Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 4014
Edición del 08 Octubre 2026
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Leyes / publicado el 08 Octubre 2026 / BO 6164

LEY N° 4014

CRÉASE EN EL ÁMBITO DEL PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL LA “DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA”
LEY N° 4014
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
CRÉASE EN EL ÁMBITO DEL PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL
LA “DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA”
 
Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito del Poder Legislativo Provincial la “Defensoría del Pueblo de la Provincia”, la cual ejercerá las funciones que establece la presente ley. Tendrá por objeto proteger los derechos de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial que se mencionan en el Artículo 9.-
Artículo 2.- CRÉASE en el ámbito del Poder Legislativo Provincial el “Registro de Aspirantes a la Defensoría del Pueblo”, en el cual deberán inscribirse, mediante un simple trámite, todos los aspirantes a ocupar el cargo referido en el artículo anterior. Para poder inscribirse en dicho registro, los aspirantes deberán contar con el aval de al menos una asociación civil y cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser argentino nativo o por opción;
2) Ser nativo de la Provincia o tener cinco (5) años de residencia inmediata o diez (10) alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios prestados a la Nación o a la Provincia;
3) Tener como mínimo treinta (30) años de edad;
4) Ser abogado con cinco (5) años de antigüedad verificable en el ejercicio de la profesión;
5) No poseer antecedentes penales;
6) No encontrarse inscripto como “Deudor Alimentario”.

La inscripción en el Registro de Aspirantes será supervisada por una Comisión Especial de la Honorable Cámara de Diputados, que verificará la autenticidad y la representatividad de las asociaciones civiles que avalen a los candidatos, así como la idoneidad de estos para ocupar el cargo. La Comisión establecerá criterios objetivos y públicos para la validación de los avales y la inscripción en el registro.-
Artículo 3.- DETERMÍNASE que ejercerá la titularidad de la Defensoría del Pueblo de la Provincia un funcionario denominado “Defensor del Pueblo”.-
Artículo 4.- ESTABLÉCESE que el “Defensor del Pueblo” percibirá una dieta igual a la correspondiente a un Diputado Provincial por todo concepto.-
Artículo 5.- FÍJASE que para ser designado “Defensor del Pueblo”, el aspirante, que haya cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 2 de la presente, deberá contar con el voto de los dos tercios (2/3) de la Honorable Cámara de Diputados y ser sometido a examen oral y público, bajo pena de nulidad del nombramiento, por parte de la sesión legislativa, en el cual deberá acreditar conocimiento del derecho de fondo y forma en materia administrativa al ser interrogado por los legisladores.-
Cuando sean más de tres (3) los aspirantes, el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados podrá optar por tomar un examen oral o escrito a todos los aspirantes a los efectos de disminuir el número de pretendientes al cargo a un máximo de tres (3), en razón del mérito ostentado. Sin perjuicio de la modalidad adoptada para reducir el número de aspirantes, se procederá de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente bajo pena de nulidad del nombramiento.-
Una vez determinado y/o reducido el número de aspirantes al cargo, el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados fijará día y hora para realizar la sesión, referida en el primer párrafo del presente artículo, dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días.-
Artículo 6.- DISPÓNESE que el Defensor del Pueblo podrá convocar audiencias públicas para escuchar las opiniones y sugerencias de la ciudadanía sobre temas específicos relacionados con los derechos de los individuos y la comunidad. Asimismo, podrá proponer consultas populares no vinculantes cuando la naturaleza del tema lo amerite.-
Artículo 7.- DETERMÍNASE que el aspirante designado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, prestará juramento ante el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescriben la presente ley, la Constitución Provincial y la Constitución de la Nación. Asumirá el cargo el día designado por la sesión Legislativa.-
Artículo 8.- ESTABLÉCESE que durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto en forma consecutiva por solo un periodo. En caso de ser reelecto, no será necesario cumplir nuevamente con el requisito del Artículo 2 ni con la realización de un nuevo examen. Sin perjuicio de ello, será condición esencial para la convalidación en el cargo contar con la mayoría requerida en el Artículo 5.
El cumplimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior hace cesar de pleno derecho al funcionario en el cargo. En caso de vacancia, se podrá nombrar, con carácter interino, a un funcionario en su reemplazo por el plazo único e improrrogable de sesenta (60) días corridos.-
Artículo 9.- DETERMÍNASE que resultará incompatible la condición de Defensor del Pueblo con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, estando asimismo vedadas las actividades políticas partidarias, sindicales o gremiales. No podrá ejercer otra profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación. Sin perjuicio de aquello, quedará facultado para desempeñarse como letrado en causas propias y/o de su cónyuge y/o familiares, rigiendo limitación únicamente para el caso de familiares colaterales hasta el tercer grado.-
Artículo 10.- ESTABLÉCESE que desempeñará sus funciones con autonomía funcional, no recibirá instrucciones ni se encontrará sujeto a mandato de autoridad alguna, por lo que determinará en forma exclusiva los casos a los que dará curso mediante resolución debidamente fundada.
El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones, que ejercitará de oficio o a pedido de parte:
1) Iniciar, proseguir y en su caso, interponer acciones judiciales y administrativas destinadas al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial y de sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, irregular, defectuoso, arbitrario, abusivo, discriminatorio, negligente de sus funciones;
2) Prestar especial atención a aquellos comportamientos que denotan alguna falla sistemática y general de la Administración Pública;
3) Supervisar la eficacia en la prestación de los servicios públicos provinciales. En el ejercicio de estas funciones no podrá examinar los criterios de oportunidad y conveniencia;
4) Receptar, investigar y eventualmente denunciar, cuando ello lo amerite, todo tipo de denuncias en lo relativo al medio ambiente, servicio de salud y educación;
5) Formular y notificar, con motivo de sus tramitaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y conforme su competencia, elaborar sugerencias a la persona responsable de cualquier organismo y de ello poner en conocimiento al Ministerio de Gobierno por medio fehaciente;
6) Sugerir al Poder Legislativo la modificación de normas que, como resultado de sus investigaciones, compruebe que puedan provocar situaciones injustas, perjudiciales o demoras injustificadas para el Estado o los ciudadanos.-
Artículo 11.- DETERMÍNASE que la actividad de la Defensoría del Pueblo de la Provincia no se interrumpirá en el período de receso de la Honorable Cámara de Diputados.-
Artículo 12.- FÍJASE que cesará en el ejercicio de sus funciones por:
a) renuncia;
b) cumplimiento del plazo de su mandato sin que sea convalidado;
c) muerte o incapacidad sobreviniente que imposibilite el normal desempeño de sus funciones;
d) automáticamente, por condena de Primera Instancia por los delitos a los que se refiere el Libro Segundo, Título I Delitos contra las Personas: Artículos 79, 80, 83 y 95; Título III Delitos Contra la Integridad Sexual; Título IV Delitos contra el Estado Civil: Artículos 138, 139 y 139 bis; Título V Delitos Contra la Libertad; Título VI Delitos Contra la Propiedad: Capítulos I, II, III, IV, V, VI; Título VII Delitos Contra la Seguridad Pública; Título VIII Delitos Contra el Orden Público; Título IX Delitos Contra la Seguridad de la Nación; Título X Delitos Contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional; Título XI Delitos Contra la Administración Pública; Título XII Delitos Contra la Fe Pública del Código Penal Argentino o el que en un futuro lo reemplace;
e) por remoción dispuesta por la Honorable Cámara de Diputados, con mayoría idéntica a la exigida para su designación.-
Artículo 13.- ESTABLÉCESE que en los supuestos previstos por los incisos a), b) y d) del Artículo 12, el cese será dispuesto por los Presidentes de la Cámara. En el caso del inciso "c", la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.-
En caso de cese, por cualquier razón, del Defensor del Pueblo de la Provincia, se procederá a su reemplazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la presente, en el menor tiempo posible. Queda prohibida la designación de un funcionario con carácter interino.-
Artículo 14.- ESTABLÉCESE que el Defensor del Pueblo de la Provincia gozará de las mismas inmunidades y privilegios que los legisladores provinciales y se encontrará sujeto al mismo régimen previsional.-
Artículo 15.- DETERMÍNASE que el Defensor del Pueblo de la Provincia deberá presentar, a la Honorable Cámara de Diputados en el período ordinario de sesiones y antes del 1° de mayo de cada año, un informe completo con la labor realizada, el cual será publicado en un sitio web de acceso público. Asimismo, se realizará una audiencia pública anual en la Honorable Cámara de Diputados para su discusión. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo justifique, podrá presentar un informe especial.-
Artículo 16.- ENTIÉNDESE a los efectos de la presente ley, por Administración Pública Provincial la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del estado provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica y/o denominación, sin perjuicio de la ley especial que pudiera regirlo o lugar donde preste sus servicios.-
Artículo 17.- ESTABLÉCESE que, para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo de la Provincia podrá:
a) solicitar informes, documentos y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones. La solicitud la puede realizar a cualquier organismo público Nacional, Provincial o Municipal. Los requeridos deben proporcionar lo solicitado en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. El plazo puede ser ampliado cuando el Defensor del Pueblo considere que existen circunstancias que así lo aconsejen de acuerdo con la complejidad de lo solicitado. En ningún caso se puede invocar el secreto de lo solicitado, salvo cuando una ley lo prohíba expresamente. La falta de cumplimiento con el requerimiento en tiempo y forma hará incurrir al funcionario involucrado en mal desempeño;
b) interactuar con organismos o asociaciones, públicas o privadas de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y con todos aquellos que estime conveniente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley;
c) informar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo Provincial cuando un funcionario de cualquier jerarquía obstaculice gravemente la investigación, ello para que intervenga a efectos de agilizar la tramitación;
d) ordenar y recibir declaraciones testimoniales, manifestaciones escritas, exámenes periciales, para el cumplimiento más amplio de sus funciones; practicar inspecciones y en general toda medida probatoria conducente al esclarecimiento del hecho y/o actividad que amerite su intervención;
e) realizar las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos que motivan su actuación pudiendo requerir la colaboración de la administración pública a tales efectos. Fijará los lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la realización de las investigaciones.-
Artículo 18.- ESTABLÉCESE que toda queja o denuncia deberá presentarse en forma escrita o verbal por el interesado, cuya identidad será reservada. No se requiere el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y tendrán el carácter de reservado.-
Créase una línea de teléfono pública y gratuita para que cualquier interesado pueda efectuar la denuncia o queja referida en el párrafo precedente.-
Artículo 19.- DETERMÍNASE que el Defensor del Pueblo de la provincia desestimará, por acto fundado, la queja o denuncia que se le efectuare, en los siguientes casos:
a) cuando resulte evidente la mala fe, inexistencia de la pretensión, o los fundamentos fuesen inconsistentes;
b) cuando la cuestión planteada se encuentre pendiente de resolución administrativa o judicial.-
Artículo 20.- DETERMÍNASE que se suspenderá la actuación iniciada cuando la Defensoría del Pueblo tome conocimiento de que el interesado ha iniciado actuaciones judiciales o cuando la continuación de las actuaciones irrogue real perjuicio a los derechos de terceros.-
Artículo 21.- ESTABLÉCESE que las actuaciones son de naturaleza sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, ajustándose en cuanto resulte compatible con las disposiciones de esta ley.-
Artículo 22.- FÍJASE que la Defensoría del Pueblo debe tener un reglamento interno, el que será dictado por su titular y comunicado a esta Honorable Cámara de Diputados, quien lo examinará y podrá efectuar las modificaciones que entienda correspondientes:
El Defensor del Pueblo decidirá la estructura orgánica funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo.
Los empleados de la Defensoría del Pueblo y los funcionarios serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento interno y estructura orgánica funcional y administrativa, dentro de los límites presupuestarios. Dichos empleados durarán en sus funciones el mismo tiempo que el Defensor del Pueblo.
Sin perjuicio de ello, el Defensor del Pueblo no podrá contratar a su cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.-
Artículo 23.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 27 de agosto de 2026.-
 
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0938
 
RÍO GALLEGOS, 18 de septiembre de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley sancionada se crea en el ámbito del Poder Legislativo Provincial la “Defensoría del Pueblo de la Provincia” la cual tendrá por objeto proteger los derechos de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y las funciones que la presente Ley le asigna;
Que para ser designado “Defensor del Pueblo”, además de los requisitos exigidos en el Artículo 2°, el aspirante deberá contar con el voto de los dos tercios (2/3) de la Honorable Cámara de Diputados y ser sometido a examen oral y público, bajo pena de nulidad del nombramiento, por parte de la sesión legislativa;
 Que el designado prestará juramento ante el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de desempeñar debidamente el cargo, y durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelecto en forma consecutiva por un solo período (requiriéndose en tal supuesto para su convalidación la mayoría de 2/3 establecida en el Artículo 5°);
Que resulta incompatible la condición de Defensor del Pueblo con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, estando asimismo vedadas las actividades políticas partidarias, sindicales o gremiales, no podrá ejercer otra profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación;
Que las competencias del Defensor del Pueblo están detalladas en el Artículo 10°, aclarando que desempeñará sus funciones con autonomía funcional y no recibirá instrucciones ni se encontrará sujeto a mandato de autoridad alguna;
Que el Artículo 12° enuncia las causales de cese de funciones conforme los Incisos a) a e), consignando el Artículo siguiente que en caso de renuncia, cumplimiento de mandato sin prórroga y condena penal el “cese será dispuesto por el Presidente de la Cámara de Diputados; el cese por incapacidad sobreviniente debe acreditarse de modo fehaciente”;
Que el Defensor del Pueblo de la Provincia gozará de las mismas inmunidades y privilegios que los legisladores provinciales y se encontrará sujeto al mismo régimen previsional;
Que el titular emitirá su reglamento interno que será comunicado a la Honorable Cámara de Diputados; asimismo dictará su estructura orgánica funcional y administrativa;
Que la creación del Defensor del Pueblo de la Provincia en el ámbito del Poder Legislativo se efectúa con el objeto de proteger los derechos de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial, manteniendo independencia funcional y operativa según las misiones y competencias específicas que la Ley le asigna en los Artículos 10° y 17°;
Que el legislador se ha arrogado la facultad de designar - en base a un examen de idoneidad - al funcionario que ocupará el cargo Defensor del Pueblo en el pleno de la sesión legislativa -bajo pena de nulidad del nombramiento- y con la mayoría agravada exigida por la Ley;
Que el procedimiento es similar al establecido en la Ley Nacional que regula el mismo instituto, y la remoción se efectúa con la misma mayoría agravada antes citada;
Que el Artículo 12° en su Inciso e) establece “la remoción dispuesta por la Honorable Cámara de Diputados con la mayoría legal exigida” sin embargo no menciona la respectiva causal de cese, tratándose del supuesto de “mal desempeño en sus funciones”;
Que lo anterior constituye un vacío legal que debe ser subsanado, en tanto no se cuestiona la potestad legal de la Cámara de Diputados de “remover” del cargo al funcionario designado; ahora bien el texto legal no contiene la causal mencionada (de naturaleza subjetiva) por lo que corresponde el veto del Inciso e) del Artículo 12° con propuesta de texto alternativo para dotar de operatividad al mismo;
Que en orden a lo observado en el considerando precedente se deberá incorporar al Artículo 13° de la Ley el texto pertinente que determine la autoridad competente para remover al funcionario en el supuesto de que se acredite la causal de “mal desempeño en sus funciones”;
Que se observa también una discordancia entre la última parte del Artículo citado que refiere “Queda prohibida la designación de un funcionario con carácter interino” y lo establecido en el Artículo 8° (último párrafo) que -contrariamente- prevé la facultad de nombrar a un funcionario con carácter de interino por un plazo único e improrrogable de 60 días corridos en caso de vacancia;
Que esta última posición legal parece ser la más acertada a fin mantener la cobertura -y funcionamiento del instituto por el plazo exiguo antes citado- y facilitar paralelamente la realización de las gestiones administrativas tendientes a nombrar al nuevo funcionario conforme las previsiones del Artículo 5° de la Ley sub-examine;
Que conforme lo expuesto corresponde el veto del Artículo 13° con propuesta de texto alternativo;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del Inciso e) del Artículo 12° y el veto del Artículo 13° de la Ley - en ambos supuesto con propuesta de texto alternativo, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 39/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 866/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- VÉTASE el Inciso e) del Artículo 12° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 12°.- FÍJASE que cesará en el ejercicio de sus funciones por:…
e) mal desempeño en sus funciones o negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo”.-
Artículo 2°.- VÉTASE el Artículo 13° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 13°.- ESTABLÉCESE que en los supuestos previstos por los Incisos a), b) y d) del Artículo 12° el cese será dispuesto por el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados. Si se tratare de la causal de incapacidad sobreviniente se deberá acreditar tal extremo de modo fehaciente. En el caso del Inciso e) la remoción será dispuesta por la Honorable Cámara de Diputados con mayoría idéntica a la exigida para su designación.-
En caso de cese, por cualquier razón, del Defensor del Pueblo de la Provincia, se procederá a su reemplazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la presente, en el menor tiempo posible”.-
Artículo 3°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 4014 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2026, la cual crea en el ámbito del Poder Legislativo Provincial la “Defensoría del Pueblo de la provincia”, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 5º.- Cumpláse, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - María Belén Elmiger

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI