativo (el cual se encuentra regulado por la Ley Nº 1260 y su Decreto Reglamentario), si no por el contrario hace mención al plazo mínimo y máximo que tiene la Autoridad Laboral para emitir el laudo correspondiente, una vez que se clausura la etapa probatoria; Que no existe agotamiento de plazos como lo indica la denunciada, existiendo un error en la interpretación de la norma; Que respecto a la intervención del Consejo Provincial de Educación en el presente proceso, no resulta más que un artilugio procesal utilizado por “MACRO SERVICIOS”, a los fines de dilatar el Expte. Nº 533.705/MTESS/2.024.- Proceso y deslindarse de responsabilidades que le son propias a la empresa, toda vez que ha sido tratado en el trámite administrativo, respetándose en todo momento el debido proceso; Que el recurso incoado no contiene una crítica razonada y concreta de la Disposición puesta en crisis y no realiza un análisis pormenorizado ni indica sus presuntos defectos; Que en este orden de ideas, no se puede acusar que la Disposición es arbitraria, si no indica cuales son los presuntos defectos ni impugna sus fundamentos legales. Se requiere así una articulación seria y fundada, concreta y objetiva de los errores de la Disposición que se pretende atacar, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea; Que las causales de nulidad deben estar debidamente fundamentadas y ser objetivas, vinculándose exclusivamente a las irregularidades previstas por la ley, tales como la violación al debido proceso, falta de competencia del órgano administrativo, o contradicción con el orden público. Ninguna de estas causales se acredita en autos; Que la parte recurrente no ha logrado demostrar, de manera objetiva y concreta, que el laudo impugnado incurra en alguna de las causales previstas en la norma; Que en atención al principio de seguridad jurídica y la autonomía del arbitraje, los laudos arbitrales son vinculantes y adquieren carácter definitivo salvo que se acredite fehacientemente una causal de nulidad. En este caso, el análisis del laudo impugnado no revela ninguna vulneración de las garantías procesales ni trasgresión a normas de orden público; Que ahora bien, respecto al Recurso de Apelación, si bien fue interpuesto en el plazo de ley, no se ha dado cumplimiento con el pago de la caución requerido por la norma; Que el presente trámite se encuadra dentro de lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral Nº 2450, por lo cual corresponde dictar el presente Instrumento Legal; Que nada obsta para proceder en consecuencia; Que atento al Dictamen Nº 703/DPAJ/2.025, emitido por la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, obrante a fojas 129, no presenta objeciones que formular; POR ELLO: EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO DISPONE: 1º.- RECHAZAR el recurso de Nulidad y pelación interpuesto por el apoderado de la empresa “MACRO SERVICIOS S.R.L.” (C.U.I.T. Nº 30-70833122-4), Juan Pablo CODINO Tº VII Fº 9 TSJSC, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.- 2º.- DEJAR FIRME la Disposición SET-Nº 286 emitida el día 07 de noviembre del año 2.024, mediante la cual se dispuso a Dictar Laudo Arbitral, Condenando e Intimando a la empresa “MACRO SERVICIOS S.R.L.” (C.U.I.T. Nº 30-70833122-4).- 3º.- REGISTRAR, Tomen conocimiento: Dirección General de Conflictos Colectivos e Individuales, que efectuara los registros pertinentes y notificara a las partes, Tribunal de Cuentas, cumplido y con las debidas constancias, ARCHÍVESE.-
QUEDA UD., DEBIDAMENTE NOTIFICADA.-
PAZ HERNÁN DAVID
Dirección General
Conflictos Colectivos e Individuales
M.T.E.y.S.S.