LEY N° 4036
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
MODIFICACIÓN LEY 1863
Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 8 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- La asignación por hijo se abonará al agente por cada hijo menor de quince (15) años o con discapacidad, que se encuentre a su cargo. El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años, concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, secundaria o superior en cursos regulares y orgánicos. En caso de divorcio o separación de hecho de los padres, la asignación se abonará al agente que detente la guarda o tenencia que deberá acreditar mediante certificación judicial. El monto de la asignación por hijo se triplicará cuando el hijo a cargo del agente sea una persona con discapacidad, de cualquier edad”.-
Artículo 2.- MODIFÍCASE el Artículo 10 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- La asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos educacionales donde se imparta enseñanza inicial, primaria y secundaria en todas sus modalidades, de Regímenes Especiales, de oficios o laborales y de formación profesional.
Esta asignación se abonará también al agente cuyo hijo sea una persona con discapacidad, de cualquier edad, que concurra regularmente a:
- establecimientos oficiales o privados de Educación Especial;
- Centros Educativos Terapéuticos (CET);
- Instituciones o dispositivos de habilitación, rehabilitación o inclusión educativa reconocidos por el Ministerio de Salud y Ambiente u organismos de discapacidad competentes;
- Programas de transición a la vida adulta, formación para la autonomía, capacitación laboral o inclusión sociolaboral reconocidos por autoridades educativas, sanitarias o de discapacidad.
A los efectos de la presente ley, se considerarán comprendidas aquellas instituciones, programas o prestaciones destinadas al desarrollo educativo, formativo, terapéutico o de inclusión social de personas con discapacidad”.-
Artículo 3.- MODIFÍCASE el Artículo 11 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- La asignación por escolaridad superior se abonará al agente cuyo hijo o hijos asistan regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa competente donde se imparta educación superior. El monto de la asignación por escolaridad superior se triplicará cuando el hijo o hija a cargo del trabajador o trabajadora, de cualquier edad, sea una persona con discapacidad y concurra regularmente a los establecimientos referidos en el párrafo anterior”.-
Artículo 4.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 24 de septiembre de 2026.-
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1094
RÍO GALLEGOS, 19 de octubre de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley sancionada se modifican los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley Nº 1863 de Asignaciones Familiares;
Que la reforma mantiene el texto legal del Artículo 8 de la Ley N° 1863 - según la redacción dada por la Ley N° 3004 - y la modificación consiste en que se triplica el monto de la asignación por hijo cuando el hijo a cargo del agente sea una persona con discapacidad, de cualquier edad;
Que se modifica el Artículo 10 de la Ley Nº 1863 conforme el siguiente texto: “La asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos educacionales donde se imparta enseñanza inicial, primaria y secundaria en todas sus modalidades, de Regímenes Especiales, de oficios o laborales y de formación profesional.
Esta asignación se abonará también al agente cuyo hijo sea una persona con discapacidad, de cualquier edad, que concurra regularmente a:
- Establecimientos oficiales o privados de Educación Especial.
- Centros Educativos Terapéuticos (CET).
- Instituciones o dispositivos de habilitación, rehabilitación o inclusión educativa reconocidos por el Ministerio de Salud y Ambiente u organismos de discapacidad competente.
- Programas de transición a la vida adulta, formación para la autonomía, capacitación laboral o inclusión sociolaboral reconocidos por autoridades educativas, sanitarias o de discapacidad.
A los efectos de la presente Ley se considerarán comprendidas aquellas instituciones, programas o prestaciones destinadas al desarrollo educativo, formativo, terapéutico o de inclusión social de personas con discapacidad”;
Que el texto sancionado amplió los supuestos en que procede el pago de la asignación por escolaridad inicial primaria y secundaria, en los casos de hijos de los agentes con discapacidad, que concurran a aquellos centros, instituciones y/o programas enunciados en los Incisos b) a d) del Artículo citado;
Que por último, se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 1863 (asignación por escolaridad superior) incorporando el siguiente texto: “…El monto de la asignación por escolaridad superior se triplicará cuando el hijo o hija a cargo del trabajador o trabajadora, de cualquier edad, sea una persona con discapacidad y concurra regularmente a los establecimientos referidos en el párrafo anterior”;
Que en relación a la norma sancionada se expidió el titular de la Secretaría de Estado de Hacienda y Finanzas del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, formulando observaciones al texto legal sancionado;
Que señala: “…El análisis de la iniciativa se enmarca en lo dispuesto por la Ley Nº 3755 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Provincial y su Decreto Reglamentario Nº 1678/22…”;
“…La iniciativa no se ajusta al principio de equilibrio y financiamiento presupuestario previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 3755. La norma amplía las bases prestacionales del régimen de asignaciones familiares, mediante la extensión de coberturas y la eliminación de topes etarios, sin identificar las fuentes de recursos que atenderían el mayor gasto que esto implica para el Estado empleador…”;
“…En segundo lugar, la medida incide sobre las etapas de programación y ejecución del gasto reguladas en los Artículos 13, 17 y 45 de la misma Ley, que no admiten asumir compromisos sin crédito presupuestario disponible. Al tratarse de un gasto de carácter permanente con impacto sobre la masa salarial su modificación sin la evaluación técnica previa de la Secretaría de Presupuesto afecta la programación financiera y los resultados proyectados de las cuentas corrientes y de capital del Presupuesto General”;
Que señala “…la Ley sancionada no contó con la intervención de los Órganos Rectores prevista en los Artículos 5, 6 y 20 de la Ley Nº 3755. Las normas con impacto patrimonial o financiero directo sobre el Tesoro Provincial requieren, antes de su sanción, un informe técnico de sustentabilidad de las áreas competentes en materia de hacienda y finanzas…”;
Que por último señala que “…al tratarse de prestaciones de pago mensual que se integran a la estructura de remuneraciones de la Administración Pública Provincial, la norma genera una obligación recurrente sin respaldo en el Cálculo de Recursos ni en las proyecciones de caja de la Tesorería General, lo que podría comprometer la liquidez necesaria para atender las obligaciones prioritarias del Estado…”;
Que más allá de los fundamentos esgrimidos por el legislador para la modificación legislativa -que resultan atendibles-, no puede perderse de vista las observaciones técnicas que remarca el organismo oficiado en relación a los aspectos presupuestarios y financieros que la misma conlleva y el consiguiente desajuste de las cuentas fiscales que impactarán en la ejecución de los compromisos ya asumidos y sobre la composición de la masa salarial;
Que en líneas generales la implementación de la reforma (principalmente de las modificaciones introducidas a los Artículos 8 y 10 de la Ley N° 1863) esta indefectiblemente circunscripta a la existencia de crédito presupuestario, aspecto que no fue previsto por la norma en contradicción a lo establecido en el Artículo 104 Inciso 25 -segundo párrafo- de la Constitución Provincial;
Que por otra parte la ampliación de los supuestos en los que procede el pago de la asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria -contenida en el Artículo 2 de la Ley sancionada-, desnaturaliza el sentido de la prestación (que está vinculada a cubrir necesidades vinculadas a gastos por “escolaridad”) que indefectiblemente brindan los establecimientos oficiales o privados de educación especial a los que asisten los hijos con discapacidad de los agentes públicos, no resultando comprendidos el resto de los centros terapéuticos, instituciones o programas a lo que alude la norma;
Que no resultan alcanzadas las consideraciones precedentes a la modificación introducida por el Artículo 3 de la Ley sancionada al Artículo 11 de la Ley N° 1863;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto de los Artículos 1 y 2 de la Ley sancionada, y promulgar en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 62/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 1005/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR D E LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1°.- VÉTASE el Artículo 1 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- VÉTASE el Artículo 2 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 3°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 4036 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 24 de septiembre del año 2026, mediante la cual se MODIFICAN los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley Nº 1863 de Asignaciones Familiares, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, Finanzas e Infraestructura.-
Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL – C.P. Ezequiel Ubaldino Verbes