RESOLUCIÓN N° 210
RÍO GALLEGOS, 09 de junio de 2025.-
V I S T O :
El Expediente MPCI-N° 448.651/21 (VII Cuerpos); y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la presentación de fecha 19 de febrero de 2025, el señor Fernando Nicolás PETRIC, en representación de CIAPECO S.A., interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución MPCI-N° 042/25, la cual fuera notificada a la empresa el 07 de febrero del año 2025, dentro del plazo legal establecido en el artículo 84° de la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario;
Que, en su presentación, el recurrente alega, en esencia, el incumplimiento contractual por parte de esta Administración al "dejar de pagar los certificados adeudados y no tramitar las redeterminaciones presentadas", argumentando la imposibilidad de culminar los trabajos y la aplicación del principio exceptio non adimpleti contractus;
Que, analizados los argumentos vertidos por la recurrente se considera que los mismos no logran desvirtuar la validez y legitimidad de la Resolución de rescisión, por razones que a continuación se exponen:
I: Negativa del Incumplimiento de la Administración:
Que, contrariamente a lo manifestado por CIAPECO S.A., esta Administración ha cumplido con sus obligaciones de pago conforme a los términos contractuales y al avance de la obra debidamente certificado. Se adjunta Anexo I con cronograma detallado de pagos realizados a la empresa, con fechas y montos correspondientes, demostrando el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte del Estado Provincial.
Que en relación a las redeterminaciones de precios, es preciso señalar que su tramitación se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente y en el pliego de la licitación N° 66/21. Sin embargo, hay redeterminaciones que siguen sin aprobarse, y esto es debido a la necesidad de realizar las verificaciones técnicas y económicas pertinentes para garantizar la correcta aplicación de los mecanismos de redeterminación;
II: Reafirmación de los Incumplimientos Graves y Reiterados de CIAPECO S.A.:
Que, la Resolución de rescisión se fundamentó en los incumplimientos graves y reiterados por parte de CIAPECO S.A. a las condiciones contractuales y técnicas establecidas en el Pliego de Licitación N°66/21, los cuales fueron debidamente constatados y documentados en las actuaciones administrativas, precisamente en la inspección realizada el 20 de enero de 2023 por la Arquitecta Vanesa Escobar. Entre dichos incumplimientos, y sin ánimo taxativo, se destacan el retraso Injustificado y significativo en el cronograma de la obra, deficiencias en la calidad de los trabajos ejecutados, incumplimiento de especificaciones técnicas, abandono de la obra y disminución injustificada del ritmo de trabajo, falta de presentación de documentación requerida;
Que, la gravedad y reiteración de estos incumplimientos generaron un perjuicio significativo al interés público y comprometieron la correcta ejecución del proyecto de refuncionalización de la Reserva Geológica Provincial Laguna Azul, afectando la finalidad para la cual fue concebido;
III. Inaplicabilidad del Principio Exceptio non adimpleti contractus:
Que, el principio de la exceptio non adimpleti contractus invocado por la recurrente no resulta aplicable al presente caso. En primer lugar, como se ha demostrado precedentemente, esta Administración ha cumplido sustancialmente con sus obligaciones contractuales de pago y en segundo lugar, los graves y reiterados incumplimientos de CIAPECO S.A. en la ejecución de la obra son de una magnitud tal que no pueden justificarse bajo la invocación de dicho principio. La falta de cumplimiento de la contratista ha sido la causa principal del retraso y la imposibilidad de culminar los trabajos;
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRESENTACIONES DE 2023 Y 2024:
Que en relación a las diversas presentaciones realizadas a lo largo de los años 2023 y 2024 mencionadas por la recurrente, es preciso señalar que las mismas fueron debidamente analizadas por esta administración en su momento. Sin embargo, dichas presentaciones no lograron justificar los graves incumplimientos contractuales en los que incurrió CIAPECO S.A. ni subsanar las deficiencias constatadas en la ejecución de la obra;
V. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESCICIÓN:
Que, la decisión de rescindir el contrato se encuentra debidamente fundamentada en el inciso d) del artículo 7° del Título III de la Ley N° 1260 de Procedimientos Administrativos, que habilita a la Administración a declarar unilateralmente la rescisión del contrato por culpa del contratista, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Asimismo, la rescisión se ajusta a las cláusulas del Pliego de Licitación N° 66/21;
Que a su vez, en el artículo 72 de la Ley de Obras Públicas N° 2743 establece: La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
b) Por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de esta Ley.
c) Cuando el contratista no ejecute los trabajos o provisiones a su cargo con la calidad establecida en el pliego de licitación, o utilice materiales o métodos de construcción no aprobados.
d) Cuando sin causa justificada el contratista abandonara o interrumpiera los trabajos por plazos mayores de ocho (8) días en más de tres ocasiones, o por un período mayor de 1 (un) mes;
b) Por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de esta Ley.
c) Cuando el contratista no ejecute los trabajos o provisiones a su cargo con la calidad establecida en el pliego de licitación, o utilice materiales o métodos de construcción no aprobados.
d) Cuando sin causa justificada el contratista abandonara o interrumpiera los trabajos por plazos mayores de ocho (8) días en más de tres ocasiones, o por un período mayor de 1 (un) mes;
Por ello y atento al Dictamen DPAL-N° 679/25 emitido por la Dirección Provincial de Asesoría Legal obrante a fojas 1665;
LA MINISTRA DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INDUSTRIA
R E S U E L V E :
1°.- RECHAZAR, el Recurso de Reconsideración presentado por CIAPECO S.A.-
2°.- NOTIFICAR de la presente Resolución a la empresa CIAPECO S.A.-
3.- El presente instrumento legal será refrendado por el Secretario de Estado de Turismo.-
4.- PASE a la Secretaría de Estado de Turismo (donde se remitirá copia de la presente a quien corresponda), tome conocimiento Dirección Provincial de Despacho, Honorable Tribunal de Cuentas y Cumplido ARCHÍVESE.-
Prof. NADIA LORENA RICCI
Ministro de la Producción,
Comercio e Industria
Provincia de Santa Cruz
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