Dirección General Boletín Oficial - CÓDIGO DE ÉTICA - COLEGIO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA DE SANTA CRUZ
Edición del 22 Octubre 2026
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Avisos / publicado el 22 Octubre 2026 / BO 6168

CÓDIGO DE ÉTICA - COLEGIO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA DE SANTA CRUZ

CÓDIGO DE ÉTICA
Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz 
Ley Provincial N° 3913
 
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES 
 
Artículo 1.- Ámbito de aplicación personal. El presente Código alcanza a todo  matriculado por el solo hecho de su inscripción, conforme el artículo 19 de la Ley  3913, con independencia de que ejerza o no efectivamente la profesión. El  matriculado cuya matrícula se encuentre suspendida —sea a su pedido conforme el artículo 58, sea por incompatibilidad sobreviniente conforme los artículos 3 y 15, sea  por sanción disciplinaria— permanece sujeto a los deberes de este Código que no  presupongan el ejercicio actual de la profesión, en particular el secreto profesional  respecto de asuntos en que hubiera intervenido y los deberes de probidad y de conducta.-
Artículo 2.- Ámbito de aplicación territorial. El presente Código rige la conducta  profesional de todo matriculado en el Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz,  conforme el artículo 19 de la Ley 3913, con relación a los actos desarrollados dentro  del ámbito territorial de la Provincia, en los términos de los artículos 20 inciso a) y 21  inciso a) de dicha ley.-
A los efectos de este Código, el acto profesional cumplido por medios electrónicos  -incluido el Sistema de Presentación de Escritos Digitales (SIPED) del Poder  Judicial de Santa Cruz o el que en el futuro lo reemplace- ante la jurisdicción  provincial de Santa Cruz se considera desarrollado dentro del ámbito territorial de la  Provincia, cualquiera sea el lugar físico desde el cual el matriculado lo ejecute. 
El matriculado de Santa Cruz que actúe ante jurisdicciones de otras provincias o ante tribunales federales permanece sujeto a los deberes de conducta profesional del presente Código, sin perjuicio de la competencia disciplinaria que corresponda al colegio o autoridad de la jurisdicción en la que el acto se desarrolle. En tales casos,  el ejercicio de la potestad disciplinaria por el Tribunal de Disciplina se ajustará al  límite territorial del artículo 21 inciso a) de la Ley 3913.-
Artículo 3.- Vigencia. El presente Código entrará en vigencia transcurridos 30 días corridos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 4.- Órganos de aplicación. Son órganos de aplicación del presente  Código el Tribunal de Disciplina y el Directorio del Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz, conforme lo establecido por los Artículos 42 y 54 de la Ley 3913 y en el Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina.-
Artículo 5.- Relación con la Ley 3913. El presente Código desarrolla y  complementa los deberes, prohibiciones y obligaciones establecidos en la Ley 3913. En ningún caso sus disposiciones podrán interpretarse de modo que reduzcan o contradigan los derechos y garantías que la ley reconoce a los matriculados. Ante  contradicción entre el Código y la ley, prevalece esta última.-
Artículo 6.- Heteronomía. Las disposiciones del presente Código no podrán ser  modificadas ni dejadas sin efecto por acuerdo de partes. Son nulos los convenios o  acuerdos celebrados entre abogados, entre abogados y clientes, o entre abogados y terceros, que pretendan eximir del cumplimiento de deberes aquí contenidos o renunciar a su exigibilidad.-
Artículo 7.- Interpretación. Se adopta como principio general de interpretación el  establecido en el artículo 1° de la Ley 3913: la protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de ese cuerpo normativo y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o  restrinja. El presente Código se interpreta conforme a ese mismo principio. Los  deberes particulares enumerados no excluyen otros que, sin estar especificados, deriven imperativamente del ejercicio consciente y digno de la abogacía.-
 
CAPÍTULO II - DEBERES FUNDAMENTALES RESPECTO DEL ORDEN JURÍDICO-INSTITUCIONAL
 
Artículo 8.- Principios rectores. El ejercicio de la abogacía debe propender a  afianzar la justicia, a la defensa del orden constitucional y los derechos humanos. El  abogado ejerce su ministerio como función indispensable para la realización del  derecho en el caso concreto y para la vigencia efectiva de las garantías  constitucionales, conforme el artículo 1 de la Ley 3913 y el artículo 6 inciso a) de la  misma.-
Estos principios no configuran, por sí solos, falta disciplinaria autónoma. Su  vulneración solo genera responsabilidad disciplinaria cuando se traduzca en la  conducta específicamente prohibida por el artículo 9° del presente Código.-
Artículo 9.- Prohibición de cooperación en la ruptura del orden constitucional. Le está prohibido al abogado prestar servicios profesionales a la usurpación del  poder político, así como aceptar cargos con funciones políticas o de la magistratura  judicial bajo un gobierno surgido de la ruptura del orden constitucional. Esta  prohibición recae sobre la conducta propia del abogado y no alcanza en ningún caso  al ejercicio regular de la profesión en defensa, asesoramiento o representación de  cualquier persona o causa dentro del marco de la ley.-
 
CAPÍTULO III - DEBERES FUNDAMENTALES INHERENTES AL EJERCICIO DE  LA ABOGACÍA
 
Artículo 10.- Probidad, lealtad y buena fe. El abogado debe comportarse con  lealtad, probidad y buena fe en todo acto de su desempeño profesional, conforme el  artículo 6 inciso f) de la Ley 3913. Este deber comprende: abstenerse de realizar  actos fraudulentos y de asistir a sabiendas a su cliente en la comisión de un fraude;  y abstenerse de efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, de  exponerlas de modo que falseen la opinión o el fallo invocados, o de realizar falsas  transcripciones de resoluciones judiciales o de escritos del adversario.-
El ejercicio del derecho de defensa no queda comprendido en las prohibiciones de  este artículo. En particular, no importan infracción la negativa de los hechos, la  exigencia de su prueba, el silencio, ni la asistencia técnica al imputado en el ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo y a controvertir la imputación,  conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional. Tampoco lo importa la  información que el abogado brinde a su cliente sobre las consecuencias jurídicas de sus actos.-
Artículo 11.- Domicilio profesional. 
a) El abogado debe tener estudio o domicilio profesional fijo en la Provincia de Santa Cruz, conforme el artículo 6 inciso d) de la Ley 3913
b) El abogado debe informar al cliente su domicilio profesional y cualquier cambio que realice en la jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz.
c) La actuación a distancia mediante medios electrónicos no exime del  cumplimiento de los deberes de domicilio ni de los deberes de comunicación  con los colegas de la localidad donde tramite el asunto. 

Artículo 12.- Capacitación. La actualización y el perfeccionamiento profesional  constituyen una responsabilidad del abogado y una finalidad que el Colegio  promueve conforme los artículos 21 incisos e) y f) de la Ley 3913. La  especialización en determinadas ramas del derecho no exime del cumplimiento de  los deberes generales de la profesión. 
Artículo 13.- Secreto profesional. 
a) El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional. Este deber  se extiende a las confidencias recibidas del cliente en razón del ministerio  profesional, así como a los documentos confidenciales que éste le entregara;  sin perjuicio de toda obligación de confidencialidad o reserva que resulte de  la aplicación de la legislación general vigente.-
b) La obligación de reserva es absoluta. El abogado debe oponerse ante los  jueces y toda otra autoridad al relevamiento del secreto profesional y negarse  a responder las preguntas que lo expongan a violarlo.-
c) La pertenencia a una comunidad pequeña, el conocimiento previo de las  personas involucradas en un asunto, o la convivencia en el mismo espacio  social, familiar o comunitario, no atenúan en modo alguno el deber de  reserva. El abogado debe adoptar todas las precauciones razonables para evitar la divulgación de información confidencial en contextos informales,  sociales o comunitarios.-
d) El deber de secreto cede únicamente: cuando el cliente lo autorice expresamente de manera fehaciente; cuando sea indispensable para la propia defensa del abogado acusado por su propio cliente; y cuando el cliente comunique al abogado la intención de cometer un delito, en cuyo caso la revelación queda librada a la conciencia del abogado.-
e) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de las comunicaciones profesionales, conforme el artículo 7° inciso e) de la Ley  3913.-
Artículo 14.- Firma y nombre profesionales. 
a) El abogado debe abstenerse de autorizar el uso de su firma o nombre a  personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión,  conforme el artículo 10° inciso c) de la Ley 3913. 
b) El abogado debe abstenerse de permitir que su nombre figure en la  denominación de un estudio jurídico con el que no guarde vinculación  profesional efectiva.-
Artículo 15.- Publicidad profesional. La publicidad del abogado debe ser veraz,  digna y respetuosa del secreto profesional, conforme el artículo 10 inciso e) de la  Ley 3913. Queda prohibida toda publicidad que induzca a engaño; que asegure o sugiera la garantía de un resultado, conforme el artículo 10 inciso h) de la Ley 3913;  o que aproveche vínculos personales, familiares o comunitarios para la captación de  clientela. La comunicación veraz de la trayectoria, la experiencia y las áreas de  actuación del abogado no configura infracción.-
Artículo 16.- Incompatibilidades. El abogado debe respetar estrictamente las  incompatibilidades establecidas en el artículo 3° de la Ley 3913 y comunicar al  Colegio toda situación de incompatibilidad sobreviniente dentro del plazo legal  establecido en el artículo 15° de la misma ley. El incumplimiento de esta  comunicación constituye falta ética independientemente de la sanción legal que  corresponda.-
 
CAPÍTULO IV - DEBERES RESPECTO DEL COLEGIO
 
Artículo 17.- Deber de colaboración institucional. Es deber del abogado prestar  su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio. Debe aceptar los  nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para  asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes  de suficientes recursos, conforme el artículo 6° inciso b) de la Ley 3913. La  declinación de estos nombramientos solo procede por causa fundada y conforme al  reglamento respectivo. El rechazo injustificado constituye falta ética.-
Artículo 18.- Consultorio jurídico gratuito. El abogado debe atender y asesorar  en el consultorio jurídico gratuito del Colegio en la forma y periodicidad que  establezca el reglamento respectivo, conforme el artículo 6° inciso i) de la Ley 3913.  El incumplimiento injustificado de esta obligación constituye falta ética. La  imposibilidad de cumplimiento por razones de distancia, enfermedad u otra causa  justificada deberá comunicarse al Colegio con la debida antelación o, cuando ello no  fuera posible, en el menor tiempo razonable.-
Artículo 19.- Comunicación de actos que puedan afectar la dignidad  profesional. El abogado que se sienta en una posición en la cual podría afectar la  dignidad profesional o cometer alguna de las faltas descriptas en este Código, podrá  a modo de Opinión Consultiva presentarse ante el Tribunal de Disciplina a los fines  de que este se expida. La opinión que emita el Tribunal no será vinculante y será en  abstracto y ante el caso de inicio de actuaciones sumariales, las mismas serán  evaluadas conforme la normativa vigente, sin considerar la Opinión anterior.  Tampoco podrá las partes de dicho sumario motivar una recusación a los miembros  del Tribunal con fundamento en la Opinión Consultiva anterior. La emisión de la  Opinión Consultiva será de carácter restrictivo.-
Artículo 20.- Cumplimiento del mandato institucional. El abogado electo  miembro de cualquiera de los órganos del Colegio debe ejercer sus funciones con  lealtad, probidad, buena fe y dedicación durante todo el mandato para el que fue  elegido. El ejercicio de un cargo institucional en el Colegio no puede subordinarse a  intereses personales, de lista o de sector. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de dichos cargos deben fundarse exclusivamente en el interés de la institución y de  la matrícula en su conjunto.-
Artículo 21.- Obligaciones formales con el Colegio. El abogado debe comunicar  al Colegio todo cambio de domicilio profesional o real, la cesación o reanudación de  sus actividades profesionales, y satisfacer puntualmente las cuotas y aportes  establecidos, conforme los artículos 6° incisos e) y h) de la Ley 3913. El  incumplimiento reiterado de estas obligaciones formales, una vez requerido  fehacientemente, constituye falta ética.-
 
CAPÍTULO V - DEBERES RESPECTO DE LOS COLEGAS 
 
Artículo 22.- Dignidad, ecuanimidad y no discriminación. Todo abogado debe  respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respete. En todo proceso o  actuación profesional debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas  respecto de sus colegas, así como de toda referencia a antecedentes personales,  ideológicos, políticos, religiosos, raciales, de género o de cualquier otra naturaleza  que pueda resultar ofensiva o discriminatoria. Debe asimismo abstenerse de  compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el que  represente o patrocine a la contraparte. Los sentimientos hostiles que puedan existir  entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.-
Artículo 23.- Deberes de conducta profesional entre colegas. a) Es deber de cada abogado mantener en sus relaciones con colegas una conducta caracterizada por el respeto mutuo, la lealtad y la colaboración profesional. Ningún apremio del cliente autoriza al abogado a apartarse de  estos principios.-
b) El abogado debe facilitar al colega la superación de impedimentos  momentáneos tales como enfermedad, duelo, ausencia o dificultades de  traslado entre localidades, en la medida en que ello no afecte los intereses  legítimos de su propio cliente.-
c) En una provincia donde la comunidad jurídica es reducida y las distancias  entre localidades son significativas, estos deberes adquieren especial relevancia. El abogado que se niega injustificadamente a colaborar con un colega en situación de impedimento, causando con ello perjuicio al justiciable, incurre en falta ética.-
d) Todos los abogados intervinientes en un proceso deben actuar con interés  solidario en el más rápido y eficaz desarrollo del mismo, absteniéndose de  dilaciones que no tengan propósito justo de defensa.-
Artículo 24.- Acuerdos entre colegas. Los acuerdos celebrados entre abogados  deben cumplirse de buena fe. El abogado no puede desconocer un acuerdo cierto  invocando su falta de instrumentación cuando su existencia y contenido no sean  razonablemente controvertibles; hacerlo constituye falta ética. Los acuerdos de  importancia para el cliente o para el curso del proceso deben documentarse.-
El cumplimiento de los acuerdos entre colegas está subordinado al deber de  fidelidad hacia el propio cliente y a sus instrucciones legítimas, conforme el artículo  28 del presente Código. No incurre en falta el abogado que se aparta de un acuerdo  en resguardo del interés de su cliente o por revocación o cambio de instrucciones, sin perjuicio del deber de comunicarlo al colega con lealtad y sin demora.-
Artículo 25.- Aviso previo en sustitución de patrocinio. 
Todo abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido previamente en un  asunto antes de aceptar el patrocinio, la representación o la defensa de la misma  parte; excepto en caso de extrema urgencia y con cargo de comunicarlo  inmediatamente. Este aviso no será necesario cuando el letrado anterior hubiera  renunciado expresamente al patrocinio o cuando se le hubiera notificado  fehacientemente la revocación del mandato. El aviso podrá realizarse a través del  Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz, debiendo en ese caso el abogado  informar los datos respectivos del asunto que establezca y requiera el Colegio, para  así poder cursar la notificación respectiva al colega al domicilio electrónico por éste  constituido en el Colegio.-
Artículo 26.- Captación de clientela.
a) Queda prohibida toda acción o esfuerzo, directo o indirecto, por sí o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado.-
b) Queda prohibido recurrir a gestores, corredores o intermediarios  remunerados para obtener asuntos, conforme el artículo 10° inciso f) de la Ley 3913.-
c) En comunidades pequeñas, la solicitud activa y sistemática de clientes  mediante el aprovechamiento de vínculos comunitarios, de parentesco, de  amistad o de posición social constituye captación indebida de clientela  prohibida por el presente Código. La recomendación personal espontánea de  un tercero no configura captación indebida. Sí la configura la gestión activa  promovida por el propio abogado mediante dichos vínculos.-
d) La utilización de redes sociales, plataformas digitales o cualquier otro  medio de comunicación para la captación activa de clientela mediante  promesas de resultados, comparaciones con otros profesionales o apelación  a vínculos personales o comunitarios queda comprendida en la prohibición  del inciso a) del presente artículo.-
Artículo 27.- Orientación a abogados jóvenes. Los abogados con mayor  antigüedad en la matrícula deben orientar a quienes inician el ejercicio de la  profesión, prestando esta colaboración de manera desinteresada. En una provincia  con matrícula reducida, esta práctica es esencial para la formación de una  comunidad jurídica sólida y para preservar la calidad del servicio de justicia. El  Colegio promoverá los mecanismos institucionales necesarios para hacer efectivo  este deber, el cual constituye una expresión de la responsabilidad colectiva de la  abogacía santacruceña hacia quienes la integran en sus primeros años de ejercicio.-
 
CAPÍTULO VI - DEBERES RESPECTO DEL CLIENTE
 
Artículo 28.- Deber de fidelidad. El abogado observará los siguientes deberes  respecto de su cliente: 
a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, no magnificar  las dificultades y no garantizarle el buen resultado de su gestión profesional,  conforme la prohibición establecida en el artículo 10° inciso h) de la Ley 3913.  El abogado debe limitarse a señalar si el derecho del cliente está amparado  por la ley y cuáles son sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él  mismo no puede tener.-
b) Atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación, oponiendo a  favor del cliente todos los recursos y defensas autorizados por la ley.-
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente, aunque sea  temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de todo lo que perciba en nombre  del cliente y entregándolo de inmediato cuando sea requerido, conforme la prohibición establecida en el artículo 10° inciso g) de la Ley 3913. La demora  injustificada en la comunicación o restitución de fondos constituye falta grave.-
d) Proporcionar a su cliente información suficiente sobre el estado y marcha  del asunto encomendado cuando así se lo solicite, en forma y tiempo  adecuados. Las dificultades de comunicación derivadas de las distancias  provinciales no atenúan este deber; el abogado deberá utilizar todos los  medios disponibles, incluyendo medios electrónicos, para mantener  informado a su cliente.-
e) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas con especialistas  en situaciones complejas, sin que ello deba tenerse como falta de confianza.
f) Abstenerse de colocar en forma permanente a un colega en su lugar sin el  consentimiento expreso del cliente, salvo caso de impedimento súbito o  imprevisto, debiendo mantener siempre la responsabilidad directa frente al  cliente.-
g) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar ni aceptar  beneficio económico o de cualquier otra naturaleza de la contraparte o del  abogado de la contraparte.-
Artículo 29.- Conflicto de intereses. 
a) Queda prohibido representar, patrocinar o asesorar, simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, conforme el artículo 10 inciso a) de la Ley 3913. Esta prohibición es absoluta y no admite excepción por consentimiento de las partes.-
b) Queda prohibido ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación el  abogado hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia,  secretario o representante del Ministerio Público, conforme el artículo 10  inciso b) de la Ley 3913.-
c) El abogado debe preservar su independencia respecto del cliente. Cuando  exista con la contraparte un vínculo de parentesco, u otra relación personal,  que pueda comprometer objetivamente esa independencia, debe informarlo  al cliente y abstenerse de intervenir si el vínculo le impide una actuación leal  e independiente. El parentesco o la relación personal con el abogado de la  contraparte no obsta a la intervención, sin perjuicio del deber de informarlo al  propio cliente. El parentesco o la relación con el magistrado interviniente se  rige por el régimen de excusación y recusación de la ley procesal, y no  impone por sí solo el deber de abstención del abogado.-
d) La actuación en situación de conflicto de intereses de las previstas en los incisos a) y b), y la omisión del deber de información previsto en el inciso c) cuando el vínculo comprometa la independencia, constituyen faltas graves, con independencia de que hayan influido efectivamente en el resultado del asunto.-
Artículo 30.- Responsabilidad Profesional. El abogado debe obrar con responsabilidad y hacer honor a ella. No debe descargar sus propios errores u omisiones sobre otras personas, ni atribuir falsamente actos ilícitos a instrucciones de su cliente. La reparación voluntaria del daño causado al cliente podrá ser  valorada conforme el artículo 45 del presente Código. El abogado no debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados, conforme el artículo 10  inciso c) de la Ley 3913.-
Artículo 31.- Libertad de actuación. El abogado es libre de aceptar o rechazar los  asuntos en que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los  motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o  cuando actúe en relación de dependencia sujeto a directivas del principal. Al  resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés  personal y no debe hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral  para dirigirlo.-
Artículo 32.- Renuncia al patrocinio. Cuando el abogado renuncie al patrocinio o  representación, cuidará que ello no sea intempestivo ni perjudicial a los intereses del  cliente, velando porque este pueda encontrar otro patrocinante en tiempo útil. Aun cuando la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado, en especial en lo referente al secreto profesional y a la devolución de la documentación recibida.-
 
CAPÍTULO VII - DEBERES RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
 
Artículo 33.- Formas y decoro ante la jurisdicción. Serán consideradas faltas éticas las siguientes conductas en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y organismos administrativos: 
a) No guardar las formas y decoro adecuadas a la jerarquía profesional en las actuaciones.-
b) Incurrir en expresiones que puedan causar agravio injustificadamente  respecto de magistrados, funcionarios, empleados, peritos o auxiliares de  justicia.-
c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o  autorización, en los expedientes físicos actualmente en trámite. Respecto a  los sistemas digitales de administración de justicia, aplicará el presente inciso  frente a la vulneración dolosa de la seguridad de los mismos realizada por el  letrado o interpósita persona, sin perjuicio de las actuaciones penales que se  inicien.-
d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente. e) Incurrir en temeridad o malicia así calificadas judicialmente. Dicha calificación no será vinculante para el Tribunal de Disciplina pero constituirá elemento de valoración relevante en el sumario correspondiente.-
f) No hacer preservar el respeto que se debe al abogado como auxiliar de la  justicia, conforme el artículo 5° de la Ley 3913.-
Artículo 34.- Influencias indebidas sobre magistrados. 
a) Queda prohibido ejercer influencia sobre los magistrados mediante  vínculos políticos, de parentesco, de amistad o de cualquier otra índole, recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con  razonamiento jurídico fundado en derecho.-
b) En una provincia donde abogados y magistrados pueden mantener  relaciones de vecindad, amistad, parentesco o frecuencia de trato, el  abogado debe extremar los cuidados para que dichas relaciones no se  exterioricen en el ámbito del tribunal de modo que puedan generar la  apariencia de una influencia indebida, aun cuando dicha influencia no se  produzca efectivamente. La apariencia de parcialidad es, por sí sola,  contraria a los deberes éticos del abogado.-
c) Las atenciones excesivas con los magistrados y las comunicaciones  privadas sobre el mérito de causas pendientes en que no esté presente el  abogado adversario constituyen faltas graves.-
Artículo 35.- Magistrados. 
El abogado debe guardar a los magistrados el respeto que corresponde a su  función, absteniéndose de imputaciones públicas que sepa o deba saber  falsas. La crítica de las decisiones judiciales o del funcionamiento del servicio  de justicia constituye un derecho del abogado y no configura falta ética, en  consonancia con las funciones que los artículos 20 inciso e) y 33 inciso k) de  la Ley 3913 asignan al Colegio.-
Artículo 36.- Falsedad de citas. Es falta ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el  fallo invocados, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos  del adversario. Esta prohibición comprende expresamente la presentación ante  tribunales de citas, argumentos o referencias generadas por cualquier herramienta  tecnológica o de inteligencia artificial sin verificación personal previa de su exactitud  y existencia.-
Artículo 37.- Publicidad de sentencias no firmes. Podrá considerarse falta ética  la difusión o publicidad de sentencias o resoluciones que no se encuentren firmes  sin hacer constar expresamente tal circunstancia en la comunicación o publicación  en concordancia con el Artículo 15 del presente Código.-
 
CAPÍTULO VIII - EJERCICIO PROFESIONAL EN DISTINTAS LOCALIDADES
 
Artículo 38.- Actuación en localidad distinta del domicilio profesional. La actuación virtual o remota habilitada por los sistemas del Poder Judicial de Santa Cruz tiene plena validez ética y procesal. Su utilización no releva al  abogado de ninguno de los deberes establecidos en el presente Código, ni  del deber de informar al cliente sobre la modalidad de gestión adoptada.-
Artículo 39.- Actuación digital y a distancia. 
a) La actuación profesional por medios electrónicos, la participación en  audiencias virtuales, las notificaciones digitales y la gestión remota de  expedientes constituyen modalidades válidas y plenamente reguladas del  ejercicio de la profesión en la Provincia de Santa Cruz, con su realidad  geográfica. Estas modalidades se rigen por los mismos deberes éticos que la  actuación presencial.-
b) La distancia geográfica no atenúa ningún deber ético, no justifica  dilaciones injustificadas ni deficiencias en la comunicación con el cliente, con  los colegas o con los tribunales.-
 
CAPÍTULO IX - EJERCICIO PROFESIONAL EN LA ERA DIGITAL
 
Artículo 40.- Conducta en redes sociales y medios digitales.
a) Está prohibido utilizar redes sociales o medios digitales para la captación  activa de clientela mediante promesas de resultados, comparaciones con  otros profesionales o apelación a vínculos personales o comunitarios.-
c) El abogado debe ser especialmente cuidadoso en el uso de medios  digitales en el contexto de una comunidad pequeña, donde la circulación de  información es más rápida y sus efectos sobre el secreto profesional, la  dignidad de los colegas y la imagen de la justicia son más inmediatos e  intensos.-
d) Será considerado falta grave la incorporación en los expedientes  administrativos o judiciales de todas las comunicaciones entre colegas que  por su naturaleza deban poseer carácter confidencial, salvo consentimiento  expreso; como asimismo la publicación o divulgación de las mismas.-
Artículo 41.- Uso de inteligencia artificial y herramientas tecnológicas.
a) El abogado que utilice herramientas de inteligencia artificial u otras tecnologías en  la elaboración de cualquier pieza profesional es personalmente responsable de su  contenido. El uso de estas herramientas no transfiere ni atenúa su responsabilidad,  y el juicio profesional del abogado prevalece en todo caso sobre el resultado que  ellas generen.-
b) El abogado debe verificar de manera personal, crítica e independiente la  exactitud, existencia y correcta atribución de toda cita o información generada por  estas herramientas antes de incorporarla a una pieza profesional o presentarla ante  los tribunales. El incumplimiento de este deber se rige por el artículo 36 del presente  Código.-
c) El uso de estas herramientas no exime al abogado del conocimiento suficiente del  derecho aplicable ni de la diligencia en la verificación de la información utilizada, ni  del deber de informar al cliente sobre su empleo cuando ello resulte relevante para  la confidencialidad o la naturaleza del asunto.-
 
CAPÍTULO X - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
 
Artículo 42.- Sanciones aplicables. La violación de los deberes y obligaciones  contenidos en la Ley 3913 y en el presente Código de Ética dará lugar a la  aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas taxativamente en el artículo  49° de la Ley 3913. A los efectos de la aplicación del presente Capítulo, dichas  sanciones son, en orden de menor a mayor gravedad, las siguientes: 
a) Llamado de atención.-
b) Advertencia en presencia del Directorio del Colegio.-
c) Multa, cuyo importe máximo es el equivalente a la retribución mensual de  un juez provincial de primera instancia, debiendo hacerse efectiva dentro de  los treinta días de quedar firme la resolución que la imponga.-
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.-
e) Exclusión de la matrícula, únicamente en los supuestos taxativamente  previstos en el artículo 49° inciso e) de la Ley 3913, a saber: cuando el  imputado hubiera sido suspendido cinco veces con anterioridad dentro de los  últimos diez años; o cuando hubiera sido condenado por la comisión de un  delito doloso a pena privativa de la libertad y de las circunstancias del caso  se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.-

Artículo 43.- Concepto de falta leve. A los efectos del presente Código se  considera falta leve aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación  emergentes de la Ley 3913 o del presente Código, sea de limitada trascendencia  para el correcto ejercicio de la abogacía y no afecte gravemente los intereses del  cliente, de los colegas, de la comunidad jurídica o de la administración de justicia.  Las faltas leves corresponden a la aplicación de las sanciones previstas en los  incisos a) y b) del artículo 49° de la Ley 3913. 
Artículo 44.- Concepto de falta grave. A los efectos del presente Código se  considera falta grave aquella conducta que: 
a) Importe la prohibición de cooperación en la ruptura del orden constitucional establecida en el artículo 9° del presente Código.-
b) Importe la violación del secreto profesional en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo la indiscreción en contextos sociales o comunitarios y el uso de información obtenida en mediaciones en litigios  posteriores.-
c) Importe la apropiación, uso indebido, demora injustificada en la restitución  o retención ilegítima de fondos, bienes o documentación del cliente. d) Importe la actuación en situación de conflicto de intereses de las previstas  en los incisos a) y b) del artículo 29° del presente Código, o la omisión del  deber de información previsto en el inciso c) de dicho artículo, cuando el  vínculo comprometa la independencia.-
e) Importe el ejercicio de influencia indebida sobre magistrados o la  comunicación privada sobre el mérito de causas pendientes sin presencia del abogado adversario.-
f) Importe el abandono injustificado del patrocinio en circunstancias que dejen  al cliente en estado de indefensión.-
g) Sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía  o produzca daño relevante al sistema de justicia, a los derechos del cliente o  a la dignidad de la profesión.-
h) Importe la reiteración de faltas leves previamente sancionadas mediante  resolución firme.-
i) Importe la falta de rendición de cuentas al cliente respecto de los fondos,  valores o bienes recibidos en nombre del mismo, cuando le sea requerida. j) Importe la retención injustificada de documentación perteneciente al cliente,  una vez requerida fehacientemente su devolución.-
k) Importe la omisión de pago de tasas, sellados, aranceles o cualquier otro  cargo judicial o extrajudicial, cuando el dinero destinado a ese fin hubiera sido  entregado por el cliente al abogado.-
l) Importe el ocultamiento al cliente de dinero, valores o bienes recibidos en  su nombre, o la entrega de información falsa o engañosa respecto de los  mismos.-
Las faltas graves corresponden a la aplicación de las sanciones previstas en los incisos c) y d) del artículo 49° de la Ley 3913. La exclusión de la matrícula solo procede en los supuestos del inciso e) del mismo artículo.-
Artículo 45.- Circunstancias atenuantes y agravantes. Para la graduación de la  sanción disciplinaria dentro de la escala correspondiente, el Tribunal de Disciplina  tendrá en cuenta la situación personal del imputado y las siguientes circunstancias: Son circunstancias agravantes: 
a) La reincidencia en faltas del mismo tipo dentro de los dos años anteriores  a la comisión de la falta que se juzga.-
b) El uso instrumental de la posición, la trayectoria o la antigüedad  profesional del abogado como medio o condición para la comisión de la falta,  cuando de las circunstancias del caso se desprenda que dicho capital  profesional fue aprovechado para facilitar, encubrir o perpetrar la conducta  reprochada.-
c) El aprovechamiento de vínculos de confianza personal, familiar o comunitaria para la comisión de la falta.-
d) El ejercicio de cargo en los órganos del Colegio al momento de la infracción.-
e) La producción de daño efectivo y concreto al cliente, a colegas o a terceros como consecuencia directa de la falta. 
f) La ocultación deliberada de la falta o la obstaculización activa del sumario disciplinario.-
Son circunstancias atenuantes: 
a) La ausencia de antecedentes disciplinarios previos.-
b) El reconocimiento temprano y espontáneo de la falta antes de la resolución del sumario.-
c) La reparación voluntaria del daño causado con anterioridad a la resolución del sumario.-
d) La menor antigüedad en la matrícula al momento de la comisión de la falta. e) Las circunstancias personales o de contexto que, sin justificar la conducta, permitan comprenderla razonablemente y que hubieran sido acreditadas en el sumario.-
Artículo 46.- Prescripción. Las acciones disciplinarias prescribirán conforme los  plazos establecidos en el artículo 52° de la Ley 3913.-
Cómputo de antecedentes. A los fines de la graduación de la sanción, no se  computarán como antecedentes agravantes las sanciones disciplinarias respecto de  las cuales hubieran transcurrido más de dos (2) años desde que quedara firme su  imposición.-
La limitación prevista en el párrafo anterior no rige respecto de la sanción de  exclusión de la matrícula. En tal caso, el cómputo de antecedentes se ajustará a los  presupuestos del artículo 49° inciso e) de la Ley 3913 y del artículo 42° inciso e) del  presente Código, conforme las siguientes reglas:
a) Tratándose del supuesto de reiteración de suspensiones, se computarán las suspensiones que hubieran quedado firmes dentro de los diez (10) años anteriores,  en los términos del artículo 42° inciso e) del presente Código.-
b) Tratándose del supuesto de condena por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y la ética profesionales, el antecedente se computará sin  límite temporal.-
Artículo 47.- Garantías del imputado. En todo procedimiento disciplinario, el  matriculado sometido a juzgamiento goza de las siguientes garantías:
a) Derecho a ser informado detalladamente de los hechos que se le imputan y de la prueba en que se fundan, desde el inicio de las actuaciones. b) Derecho a ser oído y a formular su descargo con carácter previo a toda  resolución que pudiera perjudicarlo.-
c) Derecho a ofrecer y producir prueba, y a controlar la que se produzca en  su contra.-
d) Derecho a la asistencia letrada de su elección durante todo el trámite del  sumario.-
e) Derecho a una resolución fundada, que examine los hechos, la prueba  producida y el derecho aplicable.-
f) Derecho al recurso judicial contra la resolución sancionatoria, en los  términos de la Ley 3913.-
g) Principio de inocencia: el matriculado se presume inocente hasta que recaiga resolución firme que declare su responsabilidad disciplinaria.-
Artículo 48.- Principio de non bis in idem. Ningún matriculado podrá ser sometido  a un nuevo procedimiento disciplinario, ni sancionado nuevamente en sede  disciplinaria, por los mismos hechos respecto de los cuales ya hubiera recaído  resolución firme del Tribunal de Disciplina.-
El poder disciplinario se ejerce con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder por los mismos hechos, conforme el artículo 47 de la Ley 3913. En consecuencia, la sustanciación de un proceso penal, o la existencia de condena o absolución en esa sede, no obsta por sí sola al ejercicio de la potestad disciplinaria ni configura doble juzgamiento, por tratarse de esferas de distinta naturaleza que tutelan bienes jurídicos diferentes.-
Cuando exista sentencia penal firme sobre los mismos hechos, el Tribunal de  Disciplina quedará vinculado por lo que ella establezca respecto de la existencia del  hecho y de su autoría, no pudiendo contradecirlas, y podrá valorar la condena como elemento objetivo del sumario. Ello sin perjuicio de la calificación autónoma de la conducta en los términos de la Ley 3913 y del presente Código, en particular de lo  previsto en los artículos 48 inciso a) y 49 inciso e) de la Ley 3913.-
Artículo 49.- Norma de cierre. El presente Código de Ética será interpretado de buena fe y conforme al espíritu que lo anima: la construcción de una abogacía santacruceña sólida, independiente, comprometida con los Derechos Humanos, con los derechos de los justiciables y con la dignidad de la profesión. Las conductas no expresamente contempladas en este Código que resulten contrarias a los principios que lo fundan serán valoradas por el Tribunal de Disciplina conforme a dichos principios y a las reglas del ejercicio consciente y digno de la abogacía, con estricto  respeto de las garantías establecidas en el artículo 47 del presente Código.-
Artículo 50.- Remisión de actuaciones a Justicia Penal. Cuando en ocasión de la  resolución del sumario, el Tribunal considere que los hechos configurados podrían  encuadrar en un delito de acción pública, remitirá copia de la totalidad del sumario al  Juzgado Penal que por turno, competencia y jurisdicción corresponda.-
 
DIANA MELISA HUERTA CUERVO
Presidenta
Colegio Público de la Abogacia de Santa Cruz
(cpasc)
KARINA ELIZABETH PESOA
Secretaria
Colegio Público de la Abogacia de Santa Cruz
(cpasc)

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI