Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 4019
Edición del 08 Octubre 2026
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Leyes / publicado el 08 Octubre 2026 / BO 6164

LEY N° 4019

MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL BALLENA SEI
LEY N° 4019
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL BALLENA SEI
 
Artículo 1.- DECLÁRESE Monumento Natural Provincial, de acuerdo con el marco jurídico establecido por la Ley 3466, a la Ballena Sei (Balaenopteraborealis), en aras de establecer el ordenamiento de las actividades humanas concurrentes con el hábitat de la Ballena Sei, mitigando impactos adversos sobre su biología y asegurando la preservación de la especie en jurisdicción provincial.-
Artículo 2.- PROHÍBESE en el territorio de la Provincia de Santa Cruz:
a) la persecución, caza, captura, tenencia en cautiverio y transporte de cualquier ejemplar de Ballena Sei;
b) la comercialización de la especie, subproductos o derivados, que impliquen la muerte del animal para la obtención del mismo.-
Artículo 3.- EXCEPTÚASE de lo expresado precedentemente las actividades científicas orientadas a la protección, conocimiento y recuperación de la especie, desarrolladas por universidades y organismos gubernamentales o de reconocida trayectoria, con la debida autorización del organismo de aplicación de la presente.-
Artículo 4.- ESTABLÉCESE que el Consejo Agrario Provincial (CAP), en el marco de la Ley 2373 y modificatorias de Fauna Silvestre y la Ley 3466, será la autoridad de aplicación de la presente ley. A tales fines, deberá conformar una mesa de trabajo interinstitucional dando participación a la Secretaría de Estado de Turismo, bajo la autoridad que le otorga la Ley 3937, y a los municipios costeros involucrados, para el desarrollo y ejecución coordinada de los planes de manejo.-
Artículo 5.- La autoridad de aplicación elaborará e implementará, dentro de dos (2) años desde la entrada en vigor de esta Ley, planes de manejo específicos para la Ballena Sei. Estos planes deberán incluir, como contenidos mínimos:
a) medidas de conservación, monitoreo, investigación y educación pública;
b) el ordenamiento y la regulación de la actividad turística responsable;
c) la definición clara de la zonificación, las actividades permitidas y las restricciones necesarias para garantizar la protección de los cetáceos durante todo el año.-
Artículo 6.- FACÚLTASE a la autoridad de aplicación a coordinar medidas y planes de acción en cooperación con organismos y entidades nacionales y provinciales para asegurar la conservación de la Ballena Sei, en virtud de la naturaleza migratoria de la especie y su distribución a través de los límites provinciales.-
Artículo 7.- ElPoder Ejecutivo Provincial efectuará las adecuaciones presupuestarias correspondientes, asignando las partidas específicas necesarias y estableciendo los mecanismos de financiamiento para afrontar los gastos de investigación, fiscalización, monitoreo y ejecución de los Planes de Manejo que demande la efectiva implementación de la presente Ley.-
Artículo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 27 de agosto de 2026.-
 
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0943
 
RÍO GALLEGOS, 21 de septiembre de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del Visto se declara Monumento Natural Provincial, de acuerdo con el marco jurídico establecido por la Ley N° 3466, a la Ballena Sei (Balaenoptera borealis) en aras de establecer el ordenamiento de las actividades humanas concurrentes con el hábitat de la Ballena Sei, mitigando impactos adversos sobre su biología y asegurando la preservación de la especie en jurisdicción provincial (Artículo 1°);
Que el Artículo 2° prohíbe en el territorio de la Provincia de Santa Cruz: a) La persecución, caza, captura, tenencia en cautiverio y transporte de cualquier ejemplar de Ballena Sei; b) La comercialización de la especie, subproductos o derivados que impliquen la muerte del animal para la obtención del mismo;
Que seguidamente, el Artículo 3° “exceptúa de lo expresado precedentemente las actividades científicas orientadas a la protección, conocimiento y recuperación de la especie, desarrolladas por universidades y organismos gubernamentales o de reconocida trayectoria, con la debida autorización del organismo de aplicación de la presente”;
Que el Artículo 4° establece que el Consejo Agrario Provincial, en el marco de la Ley N° 2373 y modificatorias de Fauna Silvestre y la Ley N° 3466, será la autoridad de aplicación de la presente Ley;
Que en el marco de la normativa deberán preverse, planes de manejo con contenidos mínimos dispuestos en la misma, la coordinación para implementar medidas y planes de acción en cooperación con organismos y entidades nacionales y provinciales para asegurar la conservación de la Ballena Sei, entre otras acciones tendientes a la protección del ejemplar;
Que el Consejo Agrario Provincial y la Secretaría de Estado Turismo del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria se expidieron en relación al texto legal pronunciándose ambos en favor de la promulgación de la misma e indicando algunos aspectos a considerarse al momento de emitirse la reglamentación de la Ley;
Que la Provincia cuenta con basta normativa aplicable a la materia como son las Leyes Nros. 2373 de Fauna Silvestre; 3183 de creación de la Reserva Natural Costa Norte de Santa Cruz y su modificatoria 4004; y 3937 de “Avistamiento de Cetáceos”;                              
Que en la presente Ley resulta observable el marco jurídico dispuesto, dado que la declaración de “Monumento Natural” en los términos de la Ley N° 3466 implica remitirse a la regulación del Artículo 9° de ese plexo, que dispone que los mismos pueden ser: a) Una formación terrestre; b) Una montaña submarina; c) Una caverna submarina; d) Un rasgo geológico como una cueva o incluso un elemento vivo con una arboleda antigua. Su objetivo primario de conservación es proteger específicos rasgos naturales sobresalientes y la biodiversidad y los hábitats asociados a ellos;
Que la Ley citada establece que las categorías se determinan en función de la clasificación realizada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) área que define al “Monumento Natural” como: “Áreas que contienen uno o más sitios específicos de valor natural o cultural excepcional debido a su rareza, cualidades estéticas o significado cultural.”;
Que si bien en el ámbito provincial se encuentran diversas especies animales declaradas monumentos naturales como son: 1) Chorlito Ceniciento (Pluvianellus socialis) Ley N° 3373; 2) Cóndor Andino (Vultur gryphus) Ley N° 2916; 3) Cauquén Colorado (Chloephaga rubidiceps) Ley N° 3069; 4) Huemul (Hippocamelus bisulcus) Ley N° 2103; 5) Maca Tobiano (Podiceps gallardoi) Ley N° 2582; 6) Tonina Overa (Cephalorthynchus commersonii) Ley N° 2582; 7) Ballena Austral (Eubalaena australis) Ley N° 2643; 8) Delfín Austral (Lagenorhyncus australis) Ley N° 2583; todas estas leyes que determinan la categoría de “Monumento Natural” fueron dictadas en el marco de la hoy derogada Ley N° 786 que preveía la categorización de Monumento Natural a los animales;
Que esto último señalado es un aspecto no regulado en la norma vigente -Ley N° 3466- que tiende a la protección, recuperación, preservación, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos naturales y de sus servicios ecosistémicos, armonizando las actividades que se cumplan en los mismos, es decir la norma se enfoca más bien en espacios físicos -tal como surge de los fundamentos que sustentaron su sanción-;
Que en virtud de lo expuesto corresponde el veto de los Artículos 1° y 4° con propuesta de texto alternativo;
Que por otra parte corresponde ajustar la redacción del Artículo 3° en atención a que no pretende establecer una “Excepción” en sentido técnico, correspondiendo en consecuencia el veto con propuesta de texto alternativo;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto de los Artículos 1°, 3° y 4° todos con propuesta de texto alternativo, y promulgar en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;                          
Que nada obsta para proceder en consecuencia;                             
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 45/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 909/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- VÉTASE el Artículo 1° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 1°.- DECLÁRASE Monumento Natural Provincial, de acuerdo a los términos de la presente Ley, a la Ballena Sei (Balaenoptera borealis) en aras de establecer el ordenamiento de las actividades humanas concurrentes con el hábitat de la Ballena Sei, mitigando impactos adversos sobre su biología y asegurando la preservación de la especie en jurisdicción provincial”.-
Artículo 2°.- VÉTASE el Artículo 3° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 3°.- ESTABLÉCESE que se podrán realizar las actividades científicas orientadas a la protección, conocimiento y recuperación de la especie, desarrolladas por universidades y organismos gubernamentales o de reconocida trayectoria, con la debida autorización del organismo de aplicación de la presente”.-
Artículo 3°.- VÉTASE el Artículo 4° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 4°.- ESTABLÉCESE que el Consejo Agrario Provincial, en el marco de la Ley de Fauna Silvestre N° 2373 y modificatorias, será la autoridad de aplicación de la presente Ley. A tales fines deberá conformar una mesa de trabajo interinstitucional dando participación a la Secretaría de Estado Turismo, bajo la autoridad que le otorga la Ley N° 3937, y a los municipios costeros involucrados, para el desarrollo y ejecución coordinada de los planes de manejo”.-
Artículo 4°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 4019 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2026, la cual declara Monumento Natural Provincial a la Ballena Sei, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, Finanzas e Infraestructura.-
Artículo 6º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - C.P. Ezequiel Ubaldino Verbes

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI