Dirección General Boletín Oficial - RESOLUCIÓN T.S.J. - TOMO: II - REG: 67 - FOLIO:374/441/2024 - P1/1
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Resoluciones Completas / publicado el 01 Octubre 2024 / BO 5923

RESOLUCIÓN T.S.J. - TOMO: II - REG: 67 - FOLIO:374/441/2024 - P1/1

FALLO - DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DEL CARGO AL DR. DIEGO MARIO LERENA
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Tomo: II
Registro: 67
Folio: 374/441

En la ciudad de Río Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne el Tribunal de Enjuiciamiento integrado por los Dres. Hugo Amadeo Figueroa y Fernando Miguel Basanta, bajo la presidencia de la Dra. Reneé Guadalupe Fernández, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DR. DIEGO M. LERENA S/JURY DE ENJUICIAMIENTO”, EXPTE. Nº 01/2024, en los cuales se encuentra acusado el Dr. Diego Mario Lerena -Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial-; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 4°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 7°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?; TERCERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 2°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?; CUARTA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 8°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?; QUINTA CUESTIÓN: ¿Es responsable de las causales de remoción indicadas el magistrado acusado?; SEXTA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde fallar?.-
CONSIDERANDO:
I.1.- Que, mediante las presentes actuaciones (a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo mención expresa en contrario) se sustancia el Proceso de Enjuiciamiento seguido contra el Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, por su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8695/23).-
I.2.- Con fecha 3 de enero de 2024, se presentó ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia la señora Alejandra Suárez del Solar y denunció al Dr. Diego Mario Lerena en virtud de las irregularidades que cometiera en el Interlocutorio asentado al Tomo CXXIX, Interlocutorio J. Recursos, Reg. 8369, Folio 68/70 que suscribió como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa caratulada como “Núñez Oscar Raúl s/ Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8695/23) (cfr. fs. 1/4).-
Inicialmente, la denunciante recordó que el 10 de abril de 2023 en el marco de la causa “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5.786/17 (N-1487/23), el señor Oscar Raúl Núñez había sido condenado por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial a 10 años de prisión por haberlo encontrado culpable del delito de abigeato agravado en concurso real con abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) y a 20 años de inhabilitación especial para el comercio en la actividad ganadera y, asimismo, le impuso una multa (cfr. fs. 1 y vta.).-
Puntualizó que ella había sido una de las damnificadas por el accionar delictivo del señor Núñez y que, el 28 de diciembre de 2024, se enteró por los medios de comunicación de que había sido liberado, luego de que su abogado presentara un hábeas corpus ante el juzgado de instrucción en turno. Agregó que, al acceder a la resolución que ordenaba su liberación, advirtió que esta había sido suscrita por el Dr. Lerena y que estaba plagada de irregularidades (cfr. fs. 1 vta.).-
Explicó que el Dr. Lerena se había excusado de intervenir en los autos principales caratulados como “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5786/17 (N-1487/23), dado que mantenía una relación cercana con la esposa del señor Núñez. Sobre este piso de marcha y con sustento en el artículo 58° del Código Procesal Penal, refirió que el magistrado no podía intervenir en el hábeas corpus, ya que ambas causas tenían intima vinculación. En su opinión, esta conducta encuadra dentro del artículo 14°, inciso 7° de la Ley N° 28 (cfr. fs. 1 vta./2).-
Dijo que no se podía pasar por alto el hecho de que, según las propias manifestaciones del Dr. Lerena, mantenía una cercana relación con la Dra. García (cónyuge de Núñez), lo cual le impedía actuar en la causa principal. Sin embargo, esa causal llamativamente no le impidió tiempo después liberar al marido de su amiga en el marco del hábeas corpus. Resaltó que esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 14°, inciso 8° de la Ley N° 28. (cfr. fs. 2).-
Mencionó que el Juez de Instrucción, luego de rechazar in limine el hábeas corpus, lo remitió en consulta al Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial. Añadió que el Dr. Lerena, en lugar de proceder conforme a lo prescrito por la Ley N° 23.098, resolvió indebidamente sobre el fondo de la cuestión, lo cual se encuadra en el artículo 14°, inciso 4° de la Ley N° 28 (cfr. fs. cit.).-
Argumentó que ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 se encontraba configurado en la especie, lo que no fue advertido por el Dr. Lerena, constituyendo ignorancia inexcusable del derecho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14°, inciso 4° de la Ley N° 28 (cfr. 2 y vta.).-
Sostuvo que disponer la liberación de un condenado que no está bajo su jurisdicción, como lo hizo el Dr. Lerena, pasando por encima de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, también constituye ignorancia inexcusable del derecho, ya que el artículo 473° del Código Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó, el cual tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución (cfr. fs. 2 vta.).-
Aseveró que la excarcelación del señor Núñez, dispuesta por el Dr. Lerena, se realizó bajo una insólita caución juratoria, lo cual calificó como una burla para todos los damnificados (cfr. fs. 2 vta./3).-
En virtud de todo ello, solicitó que se remita su denuncia ante éste Tribunal de Enjuiciamiento (cfr. fs. 1, 3 y 4).-
El 5 de febrero de 2024, la señora Suárez del Solar realizó una nueva presentación, a efectos de dar cumplimiento con lo normado por el artículo 15° de la Ley N° 28, presentándose con el patrocinio letrado de la Dra. Alba Cecilia Ortega y ratificando la denuncia efectuada anteriormente (cfr. fs. 6).-
I.3.- A fs. 15 el Excmo. Tribunal Superior de Justicia recibió los autos “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° 77.165/23 (Apelación N° 8695) y “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° 89.565/24 (Apelación N° 8707), extrayéndose copias que fueron unidas por cuerda a las presentes.-
A fs. 18 el Excmo. Tribunal Superior de Justicia recibió los autos “Núñez Oscar Raúl, Somo Omar Alcides s/Abigeato Agravado en Concurso Real con Abigeato Agravado (cuatro hechos en concurso real) en Concurso Real con Estelionato en grado de Tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato Agravado en Concurso Real con Abigeato Agravado”, Expte. N° 5786/17 (N° N-1487/23) y su expediente acumulado “Arrechea Juan Carlos s/Partícipe Necesario de Abigeato Agrado -4 Hechos en Concurso Real-”, Expte. N° 6260/19, extrayéndose y agregándose copia de las fs. 1925 y 1926 de las actuaciones aludidas.-
I.4.- Mediante Resolución inscripta al Tomo XXVIII, Reg. 41, Folio 129/130, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a las excusaciones planteadas por los/as Sres./as. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres./as. Reneé G. Fernández, Paula E. Ludueña Campos y Fernando M. Basanta, y por el Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia -Dr. Daniel Mariani-; por el Sr. Presidente y el Sr. Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial -Dres. Carlos E. Arenillas y Eduardo G. López-; por el Sr. Juez del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial -Dr. Nelson A. Sánchez-; y por el Sr. Presidente y el Sr. Vocal de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial -Dres. Jorge D. Yance y Joaquín A. Cabral- (cfr. fs. 44/45).-
I.5.- A fs. 49 pasaron en vista las actuaciones al Sr. Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.-
Con fecha 3 de mayo de 2024, el Sr. Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. Lisandro G. De la Torre emitió su dictamen (cfr. fs. 50/52 vta.), en el que expuso que la denuncia formulada por la señora Suárez del Solar tiene entidad suficiente como para activar los mecanismos propios del tribunal de enjuiciamiento (cfr. fs. 51).-
En primer lugar, sostuvo que “…el denunciado como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en el punto primero de su Resolución de fecha 28/12/23 dictada en el marco de los autos caratulados ‘N.O.R. S/Habeas Corpus’ Expte. N° 77.165/23 revoca la resolución dictada por el Sr. Juez de Instrucción Subrogante Dr. Fernando Zanetta en la cual rechazo ‘in limine’ la petición de habeas corpus del detenido y en consecuencia en el punto dos concede a Núñez el beneficio de la excarcelación (…) incumpliendo (…) con el procedimiento correspondiente a la ley de habeas corpus que en su art. 10° establece que si el Juez de Instrucción rechaza la denuncia deberá elevar en consulta las actuaciones a la Cámara de Apelaciones - en nuestro caso el Juzgado de Recursos es el superior jerárquico de los Juzgados de Instrucción - quien en el caso de revocar la decisión elevada en consulta deberá comunicar la misma al Juez de instrucción para que continúe de inmediato el procedimiento…” (cfr. fs. 51 vta.).-
Señaló que el Dr. Lerena “…se tomó atribuciones que exceden a su jurisdicción ordenando la inmediata libertad de una persona detenida (…) en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial (…) en violación de lo dispuesto por el art. 473° del CPP (…) omitiéndose toda intervención de los Jueces Naturales en el proceso en el cual se tramitaba la excarcelación del imputado y sin que se dieran los dos únicos supuestos que contempla el art. 3° de la ley 23.098…” (cfr. fs. cit.). En este marco, afirmó que “…al conceder un beneficio excarcelatorio en el marco de un habeas corpus, desconociendo los Jueces naturales que se encuentran tramitando el recurso oportunamente interpuesto por la defensa técnica de Núñez, sienta una jurisprudencia de inconmensurable trascendencia para la totalidad de la población carcelaria de esta jurisdicción, alterando por un lado las vías legales pertinentes y, peor aún, arrogándose facultades que le exceden a su investidura” (cfr. fs. 52).-
Sobre esta base, entendió que el accionar del Dr. Lerena evidenciaba desconocimiento del derecho e ignorancia inexcusable de la legislación vigente, incurriendo en la causal de remoción prevista en el inciso 4° del artículo 14° de la Ley N° 28 (cfr. fs. cit.).-
En segundo término, advirtió que “…de la lectura de los autos principales referidos, que a fs. 126, la Cámara Criminal acepto la excusación deducida por el Dr. Lerena a fs. 1925 sin brindar este último ningún fundamento que justifique su intervención en el habeas corpus interpuesto la que se encontraba vedada por el art. 58° del CPP por el cual el referido magistrado estaba imposibilitado de intervenir en ambas causas por encontrarse vinculadas; pues este artículo establece que: ‘… producida la inhibición -el juez inhibido- no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo pena de nulidad…’…”, por lo que concluyó que esa actuación “…constituye a su vez -amen de un desconocimiento del derecho- una intervención indebida en una causa en la que estaba obligado a excusarse por lo que resulta atrapado en la descripción del inc. 7 del art. 14° de la ley 28” (cfr. fs. cit.).-
A continuación, explicó que “…el Dr. Lerena al no haberse inhibido de actuar en la referida acción de habeas corpus, dejó de ejecutar la ley a la cual estaba obligado y al disponer la libertad del Sr. Núñez, dictó una resolución contraria a la Constitución Nacional y Provincial por lo manifiestamente extralimitada…”, lo que a su juicio “…resulta coincidente con (…) el tipo objetivo de la figura delictiva enunciada en los artículos 248° y 269° del Código Penal”. En función de ello, postuló que “[e]l proceder del magistrado acusado ingresa entonces en la causal mencionada en el inc. 2 del art. 14° de la Ley de enjuiciamiento, porque el reproche formulado configuraría un delito en ejercicio de la función” (cfr. fs. 52 y vta.).-
Por otra parte, expresó que “…el accionar del magistrado en su conjunto encuadra en la causal prevista en el inc. 8 del art. 14° de la ley 28, atento a que la conducta indecorosa de los jueces es un asunto serio que puede socavar la confianza del público en el sistema judicial y en el imperio de la ley (…) Cuando se involucran en conductas indebidas como falta de imparcialidad o cualquier otra conducta que viole los principios éticos y legales que rigen su cargo se pone en riesgo la integridad del sistema judicial y se afecta la administración de justicia” (cfr. fs. 52 vta.).-
En virtud de todo ello, arribó a la conclusión que debían remitirse las actuaciones ante este Tribunal de Enjuiciamiento con el fin que se abra el proceso correspondiente “…por resultar el accionar del Dr. Diego Lerena incompatible con el deber genérico enunciado en el art. 129° de la Constitución Provincial y por encontrarlo incurso en las causales previstas en los incisos 2, 4, 7 y 8 del art. 14° de la ley 28” (cfr. fs. cit.).-
I.6.- A fs. 53, por auto de Presidencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia se dispone la realización de la audiencia comprendida en el artículo 16° inciso 3º de la Ley Nº 28, correspondiendo oír al Sr. Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Diego M. Lerena, por lo hechos denunciados por la señora Alejandra Suárez del Solar, citándolo para el 27 de mayo de 2024, a las 10:00 hs., en el Salón de Usos Múltiples del Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, se le hizo saber que podía reemplazar su presentación personal por un escrito. Este auto fue notificado conforme surge de la constancia obrante en la cédula de notificación a fs. 54 y vta.-
I.7.- A fs. 55/69 el Dr. Lerena presentó un escrito mediante por medio del cual solicitó la suspensión del trámite y de la audiencia para la cual se encontraba citado; denunció irregularidades procesales, recusó con causa, se opuso a la integración del Tribunal Superior de Justicia con base en la inconstitucionalidad del artículo 26°, inciso 1° de la Ley Orgánica de Justicia y solicitó el acta de sorteos de los años 2023/2024, alusiva a la integración de este Tribunal de Enjuiciamiento.-
Dicha presentación fue dirimida de manera adversa por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución asentada al Tomo XXVIII, Reg. 51, Folio N° 158/165. En esa decisión, que luce a fs. 71/78 vta., el Alto Cuerpo resolvió: “1°) Desestimar in limine las recusaciones con causa formuladas por el Dr. Diego M. Lerena a fs. 55/69 respecto a las Dras. Alicia de los Ángeles Mercau y María Alejandra Vila; 2º) Declarar la inadmisibilidad del planteo del Dr. Diego M. Lerena por medio del cual se opone a la integración de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia con la Dra. Romina Saúl así como del planteo de inconstitucionalidad esgrimidos a fs. 55/69; 3º) Rechazar los planteos de fs. 55/69 del Dr. Diego M. Lerena por cuyo conducto denuncia la irregular conformación de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en cuanto al número de integrantes que lo componen, así como la falta de individualización de los/as Vocales que intervendrán en la audiencia para la cual ha sido citado previamente; 4º) Desestimar in limine las recusaciones con causa formuladas por el Dr. Diego M. Lerena a fs. 64/vta., 65, 65/vta., 66/67 y vta., respecto de la Dra. Paula E. Ludueña Campos, del Dr. Fernando Miguel Basanta, de la Dra. Reneé G. Fernández y del Dr. Lisandro G. de la Torre; 5º) No hacer lugar al requerimiento articulado por el Dr. Diego M. Lerena a fs. 68 -Acápite VII-; 6º) Rechazar la suspensión del presente trámite y el pedido de dejar sin efecto la audiencia para la cual ha sido previamente citado solicitadas por el Dr. Diego M. Lerena a fs. 55/69; 7º) Hacerle saber al Dr. Diego M. Lerena que deberá concurrir a la audiencia para la que fuera previamente citado (cfr. fs. 53), bajo apercibimiento de designar un Defensor Público Oficial para que lo represente”.-
La resolución fue notificada mediante cédula glosada a fs. 79/80.-
I.8.- A fs. 81 se encuentra agregada un acta labrada el 27 de mayo de 2024, de la cual se desprende que, siendo las 10:00 horas, se constituyó el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en el Salón de Usos Múltiples, con la Dra. Alicia de los Ángeles Mercau a/c de Presidencia, la Dra. Romina V. Saúl y la Dra. María Alejandra Vila, como Vocales Subrogantes, asistidas por el Sr. Secretario de Superintendencia y Jurisprudencia, Dr. C. Matías Neil, a fin de celebrar la audiencia ordenada a fs. 53. En ese acto se dejó constancia que, siendo las 11:00 horas, el Dr. Diego M. Lerena no se hizo presente en la audiencia para la cual fuera previamente citado.-
I.9.- A fs. 82/83 vta. obra una nueva presentación del Dr. Lerena, a través de la cual solicitó la suspensión de la audiencia prevista para el 27 de mayo de 2024, lo que fue denegado mediante auto de Presidencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fs. 85.-
I.10.- A fs. 84 y vta. el Dr. Lerena designó como abogado defensor al Dr. Jesús María Moroso y constituyó domicilio procesal y electrónico.-
I.11.- Posteriormente, por auto de Presidencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia se dispuso la realización de una nueva audiencia en los términos del artículo 16°, inciso 3° de la Ley N° 28, a los fines de oír al Sr. Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Diego M. Lerena, por los hechos denunciados por la señora Alejandra Suárez del Solar, citándolo, esta vez, para el día 30 de mayo de 2024, a las 12:00 horas (cfr. 85 y vta.). Este auto fue notificado conforme surge de las constancias obrantes a 86/88.-
I.12.- A fs. 89/90 vta. el Dr. Lerena adjuntó certificado médico psiquiátrico y solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 30 de mayo de 2024 y a fs. 92/100 realizó una nueva presentación, por medio de la cual peticionó la nulidad absoluta de la Resolución asentada al Tomo XXVIII, Reg. 51, Folio 158/165 del 24 de mayo de 2024.-
Dichos pedidos fueron dilucidados de manera adversa a través de la Resolución inscripta al Tomo XXVIII, Reg. 57, Folio N° 176/183. En esa decisión -obrante a fs. 103/110-, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia sostuvo -entre otras cuestiones- que “…en virtud del tenor de las múltiples presentaciones efectuadas por el juez denunciado, las dos audiencias fijadas y fracasadas debido a su incomparecencia, y habiendo el Dr. Lerena obtenido pronunciamiento expreso respecto a todos sus planteos, consideramos que en este embrionario estadio de los actuados se le ha garantizado al máximo el pleno ejercicio de su derecho de defensa” (cfr. fs. 109) y que “…a fin que el juez denunciado ejerza su derecho de defensa en su máxima expresión, ofreciendo y produciendo la prueba que haga a su derecho, es que consideramos procedente darle curso a la denuncia presentada y remitir estos actuados al Tribunal de Enjuiciamiento para que proceda conforme lo estipula la Ley N° 28 respecto del Sr. Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Dr. Diego Mario Lerena…” (cfr. fs. 109 vta.).-
De tal manera, resolvió rechazar el planteo de nulidad interpuesto a fs. 90/100 por el Dr. Lerena y darle curso a la denuncia presentada y remitir las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento a los fines que proceda conforme lo prevé la Ley N° 28, respecto de las conductas del magistrado denunciado, Dr. Diego Mario Lerena, conforme fuera solicitado a fs. 1/4 por la denunciante y por el Sr. Agente Fiscal en su dictamen de fs. 50/52 y vta.-
La resolución fue notificada según se desprende las constancias de fs. 112/113.-
I.13.- Conforme surge del informe elaborado por el Sr. Secretario de la Secretaría de Superintendencia y Jurisprudencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia glosado a fs. 114, se precisó que en el expediente caratulado como “Jurado Tribunal de Enjuiciamiento Año 2024/2025 - Ley N° 28”, Expte. N° 1791/24 el Tribunal de Enjuiciamiento se encontraba integrado por los siguientes Jurados titulares: Dr. Fernando Miguel Basanta, Dr. Hugo Amadeo Figueroa y Dra. Reneé Guadalupe Fernández.-
Posteriormente, se tuvo presente la remisión de las actuaciones por parte del Excmo. Tribunal Superior de Justicia y se convocó a sesionar a los Jurados Titulares del Tribunal de Enjuiciamiento (cfr. fs. 114).-
A fs. 115 obra agregada el Acta de Sesión llevada a cabo el 10 de junio de 2024.-
A fs. 116/120 el Tribunal de Enjuiciamiento dictó la resolución asentada al Tomo II, Reg. 63, Folio N° 346/350 mediante la cual se resuelve: “Aceptar en los términos del artículo 13°, inciso 1°, de la Ley Nº 28, la acusación contra el Dr. Diego Mario Lerena, juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial; 2º) HACER saber al acusado las normas de procedimiento para el año 2024 que como Anexo se adjunta; 3º) Suspender en su función al Dr. Diego Mario Lerena, en los términos del artículo 13°, inciso 1°, de la Ley Nº 28 (por remisión del artículo 18° del mismo cuerpo legal), hasta tanto éste Tribunal de Enjuiciamiento resuelva de manera definitiva la situación del nombrado; 4º) Pase en vista al Sr. Agente Fiscal a los efectos previstos en el artículo 18° de la Ley Nº 28; 5º) TENER por subsistente el domicilio procesal constituido por el Dr. Diego Mario Lerena en calle Gobernador Mayer N° 78 de esta ciudad capital y el electrónico en el IEJ 20237112181”.-
Esta resolución fue debidamente notificada mediante cédula librada a fs. 121/123.-
I.14.- Posteriormente, y una vez notificado el acusado de la suspensión dispuesta, se pasaron las actuaciones al Sr. Agente Fiscal a fs. 128.-
A fs. 129/132 la Dra. María Verónica Zuvic, en su carácter de Agente Fiscal Subrogante, se presentó y mantuvo la acusación formulada el 3 de mayo de 2024 contra el Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, por su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
I.15.- A fs. 133 se tuvo por contestada la vista ordenada en la resolución obrante a fs. 116/119 y se agregó un escrito del Dr. Lerena que se encontraba reservado en Secretaría.-
En su presentación de fs. 142/152, el Dr. Lerena solicitó la nulidad de la Resolución de este Tribunal de Enjuiciamiento inscripta al Tomo II, Reg. 63, Folio 346/350. Asimismo, recusa con causa al Dr. Fernando Miguel Basanta y a la Dra. Reneé Guadalupe Fernández y se opuso a la intervención del Dr. Hugo Amadeo Figueroa en calidad de Jurado Titular.-
A su turno, este Tribunal de Enjuiciamiento dilucidó de manera adversa la presentación antedicha mediante Resolución inscripta al Tomo II, Reg. 64, Folio N° 351/360 -que luce a fs. 156/165- en la que resolvió: “1º) Desestimar in limine las recusaciones con causa formuladas por el Dr. Diego M. Lerena a fs. 147/151 respecto de la Dra. Reneé G. Fernández y del Dr. Fernando Miguel Basanta; 2°) Rechazar el planteo de fs. 146 del Dr. Diego M. Lerena por cuyo conducto se opone a la integración del Tribunal de Enjuiciamiento con el Dr. Hugo Amadeo Figueroa, en cuanto se habría omitido la notificación del sorteo de designación; 3°) Declarar la inadmisibilidad del planteo del Dr. Diego M. Lerena por medio del cual cuestiona el dictamen elaborado por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Lisandro G. de la Torre, obrante a fs. 50/52 vta.; 4°) Rechazar por improcedente el planteo de nulidad articulado por el Dr. Diego M. Lerena a fs. 143, en contra de la Resolución emanada de este Tribunal de Enjuiciamiento inscripta al Tomo II, Reg. 63, Folio 346/350; 5°) Desestimar los planteos de fs. 146/147 y fs. 143/144 por medio de los cuales el Dr. Diego M. Lerena argumenta respecto a la falta de notificación de la integración del Tribunal de Enjuiciamiento y, también, cuestiona por prematura la remisión de los actuados por parte del Excmo. Tribunal Superior de Justicia”.-
Esta resolución fue debidamente notificada mediante cédula librada a fs. 166/167.-
I.16.- A fs. 168 se ordenó correr traslado al Dr. Lerena del mantenimiento de la acusación fiscal, por el término de 8 días (cfr. art. 18° de la Ley N° 28), lo que se efectivizó a fs. 169/170.-
I.17.- Con posterioridad, y en razón de lo solicitado por la denunciante a fs. 3 vta., por el Sr. Agente Fiscal a fs. 52 vta. y por la Sra. Agente Fiscal Subrogante a fs. 131 vta., se ordenó a fs. 173 extraer copia de las partes pertinentes de la presente causa y de la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 y remitirlas a la Fiscalía de Instrucción en turno.-
I.18.- A fs. 175/183 se encuentra agregado un nuevo escrito del Dr. Lerena, mediante el cual solicitó que se declare la nulidad absoluta del dictamen emitido por la Agente Fiscal Subrogante, Dra. María Verónica Zuvic, por vicios formales y orfandad motivacional.-
Mediante Resolución asentada al Tomo II, Reg. 65, Folio N° 361/366, y que se encuentra agregada a fs. 187/192 vta., este Tribunal de Enjuiciamiento resolvió: “Rechazar el planteo de nulidad de fs. 175/183 efectuado por el Dr. Diego M. Lerena, por cuyo conducto solicita se declare la nulidad del dictamen fiscal obrante a fs. 129/132”.-
I.19.- A fs. 196 se fijó audiencia para el ofrecimiento de prueba, para el día 13 de agosto de 2024 a las 10:00 horas, y se notificó de ello al Sr. Agente Fiscal (cfr. la constancia obrante al pie de la citada foja) y al Dr. Diego M. Lerena (cfr. la cédula de notificación obrante a fs. 197/198).-
A fs. 199 el Actuario informó que el Sr. Agente Fiscal le manifestó que ofrecería prueba mediante la presentación de un escrito, en tanto que el abogado defensor de Lerena puso en su conocimiento que haría lo propio también por escrito.-
Del informe de fs. 200, surge que el día de la audiencia el Sr. Agente Fiscal presentó ofrecimiento de prueba por escrito, mientras que el Dr. Lerena no ofreció prueba. Seguidamente se ordenó la formación del cuaderno de prueba del Sr. Agente Fiscal, medida de cuyo cumplimiento da cuenta la nota puesta a fs. 200 “in fine”.-
I.20.- A fs. 201/202 obra el ofrecimiento de prueba del Sr. Agente Fiscal.-
I.21.- A fs. 203/222 se encuentra una presentación del Dr. Lerena titulada: “Promueve declaración de nulidad absoluta - solicita trámite urgente al planteo de nulidad e inmediata suspensión del proceso - notificación a Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz - mantiene reserva del caso federal”. Por medio de la cual procuró que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz inscripta al Tomo XXVIII, Reg. N° 55, Folio N° 171/172; sintéticamente, porque, a su entender, el Tribunal de Enjuiciamiento, que lo va a juzgar, no se ha integrado con la representante del Poder Legislativo.-
Mediante Resolución Inscripta al Tomo II, Reg. N° 66, Folio N° 367/373 (agregada a fs. 234/240), el Tribunal de Enjuiciamiento, resolvió: 1°) Desestimar la presentación efectuada por el Dr. Diego Mario Lerena a fs. 203/222 (...) 2°) Dar por decaído el derecho del Dr. Diego Mario Lerena a ofrecer prueba….”.-
I.22.- A fs. 244 se fijó audiencia para la recepción de la prueba para el día 29 de agosto de 2024 a las 9:00 horas.-
A fs. 262 consta una certificación del Secretario de éste Tribunal que da cuenta que se recibió -vía intranet- un escrito del Dr. Lerena, ofreciendo prueba. El secretario además certificó que mediante Resolución Inscripta al Tomo II, Reg. N° 66, Folio N° 367/373 (agregada a fs. 234/240), se le dio por decaído el derecho, al Dr. Lerena, para ofrecer prueba. En virtud de ello, por auto de fecha 28 de agosto de 2024 (cfr. fs. 262) se mandó desglosar el referido escrito y reservar en Secretaría para su oportuna devolución al interesado.-
I.23.- A fs. 263/264, se encuentra el acta que da cuenta de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024, a los fines previstos en el art. 18° de la Ley 28, en la misma, y ante la inasistencia del Dr. Lerena y de su abogado defensor, se designó -para garantizar su derecho de defensa- a un Defensor Público Oficial; recayendo el nombramiento en la Dra. Adriana Peralta, quien, luego de aceptar el cargo, solicitó que se le otorgue un plazo para tomar vista de las actuaciones. A raíz de esta solicitud se dispuso pasar a un cuarto intermedio hasta el lunes 2 de septiembre a las 9:00 horas, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes intervinientes (cfr. fs. 266).-
I.24.- A fs. 270 se presentó la Dra. Adriana Peralta y solicitó copia de la causa y a fs. 271 se la tuvo por presentada -en su carácter de defensora del Dr. Diego Lerena- y se le hizo entrega de una copia digitalizada de la presente causa, de los cuadernos de prueba del Sr. Agente Fiscal, así como de los expedientes unidos por cuerda.-
A fs. 279, obra una certificación actuarial que da cuenta de dos nuevas presentaciones del Dr. Lerena, recibidas vía intranet, mediante las cuales pretendió ofrecer prueba y solicitó pronto despacho. Asimismo en dicha certificación, el Secretario dejó constancia que mediante Resolución Inscripta al Tomo II, Reg. N° 66, Folio N° 367/373 (agregada a fs. 234/240), se le dio por decaído el derecho, al Dr. Lerena, para ofrecer prueba. En virtud de ello, por auto de fecha 2 de septiembre de 2024 (cfr. fs. 279) se mandó desglosar los referido escritos y reservarlos en Secretaría para su oportuna devolución al interesado.-
I.25.- A fs. 280/281 se agregó el acta de la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2024 (llevada a cabo en los términos del art. 18° de la Ley 28), la cual había sido suspendida en día 29 de agosto de 2024 (cfr. fs. 263). Comparecieron a dicha audiencia el Dr. Diego M. Lerena, conjuntamente con su letrada defensora - Dra. Adriana Peralta - y el Sr. Agente Fiscal -Dr. Lisandro De la Torre-. Luego de que fuera leída la acusación fiscal, se le dio la palabra el Dr. Lerena quien manifestó que quería expresar, como cuestión previa, que mantenía todos los cuestionamientos y nulidades que planteó oportunamente. Seguidamente tomó la palabra la Presidenta del Tribunal y se le hizo saber al Dr. Lerena que todas esas cuestiones ya fueron resueltas y notificadas por lo que correspondía su rechazo. Seguidamente depusieron los testigos ofrecidos por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Zanetta, Dr. Jorge Yance, Dr. Nelson Sánchez, Dra. Gabriela Barrientos, Sr. Matías Rivera y Dra. Adriana Geyer. El Agente Fiscal desistió de los testigos Maximiliano Leiva y José Gordillo. A continuación ambas partes alegaron de viva voz. En primer lugar lo hizo el Sr. Agente Fiscal quien entendió que había quedado demostrada la configuración de las causales previstas en los incs. 2°, 4°, 7° y 8° de la Ley 28, por lo que solicitó se destituya al Dr. Lerena de conformidad a lo dispuesto por los arts. 13° y 20° de dicha ley. Acto seguido se le dio la palabra al Dr. Lerena quien, sobre la base de las constancias de la causa, consideró que no se configuraron a su respecto las causales precedentemente citadas, por lo que solicitó que se lo absuelva y se los restituya en sus funciones. Finalmente se dejó constancia que tanto la audiencia como los alegatos orales, quedaron registrados en soporte de audio y video que una vez procesado, sería subido a la plataforma correspondiente y, por Secretaría, se pondría a disposición de las partes para que accedieran a la filmación de la audiencia. Medida ésta última de cuyo cumplimiento da cuenta el informe obrante a fs. 284.-
I.26.- A fs. 284 se ordenó el pase de las presentes actuaciones al Acuerdo.-
II.- De modo previo a ingresar en el voto de cada uno de los miembros del Tribunal, corresponde recordar que éste Tribunal de Enjuiciamiento es un órgano con jerarquía constitucional previsto en el artículo 129° de la Constitución Provincial, el cual establece que “Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier habitante ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del Tribunal Superior, un diputado letrado, si lo hubiere, y un letrado del foro provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior. Si no hubiere diputado letrado será reemplazado por otro miembro del Tribunal Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones si el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda. El Tribunal se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros”. La Ley N° 28, reglamentaria del transcripto artículo 129°, regula la organización, funcionamiento y las atribuciones del Tribunal, así como el procedimiento de enjuiciamiento y prevé las causales de remoción.-
Las características de este Tribunal de Enjuiciamiento fueron expuestas en detalle por el miembro informante de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Justicia, Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados, Diputado Varela al momento de elevar el proyecto de ley de sobre Tribunal de Enjuiciamiento. Así pues, sostuvo que en la norma que se iba a aprobar no se encontraban innovaciones sustanciales en relación con el resto de los regímenes vigentes en el resto de las legislaciones provinciales o nacional (cfr. página 641 del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados).-
Sostuvo, en ese orden de ideas, el miembro informante que por ser el Tribunal de Enjuiciamiento un tribunal de excepción, de conformación “sui generis”, se había establecido una especie de ante juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, que es quien tiene a su cargo la verificación de la denuncia, cuyo análisis se circunscribirá a verificar la razonabilidad y formalidad de la denuncia debiendo en su caso remitir la denuncia al Tribunal de Enjuiciamiento.-
A su turno, el Diputado Agulla -quien fuera autor del proyecto- tomó la palabra y expresó que “Mediante la sanción de esta ley queda consolidado un derecho, una garantía fundamental para el ejercicio libre de los derechos y para el normal funcionamiento de la administración de justicia. Una ley que hace fundamentalmente a la estructuración del Poder Judicial, toda vez que tiende a regular la forma en que podrán ser removibles los funcionarios que queden afectados a este régimen legal” (cfr. página 642/643 del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados).-
Debe indicarse que la división de poderes es un principio fundamental de nuestro sistema político, de él se sigue la división de las funciones del poder en tres grandes departamentos -legislativo, ejecutivo y judicial-, independientes y soberanos en su esfera; y esa independencia de la que goza el Poder Judicial -que es un pilar básico de nuestra organización institucional- tiene como fin último lograr una administración de justicia que garantice los derechos constitucionalmente protegidos, entre los que se encuentran los incluidos en los tratados internacionales que desde la reforma constitucional de 1994 son operativos para todas las autoridades, entre las que se incluye, lógicamente a los jueces.-
Tanto el artículo 129° de la Constitución Provincial como la Ley N° 28 le asignan una función específica al Tribunal de Enjuiciamiento: juzgar el desempeño de los magistrados y de los funcionarios que componen los tribunales inferiores del Poder Judicial, y de los ministerios públicos, alejando de la función aquellos que no son dignos del cargo con el que el pueblo de la provincia los ha investido. Ésa es, al fin y al cabo, la misión constitucional de éste Tribunal en el marco de la división de funciones del poder, en un Estado de Derecho.-
III.- El orden de votación será: en primer lugar, la Dra. Reneé Guadalupe Fernández -Presidenta del Tribunal de Enjuiciamiento-; en segundo lugar el Dr. Hugo Amadeo Figueroa y, en tercer lugar, el Dr. Fernando Miguel Basanta.-
Voto de la Dra. Reneé Guadalupe Fernández:
I.- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 4°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?.-
I.1. Se acusa al Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, de haber incurrido en la causal receptada en el artículo 14°, inciso 4°, de la Ley Nº 28: “Ignorancia inexcusable del derecho de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencias y dictámenes que de ellos emanen”.-
Ello, en función de su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8695/23).-
En la precitada causa, con fecha 18 de diciembre de 2023 el señor Oscar Raúl Núñez promovió una acción de habeas corpus (cfr. fs. 1/5), tendiente a que se ordene su inmediata libertad hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos caratulados “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5.786/17 (N-1.487/23).-
El peticionante explicó que el 10 de abril de ese año había sido condenado por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial a diez años de prisión por haberlo encontrado culpable del delito de abigeato agravado en concurso real con abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) y que ese mismo día quedó privado de su libertad ambulatoria en la Unidad Penitenciaria N° 2 de esta ciudad capital. Aseveró que, tal como consta en la causa principal, la sentencia de condena no estaba firme ni ejecutoriada ante la presentación de un recurso de casación de su parte, por lo que la detención era arbitraria (cfr. fs. 1 vta./3 del Expte. N° N-77.165/23).-
También señaló que el tribunal que lo juzgó había sido ilegalmente constituido y que la condena era arbitraria ante la falta de comprobación de los elementos típicos del delito que se le atribuye (cfr. fs. 4 vta. del Expte. N° N-77.165/23).-
Ofreció como prueba los autos “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5.786/17 (N-1487/23) y solicitó que se requiera a la Jefatura de Policía que remita el testimonio de la sentencia firme con la que se admitió su detención (cfr. fs. 5 del Expte. N° N-77.165/23).-
Por todo ello, solicitó que se imprima el procedimiento de habeas corpus, se ordene las pruebas solicitadas y, oportunamente, se haga lugar a la acción, ordenándose su inmediata liberación (cfr. fs. cit. ).-
El Dr. Fernando Zanetta, en su carácter de Juez Subrogante del Juzgado de Instrucción N° 2 de esta ciudad, rechazó in limine la petición de habeas corpus interpuesta por el detenido Oscar Raúl Núñez y, consiguientemente, elevó las actuaciones al Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, de conformidad con lo prescripto por el artículo 10° de la Ley N° 23.098 (cfr. fs. 6/8 del Expte. N° N-77.165/23).-
Para así decidir, sostuvo que “…la situación planteada no encuadra en ninguno de los extremos previstos en la ley 23.098 (…) la privación de la libertad ambulatoria impuesta a Oscar Raúl Núñez fue ordenada por autoridad judicial competente. De este modo (…) la situación procesal del detenido debe ser tratada por los tribunales competentes dentro de los plazos establecidos por el código de rito…”.-
También expuso que los argumentos esgrimidos en el reclamo “…no configuran de manera alguna los supuestos de acción de habeas corpus, ni constituyen los extremos que éste instituto tiende a evitar, pues pese a que invoca la normativa mencionada pretende revertir la decisión adoptada por el Tribunal Oral por esta vía excepcional…” y que “…admitir la pretensión (…) importaría sustituir a los jueces naturales de la causa y el procedimiento contemplado en la normativa vigente para el dictado de la decisión correspondiente”.-
El Dr. Lerena, al intervenir como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, el 28 de diciembre de 2023 dictó la Resolución asentada al Tomo CXXIX - Interlocutorio - J. Recursos, Reg. 8369, Folio N° 068/070, en la que resolvió:
“1°) REVOCAR el auto de fs. 06/08 elevado en consulta y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas corpus deducida, por los motivos expuestos en los considerandos que preceden; 2°) CONCEDER el BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN JURATORIA a OSCAR RAÚL NÚÑEZ (D.N.I. 16.616.935), DEBIÉNDOSE ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD CON LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR UNA VEZ A LA SEMANA EN LA COMISARIA DE LA JURISDICCIÓN DONDE ESTABLEZCA EL DOMICILIO; por los motivos expuestos en los considerandos que preceden”.-
Al sustentar su decisorio, el magistrado advirtió que “…la interposición del habeas corpus procede contra las resoluciones judiciales, sin que gravite la etapa en que el proceso se encuentre, de allí que no pueda negarse a la persona privada de su libertad el ejercicio de su pretensión a través del habeas corpus…” y añadió que “…respecto de la posibilidad de tratar situaciones de excarcelación por la vía del habeas corpus, la limitación viene dada por el caudal de arbitrariedad o ilegalidad verificado a primera vista en la decisión restrictiva de libertad; de lo contrario, los remedios procesales ordinarios previstos en el CPP continuarán siendo las vías exclusivas para el cuestionamiento del acto jurisdiccional que priva de la libertad”.-
Explicó que “…conforme lo hasta aquí relatado y teniendo en cuenta las distintas etapas del proceso en los autos principales, advertimos que acierta el accionante al afirmar que tras haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación en contra de la sentencia de condena, se abrió otra fase del procedimiento, en la cual el accionante insta la revisión de aquella decisión. En consecuencia, encontrándose en trámite el recurso de casación ante el Excmo. T.S.J., no reviste mayor dificultad concluir que la sentencia atacada claramente no hubo de adquirir firmeza por el efecto suspensivo de la vía recursiva (art. 425° del CPP)”.-
A continuación, afirmó que “…si bien compartimos con el Sr. Juez de grado que la acción de habeas corpus no resulta apta para revisar medidas dispuestas por los jueces y tribunales competentes por encontrarse previstas otras vías legales en caso de disconformidad con lo resuelto por los jueces de la causa, independientemente de aquello, en el caso concreto corresponde contemplar que el accionante Oscar Raúl Núñez siempre estuvo a derecho en todas las etapas del proceso llevado en su contra, a tal punto de haber transcurrido el juicio en libertad, lo que habilita razonadamente a concluir que no existe un peligro procesal que justifique su encarcelamiento…”.-
A ello, agregó “…el instituto de la excarcelación no es un beneficio concedido graciosamente por el juez sino que constituye un derecho derivado del principio de inocencia (…) Doctrinariamente se entiende que al menos son dos (02) las exigencias que el derecho a la libertad ambulatoria y el principio de inocencia plantean a la posibilidad de privar de la libertad a una persona durante el procedimiento penal: la excepcionalidad de la medida (…) y la proporcionalidad…”.-
De conformidad con lo anterior, arribó a la siguiente conclusión: “Es por todo lo valorado precedentemente que entendemos que es formalmente procedente la acción de habeas corpus interpuesta por el detenido Oscar Raúl Núñez (…) quien ha sido condenado a una pena de prisión de cumplimiento efectivo mediante una sentencia que no se encuentra firme, toda vez que la defensa técnica interpuso en los autos principales el recurso de casación, el cual se halla en trámite ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia y, por ende, rige de manera absoluta la presunción de inocencia establecida en el art. 18° de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el dictado de una sentencia de condena no debilita dicho estado hasta que no adquiera firmeza y por lo tanto el accionante tiene el derecho a permanecer en libertad durante todo el trámite del proceso”.-
El 28 de diciembre de 2023 se devolvieron los autos al juzgado de origen.-
Ese mismo día, el Dr. Fernando Zanetta, en su carácter de Juez Subrogante del Juzgado de Instrucción N° 2 de esta ciudad, dictó una providencia que disponía: “En atención a lo resuelto por el Sr. Juez de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 12/14, toda vez que el interno Oscar Raúl Núñez se encuentra detenido a disposición de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial en el marco del Expte. N° 1487/23, corresponde elevar estos actuados a (sic) mencionada dependencia, para su radicación definitiva. Notifíquese al Agente Fiscal y al Defensor Particular”. Tras la concreción de las notificaciones señaladas, la Secretaria del Juzgado, Dra. Gabriela Barrientos, dejó constancia que “En igual fecha elevé las presentes actuaciones a la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial en sus dieciocho fs. útiles. CONSTE”. No obstante, las actuaciones fueron recibidas durante esa jornada por la Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Adriana I. Geyer.-
Ese exacto día, el Dr. Lerena dispuso “…líbrese oficio a la Unidad Penitenciara Nro. Dos donde se encuentra alojado el interno Oscar Raúl Núñez comunicando lo resuelto a fs. 12/14 y vta., debiéndose labrar el acta de notificación de estilo y remitirla a esta sede judicial sita en Pje. Feruglio y España”. Esta orden fue cumplida por la Dra. Geyer, mediante oficio N° 121/2023 librado al Sr. Director General de la Unidad Penitenciaria N° Dos de la Policía de la Provincia de Santa Cruz (verificable mediante el código de validación b5367320 y anexado a fs. 1 y 44 del Expte. D-1.570/23).-
A las 15:30 horas del 28 de diciembre la autoridad penitenciaria hizo efectiva la orden del magistrado, otorgándole la libertad ambulatoria al señor Núñez (cfr. fs. 13/14 vta. del Expte. N° N-77.165/23).-
Toda esta intensa actividad, dicho sea de paso, se produjo el último día de guardia del Dr. Lerena, quien comenzó a usufructuar su licencia al día siguiente (cfr. fs. 301/302 vta. y 306 vta. del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
El 29 de diciembre de 2023 el Sr. Fiscal Subrogante ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Federico Heinz, interpuso recurso de casación en contra de la resolución interlocutoria asentada al Tomo CXXIX - Interlocutorio - J. Recursos, Reg. 8369, Folio N° 068/070 dictada por el Sr. Juez de Recursos Subrogante, Dr. Lerena (cfr. fs. 15/20 vta. del Expte. N° N-77.165/23).-
Para sustentar su impugnación extraordinaria, el ministerio público fiscal argumentó, en líneas generales, que la sentencia no se ajustaba a derecho por cuanto había sido emitida por un juez que se había excusado en la causa principal, alegando una relación laboral y humanitaria con la pareja del Sr. Núñez. Ello, a su entender evidenciaba la incompatibilidad del Dr. Lerena para ejercer su función de magistrado subrogante exento de toda subjetividad que pudiera viciar su sano juicio. También aseveró que el remedio procesal incoado por la defensa técnica no era idóneo para obtener la excarcelación del reo y que se ocasionaba un perjuicio irreparable, pues no se había dado intervención a ninguna de las partes intervinientes en el proceso principal ni tampoco a los jueces naturales.-
Por su parte, el Dr. Jorge Daniel Yance, Presidente de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, remitió a la Presidencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia el Oficio N° 5127/23 en el marco de la causa “Núñez Oscar Raúl s/Incidente de Ejecución de Sentencia no firme”, Expte. N° 3045-3/23 de trámite ante ese órgano judicial -Secretaría de Ejecución- a fin de remitir copia de las piezas procesales pertinentes, “…en virtud que el Juzgado de Recursos, que no resulta ser la alzada de este Tribunal, ha dispuesto la libertad de Oscar Raúl Núñez, condenado a disposición de esta Cámara Criminal, sumado a que el Dr. Diego Lerena se encuentra excusado con causa en los autos principales, considerando que lo resuelto es de suma gravedad institucional…” (cfr. fs. 49 y vta. de las actuaciones caratuladas como “Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva informe, Expte. N° D-1570/23).-
En virtud de la gravedad institucional planteada, por Presidencia del Alto Cuerpo se habilitó la feria judicial, pasando a resolver el planteo efectuado por el Dr. Yance (cfr. fs. 54 de las actuaciones caratuladas como “Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva informe, Expte. N° D-1570/23).-
El 29 de diciembre de 2023, en la Resolución inscripta al Tomo XXXIII, Reg. 045, Folio N° 177/179, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia declaró de oficio la nulidad absoluta de la Resolución dictada el 28 de diciembre de 2023 por el Dr. Lerena, asentada al Tomo CXXIX - Interlocutorio - J. Recursos, Reg. 8369, Folio N° 068/070; apartó al Dr. Lerena de los autos caratulados “N. O. R. s/Habeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 y ordenó notificar lo resuelto a la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial con el objeto de que proceda a la inmediata detención de Oscar Raúl Núñez y arbitre los trámites correspondientes a fin de que sea alojado nuevamente en el Servicio Penitenciario Provincial (cfr. fs. 55/57 vta. del Expte. N° D-1570/23).-
El Alto Cuerpo consideró que el Dr. Lerena no cumplió con la ley, al adoptar una decisión que no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 10° y concordantes de la Ley N° 23.098, es decir, devolver al Juez de la anterior instancia para que continúe inmediatamente el trámite. Además, explicó que al ordenar la inmediata liberación de una persona detenida en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial en otra causa, violó lo establecido en el artículo 473° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz. Precisó que de la lectura de los autos principales se desprendía que se había aceptado su excusación, sin brindar en el habeas corpus ningún fundamento que justifique su intervención, lo que contraponía el artículo 58° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz.-
Con posterioridad, en el marco del habeas corpus, el conjuez del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Gabriel Bertorello decretó que el recurso de casación incoado por el Sr. Fiscal Subrogante ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial había perdido virtualidad, atento a lo resuelto por el máximo tribunal provincial (cfr. fs. 36 del Expte. N° N-77.165/23).-
Finalmente, el 4 de enero del corriente año el Dr. Bertorello dictó la Resolución inscripta al Tomo CXXIX - Interlocutorio - J. Recursos, Reg. 8374, Folio N° 080/081 que confirmó la resolución de fs. 06/08 elevada en consulta (cfr. fs. 37/38 vta. del Expte. N° N-77.165/23).-
I.2. a. De los antecedentes reseñados, surge que el Dr. Lerena, actuando como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, emitió una resolución en la que decidió revocar el rechazo inicial del habeas corpus solicitado por Oscar Raúl Núñez. En consecuencia, concedió la excarcelación bajo caución juratoria y ordenó a la Unidad Penitenciaria N° 2 liberar a Núñez de inmediato.-
En el presente jury de enjuiciamiento el Ministerio Público Fiscal consideró que el Dr. Lerena incumplió el procedimiento establecido en la ley de habeas corpus y se tomó atribuciones que exceden a su jurisdicción, al ordenar la inmediata liberación de una persona detenida en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial en los autos “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado”, Expte. N° 1487/23. Puntualizó que esto último infringía lo dispuesto por el artículo 473° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz y omitía la intervención de los jueces naturales (cfr. fs. 51 vta. y 130 vta./131).-
I.2.b. Ante esta situación, es crucial rememorar que el habeas corpus constituye un remedio jurídico que permite a cualquier persona, directa o indirectamente, presentar una solicitud ante un juez competente cuando ha sido privada de su libertad de forma ilegal o arbitraria. Esto ocurre si la orden de detención carece de legitimidad o no fue emitida por la autoridad que corresponde. El objetivo es que se analice la situación y, si se confirma la ilegalidad de la detención, se proceda a la liberación inmediata de la persona.-
El artículo 43° de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.-
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional en nuestro país a raíz de lo dispuesto por el artículo 75°, inciso 22 de la Ley Fundamental, establece en el artículo 7.6° que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.-
Por su parte, nuestra Constitución Provincial establece que “Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá ocurrir por sí o por terceros al Juez más inmediato, para que haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo que ha sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales, lo manda poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a Juez competente” (cfr. art. 16°).-
Según enseña Germán J. Bidart Campos, “[e]l habeas corpus es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio (…) Al decir que el habeas corpus protege la libertad física, queremos significar que es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin forma legales, o con arbitrariedad” (cfr. autor cit., Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1995, Tomo I, pág. 697).-
Esta garantía se encuentra regulada a nivel legal en la Ley N° 23.098, cuyo artículo 3° establece los supuestos de procedencia, al estipular que “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.-
1.2.c. En la causa “Núñez Oscar Raúl s/Habeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 el habeas corpus promovido por el señor Núñez procuraba obtener su inmediata libertad hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos caratulados “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5.786/17 (N-1487/23), en tanto consideraba que la sentencia de condena dictada en esta última causa no estaba firme ni ejecutoriada ante la presentación de un recurso de casación de su parte, por lo que la detención era arbitraria.-
En la instancia de origen, la pretensión fue rechazada in limine, al considerarse que la situación no encuadraba en ninguno de los extremos previstos en la Ley N° 23.098 y se elevó en consulta las actuaciones, conforme lo previsto por el artículo 10° de la precitada ley.-
En nuestro ámbito provincial, el Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial opera como superior jerárquico de los Juzgados de Instrucción, lo que explica la remisión concretada oportunamente.-
En su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, el Dr. Lerena consideró procedente la acción de habeas corpus contra resoluciones judiciales. En consecuencia, sostuvo que no se podía negar a una persona privada de su libertad el derecho a ejercer su pretensión mediante este procedimiento, señalando que la limitación dependía del grado de arbitrariedad evidenciado en la decisión restrictiva de la libertad (cfr. fs. 11). En respaldo de su postura, citó jurisprudencia bonaerense (cfr. fs. 11 y vta.) y concluyó que era procedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Núñez, dado que su defensa técnica había interpuesto un recurso de casación en los autos principales. Por lo tanto, prevalecía la presunción de inocencia, lo que le otorgaba el derecho a permanecer en libertad durante todo el trámite del proceso (cfr. fs. 12 y vta.).-
I.3.a. Para determinar si el juez sometido a jury de enjuiciamiento incurrió en la causal en cuestión, es fundamental tener en cuenta que el habeas corpus incoado en la causa de referencia buscaba obtener la liberación del señor Núñez. Este se encontraba privado de su libertad por haberse dictado sentencia condenatoria por parte de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial en los autos “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5786/17 (N-1487/23).-
La precitada resolución fue dictada por un tribunal competente con facultades normativas para disponer la detención, sin perjuicio de que se ulteriormente se hubiere interpuesto recurso de casación contra ella. Un ejemplo evidente de ello es la gran cantidad de resoluciones agregadas a fs. 68/181 del cuaderno de prueba (parte fiscal), en las cuales la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial ordenó la inmediata detención de otros imputados en procesos penales distintos. Cabe destacar que dichas resoluciones fueron suscriptas por el Dr. Lerena, quien, en ese momento, integraba la Cámara como juez subrogante.-
Fácil era colegir que de ningún modo se había conculcado la garantía del debido proceso ni afectación a los derechos del señor Núñez por acto arbitrario alguno.-
Dicho en otros términos: era patente que se pretendía acudir a una instancia que no correspondía, por cuanto no se configuraba ninguno de los supuestos que exige el artículo 3° de la Ley N° 23.098 para la procedencia del remedio constitucional en cuestión.-
Una interpretación armónica de los artículos 18° y 43° de la Constitución Nacional, del artículo 7.6° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, del artículo 16 de la Constitución Provincial, conduce a sostener que las hipótesis que habilitan la interposición del habeas corpus son: la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.-
Se deducía, sin dificultad, que la acción intentada no contaba con fundamento normativo alguno que haga posible su acogimiento, toda vez que la detención del señor Núñez se había ordenado en el marco de un pronunciamiento judicial emanado de una autoridad competente, como lo es la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial.-
La situación que había planteado la defensa técnica del condenado lejos estaba de encontrar curso por el carril intentado, en tanto no resultaba subsumible en ninguna de las previsiones normadas por el artículo 3° de la Ley N° 23.098.-
Tal como surge de la propia lectura del escrito de habeas corpus obrante a fs. 1/5 del Expte. N-77.165/23, la defensa técnica había interpuesto un recurso de casación en los autos “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5786/17 (N-1487/23). Ello, lleva a considerar que la existencia de órganos que poseen el específico poder jurisdiccional para encauzar la protección de los derechos y garantías constitucionales de la persona detenida abastece sobradamente el debido proceso que asegura el ordenamiento constitucional y convencional, sin que sea menester acudir a un procedimiento excepcional como lo es el habeas corpus para cuestionar decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa.-
En este sentido, Néstor Pedro Sagüés enseña que “de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además -podemos añadir-, el derecho constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del hábeas corpus) debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14°, Const. nacional) y, en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatorias, inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. En resumen, el hábeas corpus no debe convertirse ‘en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular’. Se ha indicado también, al respecto, que el hábeas corpus no es la vía para (…) para analizar la justicia o injusticia de una decisión judicial, ni expedirse sobre la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación de un proceso” (cfr. autor cit., Derecho Procesal Constitucional. Habeas corpus, 5ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2020, p.179. Resaltado incorporado).-
En análoga dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que “el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes (Fallos: 310:57, 2005 y 2167, entre muchos otros)” (Fallos: 318:2664). Manteniendo este criterio también afirmó que “esta Corte ha tenido ocasión de establecer, como principio, que ‘el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le incumben, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley’ (Fallos: 320:2729; 323:171 y 546)” (del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en Fallos: 346:193).-
De consuno con ello, era un deber de la magistratura interviniente en el habeas corpus de referencia impedir que se subvierta toda la estructura jurídica establecida por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la Ley N° 23.098, lo cual claramente no fue cumplido por la actuación en el caso del Dr. Lerena. Como predicara aquel gran jurista que fue en EE.UU. Oliver Wendell Holmes, el Derecho no es nada más y nada menos que la profecía de lo que los tribunales harán en cada caso concreto (cfr. autor cit., La senda del Derecho, Buenos Aires, 1959, Perrot, pág. 19). De haberse mantenido un precedente como el que Lerena suscribió el 28 de diciembre de 2023, se hubiera habilitado que cualquier condenado con sentencia no firme, sin el más mínimo respeto por las instituciones normativamente constituidas y empleando extensivamente los preceptos establecidos en la norma a casos no previstos en ella, desnaturalice la finalidad para la cual fue instituida el habeas corpus. No puede olvidarse a estas alturas que si el señor Núñez había sido condenado, ello implicaba que el Tribunal oral había alcanzado un grado de certeza que superaba toda duda razonable. Este estándar protege la presunción de inocencia, principio rector que exige absolver al acusado si no se logra plena convicción sobre su culpabilidad.-
I.3.b. Los testigos han sido contestes en este punto.-
Interrogado para que efectúe un relato amplio y circunstanciado acerca del conocimiento que posea en relación al objeto de este jury de enjuiciamiento (cfr. fs. 406 y 446 del cuaderno de prueba: parte Sr. Fiscal), el testigo Fernando Zanetta relató: “…el año pasado, en el mes de diciembre, yo me quedé a cargo del Juzgado de Instrucción Dos (...) y (…) el abogado del señor Oscar Núñez, el Dr. Emilio Monzón, presenta un habeas corpus a favor de su defendido, alegando que había sido arbitrariamente detenido. Nosotros, obviamente, como cualquier habeas corpus (…) enseguida nos ponemos al estudio del caso (…) en este caso específico se lo rechazó in limine, el habeas corpus, porque no encuadraba la presentación en ninguno de los dos supuestos que son taxativos de la ley 23.098, por lo tanto se lo rechaza in limine (…). Sabemos que las causales de habeas corpus son dos: la detención ilegítima, que en este caso no se daba porque el señor Núñez estaba condenado y puesto en prisión por la Cámara Criminal, y el agravamiento de las condiciones de detención, es el segundo supuesto que prevé la ley de habeas corpus y tampoco en este caso se daba…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 25:42 y ss.).-
Al pedírsele que explique cuál es su intervención en un procedimiento de habeas corpus (cfr. fs. 406 y 446 del cuaderno de prueba: parte Sr. Fiscal), el mismo testigo señaló: “(…) Sabemos que las causales de habeas corpus son dos, la detención ilegítima, que en esta caso no se daba porque el señor Núñez estaba condenado y puesto en prisión por la Cámara Criminal, y el agravamiento de las condiciones de detención es el segundo supuesto que prevé la ley de habeas corpus y tampoco en este caso se daba…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 29:01 y ss.).-
Por su parte, la testigo Gabriela Barrientos (Secretaria del Juzgado de Instrucción N° Dos de esta ciudad capital) explicó que “…en diciembre del año pasado nosotros estábamos en turno, por lo tanto tramitamos los habeas corpus, en ese momento se presentó un habeas corpus por parte de Oscar Núñez con su defensor (…). Se ingresó la causa y por los motivos expuestos en el escrito de habeas corpus, se resolvió hacer un rechazo in limine…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 66:43 y ss.).- La testigo Adriana Geyer (Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial) manifestó que “…cuando recibimos un habeas corpus yo inmediatamente lo leo, le damos ingreso en el sistema y pasamos los autos a resolver (…). En este caso (…) lo recibimos un 21 de diciembre (…). Entonces, cuando lo leo (…) le digo a las chicas que tenía [de] administrativas (…) ‘chicas, por favor, inmediatamente una fotocopia únicamente del escrito de habeas corpus y de la resolución del Dr. Zanetta’ cosa de yo poder trabajar con el original pero que esas dos piezas se las hiciéramos llegar rápidamente al Dr. Lerena que era el que nos estaba subrogando…” y en este contexto dijo “…yo lo leí y entendí que se podía convalidar el rechazo in limine del Dr. Zanetta en función que había argumentado, en primer lugar, que la persona estaba condenada y había sido privada de la libertad en función de un juicio que había arribado una condena, por lo tanto, no se daba el primer requisito, y en segundo lugar, había dejado consignado que al estar privado de la libertad, si mal no recuerdo desde abril de 2023, el abogado no lograba fundamentar en qué consistiría el agravamiento en las condiciones de entonces que se venía desarrollando tantos meses, por lo tanto también lo veía desestimado. Entonces, empecé a adelantar porque (…) dije, bueno, esto se puede rápidamente resolver (…). Empecé a esbozar el proyecto, confirmándola”. A continuación, explicó que “…me habré retirado cerca de la 1:30 hs. del juzgado y me lo encuentro al Dr. Lerena afuera (…) del juzgado (…) ya sabiendo que contaba con su firma le digo ‘bueno doctor, yo la resolución la tengo lista en realidad, si usted quiere la podemos imprimir y la firmamos, la registramos, la notifico’. Y me dice ‘¿pero qué resolviste?’ ‘Y yo la estoy confirmando si le parece’. Y le expliqué estos dos motivos que había argumentado el Dr. Zanetta, que conforme los criterios de Recursos eran razonables a lo que veníamos manejando…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 85:46 y ss.).-
1.3.c. Por otra parte, no puede pasarse por alto que al momento de la interposición del habeas corpus juzgado por el Dr. Lerena existían cuatro excarcelaciones que habían sido rechazadas con anterioridad (cfr. fs. 21/63 del cuaderno de prueba: parte fiscal). Cuadra destacar que esta circunstancia también fue resaltada por el Sr. Fiscal, Dr. Federico Heinz (cfr. fs. 189 del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
La primera data del 28 de mayo de 2014, la segunda del 14 de junio de 2023, la tercera del 30 de junio de 2023 y la última del 12 de diciembre de 2023, es decir, seis días antes de la interposición del habeas corpus que sería resuelto por el Dr. Lerena como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial (v. cargo de fs. 5 vta. del Expte. N° N-77.165/23).-
En la segunda de las excarcelaciones denegadas, se observa que la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial evaluó similares argumentos a los que sería introducidos en el habeas corpus del 18 de diciembre de 2023, frente a lo cual sostuvo que “…no existen motivos en esta oportunidad, para arribar a una solución diferente a la de mantener la detención, toda vez que sin perjuicio que la misma no se encuentra firme, fue condenado a prisión, lo que ante la certeza de encierro efectivo, se erige como primer indicador del riesgo de fuga (…) si bien existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal (…) ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; y así es en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso -en este caso ya con sentencia no firme- eluda la acción de la justicia, no cumpliendo con la eventual pena que se imponga”. Asimismo, detalló que “…el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias para que no se frustre la ejecución de la condena por la incomparecencia del condenado, en especial teniendo en cuenta la capacidad económica de Núñez” (cfr. fs. 35 del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
A su vez, en la última de las excarcelaciones denegadas, el Tribunal Oral aseveró: “Lo que se pretende en este trámite es la excarcelación del Sr. Núñez, la cual se ha tratado, desde su detención al momento de dictarse condena, en innumerables oportunidades, y resuelto en forma negativa (…) y, ahora nuevamente vuelve, sobre el pedido de libertad de su asistido aunque la finalidad de dichas presentaciones fue siempre la misma, que se otorgue la excarcelación a su asistido. Si bien dicho beneficio puede volver a intentarse innumerables veces, deben existir nuevas circunstancia a tener en cuenta por la Magistratura para un nuevo pronunciamiento; en el presente se advierte que nada de ello ha ocurrido, no hay elemento alguno para que se reconsidere lo ya decidido por éste Tribunal en reiteradas oportunidades (…) Sin argumentos nuevos, no puede decidirse algo diferente en forma caprichosa…”. A ello agregó “…en relación a la forma insistente en que el letrado afirma que su defendido se encuentra detenido en forma ilegítima, debemos recordar que el mismo fue condenado a la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo, en el mismo acto de la lectura de sentencia se ordenó su detención fundamentando tal decisión de forma unánime por parte de un Tribunal cuya integración fue consentida durante 2019 y hasta luego del pronunciamiento de condena, por lo que mal puede expresarse que se encuentra detenido sin orden judicial, se puede estar de acuerdo o no con lo decidido pero el disentir habilita la vía recursiva, si procede, pero no autoriza a tachar de ilegal un procedimiento llevado adelante con todas las garantías del debido proceso”. Igualmente, preciso que “…la vía extraordinaria no suspende la ejecución de la decisión atacada como principio general, no configurándose ninguna causal para su suspensión excepcional…” (cfr. fs. 62 y vta. del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
Ante este estado de situación, debe rememorarse que “La jurisprudencia ha determinado que el hábeas corpus debe igualmente desestimarse cuando existe en trámite otro hábeas corpus previo, en favor del mismo detenido, o si ya existe cosa juzgada (...). Un pronunciamiento indica, además, que no procede el recurso de hábeas corpus interpuesto después de dos planteos similares anteriores sin obtener resultado positivo, si no se
produjeron nuevos elementos de juicio” (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, ob. cit., pág. 180). En la misma senda, Germán J. Bidart Campos explica que “la decisión en el habeas corpus hace cosa juzgada formal (…) la estabilidad y seguridad jurídicas no consienten repetir la misma pretensión en sucesivos habeas corpus” (cfr. autor cit., Habeas corpus reiterado después de uno anterior inexitoso para poder consumar el matrimonio en una unidad penitenciaria, ED 126-166).-
1.3.d. Es necesario señalar la gravedad de la decisión tomada por el magistrado acusado, quien al otorgar la excarcelación a un condenado en un proceso principal, ha recurrido a jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires, sin considerar las diferencias que dicha normativa presenta en comparación con el ordenamiento jurídico aplicable en nuestro ámbito provincial.-
La decisión glosada a fs. 10/12 vta. se fundamenta en dos fallos emitidos por el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires. El primero fue dictado el 6 de septiembre de 2005 por la Sala II, en la causa "O.F., H.D. s/Recurso de Casación (art. 417° del C.P.P.)", y el segundo, el 12 de enero de 2010, por la Sala III en la causa "F.D.".-
Con apoyo en la primera de las decisiones citadas, el Dr. Lerena sostuvo que “…Cuando los datos objetivos expresen un estándar de afectación constitucional suficiente para convertir en imprescindible la articulación de un remedio urgente y eficaz para el reestablecimiento de la legalidad o la imparcialidad, surgirá entonces la posibilidad de cuestionar el acto lesivo mediante acción de Habeas Corpus; caso contrario, los remedios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo aparecerán como vías exclusivas y suficientes para el cuestionamiento de situaciones en las que se denuncie que un acto jurisdiccional lastima injustamente la libertad”.-
De la lectura de este fallo, se desprende que en ese caso la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de San Martín había rechazado, por no resultar idónea la vía escogida para cuestionar medidas cautelares conforme la redacción del artículo 405° del Código Procesal Penal según ley 11.922, la acción de hábeas corpus intentada por el defensor oficial de H.D.O.F. Para así decidir, la Cámara había indicado que las resoluciones adoptadas en el marco de un incidente de excarcelación no habilitan la vía del hábeas corpus, por no importar uno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 405° del ordenamiento ritual conforme la Ley 11.922.-
Frente a ello, el Tribunal de Casación Penal bonaerense entendió que resultaba menester resaltar el cambio legislativo operado por la Ley 13.252 en materia de hábeas corpus. Bajo ese orden de ideas, expresó: “Originariamente al resolver la hipótesis en trato el ámbito de conocimiento venía delimitado por la inteligencia que la ley 11.922 en su artículo 405° daba a la acción de hábeas corpus. Desde cierta perspectiva a partir de la mentada reforma la dimensión de conocimiento, o en forma más precisa, los supuestos contorneados por la reciente norma, aparece significativamente ampliada en su confrontación con la suprimida legislación”.-
Igualmente, rememoró que en un fallo anterior ya había expresado que “...la legitimidad del Ministerio Público de la Defensa para recurrir, viene sustentada a partir de la reforma procesal establecida por la Ley 13.252 (publicada el 03/12/04 y observada por Decreto 2749) en cuanto introduce la posibilidad de cuestionar vía acción de hábeas corpus decisiones jurisdiccionales, situación no contemplada por el ordenamiento ritual antes de la reforma aludida...”.-
Y antes de incorporar el fundamento extraído por el Dr. Lerena, la casación bonaerense puso de resalto la necesidad de “no otorgar a un remedio tan extraordinario como el hábeas corpus, una latitud de significación suficiente para convertirlo en algo distinto de aquello para lo que fue concebido, es decir desnaturalizarlo finalmente mediante un procedimiento lento o inapropiado, o ampliar su radio de operatividad a fin de cubrir situaciones no previstas -directa o indirectamente- por la Constitución Nacional o la Provincial” (realce añadido).-
Así las cosas, se advierte que el Tribunal de Casación Penal bonaerense reconoció que la reforma dispuesta por la Ley 13.252 de la provincia de Buenos Aires había ampliado los supuestos de procedencia del hábeas corpus, permitiendo su uso en situaciones más allá de las originalmente contempladas. No obstante, el propio tribunal también subrayó la necesidad de no otorgar a este recurso una extensión tal que lo desnaturalice, convirtiéndolo en algo diferente a lo que fue concebido. En contraposición, el Dr. Lerena, al aplicar esta jurisprudencia en el caso de autos, no consideró que la legislación aplicable en nuestra provincia no contempla una ampliación similar a la introducida por la Ley 13.252 en Buenos Aires, lo que llevó a una aplicación incorrecta en el contexto local, revelando la ignorancia del derecho con la que actuó.-
Basado en la segunda de las decisiones mencionadas, el Dr. Lerena indicó que “Procede admitir el hábeas corpus y ordenar la libertad del condenado por sentencia no firme que ha comparecido ante todas las citaciones que se le cursaran durante el proceso incluso el día de lectura del veredicto, a pesar de las graves penas pedidas contra él”. Aquí también se aprecia que la construcción argumental del decisorio se apontoca en una norma local. En efecto, la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires sostuvo que “A partir de la reforma introducida por la Ley 13.260 (...) se modificó el último párrafo de la regla del art. 371° del código de rito, de modo tal que ya no resulta un imperativo la detención del imputado ante la imposición de una condena de efectivo cumplimiento (no firme) (...) esta facultad coercitiva puede ejercerse dentro de un abanico de posibilidades que la ordenanza procesal define...”.-
El trasplante irreflexivo de criterios jurisprudenciales de otras provincias, como en este caso de Buenos Aires, no solo revela una falta de atención a las diferencias normativas adjetivas, sino que además pone en riesgo la coherencia y uniformidad de las decisiones jurisdiccionales propias del ámbito local.-
Resulta particularmente alarmante que, en aras de justificar la excarcelación del Sr. Núñez, el magistrado enjuiciado no haya reparado en que la doctrina judicial bonaerense -invocada como fundamento- se desenvuelve en un contexto legislativo distinto, donde las causales de procedencia del habeas corpus presentan matices que no son extrapolables de manera directa a nuestro sistema normativo. Este aspecto ha sido especialmente destacado en la declaración testimonial del Presidente de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional, Dr. Yance, quien afirmó que “…se pueden ver [que] la resolución cita mucha jurisprudencia de provincia de Buenos Aires, donde ellos tienen un sistema totalmente distinto y dónde tienen un habeas corpus específico para estos casos” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 48:07 y ss.). La decisión tomada por el magistrado enjuiciado denota, a todas luces, una carencia de escrutinio judicial adecuado y una subestimación de las diferencias legislativas que deberían haber sido consideradas al momento de dictar la resolución.-
La determinación de liberar al señor Núñez, fundamentada en un estudio truncado y ligero de los precedentes, socava la confianza pública en la judicatura y acarrea graves consecuencias para la seguridad jurídica de nuestro sistema judicial provincial. La magistratura, como último baluarte de los derechos fundamentales y el orden constitucional, debe mantener estándares irreprochables de diligencia y probidad, reafirmando su compromiso inquebrantable con la excelencia judicial y la observancia estricta de los preceptos legales.-
Conforme a lo expuesto hasta aquí, se observa un grosero desconocimiento de la norma que contempla los supuestos de procedencia del habeas corpus (cfr. art. 3° de la Ley 23.098), a punto tal que arriba a una conclusión revestida de caracteres absurdos o arbitrarios.-
I.4. Tampoco puede pasar por desapercibido el profundo desconocimiento del procedimiento estampado en el artículo 10° de la Ley 23.098, cuyo texto -en lo pertinente- dispone: “El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones (…) La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento”.-
Aquí la ley brindaba una sola solución para el supuesto de que el órgano judicial revisor decidiera revocar la exclusión inicial del habeas corpus dispuesta en la instancia inicial. In claris non fit interpretatio. Surge de manera patente que el juez no estaba llamado a elegir otra solución posible, por cuanto para el supuesto de que considerara que la denuncia de fs. 1/5 refería a alguno de los supuestos normados por el artículo 3° de la Ley 23.098 y, por consiguiente, entendiera pertinente revocar el rechazo in limine de fs. 6/8, únicamente podía remitir nuevamente el expediente a la instancia de origen para ordenar la continuidad del trámite impulsado por el señor Núñez.-
Devienen fútiles las aseveraciones introducidas por el Dr. Lerena en su defensa técnica llevada a cabo en la audiencia del 2 de septiembre pasado, en punto a que el objeto del habeas corpus es la soltura de la persona detenida (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, min. 38:53).-
Jorge A. Clariá Olmedo explica que “el objeto legalmente impugnable por el procedimiento del habeas corpus es la orden escrita o verbal, ya cumplida o aún no cumplida, de detención, restricción de la libertad de una persona, o agravación de las limitaciones legalmente impuestas, emanada de una autoridad, vale decir de un miembro integrante de cualquiera de los poderes del Estado o de un funcionario dependiente de él. El agravio consiste en la arbitrariedad” (cfr. autor cit., Tratado de Derecho Procesal Penal, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, v. 7, pág. 259). Ahora bien, más allá del atemperamiento en las formas que pueda admitirse en este tipo de asuntos, no puede desconocerse que la Ley 23.098 ha tenido la virtualidad de establecer un verdadero proceso de habeas corpus (cfr. Bertolino, Pedro J., Para una reformulación del “habeas corpus”, JA-1985-III pág. 680) y, por consiguiente, su desarrollo no puede llevarse adelante con total prescindencia de las reglas contenidas en esa ley, a punto tal de desnaturalizar su esquema procedimental.-
El gran jurista alemán del siglo XIX Rudolf von Ihering escribió: “Enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad. Es, en efecto, el freno que detiene las tentativas de aquellos que arrastran la libertad hacia la licencia; la que dirige la libertad, la que la contiene y la protege” (cfr. autor cit., El espíritu del Derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, trad. esp. de Enrique Príncipe y Satorres, Granada, Comares, 1998, p. 641).-
Néstor Pedro Sagüés expone que “Para evitar dilaciones (…) la ley instrumenta un régimen de ‘consulta’ a la cámara del juzgado que rechazó in limine la acción, o que se declaró incompetente. Pensamos que la consulta de mención intenta no solo acelerar el trámite, sino también dar mayor robustez a lo resuelto por el a quo”. Y más adelante, al describir las “Reglas de Buenas Prácticas en los Procedimientos de Habeas Corpus Correctivos”, asevera que “[e]sta exhortación no debe autorizar (…) a que la Ley 23.098 pueda ser olímpicamente ignorada en aras a tutelar al protegido por el hábeas corpus, sino que su articulado debe hacerse funcionar útilmente e interpretarse adecuadamente” (cfr. autor cit., ob. cit., pág. 401 y 431).-
A fin de corroborar la simplicidad y la ineludible esencia de la solución, resulta oportuno traer a colación dos antecedentes jurisprudenciales. Estos fallos, aunque solo se mencionan en calidad de ejemplos, reflejan con claridad la obligatoriedad del único desenlace viable en situaciones análogas.-
La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas sostuvo: “por imperio del art. 10° de la Ley 23.098, el Sr. Juez Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Eldorado eleva en consulta la presente causa (...) ante la eventualidad de que pueda verificarse agravamiento de las condiciones de detención del imputado que está alojado en la Unidad Penitenciaria U.P. IV de Villa Lanús (art. 3°, inc. 2, L. 23.098), que importaría trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, es que esta Cámara opina deben dejarse sin efecto los fundamentos dados por el juez a quo para el rechazo liminar de la presente acción (...). En consecuencia, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, resuelve: Vuelvan los autos a la primera instancia a los efectos de la prosecución del presente (art. 10° Ley 23.098)” (cfr. trib. cit., “S. A., J. J. Dr., Co-Defensor Púb. Ofi.”, informacionlegal.com.ar, Cita online: AR/JUR/18536/2007).-
De su lado, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ante el rechazo in limine dispuesto por un juez federal, expresó: “corresponde revocar la resolución venida en consulta y devolver la causa al juez actuante, para que encauce el trámite de esta acción en la forma en que se le indicó” (cfr. trib. cit., “M., Ángel Inginio s/hábeas corpus”, informacionlegal.com.ar, Cita online: AR/JUR/73179/2013).-
En consecuencia, resulta evidente que el Dr. Lerena actuó fuera del marco legal aplicable al intervenir en el habeas corpus incoado, incumpliendo los preceptos normativos que rigen la materia.
I.5.a. A lo expuesto, se suma que el Dr. Lerena ha incurrido en un flagrante exceso de su jurisdicción al disponer la liberación inmediata de un detenido bajo la custodia del Servicio Penitenciario Provincial, contraviniendo así lo resuelto por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial. Esta acción constituye una violación manifiesta del artículo 473° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz.-
En su resolución del 28 de diciembre de 2023, el Dr. Lerena concedió el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria a Oscar Raúl Núñez, ordenando su inmediata libertad con la obligación de concurrir una vez a la semana en la comisaría de la jurisdicción donde establezca el domicilio.-
1.5.b. En su declaración testimonial, la Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Geyer relató: “…notifico la resolución después que la firmamos, notifico al Dr. Monzón, notifico a la Fiscalía ante las Cámaras, notifico a la Secretaría de ejecución de la Cámara Criminal y notifico a la Secretaría Penal ante el Tribunal, porque entendía que los expedientes tenía vinculación en definitiva con el expediente principal y entendía que la era la Secretaría de ejecución porque se había este detenido a la persona luego de la condena y a la Secretaría Penal del Tribunal porque estaban en casación las excarcelaciones y el principal y hago la constancia de devolución y sale el chófer al juzgado de primera instancia, al penal dos…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 95:55 y ss. Énfasis agregado).-
1.5.c. Por su parte, la Secretaria del Juzgado de Instrucción N° Dos, Dra. Gabriela Barrientos explicó: “…cuando volvió (…) no recuerdo bien que resolvió en el resuelvo, pero la orden era que teníamos que darle la libertad a Núñez. Yo consulto con mi juez y él dispone que directamente se eleva al tribunal oral porque el detenido estaba disposición de Cámara y por lo tanto nosotros no íbamos a disponer la libertad…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 67:20 y ss.).-
1.5.d. Este escenario se ve reflejado en el decreto emitido el 28 de diciembre de 2023 por el Juez Subrogante a cargo del Juzgado de Instrucción N° Dos de esta ciudad capital, Dr. Zanetta, en el cual se consignó “En atención lo resuelto por el Sr. Juez de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial (…) toda vez que el interno Oscar Raúl Núñez se encuentra detenido a disposición de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial en el marco del Expte. N° 1487/23, corresponde elevar estos actuados a mencionada dependencia, para su radicación definitiva” (cfr. fs. 9 del Expte. N° N-77.165/23).-
Inmediatamente después de ello, la Dra. Gabriela Barrientos dejó la siguiente constancia “En igual fecha elevé las presentes actuaciones a la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial en sus dieciocho fs. útiles. CONSTE” (cfr. fs. cit.). La funcionaria en su testimonio también precisó “…se elevó y el juez me dijo que lo anote en un cuaderno. Lo llevé a mesa. En la mesa, en mi presencia, el chico de mesa de entradas lo anotó, lo puso en un cuaderno y se lo dimos al chófer” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 68:00 y ss.).-
Complementando lo anterior, la Dra. Adriana Geyer expuso “no pasan 15, 20 minutos que me habla la Dra. Gabriela Barrientos (…) yo me enfoqué en lo que me estaba diciendo (…) que era que le parecía un horror lo que se había resuelto, que el Dr. Zanetta de ninguna manera iba a librar el oficio de libertad, que eso era una cuestión que correspondía en todo caso a la Cámara criminal y que en ese momento (…) lo iban a remitir a la Cámara criminal. Entonces (…) ‘bueno’, le digo, ‘perfecto, dame un minuto que yo tengo que poner en conocimiento de esto al Dr. Lerena’. Bueno, entonces cortamos la comunicación. Inmediatamente me comunico con el Dr. Lerena y el Dr. Lerena me dice ‘uh, bueno, qué barbaridad Adriana, tranquila, tranquila, trata de recibir el habeas corpus para poder librar nosotros el oficio’ (…). Bueno, entonces me vuelvo a comunicar con la Dra. Gabriela Barrientos y ella me dice que el expediente ya había salido a la Secretaría de Cámara Criminal. Bueno, entonces le digo ‘bueno, bárbaro, muchas gracias…’. Hablo con Gabriela Mansilla y Gabriela Mansilla, me dice ‘sí, sí, estoy a cargo de las dos secretarías’. Y me dice ‘¿pero qué me estás diciendo, Adriana?’ (…) le digo (…) ‘Hubo una vez Corpus de Oscar Núñez, donde tras ser rechazado en primera instancia, nosotros lo revocamos’. Bueno, entonces me dice, ‘bueno, la verdad que a mí me facilitas mucho si recibís el expediente, porque para mí hacer toda una certificación y que vaya y venga el expediente, no hay ningún problema. Si hablas con el chofer’, bueno, bárbaro, quedamos que hablaba con el chofer. Hablé con el chofer y efectivamente tenía el habeas corpus en el coche. Y le digo ‘bueno, no te dirijas a la Cámara criminal, está hablado con la secretaria, por favor vení al juzgado de recursos’. Me la entregó un poco temeroso el chofer porque bueno tenía la indicación expresa del Dr. Zanetta de entregarlo a la Cámara Criminal. Bueno, superado eso preparo rápidamente el oficio y el Dr. Lerena lo firma este y lo entregamos...” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 96:46 y ss. Énfasis agregado).-
Fue en este marco que el 28 de diciembre de 2023 a las 13:12 hs. el Expte. N° N-77.165/23 fue recibido por la Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial (cfr. fs. 9) y el Dr. Lerena emitió la siguiente orden: “Por recibido, líbrese oficio a la Unidad Penitenciaria Nro. Dos donde se encuentra alojado el interno Oscar Raúl Núñez comunicando lo resuelto a fs. 12/14 y vta., debiéndose labrar el acta de notificación de estilo y remitirla a esta sede judicial sita en Pje. Feruglio y España. Notifíquese mediante sne. Cumplido remítse (sic) a la Secretaría de Ejecución de la Excma. Cámara Criminal de la 1ra. Circunscripción Judicial” (verificable mediante el código de validación b5367320 y anexado a fs. 1 del Expte. D-1.570/23).-
Esta orden fue cumplida por la Dra. Adriana Geyer, mediante oficio N° 121/2023 librado al Sr. Director General de la Unidad Penitenciaria N° Dos de la Policía de la Provincia de Santa Cruz (cfr. fs. 19/20). Finalmente, a las 15:30 horas del 28 de diciembre de 2023 la autoridad penitenciaria hizo efectiva la orden del magistrado, otorgándole la libertad ambulatoria al señor Núñez (cfr. fs. 21/23).-
Con su actuación, el Dr. Lerena ignoró por completo la intervención de los jueces naturales del proceso, quienes eran los únicos con autoridad para decidir sobre la excarcelación del imputado. El magistrado enjuiciado, tras haber cesado en su competencia, retomó indebidamente el control del caso, generando una contradicción flagrante con la garantía antes dicha y la del debido proceso. Además, soslayó inexplicablemente la manda legal contenida en el artículo 473° del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz, que establece: “Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó, el cual tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley (...)”.-
Cabe traer aquí a colación los dichos del Dr. Yance, Presidente de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, quien sostuvo en su testimonio que “Me llama un día mi secretaria, una de las secretarias, y me comenta si sabía que lo de Núñez que estaba, que estaba en libertad. Le digo ‘desconozco’, no sabía nada. Si me habían notificado a mí, no, no sabía, que ella tampoco. Entonces (…) llamé al director del Servicio penitenciario, le pregunté, me dijo que sí, que ya hace varias horas. Creo que esto eran las 19:00 de la tarde más o menos, me dijo que si, desde de las 2 o 3 de la tarde (…)” y al explicar la noción de gravedad institucional que empleó a fs. 49 del Expte. N° D-1.570/23 para justificar la remisión al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, detalló: “…cuando uno habla de gravedad institucional, habla de cuando en un proceso excede del marco de las partes. Esto fue un proceso donde un juez, que a mi criterio no tenía competencias sobre un detenido nuestro para ordenar libertad dispuso eso (…) lo grave era que un que un juez, que no tiene jurisdicción sobre un detenido (…) yo creo que hay que dividir las cuestiones dentro un habeas corpus, yo trabajé muchos años y sé cuáles son los límites, cuáles son los alcances, cuando hay agravamiento de las condiciones de detención tiene las facultades para ordenar traslado, ordenar medidas, pero no ordenar en libertad por un punto. Eso fue lo que vi de la resolución” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 43:43 y ss.).-
No podemos olvidar que la desidia descripta fue explícitamente resaltada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en los siguientes términos “El Dr. Lerena no cumplió con la ley (…) ordenó la inmediata libertad de una persona detenida alojada en el Servicio Penitenciario Provincial en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara en lo Criminal de la primera Circunscripción Judicial (conf. fs.2355 y vta. de los autos ‘NUÑEZ OSCAR RAUL Y SOTO OMAR ALCIDES s/ABIGEATO AGRAVADO…’ Expte. N-1487/23) en violación a los (sic) establecido en el artículo 473° del C.P.P. sin representarse las consecuencias que su decisión podría traer aparejada en otros casos” (cfr. Resolución inscripta al Tomo XXXIII, Reg. 045, Folio N° 177/179 obrante a fs. 55/57 vta. de los autos “Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva informe”, Expte. N° D-1570/23).-
En suma, el Dr. Lerena, sin haber notificado previamente a la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, que tenía bajo su jurisdicción al imputado Núñez, procedió a ordenar su excarcelación, lo cual representa una evidente y grave infracción del principio del juez natural y del debido proceso legal. Esta irregularidad se agrava por la omisión de cualquier comunicación previa a los magistrados competentes, y por la emisión de una orden de excarcelación en el contexto de un procedimiento claramente viciado de nulidad absoluta. Aquí se interrumpió indebidamente la remisión del expediente dispuesta por el Juez a cargo del Juzgado de Instrucción N° Dos de esta ciudad capital al Tribunal Oral. Tal actuación no solo desafía el orden jurídico establecido, sino que también erosiona la integridad del sistema judicial y el respeto a los principios fundamentales que lo rigen.-
I.6. “Todos esperamos de los jueces que se dediquen a una cosa: identificar qué requiere el derecho de su comunidad después de una reflexión seria y profunda sustentada en los mejores argumentos disponibles” (cfr. Rosenkrantz, Carlos, Sobre el rol de jueces y abogados en la Argentina de hoy, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Tomo 84 Número 1, Agosto 2024. Disponible en https://www.colabogados.org.ar/larevista/t84n1/sobre-el-rol-de-los- jueces.html). La actuación del Dr. Lerena, en flagrante contraposición con este ideal, resulta un desdoro a las exigencias que se imponen a la figura de un juez contemporáneo y su alta misión, demostrando una negligencia en inquirir lo debía saberse. No ha estudiado el caso en concreto ni las pautas normativas mínimas que regían la cuestión, con el agravante de que se trataba de una ignorancia fácilmente vencible, es decir, desvanecible ante la simple consulta del derecho positivo vigente.-
No se pretende desconocer que la falibilidad humana pueda tener sus correctivos o mitigaciones. Pero en el supuesto bajo juzgamiento se evidencia algo más que un simple error. Lo decidido por el Dr. Lerena importa una ostensible e inexcusable conculcación de la ley, que exige que en su calidad de Juez responda ante la sociedad, tras el grave quebranto de la confianza depositada en él.-
1.6.a. No pueden pasarse por alto las secuelas que tuvo la solución propiciada por el Dr. Lerena.-
En primer lugar, una vez devuelto los autos al juzgado de origen, el Dr. Zanetta -Juez subrogante del Juzgado de Instrucción N° Dos con asiento en la ciudad de Río Gallegos- decidió elevar las actuaciones a la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, en razón de que el señor Núñez era un condenado a disposición de ese órgano judicial. Así, el decisorio del Dr. Lerena encendía una primera alarma.-
Una vez remitida la causa, el Presidente del Tribunal Oral, Dr. Yance, remitió copias de las piezas procesales a la entonces Sra. Presidenta del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dra. Paula E. Ludueña Campos, exponiendo que “…en virtud que el Juzgado de Recursos, que no resulta ser la alzada de este Tribunal, ha dispuesto la libertad de Oscar Raúl Núñez, condenado a disposición de esta Cámara Criminal, sumado a que el Dr. Diego Lerena se encuentra excusado con causa en los autos principales, considerando que lo resuelto es de suma gravedad institucional...” (cfr. fs. 49 y vta. de las actuaciones caratuladas como “Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva informe, Expte. N° D-1570/23. Resaltado añadido), lo que trasluce el desasosiego que suscitó dentro del sistema judicial provincial la ignorancia que se viene detallando.-
Una muestra adicional del escenario inquietante generado por la intervención del Dr. Lerena constituye el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal Subrogante ante las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Federico Heinz. En esa impugnación extraordinaria, advirtió que el remedio procesal incoado por la defensa técnica no era idóneo para obtener la excarcelación del reo y que ocasionaba un perjuicio irreparable (cfr. fs. 16 y vta.). A ello añadió: “Simplemente, contra el desagrado de las resoluciones judiciales de la Excma. Cámara Criminal, y sin que fueran alegadas causales que impliquen el agravamiento de las condiciones de detención de Oscar Núñez, o sin alegar justa causa procesal alguna, se ha dictado una resolución que implica desconocer los trámites judiciales incoados, por los cuales se ha denegado previamente el beneficio excarcelatorio a Núñez (…) de este modo lo resuelto por el Sr. Juez de Recursos resulta claramente arbitraria (sic), evidenciando una palmaria gravedad institucional…” (cfr. fs. 18. El resaltado me pertenece).-
La máxima expresión del peligroso contexto engendrado por la ignorancia supina del Dr. Lerena vino dada por la Resolución dictada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (cfr. Interlocutorio, Tomo XXXIII, Reg. 0445, Folio N° 177/179) que resolvió: a) declarar de oficio la nulidad absoluta de la resolución dictada el 28 de diciembre de 2023 por el Dr. Lerena, registrada al T° CXXIX-INTERLOCUTORIOS-J. RECURSOS, R° 8369, F° 68/70; b) apartar al Dr. Lerena de los autos caratulados “N.O.R. s/Habeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23; c) Notificar a la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial lo resuelto a fin de que proceda a la inmediata detención de Oscar Raúl Núñez y arbitre los trámites pertinentes a fin de que sea alojado nuevamente en el Servicio Penitenciario Provincial (cfr. fs. 55/57 de los autos “Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva informe”, Expte. N° D-1.570/23).-
Entre sus fundamentos, el Alto Cuerpo expuso que “…se advierten una serie de irregularidades que ponen en juego aspectos que atañen al orden público, es decir, vicios que provocan una nulidad por afectación a garantías constitucionales…”. Y puso el acento en que “De la simple lectura de dicha resolución [aludiendo al interlocutorio dictado por el Dr. Lerena] se advierte que el Magistrado no solo no cumplió con el procedimiento correspondiente a la Ley de Habeas Corpus; sino que además se tomó atribuciones que exceden a su jurisdicción (…). El Dr. Lerena no cumplió con la ley, adoptando una decisión sin observar el procedimiento previsto en el art. 10° y concordantes de la Ley 23.098, vale decir, devolver al juez de la anterior instancia para que continúe inmediatamente con el trámite. Además, ordenó la inmediata libertad de una persona detenida (…) en violación a lo establecido en el art. 473° del C.P.P.; y sin representarse las consecuencias que su decisión podría traer aparejada en otros casos” (cfr. fs. 55 y vta. de los autos indicados).-
El cimero tribunal provincial también expresó “El Dr. Lerena con su intervención afectó, al resolver la elevación en consulta del habeas corpus, garantías constitucionales -el debido proceso y la garantía de imparcialidad-, por lo que la nulidad de esos actos debe ser declarada de oficio y en cualquier instancia del proceso, máxime teniendo en cuenta la gravedad institucional en la que nos encontramos…” (cfr. fs. 56. Énfasis agregado).-
Es menester subrayar, con particular énfasis, la convergencia axiológica manifestada por tres órganos jurisdiccionales distintos, pertenecientes a la esfera del Poder Judicial, en torno a la calificación de la actuación del Dr. Lerena como un caso paradigmático de gravedad institucional. Esta tríada de instancias judiciales, a saber, la Presidencia del Tribunal Oral, la Fiscalía Subrogante ante las Cámaras de Apelaciones, y el Excmo. Tribunal Superior de Justicia han coincidido -de manera unánime y categórica- en la apreciación de que la conducta del magistrado en cuestión trasciende la mera irregularidad, elevándose al rango de una situación que compromete seriamente el funcionamiento armónico y la integridad misma del sistema judicial. Esta concordancia en la valoración jurídica, proveniente de distintos estamentos judiciales, no hace sino reforzar la gravedad del asunto.-
La anulación dispuesta por el cimero Tribunal Provincial desembocó en el dictado de una nueva decisión (cfr. fs. 30/31 vta. de la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23); esta vez, por parte del conjuez a cargo del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Bertorello, quien consideró que “…la acción intentada no resulta ser la vía apta para lograr la excarcelación tras una condena dictada en el marco de una causa penal, considerándose acertadamente rechazada la acción interpuesta, por no encuadrar en los supuestos previstos [en] los arts. 3° y 4° de la Ley 23.098, por lo que he de confirmarla” (cfr. fs. 31).-
1.6.b. El 3 de enero del corriente año, el señor Núñez promovió una nueva acción de habeas corpus, obrante a fs. 1/4 vta. de la causa “Núñez Oscar Raúl s/Habeas Corpus”, Expte. N° 89.565/24. En ella, sostuvo que se encontraba alojado en una unidad penitenciaria por una detención ilegal y arbitraria por orden escrita de autoridad incompetente en los autos “Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva informe”, Expte. N° D-1.570/2023-TSJ.-
Empero, su petición fue rechazada mediante interlocutorio dictado a fs. 18/21 por la Dra. Quintana, Jueza titular del Juzgado de Instrucción N° Uno de esta ciudad capital, quien sostuvo que “…el interno Oscar Raúl Núñez se encuentra detenido legalmente, por lo cual, en este aspecto, su presentación no encuadra en el inc. 1° del art. 3° de la Ley 23.098 que se refiere a las situaciones que hacen procedente la acción intentada (…) tampoco resulta de aplicación las previsiones del inc. 2 del referido dispositivo legal en lo que respecta a la agravación ilegitima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, es decir el habeas corpus correctivo, circunstancia que tampoco se acredita en estas actuaciones” (cfr. fs. 19 vta./20). La magistrada también explicó que “…de la propia presentación en estos actuados emerge que el interesado se encuentra actualmente cumpliendo la condena impuesta por los integrantes de la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial y a consecuencia de un juicio que se llevo a cabo al efecto” (cfr. fs. 20) y concluyó que “…admitir lo contrario, sería desnaturalizar la acción que se intenta y convertirla en una duplicación de recursos para procedimientos ordinarios, con intervención de magistrados que no son los jueces naturales en la causa” (cfr. fs. 20 vta.).-
A su turno, esta resolución fue confirmada a fs. 36/38 por la conjueza a cargo del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Laura De Julio, quien aseveró que la presentación del señor Núñez “…no encuadra en el inc. 1 del art. 3° de la Ley 23.098, pues el interno se encuentra a disposición de la Excma. Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, y fue esta autoridad la que en definitiva ordena la detención del reclamante (…) tampoco encuentro de aplicación la previsión del inc. 2 del referido artículo (…) las condiciones de encierro del reclamante no se habrían agravado, no evidenciándose que su petición encuadre en ninguno de los supuestos previstos por la ley...” (cfr. fs. 36 vta.). De igual modo, detalló: “…insiste el amparista en que su condena no está firme, en virtud del recurso de casación presentado ante el Excmo. T.S.J. (…) ello no es exacto, pues tras haberse dictado condena en juicio y, a pesar de no encontrarse firme, éste cuenta con las vías procesales oportunas y pertinentes a los efectos de impugnar las decisiones que considere erróneas (…) la acción de habeas corpus no resulta la vía procesal idónea ni pertinente para procurar la excarcelación de su representado, pues pretende desvirtuar la naturaleza de tal instituto…” (cfr. fs. 37).-
Del panorama descripto se desprende que diversas autoridades judiciales no solo corrigieron la postura adoptada por el Dr. Lerena, sino que también destacaron los graves errores en los que incurrió, lo que provocó un grave impacto institucional en el sistema judicial. La nulidad decretada y los firmes rechazos a sus decisiones evidencian su ignorancia inexcusable del derecho. Esta cadena de errores y arbitrariedades generó alarma y desconfianza en el sistema, afectando severamente la estabilidad institucional del poder judicial provincial.-
La causal endilgada al juez acusado “refiere a un desconocimiento de la ley que en un juez se torna imperdonable y, por tanto, no podría continuar en el ejercicio de la magistratura por importar un serio riesgo para la función judicial” (cfr. Bová, Ángel M., Proceso de remoción de jueces, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2023, pág. 193).-
Sobre la causal bajo estudio, se ha sostenido que “[e]l mal desempeño, cuando se lo vincula con el desconocimiento de la ley, debe entenderse como equivalente a ‘ineptitud intelectual’ por carencia de unos de los requisitos esenciales que integran el concepto de idoneidad, consustancial con el ejercicio de cualquier función pública (art. 16°, Const. nacional)” (cfr. Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, causa n° 3, “Bustos Fierro, Ricardo s/pedido de enjuiciamiento”, JEMN, Boletín de Jurisprudencia, 2008, Resoluciones interlocutorias. El resaltado es propio).-
El juez que falta gravemente a su deber de ciencia es pasible del jury y de la destitución. Resulta inconcebible que el principio de la inamovilidad de los jueces ampare a los ineptos (cfr. Chiappini, Julio O., El concepto de ‘ignorancia manifiesta del derecho’ (artículo 7°, Ley 7050 santafesina), informacionlegal.com.ar, Cita Online: AR/DOC/29/2008). El principio constitucional de la inamovilidad no implica una situación de impunidad para los magistrados judiciales, a cuyo amparo puedan cobijarse los ineptos, con perjuicios irreparables para la sociedad. No significa que puedan sin responsabilidad cometer los mayores desaciertos, iniquidades, escándalos o errores de mala fe, sin que el pueblo tenga la facultad inmanente y propia del régimen representativo-republicano de revocarles el mandato que indirectamente les ha dado para administrar justicia (cfr. González Calderón, Juan A., Curso de Derecho constitucional, Depalma, Buenos aires, 1978, págs. 552 y 553).-
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la actuación del Dr. Lerena en la causa de referencia denota un obrar notorio que deshonra la investidura pública inherente a la figura del juez, por cuanto su desconocimiento del derecho ha relevado una negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, lo que se traduce en una falta de idoneidad técnica.-
En un acto que desafía la razón y mancilla los principios más elementales del derecho, un juez ha decidido, en una exhibición insólita de tropelías jurídicas, liberar a un detenido mediante la desnaturalización del habeas corpus. Esta resolución no es solo una afrenta a la justicia; es una burla al equilibrio de la ley, que ha sido forzada a extenderse a supuestos no previstos, con consecuencias devastadoras para la integridad del sistema judicial.-
Este magistrado, lejos de cumplir su sagrada misión de juzgar conforme a derecho, ha cedido a las más groseras falacias, convirtiendo un procedimiento que debería ser baluarte de la libertad en un instrumento de distorsión jurídica. En lugar de mantener el apego a la ley como estandarte, el juez ha trastocado la esencia del habeas corpus, forzando su aplicación en casos que exceden sus límites naturales, socavando así la confianza en la justicia.-
El juez enjuiciado, que debía ser faro de rectitud, ha permitido que la justicia se desvíe de su propósito, creando un precedente peligroso que amenazaba con desestabilizar el sistema legal en su conjunto.-
El daño infligido es profundo, y su alcance, devastador. En un sólo acto, el juez ha deshonrado no solo su investidura, sino la confianza de una sociedad que ahora ve cómo los cimientos de su sistema judicial se resquebrajan ante la manipulación de procedimientos constitucionales esenciales.-
La independencia judicial no es un fin en sí mismo sino un instrumento para un fin superior: un sistema judicial en el cual la resolución de los casos concretos se efectúe conforme a derecho. Se ha aseverado al respecto: “Esperamos que [los jueces] decidan conforme a Derecho, es decir, siguiendo un conocimiento que se considera valioso en la sociedad” (cfr. Pérez Perdomo, Rogelio, Independencia y responsabilidad de los jueces. Disponible en https://revistasonline.inap.es/index.php/GAPP/article/view/97-102). En íntima vinculación con ello, el Tribunal Supremo de España ha sostenido que “…el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver” (cfr. trib. cit., STS 79/2012 y STS 3828/2018).-
En el ejercicio de su delicada función una de las virtudes del juez debe ser la prudencia, la circunspección, la mesura y la estimación respetuosa y comedida de todos los integrantes de la sociedad que de un modo u otro cumplen su misión dentro de un orden republicano (Fallos: 274: 415). Cuando la confianza que la sociedad depositó en los magistrados es puesta en crisis debe hacerse responsables a los magistrados (cfr. Santiago, Alfonso, Responsabilidad de los jueces por el contenido de sus decisiones jurisdiccionales, informacionlegal.com.ar, Cita online: AR/DOC/2489/2023).-
Las falencias apuntadas en torno a la actuación del Dr. Lerena exceden notablemente el campo propio de una cuestión opinable. Por el contrario, evidencian un apartamiento del derecho y configuran errores gravísimos de derecho. Tanto la decisión que adoptó con su Resolución asentada al Tomo CXXIX - Interlocutorio - J. Recursos, Reg. 8369, Folio N° 068/070 como la orden emitida a la Unidad Penitenciaria N° Dos de la Policía de la Provincia de Santa Cruz (verificable mediante el código de validación b5367320 y anexado a fs. 1 del Expte. D-1.570/23) no reflejan decisiones jurídicamente fundadas que escojan una entre varias soluciones jurídicas posibles. Como se ha explicado al examinar pormenorizadamente cada uno de los yerros en lo que ha incurrido, no todo argumento o decisión es “histocompatible” con nuestro sistema jurídico. La incorrección aquí evaluada está fuera de toda duda, en tanto el juez enjuiciado ha desconocido la vigencia de reglas legales que eran aplicables al caso, generando daños gravísimos en la administración de justicia local, lo que traduce una ineptitud intelectual para desempeñar el cargo de juez (Fallos: 347:520). Non potest iudex ignorare legem.-
En suma, la actuación del Dr. Diego M. Lerena no solo es reprobable, sino que también configura una auténtica tropelía jurídica.-
En virtud de todo lo expuesto, considero debidamente comprobada ignorancia inexcusable del derecho del Dr. Lerena, demostrada en su actuación especifica como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
Por ello, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
II.- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14, inciso 7°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?.-
II.1. Se acusa al Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, de haber incurrido en la causal receptada en el artículo 14°, inciso 7°, de la Ley Nº 28: “Repetición de excusaciones inmotivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria, habiendo mediado recusación”.-
Ello, en función de su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
La causal de remoción contemplada en el artículo 14°, inciso 7° de la Ley Nº 28, aborda un aspecto fundamental para el correcto funcionamiento del sistema judicial: la imparcialidad y el desempeño idóneo de la función jurisdiccional. En los casos en que la ley impone a un juez el deber de excusarse, la omisión de apartarse constituye una intervención indebida que socava el principio de imparcialidad, comprometiendo la integridad del proceso. Si, además, media una recusación, la negativa del juez a hacerlo puede interpretarse como una grave infracción al deber de garantizar un proceso justo y equitativo. Sin embargo, en el supuesto bajo examen, no resulta exigible la existencia de una recusación, ya que no puede desconocerse que “en el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación”, tal como lo establece el artículo 13° de la Ley 23.098.-
De no entenderse de este modo, nos enfrentaríamos a una situación en la que la causal de remoción perdería su eficacia, tornándose inoperante y vacía de contenido, lo que comprometería seriamente los fines que la norma persigue.-
La conducta aquí evaluada tiene como objetivo asegurar que los jueces mantengan una conducta imparcial y que dicha imparcialidad sea perceptible por la sociedad. Una intervención que contradice el deber de excusación pone en riesgo la integridad del proceso y la confianza en la justicia.-
En el presente jury de enjuiciamiento, el Ministerio Público Fiscal recordó que el Dr. Lerena se había excusado en los autos principales, excusación que fue aceptada por la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial. Asimismo, señaló que, en el habeas corpus anteriormente mencionado, no proporcionó ningún fundamento que justificara su intervención, la cual estaba prohibida por el artículo 58° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz. A su entender, esta actuación encuadra dentro de lo previsto en el inciso 7° del artículo 14° de la Ley N° 28 (cfr. fs. 52 y 131 y vta.).-
II.2. Como punto de partida, es imprescindible tener en cuenta que a fs. 417/418 del cuaderno de prueba: parte fiscal se encuentran agregadas copias certificadas de las fs. 1925/1926 de los autos “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5786/17 (N-1487/23).-
Allí obra excusación del Dr. Lerena realizada el 28 de marzo de 2019 en los siguientes términos “Excma. Cámara en lo Criminal. Quien suscribe, Dr. Diego Lerena, habiendo sido designado en la presente causa para intervenir como Juez Subrogante de Cámara, solicita se lo excuse de intervenir por razones de delicadeza y decoro (art. 49° CPPP) habida cuenta de que la Dra. Sandra García, quien resulta ser esposa del imputado en la presente causa, se desempeña como Secretaria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de la primera Circunscripción, la cual presido. Un trato directo, cotidiano y fluido, en lo laboral y humano resulta generador de circunstancias que podrían hacer presumir a las partes la afectación de la garantía de imparcialidad, propia de toda función juzgadora, lo que si bien y en concreto no afectaría la objetividad del suscripto, no deben las partes tener duda ni aún mínima sobre ello” (el resaltado pertenece al original).-
Esta inhibición fue aceptada por el Presidente de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, al exponer que “…en virtud de los motivos invocados por los Dres. Carlos Enrique ARENILLAS, Eduardo LOPEZ y Diego LERENA, hágase lugar a dichas excusaciones”.-
A diferencia de lo sucedido en aquella causa, en el proceso de habeas corpus vehiculizado mediante el Expte. N° N-77.165/23 el Dr. Lerena omitió inhibirse. El trasfondo de este contexto fue explicado por la testigo Adriana Geyer, quien al relatar una conversación que mantuvo con el magistrado el día que ingresaron las actuaciones al Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, expuso “…aproveché la oportunidad y le digo: ‘¿Dr. Ud. puede intervenir?’ y me dice: ‘Mirá, Adriana, déjame que lo estudio, lo charlamos tranquilos el martes, pero yo entiendo que me puedo abocar porque esto no es una excarcelación, no es un incidente del principal, es un habeas corpus. Yo soy juez de feria, entiendo que esto es algo sumarísimo, excepcional’ (…). Y me recordó que él se había inhibido en el principal en función que la Secretaria de la Cámara Civil es la esposa del Sr. Núñez, con lo cual en ese momento el trato frecuente que tenía como funcionaria le impedía poder con intervenir, pero que eso había cesado. Él entendía que en este marco del habeas Corpus había cesado. Ella estaba jubilada. Ese trato ya no lo tenía con ella” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 88:39 y ss.).-
La funcionaria también comentó: “El tema de la inhibición también fue algo que se habló mucho y me acuerdo que en un momento (…) él me consultó, el mismo día que se firmó la resolución, ‘¿presentaron alguna recusación? ¿Adriana yo tengo que decir que me voy a abocar en un habeas corpus que es un procedimiento absolutamente sumarísimo y excepcional, siendo juez de feria, si no hay ninguna recusación? esto no es un incidente del principal’ (…). Y entonces finalmente salió firmado el proyecto” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 95:09 y ss.).-
A la luz de ello, el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de llevarse adelante la audiencia contemplada en el artículo 18° de la Ley 28 expresó “quiero dejar plasmado que es el propio autor de la imputación que se está llevando adelante quien plasma que no solamente hay una condición objetiva, que tiene que ver con la prestación del servicio en calidad de secretaria del juzgado de la esposa del imputado, sino que también hay una cuestión netamente subjetiva (…) En uno de los recursos planteados por la defensa se hace mención a que eso habría cesado (…) esa medida. Realmente este Ministerio Público fiscal entiende que lo mismo que entendía el Dr. Lerena en el año 2019, no hay que dejar lugar a duda y debería haber hecho lo que hicieron varios magistrados, varias personas en (…) esa misma medida de habeas Corpus, donde tuvieron en cuenta los artículos previstos por la acusación e inhibición y lo hicieron entre ellos a modo ejemplificativo el Dr. Andrade (…) Con lo cual el análisis de si es adjunto al principal o no (…) para este Ministerio Público fiscal, teniendo en cuenta que es el mismo objeto del proceso, las mismas personas las que intervienen, los mismos hechos en cuestión, que a su vez eso ha sido cuestionado y que ha sido evaluado por otro tribunal que sí es el natural creemos que no corresponde el menor análisis porque se ha violentado (…) con la mención de la doctrina el mismo Dr. Lerena en el año 2019” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, min: 26:53 y ss.).-
En esa misma ocasión, el Dr. Lerena replicó “…a pesar de haberme excusado en el año 2019 de intervenir en la causa judicial del mismo justiciable por razones de delicadeza y decoro laboral con la esposa (…) del señor Núñez y habiendo transcurrido cuatro años de tal circunstancia, es por eso que no me excusé (…) se trataba de una acción autónoma que en aquel entonces, por una relación funcional laboral yo compartía, y un trato humano precisamente desde lo personal, pero lejos (…) de mantener o bien una amistad, una relación manifiesta (…). Y como no existe tal circunstancia, es por eso que habiendo transcurrido, habiendo cesado ya por efecto de jubilación (…) que no tuve más trato con la señora del imputado, es por eso que nada obstaba a que yo debiera intervenir, porque es mandato legal que yo intervenga en mi función judicial en feria subrogando el Juzgado de los Recursos. Por eso ni siquiera hice mínima mención (…) no me unía (…), no me une ni me uniría ningún tipo de relación con la esposa del imputado, con lo que no tengo interés en el pleito, no lo tuve y en aquel entonces mi inhibición o mi apartamiento fue pura y exclusivamente por una relación estrictamente funcional con un trato humano cotidiano, personal, y lo debo remarcar, cotidiano y personal propio del ámbito laboral, pero no tenía ningún tipo de relación fuera de eso, ni que pudiera considerarse una amistad…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, min. 39:52 y ss.).-
El magistrado enjuiciado también adujo “Teniendo en cuenta de que en el avatar judicial también se pueden dar con ese criterio, aquí la Dra. Fernández que está presidiendo este Tribunal de Enjuiciamiento, tras ciertas actuaciones (…) en el procedimiento principal, ella después advirtiendo de que tenía cierta relación con uno de los de los denunciantes, ella se excusa de intervenir. Y es esto lo que hubiese hecho yo. Sinceramente, si hubiese existido una causal para mi apartamiento, tranquilamente lo hubiese hecho como las razones de delicadeza y decoro en el año 2021 me llevaron a hacer” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, min. 50:23 y ss.).-
Frente a esto último, estimo pertinente aclarar de modo liminar que el argumento presentado por el magistrado enjuiciado, al referirse a mi decisión de excusarme en otro procedimiento, resulta irrelevante para el presente caso. La responsabilidad que se evalúa en esta instancia es de carácter político y debe ser analizada en función de la conducta específica del magistrado enjuiciado, sin vinculación con las actuaciones de otros jueces en procedimientos distintos.-
El magistrado ha mencionado mi decisión de excusarme en una ocasión pasada debido a una relación con uno de los querellantes del caso penal. Sin embargo, esta referencia no tiene impacto en el presente proceso, el cual está centrado en evaluar la responsabilidad política del magistrado enjuiciado en relación con los hechos que se le imputan.-
Es importante resaltar que durante el desarrollo de esta causa, ya se han desestimado argumentos similares presentados por el magistrado (cfr. TESC, Resol. asentada al Tomo II, Reg. 64, Folio 351/360). Las decisiones tomadas en procedimientos ajenos al presente no afectan la evaluación de su responsabilidad política. Por lo tanto, la alusión a mi conducta en otros contextos debe ser considerada como irrelevante y no debe distraer del análisis de los hechos y pruebas específicos de esta causa.-
Despejado lo anterior, como primera consideración atinente a la causal en análisis, es fundamental tener en cuenta que los destinatarios últimos (beneficiarios) de la imparcialidad de los jueces no son los mismos jueces, sino los ciudadanos y los justiciables. En consecuencia, este principio se configura, principalmente, como un deber de los jueces y al ser entendido de este modo, se advierte que trata de proteger dos cosas: por un lado, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho y, por el otro, la credibilidad de las decisiones y de las razones jurídicas. Y para ello pretende controlar los móviles o motivos por los cuales el juez decide frente a influencias extrañas al Derecho provenientes desde dentro del propio proceso jurisdiccional. Un juez debe ser imparcial respecto de las partes en conflicto y/o con el objeto del litigio. Lo que reconoce el juez que se abstiene es que si no lo hiciera su decisión podría ser vista como motivada por razones distintas a las suministradas por el Derecho y, por lo tanto, la decisión podría perder su valor o autoridad. Este aspecto de actuar en defensa de la credibilidad de las razones y las decisiones judiciales no es marginal ni meramente secundario, es consustancial a la abstención. Y ello es así porque nada hay más distorsionador para el buen funcionamiento del Estado de Derecho que el que las decisiones judiciales se interpreten (o puedan ser interpretadas) como motivadas por razones extrañas al Derecho (cfr. Aguiló Regla, Josep, Imparcialidad y concepciones del derecho, Revista Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Colombia, v. 6, núm. 2, 2009, pág. 27 44. Disponible en https://revistasojs.ucaldas.edu.co/index.php/juridicas/issue/view/380).-
Como en cualquier otro proceso, en el penal la imparcialidad del juez es característica imprescindible para el desarrollo de la función de tal, de ahí que la ley procure evitar toda situación que pueda desmerecerla o aun que permita plantear dudas sobre ella (cfr. Creus, Carlos, Derecho procesal penal, 2ª reimp., Astrea, Buenos Aires - Bogotá, 2013, pág. 410). Siguiendo las premisas sentadas en el señero caso “Llerena”, es necesario que “el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos (...) en la administración de justicia” (Fallos: 328:1491. Énfasis agregado).-
La respuesta jurídica a la reclamada imparcialidad transita por el camino de las excusaciones y recusaciones (cfr. Vigo, Rodolfo, Ética judicial e interpretación jurídica, DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Número 29. Disponible en https://doxa.ua.es/issue/view/2006-n29). “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (cfr. Roxin, Claus, Derecho procesal penal, trad. de la 25ª ed. alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel E. Pastor, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 41).-
La Ley 23.098 admite la excusación del juez en los siguientes términos: “En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso” (cfr. art. 13° Ley cit.). Según explica Néstor Pedro Sagüés, “[e]l ‘momento’ de la excusación es, según se infiere del contexto del art. 13°, el de la audiencia” (cfr. autor cit., ob. cit., pág. 460).-
La audiencia de vista de causa, en nuestro ámbito provincial, es llevada a cabo por el Juez de Instrucción. Por consiguiente, resulta pertinente averiguar si es viable la excusación del magistrado que interviene en grado de alzada, ante la ausencia de una respuesta explicita del legislador. En punto a ello, la testigo Geyer recordó que el Dr. Lerena le había preguntado si tenía conocimiento si en el Juzgado de Recursos alguien se hubiera inhibido en un habeas corpus, a lo que ella le replicó que no ni tampoco estaba previsto dentro de la alzada (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2024, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte, min. 99:35 y ss.).-
A la luz de una lectura constitucional y convencional, es indiscutible que no existen supuestos en los cuales sea admisible la omisión del deber del juez de excusarse en caso de duda sobre su ecuanimidad (cfr. art. 18° de la Constitución Nacional, art. 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 10° de la Declaración Universal de Derechos Necesarios).-
Un derecho necesario e imperativo proscribe la parcialidad o el prejuicio del juez y, en su carácter de garantía explícita en los tratados internacionales de derechos humanos, es operativo (self executing). Por consiguiente, con prescindencia de su reglamentación del derecho o garantía consagrado, corresponde que se haga efectivo de inmediato. La abstención y la recusación son corolarios de la imparcialidad y, como tales, resulta ineludible que se apliquen y alcancen plena efectividad en toda clase de procesos judiciales, por encima de la naturaleza, tipos o clases de "acciones" que susciten la apertura jurisdiccional. Para el juez que teme no ser (y parecer) ecuánime, es un deber excusarse (cfr. Nogueira, Carlos A., La imparcialidad judicial y el habeas corpus, informacionlegal.com.ar, Cita online: AR/DOC/1518/2009).-
En este marco, resulta innegable el deber del Juez de Recursos de inhibirse de intervenir en el marco de un proceso de habeas corpus cuando se encuentre comprometida su imparcialidad.-
Esta obligación, a su vez, asume ribetes singulares en este tipo de proceso constitucional. Es que la Ley 23.098 ha sido muy amplia al permitir la separación del magistrado “inhabilitado por temor de parcialidad”, expresión comprensiva de más situaciones de excusación que las contenidas en formulas usuales de los códigos rituales corrientes (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, ob. cit., pág. 460).-
El juez, ante lo que la ley denomina temor de parcialidad, no tiene la "facultad" sino el "deber jurídico" de abstenerse de inmediato. La mentada creencia que conduce al juez a temer de su falta de neutralidad, ecuanimidad o rectitud, requiere una definición inaplazable a riesgo de entrar en pugna con el debido proceso legal y una garantía mínima de imparcialidad. Por tanto, la demora en autoexcluirse del iudex suspectus configura un hecho grave por la eventual influencia dañosa en la decisión neutral de la causa (cfr. Nogueira, Carlos A., La imparcialidad… cit., informacionlegal.com.ar, Cita online: AR/DOC/1518/2009. El resaltado es propio).-
Sobre esta plataforma, es necesario poner el acento en la excusación que oportunamente formulara el Dr. Lerena en la causa “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado”, Expte. N° N-5786/17 (N-1487/23) e indagar si los motivos allí expuestos obstaban a su ulterior intervención en el habeas corpus tramitado bajo el Expte. N° N-77.165/23.-
La expresión "trato directo, cotidiano y fluido, en lo laboral y humano" esgrimida por el Dr. Lerena exhibe varias implicancias.-
Por un lado, sugiere proximidad profesional. El trato directo y cotidiano en lo laboral refleja que el Dr. Lerena y la Dra. García (esposa del señor Núñez) interactuaban frecuentemente en su entorno profesional. Esto pudo haber creado una red de obligaciones y expectativas mutuas -conscientes o inconscientes- que podrían haber influido en la percepción de imparcialidad. En un entorno laboral cercano, las dinámicas de grupo pueden influir en las decisiones individuales. Ello es así porque las personas tienden a alinearse con las expectativas percibidas de su grupo social cercano.-
También denota familiaridad personal. El aspecto fluido y humano refiere que la relación trascendía lo meramente profesional, lo que implica un nivel de confianza que generaba lazos emocionales o de lealtad. Esto indica que se había desarrollado un vínculo cercano, alcanzando un nivel de empatía o comprensión personal que va más allá de lo estrictamente laboral.-
Sugiere, además, una superposición entre los roles profesionales y personales, lo cual razonablemente podía generar conflictos internos en el juez al tratar de separar su relación profesional con la Dra. García de su deber de juzgar imparcialmente a su esposo.-
En resumidas cuentas, la expresión empleada por el magistrado en aquel entonces para justificar su inhibición en el proceso de abigeato era indicadora de una relación interpersonal y profesional lo suficientemente cercana como para comprometer la percepción de imparcialidad y posiblemente influir en el proceso de toma de decisiones judiciales, aunque sea de manera inconsciente. Sin dudas, una relación como la descripta siembra dudas en la sociedad sobre la neutralidad del proceso judicial, afectando la confianza pública en el sistema de justicia.-
Desde este prisma, la afirmación del Dr. Lerena relativa a que “no deben las partes tener duda ni aún mínima sobre ello”, reflejaba una comprensión profunda de los principios esenciales que rigen la imparcialidad judicial. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, la coherencia de este criterio pareció desdibujarse, tal como se verá a continuación. Se advierte desde ya que la ulterior decisión del Dr. Lerena, al no excusarse en el habeas corpus, contrasta notablemente con la claridad con la que antes había manifestado la relevancia de mantener intacta la percepción de imparcialidad. Así, lo que en un primer momento fue una postura firme, terminó por debilitarse, produciendo una disonancia preocupante en su actuación posterior.-
Dado el contexto de la relación previa entre el juez y la Dra. Sandra García, quien fue secretaria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de la Primera Circunscripción Judicial y esposa del condenado en la causa N-5786/17 (N-1487/23), se considera que el juez enjuiciado debió inhibirse de intervenir en el habeas corpus relacionado con el esposo de la Dra. García.-
Sin perjuicio de que la Dra. García se haya jubilado, es innegable que durante su desempeño profesional existió una relación directa, cotidiana y fluida entre el juez y ella, tanto en lo laboral como en lo personal. Dicho vínculo genera un sesgo de afinidad y una percepción de cercanía que podría poner en duda la imparcialidad del juez en un proceso que involucre a su esposo. Aunque el contacto laboral haya cesado formalmente un tiempo antes, las relaciones interpersonales construidas durante años no se desvanecen instantáneamente; persisten en la memoria y pueden influir en la toma de decisiones judiciales.-
La confianza en el sistema judicial se construye -entre otras cosas- a través de la transparencia en las decisiones, y el hecho de que exista una relación previa tan estrecha entre el juez y la esposa del condenado es suficiente para generar suspicacias. Las partes involucradas en un conflicto judicial y la sociedad en general deben tener la seguridad de que el proceso es justo, sin que factores personales puedan influir, aunque sea de manera indirecta, en las decisiones de un órgano judicial.-
Por tanto, la excusación del Dr. Lerena en el marco de la causa tramitada bajo el Expte. N° N-77.165/23 era la medida adecuada para evitar cualquier posibilidad de que la percepción de imparcialidad pudiera verse comprometida. Reforzando este temperamento ha de recordarse que el artículo 58° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz dispone que “Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva”. Esta regla legal resultaba de plena aplicación, dado que ante cualquier vacío en la Ley 23.098 debe echarse mano del cuerpo normativo aludido, que contiene la normatividad más próxima a la temática en juego (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, ob. cit., pág. 129).-
Es crucial subrayar la íntima vinculación entre el proceso de habeas corpus en el que intervino el magistrado enjuiciado y el caso penal original en el que se inhibió de intervenir. Esta conexión no es meramente circunstancial, sino que representa una continuidad directa en la cadena de decisiones judiciales que interesa al condenado. No puede olvidarse aquí que el fin que perseguía el habeas corpus interpuesto por el señor Núñez era, justamente, obtener su libertad.-
Para corroborar esta estrecha correlación basta un repaso por algunos de los principales pasajes el escrito inicial presentado por el propio Núñez:
a. Ya en el propio encabezado, el denunciante sostiene que se encuentra alojado en una unidad penitenciaria “por una ilegal y arbitraria detención, en el expediente ‘Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato agravado en concurso real sobre abigeato agravado’, Expte. N° 1487/23” (cfr. fs. 1 del Expte. N° N-77.165/23).-
b. En su objeto, Núñez solicita que se admita la acción y se ordene su inmediata libertad “hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa de referencia” (cfr. Expte. cit., fs. cit.).-
c. Como cuestión preliminar, el denunciante describe sucintamente el contenido de la sentencia dictada en su contra por parte de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial (cfr. Expte. cit., fs. 1 vta./2).-
d. En su desarrollo argumental, asevera que “ha sido juzgado por un tribunal ilegalmente constituido” y que “ese tribunal me ha condenado arbitrariamente en cuanto al delito que me atribuye no fue comprobado en sus elementos típicos” (cfr. fs. expte. cit., fs. 4 vta.).-
e. Ofrece como prueba el Expte. N° N-5786/17 (N-1487/23) (cfr. expte. cit., fs. 5).-
Ante este estado de cosas, no pueden acogerse las suposiciones que el juez enjuiciado ha elucubrado en su defensa técnica llevada adelante en la audiencia del 2 de septiembre del corriente año. Frente a las categóricas expresiones que traslucen con meridiana claridad la proximidad entre un expediente y otro deviene infructuoso cualquier debate en torno a la naturaleza autónoma del habeas corpus, ya que es evidente la inescindible vinculación con el proceso penal previamente descripto. Aunque pueda parecer una verdad de Perogrullo, también es importante precisar que ni la excepcionalidad ni la sumariedad propia del proceso de habeas corpus pueden erigirse en un escudo que habilite por sí mismo a repeler la garantía de imparcialidad que ha de primar en este y en todo proceso judicial.-
El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no solo debe preocuparse por “ser”, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera que no suscite legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial (cfr. Código Iberoamericano de Ética Judicial, Exposición de motivos).-
De acuerdo al Código Iberoamericano de Ética Judicial el juez imparcial evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio (cfr. art. 10°) y está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así (cfr. art. 11°). El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta (cfr. art. 13°).-
En sentido análogo, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial expresan que la imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. Este valor refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio y se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que: el juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso (cfr. Valor 2“ Imparcialidad”).-
Los jueces deben exhibir una conducta absolutamente neutral frente a las partes en un proceso. Para que esa anhelada imparcialidad se evidencie, el comportamiento de los administradores de justicia debe irradiar transparencia en su actuar respecto de las partes. No pueden dejar evidenciar ningún señalamiento o expresión que refleje favoritismo o predisposición. El juez o jueza imparcial es aquella persona que puede ejercer su ministerio sin que prime en su ánimo ni prejuicio ni condicionamiento, solamente debe estar en la intimidad del juzgador o que sea presentado allí en el proceso. Ningún elemento extraño debe permear su decisión. Es importante recalcar que de manera alguna habrá para los administradores de justicia casos favoritos. Si así fuere, desde ese momento se descalificarán para conocer esos procesos. Es de gran interés que no ocurra esto que se señala porque lleva a la sociedad una imagen distorsionada de todo el Poder Judicial, además del gran daño que le hace a la persona del juez o jueza. Los jueces y juezas deben actuar de manera transparente en su papel, de forma tal que cualquiera que sea el resultado no quede la menor duda de su imparcialidad (cfr. Silva Santos, Xiomara, en Código Iberoamericano de Ética Judicial Comentado, dirigido por Castro Caballero, Fernando Alberto, Bogotá, Colombia, 2019, págs. 46-51).-
Es inaceptable que un magistrado que previamente se excusó en un proceso penal clave, alegando una relación personal con la esposa del condenado, no haya hecho lo mismo al intervenir en un juicio de habeas corpus directamente relacionado. Esta omisión pone en tela de juicio su capacidad para actuar con neutralidad y distancia, condiciones fundamentales en cualquier magistrado que ejerce su labor con honor.-
El hecho de que el juez, habiéndose excusado en el proceso penal donde Núñez fue condenado, decidiera intervenir en el habeas corpus, aun cuando existía un conflicto de interés manifiesto. La imparcialidad, no solo debe existir, sino también parecerlo; al no haberse apartado de este nuevo proceso, el juez ha comprometido severamente la confianza pública en la administración de justicia.-
La relación laboral y personal que mantenía con la esposa de Núñez no desaparece mágicamente en un proceso judicial posterior y relacionado. Así las cosas, es fácil inferir que su conducta no solo comprometía la resolución del caso específico, sino que contribuye a erosionar la confianza en la integridad de todo el sistema judicial, afectando profundamente el respeto y el prestigio de la función que representa.-
La sociedad necesita de magistrados cuya integridad sea inquebrantable, y este lamentable episodio demuestra que la relación personal prevaleció sobre el deber institucional.-
El honor no se defiende con declaraciones altisonantes, sino con hechos que den testimonio de una vida de coherencia y rectitud. El apego a los principios morales no es simplemente un deber profesional, sino una cuestión de conciencia, de actuar conforme a la verdad y la justicia sin que intervengan intereses ajenos a esos fines.-
Con su intervención en el habeas corpus, el juez no solo comprometió su propio honor, sino que transgrede la esencia misma de lo que significa actuar con verdadera rectitud. La conciencia moral, que debería ser el faro en su toma de decisiones, ha sido relegada a un segundo plano, priorizando el vínculo personal por sobre los principios universales de justicia. Este tipo de actuaciones proyectan una imagen de parcialidad que ultraja el ejercicio de su función.-
Es evidente que aquellos encargados de administrar justicia, bajo estos preceptos, tienen la obligación de proteger su integridad no solo a través de palabras, sino con acciones que den fe de su compromiso con la verdad y la justicia. El honor y la trayectoria de un juez, por más defendidos que sean, se desmoronan cuando no se actúa conforme a estos valores fundamentales. La rectitud demanda sacrificio, y el mayor de ellos es, precisamente, renunciar a intervenir en casos donde la sombra de la parcialidad pueda empañar el proceso judicial.-
En virtud de todo lo expuesto, considero debidamente comprobada la intervención indebida en caso de excusación obligatoria del Dr. Lerena, demostrada en su actuación especifica como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8695/23).-
Por ello, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
III.- TERCERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 2°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?;
Se acusa al Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, de haber incurrido en la causal receptada en el artículo 14°, inciso 2°, de la Ley Nº 28: “Delitos de prevaricato, cohecho, falsedad o extorsión en el ejercicio de su cargo”.-
Ello, en función de su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8695/23).-
En su desarrollo argumental, el Ministerio Público Fiscal dice que “teniendo en cuenta que el Dr. Lerena al no haberse inhibido de intervenir de actuar en la referida acción de habeas corpus, dejó de ejecutar la ley a la cual estaba obligado y al disponer la libertad del Sr. Núñez, dictó una revolución contraria a la Constitución Nacional y Provincial por lo manifiestamente extralimitada; descripción esta que resulta coincidente con la establecida en el tipo objetivo de la figura delictiva enunciada en los artículos 248° y 269° del Código Penal. El proceder del magistrado (…) configuraría un delito en ejercicio de la función” (cfr. fs. 52 y vta. y 131 vta.).-
A criterio del órgano acusador, la conducta del magistrado enjuiciado sería subsumible dentro de las figuras penales de abuso de autoridad y prevaricato contempladas en los artículos 248° y 269°, respectivamente, del Código Penal. La primera de estas normas dispone: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. La segunda, por su parte, estipula que “Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores”.-
El Dr. Lerena sostuvo en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 18° de la Ley 28 que “no surge mérito mínimo suficiente para demostrar el grado de probabilidad de la existencia de causales de las cuales se me imputa, de haber cometido delitos conforme el artículo 248° y 269°. No se configura y no corresponde en este juicio, en este juicio especial, que es para destitución de un magistrado con lo que ello implica (…) debe desestimarse la acusación formulada en lo que respecta a la comisión de los delitos, porque no existe absolutamente (…) no hay comisión delito, porque no existe una causa penal con sentencia firme en mi contra (…)y todo esto que el señor Fiscal (…) ha venido detallando pero esto no hace a la Comisión de un delito, ¿dónde está la investigación, dónde está la denuncia, dónde está el proceso? ¿Dónde está la condena firme? Entonces (…) voy a solicitar que se desestime los argumentos esbozados por el Sr. Fiscal” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2023, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, min: 53:17 y ss.).-
Al abordar la presente cuestión, es fundamental que este Tribunal de Enjuiciamiento mantenga su evaluación circunscrita exclusivamente al ámbito de la responsabilidad política en relación con las conductas atribuidas al Dr. Lerena, sin adentrarse en el terreno de la responsabilidad penal.-
En línea con ello, debe tenerse presente que “el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial” (Fallos: 346:391, entre otros).-
El rol que debe asumir este órgano constitucional es puesto en su justo quicio por Humberto Quiroga Lavié, quien expresa: “la institución del jurado tiene por objeto definir una suerte de ‘certeza moral’, a cargo de personas que juzgan a un acusado como si fuera un igual, y no como técnicos ni especialistas en derecho (…) su función no es la de aplicar la ley penal, sino determinar a partir de un juicio de certeza moral, si los magistrados acusados han incurrido en ‘mal desempeño’, aun en el supuesto de que ellos se encuentren sospechados de la comisión de un delito (…) el Jurado no juzga delitos, sino el mal desempeño o la mala conducta de los magistrados, conceptos indeterminados que convierten al enjuiciamiento en un juicio político y no en un juicio ordinario (…) resulta claro que el Jurado de Enjuiciamiento no es un tribunal penal ordinario, que juzga conductas típicamente antijurídicas, sino un ‘jurado’ encargado de controlar la idoneidad de los magistrados en su desempeño, si encuentra que hay mal desempeño lo tiene que remover de su cargo. Pero ese desempeño no es la consecuencia de enjuiciar solamente actos, concretamente definidos e individualizados, como ocurre si hay grave sospecha de la comisión de un delito, sino también la de juzgar en forma integral el desempeño de un magistrado, dentro y fuera de su juzgado, en términos de reproche moral de carácter público” (cfr. autor cit., Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento, informacionlegal.com.ar, Cita: AR/DOC/19562/2001).-
La función de este Tribunal de Enjuiciamiento no es, en consecuencia, la de aplicar la ley penal (cfr. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires, voto de la Dra. Ana María Bourimborde, S.J. 368/16).-
La acusación formulada muestra ciertas variaciones en sus señalamientos, ya que en algunos apartados atribuye al magistrado enjuiciado una actuación negligente o un desconocimiento del derecho, mientras que en la parcela bajo estudio le imputa una conducta intencionalmente maliciosa y dolosa. Al respecto, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación ha dicho que “la acusación incurre en contradicciones (…) porque en algunos párrafos atribuye la causación de esos vicios a negligencia o ignorancia del juez y en otros a malicia, intencionalidad y mala fe (…) si el magistrado actuó dolosamente, su comportamiento podría constituir prevaricato y entonces habría incurrido en la causal de remoción por la comisión de delito en el ejercicio de la función (…) Si sólo hubiese obrado por negligencia o ignorancia del derecho, entonces este último sería el motivo del apartamiento de la función” (cfr. trib. cit., causa n° 3 “Doctor Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento”.-
A estas limitaciones en los argumentos debe sumarse que, conforme al estado procesal actual del proceso penal seguido al magistrado aquí enjuiciado, la prueba presentada no respalda la posición del Ministerio Público Fiscal. Ello, en virtud que de los oficios remitidos a las Fiscalías de Primera Instancia de Río Gallegos, con el objeto de que informen sobre el estado actual de las actuaciones iniciadas a raíz de la remisión de copias ordenada por la Presidencia de este Tribunal de Enjuiciamiento, surge que el Dr. José Antonio Chan, en su calidad de Agente Fiscal Subrogante, en el Expte. N° 91.189/24, caratulado “Fiscalía de Primera Instancia N° 1 s/remite actuaciones (Suárez del Solar -denunciante-)”, expresó que “habiendo realizado un exhaustivo análisis de los hechos expuestos detalladamente en la denuncia efectuada por la Sra. Alejandra Suárez del Solar, como así lo manifestado por el Dr. Lisandro De La Torre, Agente Fiscal ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia y la Dra. María Verónica Zuvic, en su carácter de Fiscal subrogante ante la misma, consideré que previo a expedirme y atento que la constancia de autos no brindan elementos suficientes a fin de formalizar un requerimiento de instrucción o solicitar la desestimación de la denuncia, previamente se solicitó la realización de las siguientes medidas probatorias…” (cfr. fs. 192 del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
En el supuesto caso de la comisión de ciertos delitos que requieren una figura dolosa (como ocurre con el prevaricato), sin que se presuma su existencia, es necesario que se pruebe con suma verosimilitud tal estado de apariencia (cfr. Taraborrelli, José N., Responsabilidad de los magistrados por la actividad judicial, informacionlegal.com.ar, Cita: AR/DOC/2266/2020), lo que no se aprecia en la especie.-
Considerando que no se ha logrado demostrar de manera concluyente la conducta atribuida al magistrado en los términos de la acusación, corresponde rechazar la imputación sin que ello implique juzgamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal del Dr. Lerena, la que será determinada por los órganos judiciales competentes.-
Por ello, a la tercera cuestión voto por la NEGATIVA.-
IV.- CUARTA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 8°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?.-
Se acusa al Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, de haber incurrido en la causal receptada en el artículo 14°, inciso 8°, de la Ley Nº 28: “Mala conducta fuera del ejercicio de sus funciones, consistentes en la ejecución de actos inmorales o indecorosos”.-
Ello, en función de su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
Al sustentar su acusación, el Ministerio Público Fiscal argumenta que “de conformidad a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, el accionar del magistrado en su conjunto encuadra en la causal prevista en el inc. 8 del art. 14° de la ley 28, atento a que la conducta indecorosa de los jueces es un asunto serio que puede socavar la confianza del público en el sistema judicial y en el imperio de la ley. Los jueces tienen la responsabilidad de ser imparciales éticos y respetuosos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se involucran en conductas indebidas como la falta de imparcialidad o cualquier otra conducta que viole los principios éticos y legales que rigen su cargo se pone en riesgo la integridad del sistema judicial y se afecta la administración de justicia” (cfr. fs. 52 vta. y 131 vta.).-
Frente a ello, el magistrado enjuiciado expresó: “en lo que respecta al inciso 8, el accionar que se me encuadra en inciso 8 del artículo 14° de la Ley 28, donde se habla de mala conducta en el ejercicio de las funciones, no se encuentra por ejecutar actos inmorales o indecorosos (…) no surge mérito mínimo suficiente para demostrar (…) la existencia de causales de las cuales se me imputa…” (cfr. audiencia del 2 de septiembre de 2023, archivo Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, min: 53:17 y ss.).-
El mal desempeño no solo comprende los actos realizados en el ejercicio de la función judicial, sino también las conductas de la vida privada que por su gravedad dañan a la función y a la magistratura y alejan del supremo bien de la justicia (cfr. Bová, Ángel Marcelo, ob. cit., pág. 217).-
La prescripción legal contenida en el inciso 8° del artículo 14° de la ley N° 28 establece un parámetro de conducta extrafuncional para los magistrados, extendiendo el escrutinio ético más allá del desempeño estricto de sus funciones jurisdiccionales. La ratio legis de esta norma radica en la preservación de la integridad y el decoro del Poder Judicial como institución, así como en el mantenimiento de la confianza pública en la administración de justicia. De consuno con ello, quienes ejercen funciones judiciales no solo deben observar la máxima probidad dentro del ámbito de sus labores, en tanto su conducta extrajudicial también incide en la confianza que la sociedad deposita en ellos.-
El perfil esperable de un magistrado debe necesariamente inspirar la confianza de los ciudadanos en la justicia, siendo un presupuesto esencial la exigencia de un alto nivel de ética de los jueces por sobre los de otros ciudadanos, no solo en el ejercicio de su función judicial, sino en los diferentes aspectos de su vida social, ya que siempre será reconocido por la investidura que representa y ello le impone un especial cuidado en todos sus actos. Un proceder antagónico a tales paradigmas o contrario a las reglamentaciones vigentes debe ser considerado como mala conducta del juez (cfr. Jurado de Magistrados de la Nación, causa Nº 36, “Doctor Freiler s/ pedido de enjuiciamiento”).-
En el presente caso, se observa que, al examinar la norma bajo la cual se fundamenta la acusación fiscal, queda patente su falta de sustento. Esto se debe a que el Ministerio Público Fiscal no ha individualizado de manera concreta ninguna conducta inmoral o indecorosa del Dr. Lerena realizada fuera del ejercicio de sus funciones. Además, no se ha comprobado documentalmente ninguna circunstancia que respalde dicha postura.-
La ausencia de una conducta privada merecedora de algún reproche o sanción conduce, indefectiblemente, al rechazo de la presente causal.-
Por ello, a la cuarta cuestión voto por la NEGATIVA.-
V.- QUINTA CUESTIÓN: ¿Es responsable de las causales de remoción indicadas el magistrado acusado?.-
En función de todo lo expuesto, considero que el Dr. Diego Mario Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, ha incurrido únicamente en las causales de remoción contempladas en los incisos 4° y 7° del artículo 14 de la Ley N° 28. Ello, en función de su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8695/23).-
Por ello, a la quinta cuestión voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
VI.- SEXTA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde fallar?.-
A la sexta cuestión debo expresar que de conformidad al proceso en trámite, a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, todas y cada una de las pruebas, como así también la acusación y su defensa, en cuanto a la comprobación de las causales contempladas en los incisos 4° y 7° del artículo 14° de la Ley N° 28 e imputadas por el Señor Fiscal y la consecuente responsabilidad del Dr. Diego Mario Lerena , corresponde su remoción del cargo de Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial.-
Voto del Dr. Hugo Amadeo Figueroa:
I.- A modo de introducción en el tema en su etapa final, quiero primariamente señalar que el propósito de este tipo de proceso “político”, no es el castigo, sino la evaluación de responsabilidad de aquellos ciudadanos investidos con la alta misión de juzgar. Para ello, y conforme a la legislación que rige estos procesos, es que se disponen medidas, como la separación del magistrado, para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera, es que vale remarcar, que no nos encontramos frente un juicio penal sino de responsabilidad política. En nuestra provincia el enjuiciamiento de magistrados inferiores, está previsto en el art. 129° de la Constitución provincial; y en cuanto a las causales de sanción, son las taxativamente previstas en el art 14° de la Ley 28, la cual, además, contiene el procedimiento a seguir en su caso, y conforme a ello es que hubimos de seguir cada paso en este proceso.-
En congruencia con lo señalado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es “político”, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones (Fallos: 316:2940).-
En la misma línea, se debe tener presente que la inamovilidad de los jueces cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes; dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo.-
En definitiva, el llamado “Jury de Enjuiciamiento” o “Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales” atiende a la forma de investigar la conducta de los jueces y funcionarios de las instancias inferiores; conforme a lo dispuesto en el art. 129° de la Constitución Provincial y Ley 28. Se trata de un organismo de naturaleza política cuyo accionar se limita a determinar si el juez o funcionario denunciado debe -o no- continuar en el ejercicio de su cargo.-
Asimismo, quiero destacar la importancia y trascendencia de la tarea que debemos realizar, por cuanto, el proceso de enjuiciamiento de magistrados, debe atender -desde el plano político- a la protección de intereses de la comunidad de la mayor importancia para el buen funcionamiento de las instituciones del Estado, en particular de aquéllos que constituyen la garantía última de los derechos de los individuos a fin de asegurar un riguroso control de las condiciones personales de los magistrados. Es decir, de las personas a quienes el Estado confía una importantísima función de tutela de los más preciados bienes de los hombres, haciéndolo con necesaria urgencia, no pudiendo por ello quedar condicionado en su actuación a los resultados finales de un proceso judicial en curso (cfr. CSJ, Santa Fe; 22/03/2000; “Dr. Jorge Bof (Procurador General de la Corte Suprema) vs. Dra. Raquel Etchegaray s. Denuncia - Recurso de inconstitucionalidad”, Secretaría de Informática del Poder Judicial de Santa Fe; 00141/1999; publicado en Rubinzal On Line, cita: RC J 8543/95).-
En otro orden de ideas, considero preciso resaltar que el magistrado enjuiciado, en estos autos caratulados: “Dr. Diego M. Lerena s/Jury de Enjuiciamiento” Expte N° 01/24 tuvo la posibilidad de ser oído, de ofrecer pruebas (derecho que perdió por su propia negligencia conforme lo resuelto a fs. 234/240) y de oponer múltiples planteos de nulidades y recusaciones, las que siempre fueron atendidas y recibieron, de parte de este Tribunal, pronunciamientos debidamente motivados (cfr. fs. 71/78; 103/109; 116/119; 156/165, 187/192; 234/240). Asimismo, tuvo el Dr. Lerena la oportunidad de concurrir a la audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2024 (cfr. fs. 280/281) donde contó con la asistencia de la Defensora Pública Oficial ante la falta de un letrado particular que lo hiciera; oportunidad en la que tuvo una amplia y activa participación.-
Luego de esta introducción, útil para que se entienda el procedimiento, la forma de análisis de la materia controvertida y, finalmente, el sentido de la decisión que se adopte, ya ingresando en el caso que nos convoca, apuntaré que la acusación del Sr. Agente Fiscal encuentra incurso al Dr. Diego Lerena en las causales previstas en los incs. 2°,4°,7° y 8° del art. 14° de la Ley 28.-
Para clarificar, transcribiré los referidos incisos: "Los magistrados y funcionarios a que se refiere el art. 129° de la Constitución, podrán ser acusados por las siguientes causas (…) 2) Delitos de prevaricato, cohecho, falsedad o extorsión en el ejercicio de su cargo (…) 4) Ignorancia inexcusable del derecho de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencias y dictámenes que de ellos emanen (…) 7) Repetición de excusaciones inmotivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria, habiendo mediado recusación; 8) Mala conducta fuera del ejercicio de sus funciones, consistentes en la ejecución de actos inmorales o indecorosos".-
Debo aclarar, también, que el pronunciamiento de este Tribunal (por aplicación del principio de congruencia), se halla limitado a los hechos objeto de la acusación efectuada por el Sr. Agente Fiscal.-
II.- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 4°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta. mantenida a fs. 129/132?.-
Comenzaré mi análisis de la causal prevista en el inc. 4º que refiere a la ignorancia inexcusable del derecho. Ello así pues adelanto que no encuentro sustento, por los motivos que luego explicaré, para que proceda endilgarle las previstas en los incisos 2° y 8° de la precitada norma.-
Tenemos demostrado en autos, conforme surge del expediente “N.O.R s/Habeas Corpus (expte. N° 77.165/23), que Oscar Núñez inició el mencionado proceso en procura de ser excarcelado, fundándolo en que la condena que se le impuso en los autos: “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato Agravado en Concurso Real Abigeato Agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con Estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato Agravado en Concurso Real con Abigeato Agravado (cuatro hechos en concurso real)”, Expte N° 5786/17, aún no se hallaba firme pues había sido apelada mediante recurso de casación. Sintéticamente, y en lo que interesa, en esta última causa se lo encontró culpable de los delitos que se le imputaban y se lo condenó a 10 años de prisión, condena que se materializó en forma inmediata. El nombrado solicitó reiteradas veces su excarcelación ante el Tribunal que dictó su condena, petición que le fue siempre denegada (cfr. fs. 21/63 del cuaderno de prueba del Fiscal). Ante el fracaso de los pedidos de excarcelación, inició un proceso de habeas corpus que recayó en el Juzgado de Instrucción N° 2 de Río Gallegos, de turno durante la feria judicial 2023/2024. El Juez a cargo por subrogancia, Dr. Fernando Zanetta, rechazó in limine la acción y elevó las actuaciones en consulta al Juzgado de Recursos para que se revise su decisorio (conforme lo prevé el art. 10 de la Ley 23.098); este último tribunal, en aquella ocasión, se encontraba a cargo del Dr. Diego Lerena por subrogancia legal, en razón de la feria judicial. La revisión que éste último debía efectuar se limitaba, conforme expresa la previsión legal, a verificar si el rechazo in limine era correcto o si debía dársele curso a la acción (cfr. art. 10° cit.).-
En efecto, la ley aplicable al caso dispone que si el juez de la causa rechaza in limine la demanda o se reputa incompetente, debe elevar los autos en consulta a su superior -en el caso de esta Provincia, el Juzgado de Recursos- a fin de que éste ratifique o revoque este pronunciamiento. Si lo confirma, pone fin al proceso, restándole al proponente interponer los recursos correspondientes. Si revoca, devuelve los autos al Juez de grado para que le dé trámite (cfr. Sagüés, Néstor: "Nuevo Régimen del Habeas Corpus", L.L., T.1985-B, p 891).-
Sin embargo en este caso, el Dr. Lerena -haciendo caso omiso a lo normado- revocó la decisión del Juez de grado y resolvió, sin sustanciación alguna, el fondo de la cuestión, ordenando la excarcelación del detenido Núñez (cfr. resolución de fs. 10/12 de los autos “N.O.R s/Habeas Corpus” Expte. N° 77.165/23). Además de la manifiesta alteración del procedimiento que acabo de señalar, se advierte también que la decisión adoptada por el Juez de Recursos subrogante merece otro reproche, pues el habeas corpus; conforme lo prevé el art. 3° de Ley 23.098; taxativamente procede cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; y 2° agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Ninguno de estos dos supuestos se presentaba en el caso, toda vez que Núñez estaba detenido en virtud de una sentencia condenatoria dictada por tribunal competente, por una parte, y tampoco hubo de denunciar agravamiento de las condiciones de detención. Menos aún, la petición encuadraba en el supuesto del inciso 4° que refiere al estado de sitio.-
Además, se observa que el Dr. Lerena fue aún más allá, pues pasando por encima de los tribunales facultados al efecto (al caso el Juzgado de Instrucción N° 2 o la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial) ordenó la liberación del reo. Ello en franca contraposición con lo establecido en el art. 473° del Código Procesal Penal, que prevé que las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. Conforme lo establece de manera clara el citado artículo, el tribunal bajo cuya órbita se encontraba privado de su libertad el peticionante debe ser el encargado de concretar la excarcelación ante el Servicio Penitenciario y, en el caso que nos ocupa, el detenido estaba a disposición de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial que, luego de condenarlo, ordenó su inmediata detención.-
Es decir que el Dr. Lerena ejecutó, su propia decisión; primero haciendo desviar el expediente que se dirigía a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial para hacerlo traer al Juzgado de Recursos, y luego ordenando y librando oficio al Servicio Penitenciario provincial para que concrete la excarcelación, excediendo la competencia que la ley le atribuye al Juez de Recursos.-
Las actuaciones que motivan el cuestionamiento y denotan el desconocimiento del derecho que se le imputa al Dr. Diego Lerena, se plasmaron en el proceso de habeas corpus “N.O.R s/Habeas Corpus” Expte. N° N-77.165/23. Me explico: a fs. 6/8 obra resolución del Dr. Zanetta (Juez a cargo por subrogancia del Juzgado de Instrucción N° 2) rechazando in limine la demanda, y ordenando el pase en consulta al Juez de Recursos. A fs. 10/12 el Dr. Lerena (Juez de Recursos Subrogante) quien revoca la decisión anterior, hace lugar al habeas corpus y ordena la excarcelación de Núñez, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen a efectos de efectivizar la excarcelación que él mismo ordenó. Con fecha 28 de diciembre de 2023,al recibir las actuaciones, el Dr. Zanetta dicta el siguiente proveído: "En atención a lo resuelto por el Juez de Recursos, toda vez que el interno Oscar Núñez se encuentra detenido a disposición de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial en el marco del expediente 14.873/23, corresponde elevar estos actuados a la mencionada dependencia para su radicación definitiva". En la misma foja se encuentra la nota de pase. Posteriormente, obra la constancia de excarcelación (cfr. fs. 13/14) medida que se materializó a instancias del Dr. Lerena quien, conforme se verá “infra”, mandó modificar el recorrido del expediente que se dirigía a la Cámara (enviado por el Dr. Zanetta) haciéndolo traer al juzgado que subrogaba, y él mismo ordenó y libró el oficio de excarcelación. Seguidamente, contra la resolución del magistrado aquí cuestionado, el Fiscal Subrogante ante el Juzgado de Recursos (Dr. Federico Heinz) interpuso recurso de casación, agraviándose de la decisión de Lerena (cfr. fs. 15/20). Paralelamente a lo expuesto, el Dr. Yance (Presidente de la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial) al tomar conocimiento de la liberación de Núñez, elevó un informe al Tribunal Superior de Justicia -que dio lugar a la formación del expediente caratulado: “Dr. Yance, Jorge Daniel s/ Eleva Informe, Expte. N° D-1570/23/TSJ (el cual también forma parte del material probatorio de estos autos)- comunicando que “…el Dr. Diego Lerena ha dispuesto la libertad del detenido Oscar Raúl Núñez quien fuera condenado y alojado a disposición de esta Cámara Criminal que preside, no resultando ser la alzada del referido tribunal". Agregando Yance, además, que el Dr. Lerena se encontraba “excusado con causa” en los autos principales por lo que considera lo ocurrido como de suma gravedad institucional. Esto motivó que el Tribunal Superior de Justicia decretara de oficio la nulidad absoluta de la resolución del Juez de Recursos que dispuso la excarcelación de Núñez (cfr. T° XXXIII – INTERLOCUTORIO - Reg. N° 045, Folio N° 177/179 de fecha 29/12/23, obrante a fs. 22/24) por los motivos que allí expuso. A raíz de dicha nulidad se debió dictar una nueva resolución, para lo cual se designó al efecto como Conjuez al Dr. Gabriel E. Bertorello quien, finalmente se expidió a fs. 37/38, confirmando el rechazo in limine del habeas corpus que había decretado el Dr. Fernando Zanetta.-
Además, y como ya señalara, los hechos detallados se encuentran perfectamente demostrados con las pruebas producidas en el cuaderno de prueba del Sr. Agente Fiscal. Corroborado, fundamentalmente, con las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2024 que ilustran sobre un proceder irregular en el Juzgado de Recursos respecto al habeas corpus de mención.-
El Dr. Fernando Zanetta en su deposición, explicó que rechazó in lime el habeas corpus porque no se daban ninguna de las situaciones taxativamente previstas en el art. 3° de la Ley 23.098, para que proceda y que lo remitió en consulta al Juez de Recursos a los fines previstos en el artículo 10° de la citada norma. Prosiguió señalando que cuando le fue devuelto el expediente con la orden de excarcelación dictada por Lerena, ordenó el pase a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial debido a que el detenido se encontraba a disposición de la mencionada sede.-
Continuando con el derrotero del habeas corpus, surge de la declaración brindada por la Secretaría del Juzgado de Instrucción N° 2, Dra. Gabriela Barrientos, que ordenada por Zanetta la elevación a la Cámara, se anotó el pase en el libro de pases respectivo y se le entregó el expediente al chofer para que lo lleve. En su testimonio, el chofer del Poder Judicial Matías Rivera relató que le fue entregado el expediente en el Juzgado de Instrucción N° 2 para llevarlo a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, sin embargo, no dejó el expediente en esa sede judicial sino que, a pedido del Juzgado de Recursos, debió modificar la entrega y dejar el expediente en dicho juzgado.-
Explicó en su deposición el Dr. Zanetta: "Bueno como todos sabemos el habeas corpus se tiene que resolver en 24 horas, en este caso específico se lo rechazó in limine porque no encuadraba la presentación en ninguno de los dos supuestos que son taxativos de la Ley 23.098, por lo tanto se lo rechaza in limine (…) después, según la ley tenemos que elevarlo al Juez de Recursos(…) el 28 de diciembre creo, vuelve del Juzgado de Recursos (…) el Dr. Lerena me parece que estaba subrogando en ese momento lo concede al habeas corpus (…) me lo manda a mí para que yo conceda la libertad del detenido Sr. Núñez, como el Señor Núñez estaba detenido por una condena dictada por el Tribunal Oral Local, yo en ese momento hago un decreto donde digo que en atención a lo resuelto por el Juzgado de Recursos y toda vez que el interno Oscar Núñez se encuentra detenido a disposición de la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción (…) corresponde elevar estos actuados a dicha dependencia para su radicación definitiva (…)le pido a la Secretaria la Doctora Gabriela Barrientos que se había quedado de feria conmigo que anote el expediente en el cuaderno de Cámara Criminal y luego convoqué al chofer e inmediatamente mandé el expediente a la Cámara…" (cfr. Audiencia de fecha 2 de septiembre del 2024: Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte., minuto 26 y ss.).-
Más adelante ilustró el testigo sobre la intervención habitual en un proceso de habeas corpus:"Sabemos que las causales de habeas corpus son dos, detención ilegitima que en este caso no se daba porque el Sr. Núñez estaba condenado y puesto en prisión por la Cámara Criminal y el agravamiento de las condiciones de detención (…) y tampoco en esta caso se daba…". Ello, en definitiva fue lo que lo llevó a rechazar in limine la acción intentada por Núñez.-
El Dr. Jorge Yance (Presidente de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial), manifestó en su testimonio, que la decisión de excarcelar a Núñez es un hecho de gravedad, porque hay en la provincia muchos detenidos en la situación del nombrado y, con el criterio del Dr. Lerena, todos podrían pretender su liberación por fuera de los cauces legales. Señalando además, que la mencionada decisión es contraria a lo que prevé la Ley 23.098 en su art. 3°, la cual contiene dos únicos supuestos de procedencia del habeas corpus y ninguno se daba en el caso. Agregó Yance que al tomar conocimiento de lo decidido por el Dr. Lerena consideró que existía gravedad institucional y por ello informó al Tribunal Superior de Justicia lo acontecido.-
Al ser preguntado por qué consideraba que se trató de un caso de gravedad institucional, dijo Yance: "se trata de un suceso que excede el marco de las partes, éste fue un proceso donde un Juez que, a mi criterio, no tenía competencia, siendo un detenido nuestro, para ordenar su libertad, dispuso eso (…) y me parecía que eso podía escapar más allá de ese habeas corpus y podía propagarse a muchos detenidos que estaban bajo nuestra jurisdicción y nuestra órbita eso me pareció grave. Gravedad institucional es un concepto que marcó la corte que tiene muchos requisitos y uno de los requisitos es que exceda de las partes que intervienen en ese proceso(…) Lo grave era que un juez que no tiene jurisdicción sobre un detenido disponga su libertad (...)cuando hay un agravamiento de las condiciones de detención puede ordenarse el traslado u otras medida pero no su libertad (…)Es más pude ver que la resolución cita mucha jurisprudencia de provincia de Buenos Aires donde ellos tienen un sistema totalmente distinto(…) me pareció que era grave que un juez que no tenía competencia sobre nuestros detenidos, nuestros detenidos como Cámara, dispusiera su libertad…" A raíz de esta situación relató el testigo que, en su condición de Juez de la Cámara en lo Criminal, cree que tenía competencia para revocar la resolución del Dr. Lerena pero que le pareció más razonable remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que decidiera.-
La Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Geyer, con su testimonio, nos ilustró sobre lo acontecido en el expediente sobre habeas corpus desde que arribó al Juzgado. Así sostuvo que: "Cuando recibimos un habeas corpus, yo inmediatamente loleo, le damos ingreso al sistema y pasamos los autos a resolver (…) En este caso fue excepcional porque era feria. Entonces, recuerdo que lo recibimos un 21 de diciembre, estábamos próximos a la feria de navidad. Entonces cuando lo leo me doy cuenta de lo complejo que iba a ser tener firma (…) inmediatamente saqué fotocopia únicamente del escrito de habeas corpus y de la resolución del Dr. Zanetta para yo poder trabajar con el original; pero esas piezas se las hicimos llegar al Dr. Lerena que era el que estaba subrogando(…)Me comunico por whatsapp(…) le adelanto que habíamos recibido este habeas corpus y no recibí una respuesta inmediata por lo tanto yo lo leí y entendí que se podía convalidar el rechazo, en línea con el Dr. Zanetta en función que (…) la persona estaba condenada y había sido privada de su libertad en función de un juicio que había arribado a una condena por lo tanto no se daba el primer requisito (…) y el abogado no lograba fundamentar en qué consistiría el agravamiento de las condiciones de detención(…) Entonces empecé a adelantar porque como les decía yo veía que ya venían los feriados y dije bueno esto se puede rápidamente resolver (...) empecé a esbozar el proyecto confirmándola y en ese momento recibo el mensaje del Dr. Lerena que me dice Adriana gracias ya lo tengo, en cuanto tenga un momentito lo hablamos (…) me lo encuentro al Dr. afuera del Juzgado y aproveche la oportunidad y le digo Dr. Ud. puede intervenir y me dice mira Adriana dejame que lo estudio, lo charlamos tranquilos el martes pero yo entiendo que me puedo avocar porque esto no es una excarcelación, no es un incidente del principal, es un habeas corpus y yo soy juez de feria, entiendo que esto es algo sumarísimo, excepcional, un tratamiento de una garantía constitucional que tiene el justiciable y me recordó que él se había inhibido en el principal en función de que la Secretaria de la Cámara Civil es la esposa del Sr. Núñez con lo que en ese momento el trato frecuente que tenía como funcionaria le impedía poder intervenir pero que eso había cesado. El entendió que en el marco del habeas corpus había cesado. Ella estaba jubilada y ese trato ya no lo tenía con ella. Me pareció razonable. Me preguntó si yo tenía conocimiento que en el Juzgado de Recursos alguien se hubiera inhibido en un habeas corpus. Le dije que no, le recordé que en la ley de habeas corpus tampoco lo tiene previsto; todo repasándolo ahí fuera del juzgado, no lo tiene previsto dentro de la alzada aunque sí habla de la competencia para la primera instancia y también le dije que la ley de habeas corpus nos lleva al procedimiento ordinario de cada provincia (…) pero ya sabiendo que contaba con su firma le digo bueno Dr. yo ya la tengo lista, si Ud., quiere la podemos imprimir y la firmamos, la registramos, la notifico y me dice pero qué resolviste; y yo la estoy confirmando(…) y le explique estos dos motivos que había argumentado el Dr. Zanetta que conforme los criterios de Recursos eran razonables, lo que veníamos manejando y él me explicó que no se le estaba dando respuesta con este proyecto que yo había esbozado al planteo que había efectuado el abogado; me dice Adriana no estás entendiendo que el Dr. Zanetta tampoco le dio respuesta al tema que a la persona se la condena y se la priva de libertad ese mismo día cuando contaba con diez días hábiles para interpone el recurso de casación. Eso es una cuestión netamente procesal…el efecto suspensivo que tiene el recurso de casación impedía que se ejecutara esa detención ese día, me dice, tal es así que evidentemente fue concedido y esa condena está siendo revisada ante el TSJ; por lo tanto me acuerdo que me dijo así expresamente: se le está dando tratamiento de condenado a una persona que todavía goza del principio de inocencia y me dice, porque yo realmente desconozco los detalles del expediente principal, porque cuando se inició yo era secretaria del Juzgado Penal Juvenil, entonces él me dice, tené en cuenta que esta persona estuvo privada de su libertad muy poco tiempo después de la indagatoria y logró en primera instancia la excarcelación cuando es un delito no excarcelable en función de la gravedad de la imputación, por lo tanto según el art. 302° segundo párrafo del Código de Procedimiento claramente no es un delito excarcelable. Entonces me dice, en este caso el justiciable no cuenta con las vías ordinarias, como dice el Dr. Zanetta, yo discrepo con él porque evidentemente cada vez que solicita una excarcelación le va a ser denegada porque no es un delito excarcelable. Y entonces me dice yo no entiendo como la Cámara Criminal valoró el riesgo procesal si la persona siempre estuvo a derecho, en el mismo domicilio; entonces bueno, yo con mucho respeto le digo, bueno doctor lo que pasa es que cuando nosotros revisamos los riesgos procesales en un procesamiento apelado, como Recursos, nosotros lo que vemos es la probabilidad, la probabilidad de la materialidad de la autoría del delito y los riesgos procesales en función de la pena en expectativa. Acá le digo, evidentemente la Cámara arribó a un grado de certeza y condenó; me dice si pero volvemos al mismo punto, interpuso en tiempo y forma el recurso de casación tiene efecto suspensivo, por lo tanto esa condena esta revisada, no está firme y le asiste razón. Vos podrías trabajar en el tema; si, lo estudio, le esbozo un proyecto y se lo hago llegar esta misma tarde, le digo (...) el martes a la tarde le hice llegar mi proyecto, el bajó a mi oficina y hablamos un montón del tema, del tema de la inhibición y si él tenía muchas dudas respecto de si había habido un caso parecido en Recursos. Yo había estado revisando y similar a este planteo no habíamos tenido en un habeas corpus en el Juzgado de Recursos, sí habíamos tenido respecto de personas que estaban procesadas por un procesamiento firme y sin fecha de juicio y a todos les habíamos contestado que convalidábamos el rechazo in limine porque no habían pasado dos años en prisión preventiva sin fecha de juicio, entonces no venían al caso porque no había nada que se pareciera a este caso y debatimos mucho el tema de si correspondía o no incorporar al trámite de habeas corpus el tema de las razones de por qué él se avocaba. Ese martes, no me acuerdo, fue 27 de diciembre, no salió firmada, salió al día siguiente (…) la indicación del Dr. en ningún momento fue que se librara el oficio de libertad. El en ese momento no me dio esa indicación, sino que estableciera domicilio y que concurriera a la comisaria semanalmente y así fue como salió finalmente firmado. Creo que fue el 28 de diciembre y luego ya volvían los feriados de año nuevo, en este caso notifiqué la resolución después que la firmamos, notifico al Dr. Monzón, notificó a la Fiscalía ante la Cámara. Notificó a la Secretaría de Ejecución de la Cámara Criminal y notificó a la Secretaría Penal ante el Tribunal porque entendía que los expedientes tenían vinculación en definitiva, con el expediente principal(…) Entendía que era a la Secretaría de Ejecución porque se había detenido a la persona luego de la condena y a la Secretaría Penal del Tribunal porque estaban en casación las excarcelaciones y el principal; y hago la constancia de devolución y sale el chofer llevando el expediente al Juzgado de Primera Instancia, al Penal Dos…" (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 85 y ss.).-
Ya en referencia a lo ocurrido luego de dictada la resolución nos relató la deponente que: "No pasan 15 o 20 minutos que me habla la Dra. Barrientos (…) me decía que era un horror lo que se había resuelto, que el Dr. Zanetta de ninguna manera iba a librar el oficio de libertad que eso era una cuestión que correspondía, en todo caso, a la Cámara Criminal y que en ese momento iban a devolver el habeas corpus, no, perdón no lo iban a devolver, lo iban a remitir a la Cámara Criminal. Bueno Gabriela perfecto, para que no queden dudas entre nosotras (…) me estás diciendo que el Dr. Zanetta, Juez de Primera instancia, se está negando dar cumplimiento a lo que se resolvió en la alzada. Si Adriana es lo que estoy diciendo. Bueno perfecto le digo, dame un minuto que yo tengo que poner en conocimiento de esto al Dr. Lerena. Entonces cortamos la comunicación. Inmediatamente me comunico con el Dr. Lerena que me dice (…) trata de recibir el habeas corpus para poder librar nosotros el oficio. Mi determinación es lo que acabamos de resolver. A esta persona se la está tratando de culpable cuando interpuso un recurso de casación con efectos suspensivos, por lo tanto rige el principio de inocencia. Entonces me vuelvo a comunicar con la Dra. Barrientos y ella me dice que el expediente ya había salido a la Secretaria de la Cámara Criminal (…) le digo gracias (…) y hablo con Gabriela Mansilla (Secretaria de la Cámara),la pongo al tanto, le explico que le va a llegar un habeas corpus de Oscar Núñez donde selo rechazaron en primera instancia y nosotros lo revocamos, bueno me dice ella, a mi me facilitas mucho si recibís el expediente porque si no tengo que hacer una certificación y evitamos que el expediente vaya y venga no hay ningún problema. Si hablas con el chofer, bárbaro. Hablé con el chofer y efectivamente tenía el habeas corpus en el coche y le digo bueno no te dirijas a la Cámara Criminal, estás hablando con la secretaria, por favor vení al Juzgado de Recursos. Me lo entregó un poco temeroso, el chofer, porque tenía la indicación expresa del Dr. Zanetta de entregarlo en la Cámara. Superado eso, rápidamente preparo el oficio y el Dr. Lerena lo firma y lo entregamos. Esa fue toda su intervención…" (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 85 y ss.).-
Para clarificar, nos dice la funcionaria en su declaración testimonial, que una vez que llegó el expediente proveniente del Juzgado de Instrucción N° 2, ella le manifestó al Dr. Lerena que en su opinión había que confirmar el rechazo decretado en la instancia de grado; que eso era, además, lo que habitualmente resolvían en casos similares pues no se daban ninguno de los presupuestos previstos en la ley de habeas corpus para tornar procedente la acción intentada por Núñez. Sin embargo, dijo que el Dr. Lerena insistió en que se trataba de un detenido sin sentencia firme y se hallaba en trámite un recurso de casación contra la sentencia que lo condenó, motivo por el cual, en virtud de la presunción de inocencia, dado la falta de firmeza de la condena, correspondía, a su criterio, la excarcelación y así se decidió. Agregó que luego de disponer la excarcelación se devolvió el expediente al juzgado interviniente para que efectivice la orden de liberación.-
Una vez allí (conforme lo declaró el Juez Zanetta y la secretaria del referido Juzgado de Instrucción N° 2), remitieron el expediente a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial por entender que el detenido se hallaba a disposición de dicha Cámara y a ésta correspondía, en su caso, concretar la diligencia de excarcelación.-
La Dra. Geyer siguió diciendo en su testimonio que, anoticiados de esta remisión, y antes del arribo del expediente a la Cámara, por orden del Dr. Lerena, se puso en contacto con la Secretaria de Cámara para comunicarle que iba a requerir que el habeas corpus de Núñez fuera al Juzgado de Recursos, a lo que ésta no presentó objeciones. Continuó su relato agregando que materializó la medida llamando por teléfono al chofer requiriéndole que lleve el expediente, directamente al Juzgado de Recursos. Medida que se concretó y de la cual también da cuenta el testimonio del chofer que realizó el traslado -Sr. Matías Rivera-. Así un expediente con orden de remisión a la Cámara fue desviado por orden del Juez acusado a su Juzgado; es de destacar que no consta en el libro de pases, ni en el expediente el pase de la Cámara al Juzgado de Recursos, menos aún la orden de remisión al Juzgado de Recursos.-
La sucesión de hechos -probados- relatados precedentemente develan un encadenamiento de irregularidades cometidas por el Dr. Lerena como juez a cargo, por subrogancia legal, del Juzgado de Recursos en el trámite del expediente “N.O.R. s/Habeas Corpus” Expte. Nº 77.165/23.-
Estas, según el relato de la acusación Fiscal y la prueba colectada en autos, se pueden detallar del modo siguiente: a) Haber dictado resolución sobre la cuestión de fondo (el pedido de habeas corpus) cuando le fueron elevados los autos en consulta y su misión se limitaba a revisar si el rechazo in limine de la acción decretada por el Juez de Instrucción debía confirmarse o, en su defecto, correspondía dar trámite al proceso; b) haber ordenado la excarcelación de Núñez cuando no sedaban ninguno de los presupuestos previstos en la ley de habeas corpus para así decidir; c) Haber omitido que Núñez ya había realizado cuatro pedidos de excarcelación en el expediente principal (cfr. fs.21/63 del cuaderno de prueba);d) Haber ejecutado (librando el oficio al Servicio Penitenciario provincial) él mismo, la orden de excarcelación cuando el detenido no estaba bajo su custodia, sino que debió dar intervención a tal fin a la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial; e) Haber dispuesto que el expediente que tenía orden de pasar a la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial fuera a su Juzgado, sin haber dictado un proveído que así lo disponga. Trámite que se realizó mediante llamados telefónicos, por fuera del expediente. Todo lo cual se encuentra probado por las declaraciones testimoniales, contestes sobre el punto, más las constancias instrumentales que emanan de los expedientes ofrecidos como prueba y de las agregadas al cuaderno de prueba del Sr. Agente Fiscal.-
Un hecho no menor que quiero destacar, es que el Dr. Lerena, para fundar su decisión, utilizó irreflexivamente precedentes de tribunales bonaerenses. Un breve análisis de la cuestión, le hubiese servido al magistrado para advertir que el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires establece, puntualmente, que procede el habeas corpus contra los autos de prisión preventiva (cfr. art. 405° del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, con la modificación efectuada por la Ley 13.252). Aspecto éste, que fue señalado por el Dr. Jorge Yance en su declaración testimonial.-
La normativa que el Dr. Lerena ha ignorado es la siguiente: arts. 3° y 10° de la Ley 23.098 y art. 473° del Código Procesal Penal. Cabe advertir que las resoluciones adoptadas por el ahora enjuiciado han tergiversado la finalidad de las normas ya señaladas y han puesto de manifiesto un accionar reñido con las exigencias legales, cuya gravedad lesionan el servicio de justicia. También utilizó en apoyo de su postura precedentes, que no resultan aplicables al caso. Todo lo cual socaba gravemente la confianza que la ciudadanía deposita en los jueces.-
No puedo pasar por alto tampoco, que la decisión de Lerena causó verdadera alerta en distintos estamentos del Poder Judicial.-
Primero, el magistrado de grado observó que él no podía cumplir con la liberación de Núñez ordenada por el Dr. Diego Lerena, y remitió el expediente de habeas corpus a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial. Segundo, contra esa decisión de Lerena el Fiscal Subrogante ante el Juzgado de Recursos interpuso -al otro día de dictada- un recurso de casación, en el que puso de manifiesto el grosero error en el que había incurrido el juez y las nocivas consecuencias de la resolución recurrida. Tercero el Sr. Presidente de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, al tomar conocimiento de la soltura de Núñez puso en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia el hecho, calificándolo como de “gravedad institucional”. Finalmente este último tribunal se abocó al conocimiento de la causa “N.O.R. s/Habeas corpus” Expte. Nº 77.165/23 y declaró de oficio la nulidad absoluta de lo decido por Lerena.-
Este conjunto heterogéneo de estamentos judiciales que tomaron contacto con la decisión del Dr. Diego Lerena, fueron contestes en alarmarse con ella, lo cual no hace sino reforzar la gravedad institucional que revestía el asunto.-
Soy plenamente consciente de que el error judicial no es extraño al ejercicio de la función jurisdiccional y, por ese motivo, ha sido prevista su reparación a través de los procedimientos de revisión que se activan mediante la interposición de los respectivos recursos mediante los cuales, el propio tribunal u otros de diferente grado, estudian y reexaminan el mismo caso en forma sucesiva. En ese orden de ideas, se sostiene que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces no puede inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (Fallos: 303:695, 303:206, ídem resolución N° 605/83, expte. N° E-91/83 - Enjuiciamiento - resolución del 17 de mayo de 1983, entre muchos otros). La independencia de los jueces, garantizada constitucionalmente, tiene como meta lograr una administración imparcial de justicia, fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento. Es obvio que este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, en tanto y en cuanto -por supuesto- ellas no constituyan delitos reprimidos por las leyes o traduzcan ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo (Fallos: 274:415, 277:223,301:1242, ídem expte. Nº E-46/79 - Enjuiciamiento - Resolución Nº 154/80). El contenido de las sentencia no puede, en principio, ser motivo de sanción por parte de este Jury, sin embargo, esta regla cede cuando, como en el caso, los yerros son de tal magnitud y generan un perjuicio grave; errores que traslucen una ignorancia tal del derecho que denotan falta de idoneidad para el ejercicio de la magistratura. No empecé a tal conclusión, la circunstancia que todas las faltas provengan de un mismo expediente porque se trata de una sucesión de errores graves sobre elementales normas procesales y de fondo que el magistrado no podía desconocer.-
Ilumina mi postura la siguiente cita: “Las cuestiones dudosas, las opinables, los criterios, las interpretaciones posibles dentro de un conjunto de opciones racionales de acuerdo a las antes mencionadas pautas, integran el margen de libertad y consiguiente discrecionalidad propias de la función de juzgar. Por el contrario, si esas pautas no han sido respetadas, si la solitaria voluntad del juez aparece como única motivación del acto, si el mismo es -en definitiva- muestra del torvo rostro de la arbitrariedad, surgirá un desempeño deficiente que justifica la separación del magistrado por existir un inocultable y grave apartamiento de la misión que le ha sido conferida. Es con ese alcance y esos límites que este Jurado puede y debe analizar si la conducta del magistrado acusado se enmarca en la causal de mal desempeño para justificar su remoción. No empece a lo dicho la posibilidad de que las decisiones judiciales cuestionadas en este proceso pudieran haber encontrado remedio a través de los recursos procesales previstos en los ordenamientos, como tampoco que sea mensurable, a fin de evaluar la conducta del magistrado acusado, la existencia de la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por más de 80 años por la Corte Suprema de Justicia, en tanto su responsabilidad se juzga globalmente analizándose cantidad y calidad de las resoluciones dictadas y su ajuste con las normas en el contexto y de acuerdo a las circunstancias de personas y de tiempo que rodearon a su dictado. Dicho en otras palabras: ni los recursos que pueden ser utilizados por las partes, ni la existencia de tribunales superiores encargados de la revisión, ni la actividad del Ministerio Público convierten lo que es arbitrario, injustificado e injusto en fundado, razonable y justo” (cfr. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, M., R.E. 29/09/2003, publicado en LA LEY 2004-A, 670 Cita on line: TR LA LEY AR/JUR/2984/2003).-
En virtud de lo expuesto, considero debidamente comprobada la ignorancia inexcusable del derecho del Dr. Diego Lerena, demostrada por su actuación específica como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa: “N.O.R. s/Habeas Corpus” Expte. N° 77.165/23.-
Por ello, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
III.- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 7°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, en función de la acusación fiscal de fs. 50/52, mantenida a fs. 129/132?.-
Ingresaré ahora la causal prevista en el inc. 7° del art. 14° de la Ley 28 que prevé como causal de remoción la “Repetición de excusaciones inmotivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria, habiendo mediado recusación…”.-
En este caso se le imputa al Dr. Diego Lerena no haberse inhibido en el ya mencionado proceso de habeas corpus, a pesar de que se encontraba excusado en la causa: “Núñez Oscar Raúl y Soto Omar Alcides s/Abigeato Agravado en Concurso Real Abigeato Agravado (cuatro hechos en concurso real) en concurso real con Estelionato en grado de tentativa y Arrechea Juan Carlos s/Abigeato Agravado en Concurso Real con Abigeato Agravado (cuatro hechos en concurso real), Expte. N° 5786/17.-
En el juicio principal, cuando tuvo que intervenir en carácter de Juez Subrogante de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, el Dr. Lerena se excusó mediante el escrito de fecha 28 de marzo de 2019, obrante a fs. 1925 de dichos autos (agregada en copia certificada a fs. 19 del presente). Allí manifestó: “…solicita se lo excuse de intervenir por razones de delicadez y decoro (art. 49° del CPPP) habida cuenta que la Dra. Sandra García, quien resulta ser esposa del imputado en la presente causa se desempeña como secretaria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de la Primera Circunscripción, la cual presido. Un trato directo, cotidiano y fluido en lo laboral y humano resulta generador de circunstancias que podrían hacer presumir a las partes la afectación de la garantía de imparcialidad propia de toda función juzgadora, lo que si bien y en concreto no afectaría la objetividad del Suscripto, no deben las partes tener duda, ni aún mínima sobre ello”. Sin embargo, lo manifestado no le impidió asumir jurisdicción en el habeas corpus.-
En su defensa alegó Lerena que el habeas corpus es un proceso autónomo y no un incidente del principal, y además que ya habían desaparecido las causas que motivaron su excusación anterior. Ello debido a que la Dra. Sandra García, esposa de Núñez y ex Secretaria de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, se había jubilado en el año 2021; a partir de allí -sostuvo Lerena- ya no tuvo más trato con ella, aclarando que el trato al que refirió en su oportunidad era exclusivamente laboral (cfr. alegato del Dr. Lerena en la audiencia del 2 de septiembre de 2024).-
Debo destacar, también, que al brindar testimonio la Dra. Adriana Geyer explicó que debatieron sobre el tema con el Dr. Lerena. En su declaración surgen los motivos por los que este último consideró que no debía inhibirse en el habeas corpus todo lo cual consta en la transcripción de la declaración de la testigo efectuada en el considerando anterior, al cual me remito en honor a la brevedad.-
Además de la referencia efectuada ut supra, sobre la excusación agrega la testigo Geyer: "con relación a si se iba a dejar asentado o no el tema de la inhibición también fue algo que se habló mucho, él en un momento me consultó si presentaron alguna recusación y me dijo Adriana es un procedimiento absolutamente sumarísimo y excepcional, siendo Juez de feria, si no hay ninguna recusación, esto no es un incidente del principal y finalmente salió firmado el proyecto que le había presentado el martes" (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 85 y ss.).-
Debo recordar, en tal sentido, que la excusación es el medio que la ley proporciona al juez para apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de imparcialidad e independencia como requiere la actividad jurisdiccional. La excusación es un deber impuesto al magistrado judicial que, por su incumplimiento puede verse sometido a juicio político (cf. PALACIO, LINO E. "DERECHO PROCESAL CIVIL", T. II, segunda edición actualizada, Buenos Aires, Abeledo - Perrot, 2011, p. 267-270).-
Por demás contundente es el artículo 58° del Código Procesal Penal de la Provincia que prevé: “Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva”.-
Es un imperativo para el juez apartarse del conocimiento en el proceso si advierte la presencia de cualquiera de las causales enumeradas en la ley; esto se denomina inhibición, excusación o apartamiento de oficio, pues no se requiere la instancia de parte interesada. La excusación es el deber en virtud del cual el juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional (cfr. CSJ, Santa Fe; 11/03/2009, “Ávila, Rodolfo c/ Escobar, Adalberto -Desalojo- s/Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad, publicado en Rubinzal On Line, cita: RC J 2633/95).-
Los jueces tienen el deber de excusarse cuando existiere alguna de las causales previstas, pues se trata de asegurar una conducta imparcial y objetiva de los Magistrados, que hagan insospechables sus decisiones en miras a una recta administración de justicia. La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas, que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, este debe apartarse del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (cfr. STJ, Santiago del Estero; Alegre, Julio Fernando y otros s. Excusación en: Alegre, Julio Fernando y otros s. Asociación ilícita, defraudación calificada y peculado - Queja por casación denegada, 05/09/2014; publicado en Rubinzal Online, cita: 2309/2014; RC J 8761/14).-
El Dr. Lerena pretende exculparse de esta causal, argumentando que el proceso de hábeas corpus es autónomo, y por lo tanto su excusación en el proceso penal en el que fue condenado Núñez no tendría efecto alguno en el habeas corpus, agregando que fue por tal motivo que no brindó en su resolución, ninguna razón en miras a justificar su cambio de actitud.-
Ahora bien, sin perjuicio que considero que ambos expedientes se encontraban íntimamente vinculados, puesto que es la presencia de la misma parte -Oscar Núñez- lo que provocó la inhibición del Dr. Lerena en el principal, y además se trata del mismo objeto que el condenado viene solicitando reiteradas veces en dicho proceso. En efecto el habeas corpus, tal como lo planteó Núñez, tenía por objeto su excarcelación dado que se encontraba en prisión la cual fue decretada en el juicio penal donde fue condenado, proceso este en el cual también efectuó reiteradas presentaciones (cfr. copias certificadas agregadas a fs. 28/63 del cuaderno de prueba del Fiscal) cuyo objeto ha sido igualmente su excarcelación. La vinculación entre ambos expedientes es más que evidente y, consecuentemente, la previsión contenida en el ya transcripto art. 58 del Código Procesal Penal le impedía a Lerena actuar en el proceso de habeas corpus.-
No obstante, considero que no es necesario ingresar en esa discusión si tenemos en cuenta que, conforme la doctrina transcripta, el magistrado tiene la obligación de excusarse cuando tuviere algún tipo de relación o conocimiento de alguna de las partes y en este caso fue el propio acusado quien manifestó que conocía por tener trato frecuente y humano con la esposa de Oscar Núñez. Esta sola circunstancia, conocida por su propia versión dada en el principal, ya lo obligaba a apartarse o, en su defecto, a justificar debidamente que habían cambiado las circunstancias anteriores, so pena de poner en tela de juicio la imparcialidad e independencia del juzgador, máxime cuando su decisión fue en beneficio de la persona que, antes, lo llevó a apartarse del caso.-
No empece a lo dispuesto, que la causal de remoción en tratamiento reclame la excusación obligatoria del magistrado: “habiendo mediado recusación”. No puede reclamarse, en el supuesto en examen, la recusación previa del magistrado, ya que la propia Ley 23.098 establece que: “en el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación” (cfr. art. 13° ley cit.), de exigirse tal requisito vaciaríamos de contenido a esta causal de remoción e impediríamos -interpretación mediante- que la norma cumpla con sus elevados fines.-
En conclusión, considero que el magistrado enjuiciado tuvo la obligación inexcusable de apartarse porque era parte en el proceso de hábeas corpus una persona que antes había motivado su excusación en otro juicio (estrechamente vinculado al actual) a raíz del vínculo que, podía presumirse, tenía o al menos justificar las circunstancias que le permitirían intervenir en este último.-
En virtud de lo expuesto, considero debidamente comprobada la intervención indebida en caso de excusación obligatoria del Dr. Diego Lerena, demostrada por su actuación específica como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa: “N.O.R. s/Habeas Corpus” Expte. N° 77.165/23.-
En consecuencia, a la segunda cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
IV.- TERCERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 2°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta. mantenida a fs.129/132?
Con relación a la causal prevista en el inc. 2° del art. 14° de la Ley 28, a criterio del Sr. Agente Fiscal, la conducta del magistrado acusado se encontraría enmarcada en la prevista por los arts. 248° y 269° del Código Penal (Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos y prevaricato, respectivamente). Los cuales prevén que: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere” (cfr. art. 248° cit.), y que: “Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas” (cfr. art. 269° cit.).-
Desde ya adelanto que esta imputación no es de recibo puesto que no se puede tener por probada la acusación por la causal de delito en el ejercicio de sus funciones. En primer lugar porque, como dije en el inicio de mi voto, éste no es un tribunal que deba aplicar la ley penal y, en segundo lugar, porque las propias constancias de autos dan cuenta del incipiente estado en el que se encuentra la denuncia penal contra el Dr. Diego Lerena (cfr. fs. 192 del cuaderno de prueba del Sr. Agente Fiscal).-
Por ello, a la tercera cuestión voto por la NEGATIVA.-
V.- CUARTA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 8°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta. mantenida a fs. 129/132?.-
Idéntico temperamento que el expresado en el punto anterior he de adoptar con relación a la acusación basada en la causal del inc. 8° del art. 14° de la Ley y 28, pues no encuentro prueba alguna acercada al expediente, que indique que el Dr. Lerena haya actuado con “mala conducta fuera del ejercicio de sus funciones, consistentes en la ejecución de actos inmorales o indecorosos”.-
Si bien el art. 9° del Reglamento para la Justicia de la Provincia de Santa Cruz, impone a los magistrados observar una conducta irreprochable, aun en su vida privada, y hay consenso en que la conducta pública o privada de los magistrados debe fortalecer la confianza de la comunidad en su persona, debiendo evitar la realización de cualquier acto que desmerezca su estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su ministerio. La sociedad espera de él, especialmente en aquellas conductas que se presentan como privadas pero quedan expuestas a la comunidad por su trascendencia, un comportamiento ejemplar enmarcado por la prudencia de sus actitudes. A su vez, el proceder público o privado de los magistrados debe ser digno, correspondiéndose con actos de su estimación a merecimiento del cargo que desempeñan; debiendo velar por su buen nombre y honor en todos los ámbitos de su desenvolvimiento personal (cfr. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, E., R., 07/06/2005, publicado en La Ley On Line: TR LALEY AR/JUR/1465/2005). Lo cierto es que ninguno de los hechos probados en autos, a los que ya hice referencia podrían dar lugar al supuesto que bajo este acápite pretende endilgarle al acusado el Sr. Agente Fiscal quien, cabe advertirlo, no ha hecho ningún esfuerzo para demostrar que se haya configurado el cargo bajo estudio. Razón por la cual, ante la falta de acreditación de la “mala conducta”, esta parcela de la acusación debe ser rechazada.-
En consecuencia, a la cuarta cuestión, voto por la NEGATIVA.-
VI.- QUINTA CUESTIÓN: ¿Es responsable de las causales de remoción indicadas el magistrado acusado?
En función de todo lo expuesto, considero que el Dr. Diego M. Lerena, Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, ha incurrido únicamente en las causales de remoción contempladas en los incisos 4° y 7° del artículo 14° de la Ley N° 28. Ello, en función de su intervención como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
Por ello, a la quinta cuestión voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
VII.- SEXTA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde fallar?.-
A la sexta cuestión debo expresar que de conformidad al proceso en trámite, a las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes, todas y cada una de las pruebas, como así también la acusación y su defensa, en cuanto a la comprobación de las causales contempladas en los incisos 4° y 7° del artículo 14° de la Ley N° 28 e imputadas por el Señor Fiscal y la consecuente responsabilidad del Dr. Diego Mario Lerena, corresponde su remoción del cargo de Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial.-
Voto del Dr. Fernando Miguel Basanta:
I.- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14, inciso 4°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., y que fuera mantenida a fs. 129/132?.-
El artículo 14, inciso 4° de la Ley N° 28 establece que los Magistrados y Funcionarios a los que se refiere el artículo 127 -actual art. 129- de la Constitución Provincial, podrán ser acusados por las siguientes causas: "Ignorancia inexcusable del derecho y de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencias y dictámenes que de ellos emanen".-
Ello en el marco de la intervención del Magistrado enjuiciado en los autos caratulados “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, oportunamente ofrecidos como prueba por la parte acusadora.-
Habré de comenzar el análisis de las actuaciones realizando un somero recuento acerca del motivo por el cual el cuestionado expediente de hábeas corpus a favor de Oscar Raúl Núñez arribó al Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial.-
Así, el Sr. Oscar Raúl Núñez, entre otros, fue condenado en orden al delito de ABIGEATO AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON ABIGEATO AGRAVADO (CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL) a la pena de diez (10) años de cumplimiento en efectivo y veinte (20) años de inhabilitación especial para ejercer el comercio en la actividad ganadera, en el marco de los autos caratulados: "NUÑEZ OSCAR RAUL Y SOTO OMAR ALCIDES S/ABIGEATO AGRAVADO (CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL) EN CONCURSO REAL CON ESTELIONATO EN GRADO DE TENTATIVA Y ARRECHEA JUAN CARLOS S/ABIGEATO AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON ABIGEATO AGRAVADO (4 HECHOS EN CONCURSO REAL)", Expte. N° 5786/17, con fecha 10/04/2023.-
Luego, la defensa técnica del Sr. Núñez artículo numerosos pedidos de excarcelación ante la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial -jueces naturales de la causa- los que fueron fundadamente denegados conforme se expondrá más abajo.-
Ante tal panorama adverso, el condenado Núñez conjuntamente con su defensor, interpusieron acción de habeas corpus por ante el Juzgado de Instrucción N° Dos de Río Gallegos la que tramitó en los autos caratulados: “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23 (cfr. Cuaderno de Prueba: Parte Fiscal. “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, agregado por cuerda, fs. 1/5).-
Posteriormente, el día 18 de diciembre de 2023 el Juez subrogante a cargo del mencionado Juzgado de Instrucción, Dr. Fernando José Zanetta, dictó resolución rechazando in limine la petición de habeas corpus interpuesta por el detenido Oscar Raúl Núñez; elevando los actuados en consulta al Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial (cfr. Cuaderno y expte. cits., fs. 6/8).-
Habiendo tomado participación el Juzgado de Recursos, el Juez enjuiciado, por entonces a cargo por subrogancia legal de esa Sede Judicial, dicta Interlocutorio, registrado al Tomo CXXIX, Registro N° 8369, Folio N° 068/070, revocando el auto elevado en consulta y, en consecuencia, concede el beneficio de la excarcelación bajo caución juratoria al Sr. Oscar Raúl Núñez, ordenando su inmediata libertad con la obligación de concurrir una vez a la semana a la comisaria de la jurisdicción donde establezca domicilio (cfr. Cuaderno y expte. cits., fs. 10/12 y vta.).-
Anoticiada la mencionada resolución a la Fiscalía ante el Juzgado de Recursos, a cargo del Sr. Fiscal Subrogante, Dr. Federico Heinz, el nombrado presentó recurso de casación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia acusando gravedad institucional en el pronunciamiento emitido por el Dr. Diego M. Lerena y, por consiguiente, solicitando su declaración de nulidad (cfr. Cuaderno y expte. cits., fs. 15/20 y vta.).-
Mediante Interlocutorio inscripto al Tomo XXXIII, Registro N° 045, Folio N° 177/179, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia declaró de oficio la nulidad absoluta de la resolución dictada el 28 de diciembre de 2023 por el Dr. Diego M. Lerena, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la garantía de imparcialidad; apartó al nombrado de los autos donde tramitó el habeas corpus; dispuso la integración del Juzgado de Recursos con un nuevo Juez subrogante y, por último, notificó a la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial a fin que proceda a la inmediata detención del Sr. Oscar Raúl Núñez (cfr. Cuaderno y expte. cits., fs. 22/24).-
Finalmente, a través del Interlocutorio fechado el día 4 de enero de 2024 (cfr. Tomo CXXIX, Registro N° 8374, Folio N° 080/081) el Juez “ad-hoc”, a cargo del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Gabriel Bertorello, resolvió confirmar la resolución de fs. 6/8 elevada en consulta (cfr. Cuaderno y expte. cits., fs. 37/38 y vta.).-
Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que obra en autos dictamen acusatorio fundado de la Sra. Fiscala subrogante por ante este Tribunal de Enjuiciamiento, Dra. Verónica Zuvic, propiciando la destitución del Magistrado enjuiciado (cfr. fs. 129/132).-
En orden a la causal aquí analizada, la Sra. Fiscala subrogante, manteniendo la acusación del Sr. Agente Fiscal ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, dijo: “…el denunciado como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en el punto primero de su Resolución de fecha 28/12/23 dictada en el marco de los autos caratulados “N.O.R. s/Habeas Corpus” Expte. N° 77165/23 revoca la resolución dictada por el Sr. Juez de Instrucción Subrogante Dr. Fernando Zanetta en la cual rechazo “in limine” la petición de habeas corpus del detenido y en consecuencia en el punto dos concede a Núñez el beneficio de la excarcelación bajo caución juratoria con la obligatoriedad de concurrir una vez a la semana a la comisaria de la jurisdicción donde establezca domicilio; incumpliendo de esta manera con el procedimiento correspondiente a la ley de habeas corpus que en su art. 10 establece que si el Juez de Instrucción rechaza la denuncia deberá elevar en consulta las actuaciones a la Cámara de Apelaciones - en nuestro caso el Juzgado de Recursos que es el superior jerárquico de los Juzgados de Instrucción - quien en caso de revocar la decisión elevada en consulta deberá comunicar la misma al Juez de instrucción para que continúe de inmediato el procedimiento establecido por ley. Sumado a ello, se tomó atribuciones que exceden a su jurisdicción ordenada la inmediata libertad de una persona detenida en el Servicio Penitenciario Provincial en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial (…) en violación a lo establecido en el art. 473° del CPP (…) omitiéndose toda intervención de los Jueces naturales en el proceso en el cual se tramitaba la excarcelación del imputado y sin que se dieran los dos únicos supuestos que contempla el art. 3° de la Ley 23.089 [en cuanto establece las causales de procedencia del habeas corpus]…” (cfr. fs. 130/vta. y 131).-
Y también que: “…el Sr. Juez de Recursos [subrogante] al conceder un beneficio excarcelatorio en el marco de un habeas corpus , desconociendo los Jueces naturales que se encuentran tramitando el recurso oportunamente interpuesto por la defensa técnica del Sr. Núñez, sienta una jurisprudencia de inconmensurable trascendencia para la totalidad de la población carcelaria de esta jurisdicción, alterando por una de las vías legales pertinentes y, peor aún, arrogándose facultades que le exceden a su investidura. Con el accionar descripto queda en evidencia el desconocimiento del derecho y la ignorancia inexcusable de la legislación vigente lo que lo hace estar incurso en la causal de remoción prevista en el inciso 4 del art. 14° de la Ley 28” (cfr. fs. 131).-
Establecido el marco acusatorio de autos, se impone destacar que desde el momento en que el Sr. Núñez fuera condenado en la causa: "NUÑEZ OSCAR RAUL Y SOTO OMAR ALCIDES S/ABIGEATO AGRAVADO (CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL) EN CONCURSO REAL CON ESTELIONATO EN GRADO DE TENTATIVA Y ARRECHEA JUAN CARLOS S/ABIGEATO AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON ABIGEATO AGRAVADO (4 HECHOS EN CONCURSO REAL)", Expte. N° 5786/17, con fecha 10/04/2023, conjuntamente con su Defensa Técnica efectuaron reiteradas presentaciones judiciales ante la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, peticionando su excarcelación, no resultando un dato de menor relevancia que en todos los pedidos el ropaje jurídico mediante los cuales se canalizaron los mismos fue el de la excarcelación, con el trámite incidental prescripto por nuestro Código Procesal Penal; procediendo seguidamente a su enumeración.-
Así, con fecha 28 de abril de 2023 la Defensa Técnica del Sr. Núñez peticionó su primera excarcelación ante los jueces naturales de la causa, es decir la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción (cfr. Cuaderno de Prueba: Parte Fiscal, fs. 28/31 y vta.), siendo denegada la misma mediante interlocutorio fundado y fechado el 14 de junio de 2023 (cfr. Tomo LXIII, Registro N° 7052, Folio N° 140/143), suscripto por los Magistrados Alejandra Vila y Jorge Yance. (cfr. Cuaderno cit., fs. 32/35).-
Luego, el día 21 de junio de 2023, la defensa del condenado realizó un nuevo pedido de excarcelación ante la misma Cámara Criminal (cfr. Cuaderno cit., fs. 36/41), el que también fue rechazado, esta vez in limine, con fecha 30 de junio de 2023, argumentando el Dr. Jorge Yance en esa ocasión que no se habían introducido nuevos elementos que permitieran modificar el temperamento adoptado en el interlocutorio anterior en el que ya se había rechazado su excarcelación, teniendo en consideración que la misma se había dictado tan solo 16 días antes (cfr. Cuaderno cit., fs. 42).-
Las solicitudes no finalizaron allí; el 24 de julio de 2023 la defensa peticionó la nulidad absoluta del rechazo in limine del incidente de excarcelación, así como también con fecha 09 de agosto de 2023 se efectuó recusación con causa del Dr. Jorge Yance (cfr. Cuaderno cit., fs. 43/51 y fs. 52/53), siendo que el día 04 de septiembre de 2023 la Cámara en lo Criminal rechazó la nulidad planteada y no hizo lugar a la recusación formulada (cfr. Tomo XIII, Registro N° 1058, Folio N° 184/187) y, por consiguiente, se mantuvo el rechazo fundado en cuanto a la excarcelación del Sr. Núñez, no siendo un dato de menor relevancia que el rechazo fue suscripto por mayoría de integrantes de la Cámara Criminal. (cfr. Cuaderno cit., fs. 54/57 vta.).-
El 03 de noviembre de 2023, por cuarta vez, la defensa solicitó la excarcelación del Sr. Núñez (cfr. Cuaderno cit., fs. 58/59 y vta.), la que fue rechazada nuevamente por interlocutorio fundado fechado el 12 de diciembre de 2023 (cfr. Tomo XIV, Registro N° 1122, Folio N° 170/173), suscripta por la totalidad de los miembros integrantes de la Excma. Cámara Criminal en aquel momento, Dres./as. Alejandra Vila, Jorge Yance y Jorge Omar Alonso, este último por subrogancia legal (cfr. Cuaderno cit., fs. 60/63).-
La enumeración de las presentaciones efectuadas por el condenado Oscar Raúl Núñez junto con sus letrados defensores resultan determinantes al momento de evaluar la excarcelación resuelta por el Juez enjuiciado en el marco del habeas corpus, toda vez que con anterioridad a la presentación efectuada en el marco del hábeas corpus, el Sr. Núñez había desplegado una batería de solicitudes de excarcelación ante los jueces naturales de la causa, siendo que todas ellas fueron rechazadas con fundamento legal, incluso con previa opinión favorable del Ministerio Público Fiscal para que las mismas sean desestimadas, también mediante dictámenes debidamente motivados.-
Es decir, en todas y cada una de las presentaciones efectuadas en las que se peticionó la excarcelación del condenado, la Cámara en lo Criminal argumentó conforme a derecho los motivos por los cuales consideraba que no correspondía hacerle lugar; llegando incluso a interponerse por la Defensa Técnica un recurso de casación, encontrándose el mismo en trámite al momento en que fue concedida la cuestionable excarcelación suscripta por el Dr. Diego M. Lerena en el marco de la causa en la que tramitó el habeas corpus.-
Es este el punto crucial donde radica el grave yerro del Magistrado enjuiciado, toda vez que el mismo no advirtió que al momento en que se presentó el pedido de excarcelación de Oscar Núñez en el marco de la causa de habeas corpus, caratulada: “N.O.R.s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, se encontraba en trámite ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia un recurso de casación a favor del condenado Oscar Núñez, en contra de la sentencia dictada por los jueces naturales de la causa, por la cual resultó condenado en orden a los delitos más arriba referidos a la pena de prisión de 10 años cumplimiento efectivo y 20 de inhabilitación especial para ejercer el comercio en la actividad ganadera.-
Conviene recordar aquí que la génesis del derecho al recurso rápido y efectivo que prevé la acción de habeas corpus se identifica con el derecho a la libertad ambulatoria, así lo establece la Carta Magna en su artículo 43° y, en igual sentido, lo prevé la Constitución local en su artículo 16.- En dicho sentido, la Constitución Nacional en su artículo 43° prescribe: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”.-
A su turno, la Constitución provincial en su artículo 16° establece: “Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá ocurrir por sí o por terceros al juez más inmediato, para que haciéndole comparecer a su presencia se informe de modo que ha sido preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales, lo mande poner inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a juez competente.”.-
Desde el plano convencional, numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional (cfr. art. 75°, inc. 22 de la Constitución Nacional) consagran la garantía bajo estudio, así la encontramos normada en los artículos 2.3° y 10.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1°, 5°, 11° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 1°, 12° y 13° de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles y degradantes.-
La jurisprudencia ha sido precursora del instituto y sus notas características fueron delineadas por el máximo Tribunal Nacional en los precedentes “SIRI” (Fallos: 239:459) y “KOT” (Fallos: 216:606).-
En lo tocante a sus modalidades, el habeas corpus preventivo es aquel que puede plantearse ante la amenaza concreta e injustificada de sufrir una restricción corporal o de locomoción. El habeas corpus tradicional o reparador es el que se articula ante la concreción de la restricción injustificada. Por su parte, el hábeas corpus restringido es el que se dirige contra toda forma de molestias que perturben o alteren la libertad física sin llegar a su privación y, por último, el hábeas corpus correctivo que se funda en el agravamiento injustificado de las condiciones de detención o privación de la libertad.-
Respecto a la procedencia del instituto bajo examen, la Ley N° 23.089, cuya aplicación corresponde tanto a los tribunales nacionales como así también a los provinciales (cfr. arts. 1° y 2°), en su artículo 3° prescribe: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”.-
El artículo 4° de la ley regula el procedimiento de habeas corpus durante la vigencia del estado de sitio en los términos del artículo 23° de la Constitución Nacional.-
A su vez, el artículo 10° de la Ley, en su parte pertinente, reza: “El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta Ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas…”.-
Desde la óptica legal del instituto ya examinado y habiendo realizado un exhaustivo análisis de la totalidad de las actuaciones obrantes relativas a los pedidos de excarcelaciones previas peticionadas por Oscar Núñez, así como también al hábeas corpus por el cual se liberó al condenado, se advierte ostensiblemente que la defensa técnica de Núñez, frustrada por las reiteradas negativas debidamente fundadas, tendientes a cumplimentar el deseo del sujeto condenado, decidió aventurar una alternativa diferente, un recurso diametralmente distinto al que venían interponiendo sin resultados favorables.-
El inconveniente radica en que esta última solicitud excarcelatoria, que encuadrada en la Ley de hábeas corpus N° 23.098, tenía como fundamento una presunta privación ilegal de libertad del condenado, intentaba desbaratar las resoluciones judiciales dictadas por los jueces naturales de la causa, en las cuales se había decidido rechazar en reiteradas ocasiones la pretensión liberatoria.-
Es justamente en este punto donde se advierte con claridad manifiesta el desconocimiento evidente e inexcusable del derecho por parte del Juez enjuiciado, quien decidió hacer lugar al recurso de hábeas corpus en favor del Sr. Oscar Raúl Núñez ordenando su inmediata liberación, pese a no concurrir en la especie las causales previstas en la norma invocada al efecto.-
Ahora bien, si el Juez enjuiciado ha actuado con dolo, pergeñando malintencionadamente una maniobra ilegal tendiente a liberar a Oscar Núñez o, si por el contrario, su torpeza y desconocimiento de la ley penal le impidió efectuar un análisis integral, exhaustivo y contemplativo del amplio espectro de causas obrantes en ese momento, no se ha podido determinar al día de la fecha, toda vez que se encuentra en trámite en la Fiscalía de Primera Instancia N° Dos de esta ciudad capital la solicitud efectuada por la Sra. Fiscala subrogante ante este Tribunal de Enjuiciamiento, Dra. Verónica Zuvic, para que se investigue el delito de Prevaricato, presuntamente cometido por el Magistrado acusado.-
Pero lo que sí resulta evidente es que el grave desconocimiento del derecho del Dr. Diego M. Lerena lo ha llevado a cometer este absurdo jurídico objeto de discusión; una resolución escandalosa por donde se la analice para todos aquellos que nos hemos preparado en la materia, impropia de una persona que reviste el cargo de Juez de Cámara de Apelaciones, que no hace otra cosa que poner de manifiesto la carencia de preparación y la ausencia del conocimiento jurídico mínimo indispensable necesario para poder llevar adelante la alta tarea para la cual, lamentablemente, demostró que no se encontraba preparado.-
Así, el Sr. Juez enjuiciado adujo en su reprochable precedente que:“…si bien compartimos con el Sr. Juez de grado que la acción de habeas corpus no resulta apta para revisar medidas dispuestas por los jueces y tribunales competentes por encontrarse previstas otras vías legales en caso de disconformidad con lo resuelto por los jueces de la causa, independientemente de aquello, en el caso concreto corresponde contemplar que el accionante Oscar Raúl Núñez siempre estuvo a derecho en todas las etapas del proceso llevado en su contra, a tal punto de haber transcurrido el juicio en libertad, lo que habilita razonadamente a concluir que no existe un peligro procesal que justifique su encarcelamiento, mucho menos cuando la causa principal se encuentra en trámite de revisión de la sentencia condenatoria ante la instancia superior provincial...”. El destacado es propio. (cfr. Cuaderno de Prueba: Parte Fiscal. “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, agregado por cuerda, fs.11/vta.).-
Es decir, luego de afirmar que efectivamente la acción de habeas corpus no es la vía idónea para resolver lo requerido por Núñez, sin solución de continuidad procede a tratar lo que acaba de aseverar que no corresponde hacer; y nuevamente, arrogándose facultades que no le son propias, aduce que Núñez siempre estuvo a derecho y que no existe un riesgo procesal que justifique su encarcelamiento, argumentando de este modo justamente lo contrario a lo resuelto por los jueces naturales de la causa, es decir los Magistrados que han analizado y denegado previa, reiterada y fundadamente las respectivas solicitudes excarcelatorias.-
He aquí el absurdo jurídico reprochado al Juez enjuiciado, el inconcebible error de derecho mediante el cual el Dr. Diego M. Lerena fundamentó la excarcelación del condenado, la que conforme sus absurdos argumentos ha sido ocasionado por una decisión de los jueces naturales de la causa, no por cuestiones de hecho, como lo contempla la norma jurídica.-
En este carril, debo destacar que bajo ninguna circunstancia una decisión judicial debidamente fundamentada conforme a derecho, como lo han sido tanto los dictámenes fiscales propiciando las denegaciones de las excarcelaciones, así como también las resoluciones judiciales que han denegado la libertad de Núñez, pueden ocasionar una detención ilegal de una persona. Resulta comprensible que una decisión judicial pueda causar un agravio en la persona privada de libertad, cuando no se hace lugar a la pretensión liberatoria, pero no por ello la privación de libertad puede devenir en ilegal.-
Nuevamente recordemos que, conforme lo prescripto por el artículo 3° de la Ley N° 23.098, son causales de procedencia del habeas corpus: “…1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.-
A partir de lo expuesto, se colige rápidamente que el magistrado enjuiciado en ningún momento encuadró la pretensión liberatoria del condenado Núñez en alguna de las dos causales apuntadas, es decir que la resolución por él suscripta deviene arbitraria, ya que no se sustenta en la normativa aplicable al caso, en otras palabras, lo resuelto se fundó exclusivamente en la voluntad del entonces Juez de Recursos subrogante.-
Con este proceder precario, carente de justificación legal, el magistrado enjuiciado convalidó un remedio procesal contrario a derecho, aun conociendo que él no era el juez natural de la causa, y haciendo caso omiso al hecho de que la situación procesal de una persona condenada nunca podría discutirse en el marco de un habeas corpus, toda vez que la pretensa privación ilegal de libertad había sido previamente dispuesta conforme a derecho, siendo que nunca puede devenir en ilegal una denegatoria de excarcelación debidamente fundada.-
En consonancia con lo expuesto, resulta por demás conocida, o al menos debería serlo para un Juez de Cámara, la clara diferencia existente entre el objeto de la excarcelación y el del hábeas corpus. Al respecto la doctrina enseña que: “La excarcelación y la eximición de prisión se tramitan incidentalmente en proceso sometido a la decisión del juez; el habeas corpus, por su parte, carece de aplicación en causa penal, pues para evitar superposición de jurisdicción, las leyes locales establecen las legítimas peticiones y recursos ante el juez de la causa (...) El habeas corpus clásico es interpuesto para concluir una detención ilegal y el preventivo - creación jurisprudencial - para evitar la aprehensión ante la amenaza cierta de consumarse…” (cfr. Navarro, Guillermo Rafael, La excarcelación en las leyes nacionales. Ed. Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, pág. 27).-
Así también, se ha mencionado en relación al instituto del habeas corpus, que: “…no sería procedente para casos que ya están a estudio de la justicia en un proceso ordinario, o para aquellos ocurridos mucho tiempo atrás y que ya tuvieran tratamiento por igual vía (...) tampoco procede el habeas corpus cuando existe orden escrita de autoridad competente. Y, debe entenderse por tal a los jueces con competencia en la materia y territorio” (cfr. Bisserier-Talon: Habeas Corpus Ley 23.098. Ed. Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, pág. 36).-
No resulta una cuestión de menor trascendencia la dimensión que se le ha querido dar en nuestros días a la tutela de la libertad individual, tanto por la incorporación del hábeas corpus al texto constitucional como por los resguardos que las convenciones internacionales protectoras de los derechos humanos le han acordado, poniendo seriamente en crisis en la actualidad, desde la nueva perspectiva de nuestro Derecho Público, que el noble interdicto a la libertad no pueda, en situaciones de excepción, constituir un remedio ineludible contra procedimientos judiciales arbitrarios respecto de los cuales la remisión a las vías ordinarias termine restándole cualquier eficacia.-
Es en razón de ello que el legislador nacional, teniendo en cuenta los dictados del Derecho Público provincial, procure un adecuado remedio por la vía del instituto para aquellos casos de detenciones arbitrarias, de demoras en el procedimiento, de dilaciones en la resolución de excarcelaciones, e incluso en aquellas otras situaciones en que se haya llegado a una condenación en violación a las reglas del debido proceso legal, acordando la competencia -como enseña la mejor doctrina- al tribunal superior del magistrado de que se trate (cfr. Almeyra, Miguel Ángel, Revista de Derecho Procesal, Repasando el Hábeas Corpus, Editorial Rubinzal Culzoni editores, Buenos Aires 2017, pág. 312/313).-
En el caso en estudio, no resulta una cuestión de menor envergadura que el Juzgado de Recursos no resulta ser un tribunal con competencia superior a la de los jueces naturales, es decir los Magistrados de la Excma. Cámara Criminal.-
En esta inteligencia, resulta pertinente recordar que el camino a seguir, en caso que un justiciable no se encuentre conforme con lo dispuesto por los jueces naturales no es otro que el del recurso judicial en contra de la sentencia que le causó agravio. Concretamente, conforme mencioné más arriba, se encontraba en trámite un recurso de casación; lo cual implica que cualquier otra pretensión excarcelatoria concomitante con la que se encontraba en ese momento en análisis resultaba palmariamente improcedente.-
Los medios de impugnación, que tienen como finalidad básica enmendar los agravios proferidos a las partes en la resolución del conflicto llevado al ámbito jurisdiccional, son los que tienen por objeto eliminar los vicios e irregularidades de los actos, con el objeto de lograr la recta aplicación del derecho o la actuación de la ley, y de este modo alcanzar una mayor justicia.-
Respecto al tribunal competente para resolver concretamente una solicitud de libertad de un condenado, cuya sentencia es objeto de revisión, se han sentado dos posturas; una que establece que el tribunal de revisión deberá remitir la causa al órgano que dictó la sentencia recurrida, para que se sustancie y resuelva la cuestión atinente a la procedencia de la libertad del condenado, siendo que en esta línea se encuentra enrolado Ricardo Núñez; mientras que la postura más amplia contempla que el tribunal de instancia revisora también posee competencia para resolver la cuestión incidental sobre la libertad, siendo competente de este modo el tribunal que conoce de un recurso para examinar la situación de privación de libertad que sufre el imputado a consecuencia del proceso penal, siendo este criterio mayoritaria sostenido por Clariá Olmedo, Vélez Mariconde y Maier.-
Sin perjuicio de lo expuesto, no existe discusión alguna en cuanto a la improcedencia del habeas corpus cuando una de las partes no se encuentra conforme con la denegación de la excarcelación dictada por el Magistrado competente.-
Que concretamente, en cuanto al remedio jurídico previsto por nuestro Código de Rito para el caso en que una persona se encuentre en desacuerdo con su privación de libertad, se encuentra establecida la posibilidad de que la misma sea recurrida mediante un pedido de excarcelación, establecida en el artículo 299° y subsiguientes.-
Nuestro Código Procesal Penal establece cuál es el remedio jurídico en caso que una de las partes se encuentre en desacuerdo con la decisión judicial, debiendo interponer el recurso correspondiente ante el Magistrado natural de la causa.-
Al respecto, el artículo 415° del citado código dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”.-
Además, debo recordar que el artículo 473° del mismo cuerpo normativo prescribe que: “Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo”.-
En este andarivel, la pretensión de la Defensa Técnica del Sr. Oscar Núñez al momento de solicitar la excarcelación de su pupilo procesal dentro del carril de un hábeas corpus, mereció el rechazo in limine por parte del magistrado de primera instancia y, una vez elevado en consulta, esa negativa fundada debería, en principio, haber sido confirmada por el entonces Juez de Recursos subrogante, es decir el ahora enjuiciado, ya que era la Excma. Cámara Criminal de la Primea Circunscripción Judicial quien había condenado al Sr. Núñez y, en consecuencia, era esa sede judicial quién tenía la competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de pena resuelta.-
En este mismo sendero de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7°, inciso 6°, establece: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”.-
En la misma inteligencia, el artículo 14°, inciso 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos regula: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley.”.-
De este modo podemos continuar citando ejemplos de distintos pactos internacionales en los cuales se establece claramente que el camino establecido para el caso en que una de las partes se encuentre en desacuerdo con lo establecido por un Magistrado no es otro que el del recurso judicial, es por ello que deviene absurdo lo resuelto por el Dr. Diego M. Lerena y que ocasiona malestar en la totalidad de la comunidad jurídica, siendo un lamentable precedente para nuestro Poder Judicial, así como también para la sociedad en general, que confía en sus instituciones, en sus representantes jurídicos. Siendo esta clase de resoluciones adversas al sentido común, evidenciando un desconocimiento alarmante del derecho, es decir, la clase de actos en los que debemos poner especial atención, pues ocasionan una fisura en nuestra administración de justicia, un descreimiento en nuestras instituciones.-
En virtud del desarrollo hasta aquí realizado, me permito afirmar que magistrados como el Dr. Diego M. Lerena ocasionan un grave daño al estado de derecho, siendo misión de este Tribunal de Enjuiciamiento poner fin a este proceder escandaloso, contrario a derecho y a las buenas prácticas jurídicas.-
El Dr. Diego M. Lerena con su actuar ha denotando una preocupante capacidad de análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso, revocando de hecho no solo la sentencia de la Excma. Cámara Criminal dictada en juicio oral, que disponía la privación de libertad del condenado Oscar Núñez, arrogándose de esta manera una facultad que desde luego no poseía, sino que también se atribuyó la competencia que actualmente tiene el Excmo. Tribunal Superior de Justicia para resolver los recursos de Casación interpuestos por la Defensa Técnica contra las resoluciones denegatorias de excarcelación previas; en un claro exceso al límite de su competencia, lo cual deriva en una causal de arbitrariedad manifiesta, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de Nación, deviniendo la sentencia en nula de nulidad absoluta, poniendo de manifiesto una grave vulneración a los más elementales pilares de nuestro sistema jurídico, violando principios de raigambre constitucional, como lo son el de debido proceso legal, el de intervención del juez natural, independiente e imparcial y el de igualdad de las partes, entre otros.-
El principio de igualdad de las partes resulta ser otro punto crucial de análisis, toda vez que cuando el expediente de hábeas corpus es remitido al Juzgado de Recursos por parte del Magistrado a cargo por subrogancia legal del Juzgado de Instrucción Penal N° Dos, y el Dr. Diego M. Lerena toma conocimiento del mismo, omite notificar a la Fiscalía ante las Cámaras de Apelaciones, la cual se encuentra prevista por Ley, así como también a las partes querellantes, en una clara y evidente violación al principio constitucional de mención, pues el Ministerio Público Fiscal es el representante de los intereses de la sociedad, mientras que los querellantes representan los intereses en el proceso de las partes damnificadas; optando en cambio el Magistrado enjuiciado por pasar el trámite sin notificación alguna y dictar sin más el reprochable precedente judicial que a la postre fuera revocado.-
En este sentido, el art. 21° de la Ley 23.098 establece la necesaria intervención del Ministerio Público en este trámite, resultando su omisión en causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 159°, inc. 2 del Código Procesal Penal; pasando por alto de este modo el Magistrado enjuiciado la función de control de legalidad imperante por el artículo 120° de la Constitución Nacional.-
En efecto, el artículo 21° de la mencionada ley, en su parte pertinente, reza: “Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes…”.-
No es un punto menor que se haya pasado por alto la debida intervención a las partes querellantes en el proceso, pues omitiendo el rol esencial que las víctimas de delitos han logrado a través de la sanción de la Ley 27.372, estas no han podido ser escuchadas ni su opinión ha sido tenida en cuenta, por lo que no se les ha permitido expedirse sobre lo requerido por la defensa técnica del Sr. Núñez, ni manifestarse en cuanto estimaran corresponder.-
Pero la conducta contraria a derecho del Juez de Recursos subrogante no terminó aquí, pues no conforme con la escandalosa resolución que había emitido, en franca violación a los principios procesales de juez natural, independiente e imparcial, del respeto al debido proceso, y revocando lo resuelto en los respectivos incidentes de excarcelación promovidos por la defensa técnica del Sr. Núñez, fue el mismo Magistrado enjuiciado quien optó por valerse de sus propios medios y comunicar de hecho, a través del Oficio N° 121/23, que el condenado había sido excarcelado, dando la orden de su inmediata liberación a la Unidad Penitenciaria N° Dos, siendo que esta orden la debía otorgar el juez natural de la causa, a cuya disposición se encontraba el condenado (cfr. Cuaderno de Prueba: Parte Fiscal.“Dr. Yance Jorge Daniel s/Eleva Informe”, Expte. 1570/23, fs.4).-
Prueba de lo expuesto en el párrafo precedente resulta el Oficio N° 5127/23 suscripto por el Dr. Jorge Yance, fechado el 29 de diciembre del 2023, mediante el que informó rápidamente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia que habiendo tomado formal conocimiento relativo a la excarcelación de Oscar Núñez, y teniendo en consideración que el sujeto privado de libertad se encontraba a disposición de esa Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, advertía una excarcelación con evidente gravedad institucional, en razón que no había ordenado la efectiva liberación del detenido, sino que la orden había sido otorgada al Servicio Penitenciario directamente por un Magistrado que no tenía potestad para ello, toda vez que el Sr. Oscar Núñez no se encontraba a disposición del Juzgado de Recursos, siendo que este Juzgado no resulta ser superior jerárquico de la Excma. Cámara Criminal (cfr. Cuaderno y expte. cits., fs. 49).-
En razón de lo expuesto me pregunto ¿podemos justificar el dictado de un precedente jurídico que denota una clara y evidente ignorancia gravísima e inexplicable del derecho vigente? Mi respuesta es claramente negativa, pues con la convalidación de actuaciones contrarias a derecho como la del Dr. Diego M. Lerena seríamos cómplices de esta tropelía jurídica injustificable, de inconmensurable daño a nuestro sistema jurídico, apañando su grave conducta ajena a las buenas prácticas, la ética y la moral, al tiempo que pondríamos en serio riesgo la legitimidad del servicio de justicia y de nuestro Poder Judicial provincial.-
La ignorancia inexcusable del derecho y de la legislación vigente atribuible al Juez enjuiciado por su reprochable actuación en los autos caratulados: “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, se robustece en virtud de la prueba agregada a estos actuados, ya que de la misma surge que en numerosas intervenciones anteriores del acusado como Juez de Cámara subrogante ante la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial sostuvo el criterio de la detención inmediata de los condenados y, por otra parte, cuando actuó como Juez de Recursos subrogante en el marco de procedimientos de habeas corpus reiteradamente confirmó los rechazos dictados por los Jueces de Primera Instancia.-
Así, mediante Oficio N° 3345/24 la Sra. Secretaria de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial remitió, en virtud del requerimiento probatorio del Sr. Agente Fiscal, las resoluciones dictadas por esa Cámara con la intervención del Magistrado enjuiciado. (cfr. Cuaderno de prueba parte: Fiscal, fs. 182).-
A partir de las mencionadas resoluciones, se desprende que el Dr. Diego M. Lerena consideró que resuelta la condena de los imputados correspondía disponer sin más su inmediata detención; criterio éste diametralmente opuesto a la prevalencia irrestricta del estado de soltura que pregonó el nombrado para fundar la temeraria excarcelación del Sr. Núñez en el marco del habeas corpus y que, posteriormente, también sostuvo al momento de ejercer su derecho de defensa en la audiencia de producción de prueba realizada por ante este Tribunal de Enjuiciamiento el día 2 de septiembre del 2024.-
Seguidamente detallaré los autos donde el Juez enjuiciado, actuando como Juez de Cámara subrogante, sostuvo la procedencia de la inmediata detención de los imputados condenados:
a) “CAICHEO JOSE CARLOS S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE- DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL AGRAVADO POR EL VINCULO”, Expte. 4960/14. (cfr. Cuaderno cit., fs. 68/75 y vta.).-
b) “SÁNCHEZ MAURO DANIEL S/HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”, Expte. 5984/18. (cfr. Cuaderno cit., fs. 76/85).-
c) “CRUZ LUIS LINO S/ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA CONVIVIENCIA EN C/R CON EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO”, Expte. N° 4834/14. (cfr. Cuaderno cit., fs. 86/94).-
d) “SALDIVIA MIGUEL ÁNGEL ALBERTO S/AMENAZAS CALIFICADAS”, Expte. N° 6056/18. (cfr. Cuaderno cit., fs. 95/98 y vta.).-
e) “BAHAMONDE RODRIGO OSVALDO S/ABUSO SEXUAL SIMPLE TRES HECHOS EN CONCURSO REAL, DOS DE ELLOS AGRAVADOS POR SER EL AUTOR ENCARGADO DE LA GUARDA”, Expte. N° 5076/15. (cfr. Cuaderno cit., fs. 99/115 y vta.).-
f) “CODUTTI RICARDO JOSÉ S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER EL AUTOR ASCENDIENTE”, Expte. N° 6381/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 116/124 y vta.).-
g) “VARGAS CRISTIAN ANTONIO S/LESIONES LEVES AGRAVADAS”, Expte. N° 6441/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 125/128).-
h) “REINOZO SANDRA ANDREA S/EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADAS POR LA EDAD DE LA VICTIMA (CINCO HECHOS EN CONCURSO REAL”, Expte. N° 5731/17. (cfr. Cuaderno cit., fs. 129/141 y vta.).-
i) “WITTO FABIO LEANDRO, ACUÑA GUILLERMO EMILIO, CROSIGNANI ALEJANDRO EMANUEL S/ROBO AGRAVADO POR SER EN POBLADO Y EN BANDA Y POR CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ART. 163° INCISO 3° DEL CÓDIGO PENAL Y REINOZO VANESAGISELA S/ENCUBRIMIENTOAGRAVADO POR EL ÁNIMO DE LUCRO”, Expte. N° 7157/21 y su acumulada caratulada: “DIAZ CIRSTIAN OMAR S/ROBO AGRAVADAO POR SER EN POBLADO Y EN BANDA Y POR CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVAMENTES DEL ART. 163° INCISO 3° DEL CÓDIGO PENAL EN CALIDAD DE PARTÍCIPE NECESARIO”, Expte. N° 7898/23. (cfr. Cuaderno cit., fs. 142/169 y vta.).-
j) “ROMANO ARAOZ MARIO JUAN JOSÉ S/ACOSO SEXUAL TECNOLÓGICO DE UNA MENOR DE EDAD”, Expte. N° 6265/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 170/181).-
En cuanto a la actuación del Magistrado enjuiciado como Juez de Recursos subrogante, a través del Oficio N° 013/24 el titular del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Nelson A. Sánchez, informó que el Dr. Diego M. Lerena intervino como Juez de Recursos subrogante en 79 causas e incidentes. Del total de esos trámites, en 39 oportunidades el Juez acusado actuó en el marco de procedimientos de habeas corpus. (cfr. Cuaderno Cit., fs. 292), confirmando, en la mayoría de los casos, los autos dictados por los Juzgados de Instrucción en orden al rechazo de los habeas corpus articulados, según el siguiente detalle:
a) “SUBIRÁ ROBERTO S/INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N°22.893/21 - Causa N° 7387/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 229/230).-
b) “MARTINEZ LAURA Y OTRAS S/ INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N°22.841/21 - Causa N° 7386/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 231/233 y vta.).-
c) “ZARATE RAMON EDUARDO S/INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N° 22.817/21 (cfr. Cuaderno cit., fs. 234/235).-
d) “HERNÁNDEZ ROSA S/INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N° 22.831/21 - Causa N° 7385/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 236/237).-
e) “HARO MOIRA TAMARA Y OTRA S/INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N° 22.785/21 - Causa N° 7383/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 238/239).-
f) “TORTELLO CARLOS S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° T-13.115/21 - Causa J.R. N° 6917/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 240/241).-
g) “PEÑA MONICA Y OTRAS S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° P-81.758/21 - Causa J.R. N° 6908/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 242/243).-
h) “CARDENAS CRISTIAN Y OTROS S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° C-81.680/21 - Causa J.R. N° 6905/20. (cfr. Cuaderno cit., fs. 244/245).-
i) “HERRERA IVET MARLINA S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° H-69.648/20 (PROVENIENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° DOS DE RÍO GALLEGOS) Apelación N° 6.903/21. (cfr. Cuaderno cit., fs. 246/247 y vta.).-
j) “BORQUEZ YAMILA S/SOLICITA HABEAS CORPUS (MARTÍN CORDOBA)”, Expte. N° B-69.523/20 – Apelación N° 6891/20. (cfr. Cuaderno cit., fs. 248/249 y vta.).-
k) “SALAS PABLO S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° S-13.080/20 - Causa J.R. N° 6898/20. (cfr. Cuaderno cit., fs. 250/251).-
l) “MERCADO MARCELO SEBASTIAN S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 66.034/19 - Causa N° 6167/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 254/256).-
m) “ESPINOZA CARLOS MARTÍN S/ HABEAS CORPUS”, Expte. N° 66.033/19 – Apelación N° 6166/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 257/258).-
n) “YAÑEZ VICTOR S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 11.447/19 – Apelación N° 6163/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 259/260).-
o) “NAVARRO CARLOS S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° N-11.424/19 - Apelación N° 6159/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 267/268).-
p) “ALVAREZ JONATHAN CARLOS ANDRES S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 65.845/19 - ApelaciónN°6157/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 269/270).-
q) “ZARZOSA DANIEL Y OTROS S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 11.351/18 - Apelación N° 6155/19. (cfr. Cuaderno cit., fs.273/274 y vta.).-
r) “ZEBALLOS HERNAN EMANUEL S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 65.766/19 - Apelación N° 6154/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 275/276).-
s) “PICHIÑIANCO PABLO ANTONIO S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 65.767/19 - Apelación N° 6153/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 277 y vta.).-
t) “SIAREZ LEONARDO DAVID S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° S-3304/19 - Apelación N° 6152/19. (cfr. Cuaderno cit., fs. 278/279 y vta.).-
u) “AGUILERA JOSÉ MARTÍN Y OTROS-INTERNOS ALOJADOS EN EL ANEXO 5TA-S/INTERPONEN HABEAS CORPUS”, Expte. N° 16.096/18 - Apelación N° 6144/18. (cfr. Cuaderno cit., fs. 282/283 y vta.).-
v) “MAILLO LUIS Y OTRO S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.207/18 - Apelación N° 6143/18. (cfr. Cuaderno cit., fs. 284/285 y vta.).-
w) “GALARZA BENITO OSCAR S/INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N° 11.994/16 - Apelación N° 5173/16. (cfr. Cuaderno cit., fs. 286/287).-
x) “RODRIGUEZ FEDERICO S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 8284 - Apelación N° 5171/16. (cfr. Cuaderno cit., fs. 288/289).-
y) “LOPEZ JUAN JOSE S/ INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N° 9655/15 – Causa N° 5170/15. (cfr. Cuaderno cit., fs. 290/291 y vta.).-
Resulta ilustrativo analizar el pronunciamiento del Juez enjuiciado en el marco del procedimiento de Habeas Corpus caratulado: “GALARZA BENITO OSCAR S/INTERPONE HABEAS CORPUS”, Expte. N° 11.994/16 - Apelación N° 5173/16. En dicha oportunidad, el Dr. Diego M. Lerena argumentó, a fin de confirmar el rechazo del habeas corpus dispuesto en la anterior instancia, que: “…el objeto del Habeas Corpus es amparar la libertad de las personas cuando la misma es restringida o intente restringirse por un funcionario público o por orden del mismo sin derecho a hacerlo. En este caso, Galarza se encuentra a disposición de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, motivo por el cual su presentación no encuadra en el inc. 1 del art. 3° de la Ley 23.098. Tampoco encuentro de aplicación la previsión del inc. 2° de referido artículo relativo a la agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad…”. El destacado es propio (cfr. Cuaderno cit., fs. 286).-
Sobre este piso de marcha, la doctrina enseña que: “…el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa “Murature” con claridad explicó: ‘Según las Partidas, el Juez incurre en error cuando juzga torcidamente por no entender el derecho, de lo que se deriva daño al justiciable. En definitiva, error judicial es toda equivocación, yerro o agravio cometido por el Juez en su actuación jurisdiccional, tanto procesal como de aplicación de normas sustantivas. Debe quedar entendido que el concepto de error judicial no comprende ni se identifica con las resoluciones dictadas por los jueces que, revisadas por tribunales superiores son modificadas o revocadas por existir criterios diversos de interpretación sobre la aplicación de las normas o la subsunción de los hechos en las mismas […] La Sala Primera del Tribunal Supremo de España ha elaborado una doctrina jurisprudencial, relativamente extensa, acerca de este concepto y de sus perfiles: ‘Error es, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el concepto equivocado o juicio falso y, en sentido jurídico, supone el conocimiento equivocado de una cosa o hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de una cosa o hecho o de las reglas jurídicas que lo disciplinan o incurriendo en flagrante equivocación al aplicarlas o interpretarlas, según sea de hecho o de derecho’ (STS de 8 de marzo de 1993, consignado en La responsabilidad civil del Juez’, Luisa Atienza Navarro, editada por el Departamento de Derecho Civil de Valencia, p. 135, nota 336)” (cfr. Freedman, Diego Algunos problemas en el enjuiciamiento de magistrados en Estudios de Derecho Público Enrique M. Alonso Regueira -Director-; prólogo de Alberto Antonio Spota (h). - 1a. ed. - Buenos Aires: Asociación de Docentes, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, pág. 667).-
Asimismo: “…podemos aseverar que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ha admitido la posibilidad de destituir a un magistrado por el error judicial, ejerciendo control sobre las decisiones judiciales. Ha realizado una enumeración de ciertos elementos que se constituyen en indicadores de errores judiciales susceptibles de ser considerados mal desempeño: a) Existencia de sentencias manifiestamente contradictorias en un lapso de tiempo corto. Claramente, acá se pone en juego la previsibilidad que debe asegurar un magistrado. No consideramos que se prohíbe el cambio de opinión de los magistrados. Como toda persona, puede ser que la reflexión sobre una temática, nuevos avances jurisprudenciales o planteos con argumentos novedosos provoquen que un magistrado interprete en forma diferente la misma normativa. Desde ya, entendemos que resulta exigible que el magistrado justifique el cambio de criterio con suficiencia. Lo que se pone en juego en este supuesto de error judicial es cuando el magistrado cambia en un espacio de tiempo breve (no precisado) y sin dar buenos fundamentos jurídicos. b) “Apartamiento manifiesto y grave del orden jurídico” o “arbitrariedad” (…)Por otra parte, nos resulta esclarecedor que la revocación o declaración de nulidad por parte de la Alzada no elimina la responsabilidad judicial. El hecho de que la decisión judicial errónea haya sido revocada y no haya provocado todo el perjuicio posible no debe implicar que el magistrado responsable eluda el procedimiento de remoción.” (cfr. ob. cit. págs. 670/671).-
Prosiguiendo con el análisis de la prueba agregada a la causa, corresponde analizar las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia celebrada el día 2 de septiembre del corriente en los términos del artículo 18° de la Ley 28.-
Así, el testigo Dr. Fernando José Zanetta, quien intervino como Juez Subrogante del Juzgado de Instrucción N° 2 de Río Gallegos en el marco del procedimiento de habeas corpus tramitado en los autos caratulados: “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, preguntado que fuera para efectúe un relato amplio y circunstanciado acerca del conocimiento que posea en la relación al objeto del jury de enjuiciamiento, dijo: “El doctor Emilio Monzón presenta un habeas corpus a favor de su defendido bueno, alegando que había sido arbitrariamente detenido. Bueno, nosotros, obviamente, como cualquier habeas corpus, cualquier que se nos presenta, enseguida nos ponemos al estudio del caso. Bueno, como todos sabemos, el habeas Corpus se tiene que resolver en 24 horas, en este caso específico se lo rechazó in limine el habeas corpus porque no encuadraba, la presentación no cuadraba en ninguna de los dos supuestos que son taxativos de la Ley 23.098, por lo tanto se lo rechaza in limine. Eso quiere decir cuando un habeas corpus se lo rechaza sin límite, porque no hay motivo de habeas corpus, según mi interpretación de ese momento, según la Ley, tenemos que elevarlo al juez de recursos. El habeas corpus rechazado in limine si no me equivoco, el día 28 de diciembre vuelve del juzgado de recursos el habeas corpus, donde el juez de recurso, el doctor Lerena, me parece que estaba subrogando en ese momento, lo concede a la vez al habeas corpus y ordena la (sic) en realidad me lo manda a mí para que yo conceda la inmediata libertad del detenido del señor Núñez, como el señor Núñez estaba detenido por una condena dictada por el Tribunal Oral local, yo en ese momento hago un decreto donde digo que en atención a lo resuelto por el juez de recursos y toda vez que el interno Oscar Núñez se encuentra detenido a disposición de la Excelentísima Cámara Criminal de la Primera Circunscripción, en el marco del expediente 1487/23 corresponden elevar estos actuados a dicha dependencia para su radicación definitiva…” (cfr. Audiencia de fecha 2 de septiembre del 2024: Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 1 Parte., minuto 26).-
A su turno, el testigo Dr. Jorge Daniel Yance, Juez de la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, preguntado que fuera para efectúe un relato amplio y circunstanciado acerca del conocimiento que posea en la relación al objeto del jury de enjuiciamiento, expresó: “…Considero que deben querer saber es como tomé conocimiento. Me llama un día mi secretaria y me comenta que si sabía que lo de Núñez que estaba en libertad, le digo desconozco, no sabía nada. Si me habían notificado a mí, no lo sabía, que ella tampoco. Entonces hice la más fácil, llamé al director del Servicio penitenciario, le pregunté, me dijo que sí (…) le dije si habían puesto en conocimiento a la secretaria o al Tribunal y me dijeron que sí y después me devolvió la llamada y me dijeron que intentaron comunicarse con la Cámara y no se pudieron comunicar con los celulares que yo tenía, cuestión que me pareció rara (…) después creo que me llamó la doctora Vila, que la habían llamado del juzgado de instrucción para decirle que le iban a enviar la causa de un habeas corpus(…) al otro día tomé conocimiento (…) me pareció lo más correcto enviarla [al Excmo. Tribunal Superior de Justicia]. Creo que tenía facultades también para revocar eso y anularlo [la resolución del Juez enjuiciado], pero dije no, me parece lo más prudente es enviarlo al tribunal para que evalúe...” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 43).-
Preguntado el testigo para que explique el alcance de la expresión gravedad institucional que invocó en el oficio número 5127/23, remitido al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, dijo: “… básicamente cuando uno habla de gravedad institucional, habla de cuando en un proceso excede del marco de las partes (…) esto fue un proceso donde un juez, que a mi criterio no tenía competencias sobre un detenido nuestro [Cámara Criminal] para ordenar su libertad (…) me parecía que eso escapaba más allá de ese habeas corpus y se podía propagar a muchos detenidos que estaban bajo nuestra jurisdicción y nuestra órbita…” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 45).-
Además, agregó el testigo que: “…lo grave era que un que un juez, que no tiene jurisdicción sobre un detenido (…) yo creo que hay que dividir las cuestiones dentro un habeas corpus, yo trabajé muchos años con habeas corpus y sé cuáles son los límites y cuáles son los alcances, cuando hay agravamiento de condiciones de detención tiene las facultades para ordenar traslado, ordenar medidas, pero no ordenar la libertad (…)si pueden ver la resolución [dictada por el Juez enjuiciado] cita mucha jurisprudencia de provincia de Buenos Aires, donde ellos tienen un sistema totalmente distinto y donde tienen un habeas corpus específico para estos casos, donde lo tramitan ante una alzada, no en este caso, Recursos [Juzgado de Recursos] no es alzada de la Cámara [Excma. Cámara Criminal] (…) me pareció que era grave que un juez que no tenga competencia sobre nuestros detenidos, sobre nuestro detenidos como Cámara no, disponga la libertad…” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 47).-
Por su parte, la testigo Dra. Adriana Inés Geyer, Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial quien en esa calidad tomo participación en el procedimiento de habeas corpus tramitado en autos: “N.O.R. s/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, y preguntada que fuera para que efectúe un relato amplio y circunstanciado acerca del conocimiento que posea en la relación al objeto del jury de enjuiciamiento, manifestó: “…se cuestiona la actuación el abocamiento del doctor Lerena [Juez enjuiciado], en función que él estaba inhibido en el expediente principal, así como también el hecho de haber concedido la libertad a una persona condenada.” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 85).-
Preguntada la testigo para explique teniendo en cuenta el cargo que ocupa cuál es su intervención en un procedimiento de habeas corpus, señalo: “…entonces inmediatamente me comunico por WhatsApp para no molestarlo [con el Juez enjuiciado], porque yo había visto cuando ingresé que en la mesa de entradas había estado con muchas personas, entonces supuse que estaba muy ocupado. Le adelanto que habíamos recibido esta habeas corpus y no recibí una respuesta inmediatamente. Por lo tanto, yo lo leí y entendí que se podía convalidar el rechazo in limine del doctor Zanetta en función que había argumentado en primer lugar que la persona estaba condenada y había sido privada de la libertad en función de un juicio que había arribado a una condena, por lo tanto no se daba el primer requisito y en segundo lugar había dejado consignado que al estar privado de la libertad, si mal no recuerdo desde abril del 2023 el abogado no lograba fundamentar en qué consistiría el agravamiento en las condiciones de detención (…) esto se puede rápidamente resolver [la elevación en consulta del habeas corpus] (…) empecé a esbozar el proyecto confirmándola [la resolución del Juez de primera instancia]…”(cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 86).-
Asimismo, en diálogo mantenido con el Juez enjuiciado, la testigo precisó que le comentó: “…bueno doctor yo la resolución la tengo lista en realidad si Ud. quiere la podemos imprimir, la firmamos, la registramos y la notifico. Me dice [el Juez enjuiciado] ¿qué resolviste? y yo la estoy confirmando si le parece. Y le expliqué estos dos motivos que había argumentado el doctor Zanetta que conforme los criterios de recursos eran razonables a lo que veníamos manejando y él [Dr. Diego M. Lerena] me explicó que no se le estaba dando respuesta con ese proyecto que yo había esbozado al planteo que había efectuado el abogado en el escrito de habeas corpus. Me dice [el Juez enjuiciado] Adriana vos no estás entendiendo que el doctor Zanetta tampoco le dio respuesta, que es el tema que a la persona se la condena y se la priva de libertad ese mismo día, cuando contaba con diez días hábiles para interponer el recurso de casación. Eso es una cuestión netamente procesal, me dice [el Juez enjuiciado]. El efecto suspensivo que tiene el recurso de casación impedía que se ejecutara esa detención ese día, me dice [el Dr. Lerena], tal es así que nos dice el doctor que evidentemente fue concedido esa condena está siendo revisada ante el Tribunal, por lo tanto, me acuerdo que me lo dijo así expresamente [el Juez enjuiciado] se le está dando tratamiento de condenado a una persona que todavía goza del principio de inocencia (…) el martes a primera hora le hice llegar impreso el proyecto [al Dr. Diego M. Lerena](…) así fue como salió finalmente firmado creo que fue el veintiocho de diciembre…” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 90).-
Una vez dictada la resolución reprochada, dijo la testigo que: “…después que la firmamos, notificó al doctor Monzón, notificó a la Fiscalía ante las Cámaras, notificó a la Secretaría de Ejecución de la Cámara Criminal y notificó a la Secretaría Penal ante el Tribunal[Superior de Justicia] porque entendía que los expedientes tenía vinculación en definitiva con el expediente principal y entendía que la era la Secretaría de Ejecución porque se había detenido a la persona luego de la condena y a la Secretaría Penal del Tribunal porque estaban en casación las excarcelaciones y el principal y hago la constancia de devolución y sale el chófer al Juzgado de primera instancia, al penal dos no pasan 15/20 minutos que me habla la doctora Gabriela Barrientos (…)yo me enfoqué en lo que me estaba diciendo la Secretaria, que era que le parecía un horror lo que se había resuelto, que el doctor Zanetta de ninguna manera iba a librar el oficio de libertad, que eso era una cuestión que correspondía en todo caso a la Cámara Criminal y que en ese momento iban a devolver el habeas corpus, no, perdón no lo iban a devolver, lo iban a remitir a la Cámara Criminal (…) entonces cortamos la comunicación, inmediatamente me comunico con el doctor Lerena…”(cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 96).-
Añadió que: “…el doctor Lerena me dice, uh, bueno, qué barbaridad Adriana, tranquila, tranquila, trata de recibir el habeas corpus para poder librar nosotros el oficio (…) entonces me vuelvo a comunicar con la doctora Gabriela Barrientos y ella me dice que el expediente ya había salido a la Secretaría de Cámara Criminal. Bueno, entonces le digo, bueno, bárbaro, muchas gracias tomo conocimiento. Hablo con Gabriela Mansilla y Gabriela Mansilla [Secretaria de la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial], me dice, sí, sí, estoy a cargo de las dos Secretarías (…) y le digo (…) hubo un habeas corpus de Oscar Núñez, donde tras ser rechazado en Primer Instancia nosotros lo revocamos. Bueno, entonces me dice, bueno, la verdad que a mí me facilitas mucho si recibís el expediente, porque para mí hacer toda una certificación y que vaya y venga el expediente, no hay ningún problema si hablas con el chofer, bueno, bárbaro, quedamos que hablaba con el chofer. Hablé con el chofer y efectivamente tenía el habeas corpus en el coche y le digo[al chofer], bueno, no te dirijas a la Cámara Criminal, está hablado con la Secretaria, por favor vení al Juzgado de Recursos, me lo entregó [al habeas corpus] un poco temeroso el chofer este porque bueno tenía la indicación expresa del doctor Zanetta de entregarlo a la Cámara Criminal. Bueno, superado eso, preparo rápidamente el oficio y el doctor Lerena lo firma y lo entregamos...” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 97).-
De las testimoniales aportadas por los Dres. Fernando José Zanetta y Jorge Daniel Yance surgen, con meridiana claridad, lo siguiente puntos relevantes: i) El habeas corpus articulado por la defensa técnica del Sr. Núñez no encuadraba en ninguno de los supuestos taxativamente previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley 23.089; ii) Habiendo sido condenado el Sr. Núñez por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, el Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, subrogado en ese entonces por el Magistrado enjuiciado, no tenía jurisdicción sobre el detenido y, por consiguiente, no se encontraba facultado para disponer su libertad conforme lo prescripto por el artículo 473° del Código Procesal Penal.; iii) La resolución dictada por el Juez enjuiciado, revocando lo decidido por el Juez de Primera Instancia y concediendo el beneficio de la excarcelación al condenado Núñez, revestía gravedad institucional, ya que tenía virtualidad para extenderse más allá de ese caso concreto, es decir respecto al universo de sujetos condenados y detenidos a disposición de la Excma. Cámara Criminal; iv) La fundamentación empleada por el Dr. Diego M. Lerena en la resolución reprochada, se basó en precedentes jurisprudenciales de la Provincia de Buenos Aires siendo que esa jurisdicción cuenta con un sistema normativo totalmente disímil en materia penal en comparación con el Código de Rito local y, también, un procedimiento especifico en materia de habeas corpus (cfr. arts. 405° y sgtes. del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires).-
Del testimonio brindado por la Dra. Adriana Inés Geyer, Secretaria del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial, advierto que la cuestionable resolución dictada por el Juez enjuiciado en el marco del procedimiento de habeas corpus instado por el Sr. Núñez, se apartó inexplicablemente del criterio que constantemente venía sosteniendo esa Sede Judicial antes similares presentaciones. Esta circunstancia se patentiza, cuando la Sra. Secretaria reconoce que había confeccionado un proyecto confirmando el rechazo in limine del habeas corpus decidido en la anterior instancia y que, posteriormente, por decisión del Magistrado enjuiciado se optó por dictar una resolución diametralmente opuesta.-
Sumado a lo dicho, no puedo soslayar que ante la negativa del Juez de primera instancia a fin de librar el oficio a efectos de excarcelar al Sr. Núñez y su consecuente decisión de remitir los actuados a la Excma. Cámara Criminal, la Dra. Geyer con la anuencia de la Dra. Mansilla, según indicó la testigo, ordenaron al chofer que transportaba el expediente que modificara su destino y lo trasladara directamente al Juzgado de Recursos, donde finalmente el propio Juez enjuiciado suscribió y libró el oficio liberatorio.-
Ahora bien, finalizadas las audiencias de testigos, quienes fueron libremente interrogados tanto por el Sr. Agente Fiscal, como así también por la defensa técnica del Magistrado acusado, se les concedido la palabra a las partes en los términos del artículo 18°, última parte, de la Ley 28.-
Así, comenzando con el uso de la palabra, la parte acusadora, dijo: “…este Ministerio Público fiscal quiere mantener la acusación, el requerimiento fiscal que diera inicio a este enjuiciamiento, donde se lo acusa al doctor Diego Lerena de la comisión de las causales previstas en los incisos 2,4, 7 y 8 del artículo 14° de la ley 28…” (cfr. Audiencia de fecha 2 de septiembre del 2024: Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, minuto 0).-
Por las razones expuestas por el Sr. Agente Fiscal, a las que me remito en honor a la brevedad, el acusador concluyo que: “[l]os elementos probatorios incorporados a la causa, incorporados a la investigación, las declaraciones testimoniales y fundamentalmente, fundamentalmente, los irregulares e ilegales actos judiciales que se emitieron que son objeto de esta investigación, creo que son el material probatorio de la realización de las conductas que se encuentran descriptas en los incisos 2, 4, 7 y 8 del artículo 14° de la Ley 28. Por estos motivos, el Ministerio Público Fiscal va a solicitar, en función del artículo 13° y 20° in fine de la Ley 28, la remoción, destitución e inhabilitación para ocupar cargos judiciales al doctor Diego Lerena, en el anuncio de las conductas, las pruebas evaluadas a las presentes actuaciones, considerando este Ministerio Público Fiscal que incurrió en las causales previstas en los incisos 2, 4, 7 y 8 del artículo 14° de la Ley 28…” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 33).-
A su turno, el Juez enjuiciado, ejerciendo su propia defensa técnica, expresó: “…se analiza en primer lugar el inciso cuatro [del artículo 14° de la Ley 28] en lo que hace a la ignorancia inexcusable del derecho en la legislación vigente. Lo primero que corresponde decir es que en feria judicial subrogando un juzgado que no es el propio, se me llama intervenir en un proceso de habeas corpus, los criterios valorados oportunamente como materia que, en principio, como la materia, como las definición, los fundamentos y los fallos de los jueces resultarían políticamente revisables (sic), habiendo fundado en derecho y conforme a los criterios que ahora pasaré a exponer deben desestimarse, porque en ese caso yo era el juez competente para resolver conforme la ley lo establecía, para revisar como titular subrogante del Juzgado de Recursos, la acción constitucional autónoma de habeas corpus del señor Núñez…” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 35).-
Agregó el enjuiciado que: “…el criterio expuesto [en la resolución dictada en el marco del habeas corpus] hubo de ser el que, tal como se desprende de hoy en el testimonio de la doctora Geyer, fue evaluado conforme a criterios constitucionales y propios de los tratados internacionales, del derecho concordatario, en lo que respecta al respeto irrestricto a la libertad individual de las personas y al estado de inocencia, mientras no existe una condena firme. Eso es lo que yo evalué y habiéndose, como también se dijo hoy, habiéndose interpuesto en tiempo y forma, existiendo un recurso casatorio con efecto suspensivo, eso es lo que evalué. Y por eso en atención al respeto a los derechos fundamentales, como es bien lo digo, el estado de inocencia y la libertad individual es así como considere, se puede compartir o no, pero considere que el señor, el imputado de la causa, debía conservar su estado de libertad conforme fue lo que se decidió. En lo que respecta a la excarcelación que se hablaba, el objeto de una habeas corpus es el estado de soltura, si una persona se encuentra encarcelada, el antónimo terminológicamente hablando y lejos de toda institución procesal, es la excarcelación. Entonces por eso se habló de una excarcelación, pero teniendo en cuenta que se procedió creyendo que el estado de soltura debía cesar (sic) por las condiciones que se establecieron precisamente en el resolutorio...” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 37).-
Refirió también el Dr. Diego M. Lerena que: “…es por eso que consideré, se puede estar de acuerdo o no, se puede discutir o no, pero fundadamente en derecho consideré que existiendo un recurso casatorio interpuesto que suspendía con un efecto suspensivo es que consideré que debía hacerse lugar en las condiciones en que se establecieron. Esta defensa entiende que el contenido de una sentencia elaborada por un magistrado, compuesta por una interpretación de derecho aplicable y una valoración de elementos de prueba, no puede ser tomada como elemento para justificar la remoción de un magistrado. Esto es fundamental ¿Por qué? Porque forma parte de un criterio fundadamente en derecho. Insisto, se puede estar de acuerdo o no, los criterios también se van modificando, pero yo lo que consideré en ese estado, en este caso puntual y concreto, valoré la interposición en tiempo y forma de un recurso de casación y que las condiciones del arraigo, las cuestiones procesales que hacen a la prisión preventiva en un condenado sin sentencia firme, como es el caso del señor Núñez, condenado sin sentencia firme, quizás podría considerarse como el cumplimiento de una pena anticipada. Entonces por eso mismo es que decidí, razoné y resolví en ese sentido. Gravedad institucional que tanto se habló en esta en esta mañana, en esta sesión, en este acto, gravedad institucional es precisamente mantener a una persona privada de su libertad con una condena que no está firme…” (cfr. Audiencia y archivo cits., minuto 43).-
A partir del análisis de los argumentos defensivos expuestos por el Magistrado enjuiciado, surge, nítidamente, que en ningún momento el nombrado justificó en que supuesto previsto por los artículos 3° y 4° de la Ley 23.098 subsumió el habeas corpus articulado por el Sr. Núñez, es decir que allí surge en forma manifiesta la ignorancia inexcusable del derecho y de la legislación vigente por parte del Juez acusado, ya que, lisa y llanamente, prescindió del texto legal y afincó su resolución en su exclusiva voluntad.-
En este sentido, reitero que las causales de procedencia del habeas corpus son taxativas y, también, que al dictar la resolución en crisis el Dr. Diego M. Lerena desconoció flagrantemente la regla de competencia establecida por el artículo 473° del Código Procesal Penal, todo ello conforme fuera desarrollado precedentemente.-
En virtud de todo lo expuesto, considero debidamente comprobada ignorancia inexcusable del derecho del Dr. Lerena, demostrada en su actuación especifica como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
Por todo lo expuesto a la primera cuestión me expido por la AFIRMATIVA.-
II.- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 7°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?.-
El artículo 14°, inciso 7°, de la Ley N° 28, establece que los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 129° de la Constitución Provincial, podrán ser acusados por: “Repetición de excusaciones inmotivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria, habiendo mediado recusación”.-
Ante todo, cabe recordar que la jurisprudencia enseña que: “…la excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones (conf. esta Sala, in re: “Astilleros Ortholán S.R.L. c. Estado nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, resol. del 14/05/1993, LL 1993-D, 381 y “Bello Héctor F. y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia”, resol. Del 07/10/94, LL 1995-B, 4). Para lograr ese objetivo, el ordenamiento procesal faculta exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso determinado cuando pueda verse comprometida su objetividad e independencia, por configurarse uno de los supuestos previstos en el art. 17° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o por existir otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30° del Código cit.).” (cfr. CCAF - Sala IV, autos: “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/E.N. s/Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. N° 5871/2015, CABA, 13 de agosto de 2015).-
En dicho sentido y analizando la segunda cuestión propuesta, cabe mencionar que el Sr. Juez de Recursos subrogante, Dr. Diego M. Lerena resolvió conceder, en el marco del procedimiento de habeas corpus ya analizado, la excarcelación del Sr. Oscar Raúl Núñez, quien se encontraba detenido en ese momento, con fecha 28 de diciembre de 2023, todo ello pese a encontrarse excusado de intervenir en el expediente principal, caratulado: “NUÑEZ OSCAR RAUL Y SOTO OMAR ALCIDES S/ABIGEATO AGRAVADO (CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL) EN CONCURSO REAL CON ESTELIONATO EN GRADO DE TENTATIVA Y ARRECHEA JUAN CARLOS S/ABIGEATO AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON ABIGEATO AGRAVADO (4 HECHOS EN CONCURSO REAL)”, Expte. N° 5786/17, tramitado por ante la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial.-
La mencionada excusación exteriorizada por el Juez enjuiciado fue formulada previo a realizarse el juicio oral y público en el marco del precitado expediente, alegando el nombrado en aquella oportunidad una causal de su fuero intimo, la cual no solamente fue invocada por él mismo espontáneamente sin pedido de parte, es decir sin haberse interpuesto recusación en contra de su intervención, sino también, atento el tenor de la misma, lejos está dicha causa de haber desaparecido al momento de resolver el habeas corpus elevado en consulta y que involucraba al Sr. Núñez.-
Huelga recordar que en ese momento el Sr. Juez de Recursos subrogante, Dr. Diego Lerena, en el marco del expediente principal señalado, manifestó: “Quien suscribe, Diego Lerena, habiendo sido designado en la presente causa para intervenir como Juez Subrogante de Cámara, solicita se excuse de intervenir por razones de delicadeza y decoro, (art. 49° CPPP) habida cuenta de que la Dra. Sandra García, quien resulta ser esposa del imputado en la presente causa, se desempeña como Secretaria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de la Primera Circunscripción, la cual presido. Un trato directo, cotidiano y fluido, en lo laboral y humano resulta generador de circunstancias que podrían hacer presumir a las partes la afectación de la garantía de imparcialidad, propia de toda función Juzgadora. Firmado en Río Gallegos, 28 de marzo de 2019. Dr. Diego M. Lerena - JUEZ” (cfr. foja 1925 del expediente principal, obrante en copia certificada a fs. fs. 417 del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
Esta excusación que fuera reconocida y alegada oportunamente por el propio Dr. Diego M. Lerena fue aceptada por el Dr. Yance y en razón de ello, no participó del juicio oral y público, al igual que los otros camaristas civiles Dr. Arenillas y Dr. López, quienes con idéntico fundamento exteriorización dicha causal de excusación (cfr. foja 1926 del expediente principal, obrante en copia certificada a fs. fs. 417 del cuaderno de prueba: parte fiscal).-
Ahora bien, continuando la misma inteligencia, resulta evidente que la causal alegada en aquel momento no desaparece por el solo transcurso del tiempo, es decir por el mero hecho de que la Dra. Sandra García actualmente no se encuentre desempeñando funciones laborales en la Excma. Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, toda vez que el vínculo que hubo de generarse a través del trato diario laboral no caduca automáticamente por encontrarse la nombrada gozando del beneficio jubilatorio.-
Entonces, a los ojos de los justiciables resulta en un alto grado de probabilidad que la relación generada entre el Juez enjuiciado y la entones Secretaria de Cámara continuara con el pasar del tiempo, siendo razonablemente atendible la sospecha de parcialidad con la que actuó el Magistrado enjuiciado en un proceso cuyo peticionante era justamente el cónyuge de la Dra. García.-
Es así que la intervención del Juez acusado en el marco de los autos: “N.O.R. S/HABEAS CORPUS”, Expte. N° 77.165/23, debió evitarse, manteniendo el Juez de Recursos subrogante idéntico temperamento al adoptado en el proceso principal.-
Es decir, el propio Dr. Diego M. Lerena, habiendo reconocido previamente el vínculo que unía al condenado Sr. Oscar Núñez con la Dra. Sandra García, y encontrándose en conocimiento de la subjetividad que impregna su opinión personal la circunstancia de haber mantenido un trato laboral con la misma, decide seguir adelante con su intervención, comenzando a entender en autos, y dictando el interlocutorio que a la postre pudo advertirse, resultaba corroído de subjetividad, favoreciendo manifiestamente la situación procesal del Sr. Oscar Raúl Núñez.-
A mayor abundancia y con el objeto de despejar cualquier duda respecto a la intervención indebida del Dr. Diego M. Lerena en el procedimiento de habeas corpus, resulta insoslayable mencionar que tanto los incidentes de excarcelación oportunamente tramitados respecto del imputado Oscar Raúl Núñez -de mención precedente-, como así también el expediente de hábeas corpus en el cual se ha resuelto la excarcelación del Sr. Núñez, son expedientes accesorios del principal, en el cual ha recaído una severa condena contra el imputado; por lo tanto si el Dr. Diego M. Lerena no pudo intervenir en el principal por la causal de subjetividad alegada, razonablemente, tampoco podría haber actuado en un expediente accesorio del mismo, en el cual se discute justamente la excarcelación del Sr. Núñez.-
A esta altura, debemos recordar que la imparcialidad de los Magistrados debe resultar incuestionable para el conjunto de la sociedad, es decir que su actuación no debe dejar lugar a la más mínima sospecha de subjetividad.-
En ese andarivel, la Corte Interamericana de Derecho humanos -en adelante la Corte IDH- ha dicho que: “…el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal (…) también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso…” (cfr. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 170.).-
Así, la imparcialidad de los jueces ha sido considerada como una garantía fundamental del debido proceso, cuanto mayor objetividad tenga el juez a la hora de enfrentar el juicio, hace que los tribunales inspiren confianza a las partes y a los ciudadanos en general en una sociedad democrática. (cfr. Sentencia cit., párr. 171.).-
También, la Corte IDH ha expresado que: “[l]a imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia (…) El juez o el tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.” (cfr. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párrafos 146 y 147).-
En cuanto a la causal bajo análisis, la parte acusadora, dijo: “…la excusación deducida por el señor Diego Lerena. El Sr. Diego Lerena el 28 de marzo del 2019, en la causa en la cual se encontraba en ese momento investigando, que es la digamos principal ,al (…) [Sr.] Oscar Núñez y a otras dos personas más que fueron condenadas, solicita que se lo excuse de intervenir por razones de delicadeza y de decoro, establecida en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la provincia, habida cuenta que la doctora Sandra García resulta ser esposa del imputado y se desempeña como Secretario de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y familia en la Primera Circunscripción, de la cual él en ese momento se encontraba presidiendo y alegó[el Juez enjuiciado]“un trato directo, cotidiano, fluido, en lo laboral y en lo humano”. Voy a hacer mención específicamente a la interpretación que, entendemos de este Ministerio Público Fiscal, quedó sin aclarar, por lo menos en su posterior intervención, “un trato directo, cotidiano y fluido en lo humano, más allá de lo laboral, resulta generador de las circunstancias que podrían hacer presumir a las partes la afectación de la garantía de imparcialidad”. En ese momento se advertía la imparcialidad. La imparcialidad propia de toda función juzgadora, “…lo que si bien en concreto no afectaría la objetividad del suscripto (…) no deben las partes tener duda, ni la más mínima sobre ello ni la más mínima duda”. No debe haber ningún tipo de duda. Esa era la opinión que a ese momento utilizó como fundamento para la excusación [el Dr. Lerena]. El 8 de abril del 2019, el Presidente del Tribunal, el doctor Jorge Yance, hace lugar a la medida [excusación deducida por el Dr. Lerena], y lo aparta al doctor Lerena de intervenir en el marco de esa causa…” (cfr. Audiencia de fecha 2 de septiembre del 2024: Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, minuto 24).-
Asimismo, agregó el Agente Fiscal: “En uno de los recursos planteados por la defensa se hace mención a que eso [la relación entre el Dr. Lerena y la Dra. García] habría cesado esa medida, realmente este Ministerio Público fiscal entiende que lo mismo que entendía el doctor Lorena en el año 2019, no hay que dejar lugar a duda y debería haber hecho lo que hicieron varios magistrados [excusarse], varias personas en ese en esa misma, en esa misma medida de habeas corpus, donde tuvieron en cuenta los artículos previstos por la excusación e inhibición y lo hicieron entre ellos a modo ejemplificativo el doctor Andrade, eso no estuvo, con lo cual el análisis de si es adjunto al principal o no junto al principal [el expte. de habeas corpus] para este Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta que es el mismo objeto del proceso, las mismas personas las que intervienen, los mismos hechos en cuestión, que a su vez eso ha sido cuestionado y que ha sido evaluado por otro tribunal que sí es el Juez natural (…) sumado a esto que estamos hablando ahora (…) la intervención indebida en una causa en la cual no debería haber intervenido…”. (cfr. Audiencia de fecha 2 de septiembre del 2024: Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, minuto 27).-
Al respecto, el Magistrado acusado sostuvo que: “En lo que respecta al inciso 7 (…) del artículo 14° de la Ley 28 expresa textualmente que a pesar de haberme excusado en el año 2019 de intervenir en la causa judicial del mismo justiciable por razones de delicadeza y decoro laboral con la esposa del (…) señor Núñez y habiendo transcurrido 4 años de tal circunstancia, es por eso que no me excusé (…) pero considerando que se trataba de una acción autónoma que en aquel entonces, por una relación funcional, laboral yo compartía y un trato humano precisamente desde lo personal (…) un trato laboral y personal cotidiano de todos los días, pero lejos de mantener o bien una amistad, una relación manifiesta, porque en ese caso también lo hubiese puesto y como no existe tal circunstancia, es por eso que habiendo transcurrido, habiendo cesado ya por efecto de jubilación (…) que no tuve más trato con la señora del imputado [la Dra. García],es por eso que nada obstaba a que yo debiera intervenir, porque es mandato legal que yo intervenga en mi función judicial en feria subrogando el juzgado de los recursos (…) no me unía ningún tipo, no me unía, no me une, ni me uniría ningún tipo de relación con la esposa del imputado, con lo que no tengo interés en el pleito, no lo tuve y en aquel entonces mi inhibición o mi apartamiento fue pura y exclusivamente por una relación estrictamente funcional con un trato humano, cotidiano, personal y lo debo remarcar, cotidiano y personal propio del ámbito laboral, pero no tenía ningún tipo de relación fuera de eso, ni que pudiera considerarse una amistad o enemistad manifiesta, entonces por eso debe desecharse también esta causal de que no me excuse debidamente (…) porque mal me hube de excusar, en caso de que no exista, que no exista causal y por eso intervení (sic) y de la manera en que lo hice…” (cfr. Audiencia de fecha 2 de septiembre del 2024: Dr. DML s_Jury de Enjuiciamiento Expte. N° 1_24-20240902 3 Parte, minuto 39).-
Del análisis de la argumentación desarrollada por ambas partes, acusadora y acusada, formo convicción en cuanto a que el Juez enjuiciado, en resguardo de la garantía de imparcialidad que debe guiar su actuación, debió mantener el temperamento adoptado en la causa principal y, en consecuencia, inhibirse de entender en el marco del habeas corpus interpuesto por el condenado Sr. Núñez, ya que un razonamiento contrario implicaría aceptar que un magistrado pueda válidamente excusarse de intervenir en un juicio oral, para luego avocarse al conocimiento de un procedimiento que tiene por objeto precisamente una petición liberatoria articulada por mismo sujeto ya condenado.-
En definitiva, considero que el Dr. Diego M. Lerena ha intervenido en el marco del procedimiento de habeas corpus instado por el Sr. Núñez encontrándose siempre y en todo momento anoticiado de que la causal de excusación oportunamente exterioriza en el proceso principal no había desaparecido, y lo que es más grave aún, conociendo que, con su opinión carente de un razonamiento lúcido, coherente, y objetivo, dictaría una resolución contraria a derecho, conforme se argumentara precedentemente.-
En virtud de todo lo expuesto, considero debidamente comprobada la intervención indebida en caso de excusación obligatoria del Dr. Lerena, demostrada en su actuación especifica como Juez Subrogante del Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial en la causa “Núñez Oscar Raúl s/Hábeas corpus”, Expte. N° N-77.165/23 (Apelación N° N-8.695/23).-
En virtud de las consideraciones esbozadas, a la segunda cuestión me expido por la AFIRMATIVA.-
III.- TERCERA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 2°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?.-
El inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 28, el cual hace presente: “Delitos de prevaricato, cohecho, falsedad o extorsión en el ejercicio de su cargo”.-
En este punto, teniendo presente la cautela que me impone la citada causal, habré de mencionar que conforme fuera solicitado por la Sra. Fiscala subrogante al momento de mantener la acusación (cfr. fs. 129/132), se ha remitido copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía de Primera Instancia con competencia y en turno a los fines de que se investigue la presunta comisión del delito de prevaricato por parte del Dr. Diego Mario Lerena.-
Al respecto, cabe señalar que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Bs. As. entendió que “…para imputar un hecho como prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del juez. Y para ello será igualmente preciso investigar los “motivos” que pueden haber torcido el pronunciamiento.”. (v. en JUBA: Sumario B86969, Causa JEMF LP 1142 RSD-1142-95 S del 12 mayo de 1998).-
En razón de lo expuesto, y teniendo en consideración que las actuaciones penales aún se encuentran en un incipiente estado de la investigación, no resulta posible en este momento afirmar, con el grado de certeza necesario, que el Juez enjuiciado ha cometido alguno de los delitos penales de mención en la norma.-
Por todo lo dicho, a la tercera cuestión me expido por la NEGATIVA.-
IV.- CUARTA CUESTIÓN: ¿Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14°, inciso 8°, de la Ley Nº 28 respecto del acusado, ello en función de la acusación fiscal de fs. 50/52 vta., mantenida a fs. 129/132?.-
El artículo 14°, inciso 8, de la Ley N° 28 establece como causal de remoción: “Mala conducta fuera del ejercicio de sus funciones, consistentes en la ejecución de actos inmorales o indecorosos”.-
Por análogas razones a las expresadas al momento de abordar la tercera cuestión propuesta, teniendo presente que el inciso en cuestión indica que los actos reprochables que habilitan la remoción del magistrado debieron ejecutarse fuera del ejercicio de sus funciones, considero que, en principio, no se han arrimado elementos de juicio suficientes a esta causa que permitan avanzar en el análisis de esta causal de remoción.-
Por lo expuesto, a la cuarta cuestión me expido por la NEGATIVA.-
V.- QUINTA CUESTIÓN: ¿Es responsable de las causales de remoción indicadas el magistrado acusado?
Conforme lo argumentado precedentemente, entiendo que el Dr. Diego M. Lerena ha incurrido en las causales de remoción establecidas en los incisos 4° y 7° del artículo 14° de la Ley N° 28, en razón de que por un lado ha emitido una resolución contraria a derecho, viciada de nulidad absoluta, y ejecutando, él mismo, su propia decisión; evidenciando un alarmante desconocimiento inexcusable del derecho; la cual a su vez resulta inconcebible tratándose de un Magistrado judicial que ostenta el cargo de Juez de Cámara de Apelaciones en materia Civil, Comercial, Laboral, y de Minería, que se encontraba en ese momento a cargo de Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial por subrogancia legal; mientras que por otro lado ha decidido intervenir en las actuaciones de hábeas corpus en favor del Sr. Oscar Núñez, cuando debía excusarse conforme a derecho, siendo que él mismo había manifestado previamente que su excusación obedecía a razones de decoro y delicadeza.-
Es en virtud de lo expuesto que considero que el daño realizado por el Dr. Diego M. Lerena con su actuar totalmente contrario a derecho, ajeno a las buenas prácticas jurídicas, al sentido común, a la ética y la moral, ha puesto en crisis el sistema de justicia, puesto que de no haber sido por la premura de los funcionarios actuantes, el daño ocasionado al sistema de justicia podría haber sido mayor, generando una grieta entre el Poder Judicial y la ciudadanía, descontenta con este proceder ostensiblemente contrario al derecho y al sentido común.-
La resolución dictada por el Juez enjuiciado en el marco del procedimiento de habeas corpus analizado, resulta un precedente lamentable para el resto de la población carcelaria a quienes el mismo Dr. Lerena les ha denegado reiterados hábeas corpus -conforme surge de la documental incorporada al proceso-, violando el principio constitucional de igualdad ante la ley.-
Ello, aunado al descontento y conmoción social que produjo en la ciudadanía el conocimiento de que un Magistrado Judicial decide con argumentos adversos al sentido común y con un preocupante desconocimiento del derecho, la liberación de una persona privada de su libertad por sus jueces naturales, con el inconmensurable daño que genera, por la desconfianza de la ciudadanía en sus instituciones, entiendo que con su actuar el Dr. Diego M. Lerena ha incurrido en la causales de remoción prescriptas por los inciso 4° y 7° del artículo 14°, de la Ley N° 28.-
Los magistrados judiciales somos elegidos indirectamente por la ciudadanía, más precisamente por el pueblo de la provincia de Santa Cruz, quien delega en la investidura del Juez la función de decidir cuestiones muy delicadas, para las cuales se entiende que se debería encontrar sobradamente preparado.-
Es por ello que resulta inconcebible pasar por alto una resolución con tamañas irregularidades, claramente arbitraria, evidenciando una palmaria gravedad institucional; pues se ha dictado una resolución desconociendo a los jueces naturales de la causa, atentando contra el debido proceso legal, vulnerando de este modo garantías reconocidas en el artículo 18° de nuestra Carta Magna, así como también en los tratados internacionales reconocidos con jerarquía constitucional (art. 75°, inc. 22 de la Constitución Nacional).-
En razón de los argumentos expuestos precedentemente considero, que el Dr. Diego M. Lerena ha incurrido y resulta ser responsable de las causales de remoción previstas en los incisos 4° y 7°, del artículo 14° de la Ley N° 28 y, en consecuencia, a la quinta cuestión me expido, PARCIALMENTE, por la AFIRMATIVA.-
VI.- SEXTA CUESTIÓN: ¿Qué corresponde fallar?.- Conforme lo dispuesto por el artículo 20° de la Ley N° 28, considero que corresponde proceder a la remoción del Dr. Diego Mario Lerena del cargo que reviste como Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y, en consecuencia, disponer su inhabilitación para ocupar otro cargo en el Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz.-
Por los fundamentos de los votos que anteceden, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 28, el Tribunal de Enjuiciamiento;
FALLA:
1º) Destituyendo al Dr. Diego Mario Lerena del cargo de Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (cfr. art. 13°, inc. 2º, de la Ley Nº 28) e inhabilitándolo para ocupar en adelante otro cargo judicial (cfr. art. 20° de la Ley Nº 28).-
2º) Teniendo presente las reservas del caso federal.-
3º) Regístrese y notifíquese a las partes, al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, al Poder Ejecutivo Provincial y a la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz. Publíquese en el Boletín Oficial. Oportunamente archívese.-

RENEÉ GUADALUPE FERNÁNDEZ
Vocal Tribunal Superior de Justicia
FIGUEROA HUGO AMADEO
BASANTA FERNANDO MIGUEL
NEIL CÉSAR MATÍAS

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI