Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 4011
Edición del 16 Julio 2026
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Leyes / publicado el 16 Julio 2026 / BO 6134

LEY N° 4011

PROMULGAR - MODIFICACIÓN DE LEYES 3092 Y 3519 - SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL
LEY N° 4011
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
MODIFICACIÓN LEYES 3092 Y 3519 - SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL
 
Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 2 de la Ley 3092, el que quedará redactado de la siguiente manera:
 
Artículo 2.- Son objetivos del presente sistema:
  1. generación de empleo en el área industrial, como así también la generación de empleo a través del desarrollo de las industrias del conocimiento y de servicios al cliente, a fin de incentivar la mano de obra santacruceña en todo el territorio de la Provincia;
  2. propiciar la instalación de nuevas industrias en la Provincia y la ampliación de las ya existentes;
  3. fomentar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos de la Provincia;
  4. fomentar la generación de energías renovables y su distribución;
  5. incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas;
  6. promover la radicación de polos de desarrollo económico, a fin de lograr un adecuado y eficiente desarrollo;
  7. apoyar la expansión y fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana industria;
  8. iniciar o incrementar la actividad industrial en las zonas declaradas prioritarias por el Poder Ejecutivo Provincial para su desarrollo;
  9. el desarrollo de la actividad industrial en el ámbito provincial, preservando el ambiente;
  10. emplear los recursos humanos de la Provincia para prestar servicios a las industrias del conocimiento o del servicio al cliente”.-
Artículo 2.- MODIFÍCASE el Artículo 3 de la Ley 3092 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3.- A los efectos de los beneficios promocionales, se tendrán en cuenta los objetivos de esta ley, otorgando prioridad a las industrias derivadas del sector agrícola, ganadero, forestal, minero, hidrocarburífero, energético, pesquero, turístico, de construcción, del conocimiento, del servicio al cliente y aquellas que el Poder Ejecutivo Provincial declare de interés para el desarrollo económico y social de la Provincia y que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:
  1. utilicen materia prima, productos semielaborados y recursos naturales originarios de la Provincia;
  2. permitan la producción de insumos requeridos por las actividades económicas de la Provincia y/o agregado de valor a materias primas, para su posterior comercialización a nivel provincial, nacional o internacional;
  3. tengan efecto multiplicador en la economía provincial, logrando alcanzar un mayor nivel de ocupación de mano de obra directa o indirecta;
  4. estén destinados a industrias que tengan por objeto instalaciones industriales permanentes que, utilizando procesos tecnológicos y/o mediante el desarrollo de investigación aplicada, obtengan productos acordes con las normas nacionales o internacionales de calidad;
  5. impulsen, promuevan y desarrollen nuevas actividades industriales o consoliden las ya existentes, integrando los procesos de producción con el máximo aprovechamiento de los recursos;
  6. se radiquen o desarrollen infraestructura en zonas de escasa o nula oferta de servicios del rubro o presten un servicio diferencial o inexistente en la zona;
  7. presten servicio de apoyo, logística o infraestructura al sector industrial;
  8. presten servicios de apoyo a las empresas radicadas o próximas a radicarse en parques industriales;
  9. generen productos exportables;
  10. aprovechen y exploten de manera sostenible los recursos naturales de la Provincia;
  11. empleen los recursos humanos de la Provincia para prestar servicios a las industrias del conocimiento o del servicio al cliente.
En todos los casos, el proyecto deberá tender a preservar las condiciones de vida y evitar la contaminación del ambiente, de acuerdo con la normativa vigente o las que a futuro las reemplacen y con los estándares internacionales de la materia.
Para acogerse al presente régimen promocional, los proyectos deberán acreditar factibilidad y rentabilidad, debiendo poseer los interesados la suficiente capacidad técnica, económica y empresarial”.-
Artículo 3.- DERÓGASE el Artículo 4 de la Ley 3092.-
Artículo 4.- MODIFÍCASE el Artículo 6 de la Ley 3092, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.- CRÉASE el Fondo de Incentivo Industrial de Santa Cruz, destinado a otorgar financiamiento directo e indirecto a través de líneas de crédito propias, subsidio de tasas de interés y desgravación impositiva a aquellos emprendimientos comprendidos en el Artículo 3 de la presente ley, que previamente sean calificados a través del Comité de Evaluación en un todo de acuerdo con las políticas de desarrollo productivo de la provincia de Santa Cruz, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la toma de empleo intensivo local y las buenas prácticas sociales y ambientales.
El Comité de Evaluación que determinará la aplicación del beneficio, estará compuesto por:
  1. un (1) representante del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria;
  2. un (1) representante del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura;
  3. un (1) representante de la Secretaría de Estado de Comercio e Industria;
  4. un (1) representante de la Subsecretaría de Industria.
El Comité de Evaluación podrá convocar o pedir opinión a otras áreas, tanto públicas y/o académicas, cuando por la especificidad del proyecto lo crea conveniente para una mejor evaluación.
El Fondo de Incentivo Industrial de Santa Cruz se integrará con los siguientes recursos:
  1. Ley 1876 y sus modificatorias Leyes 2652 y 2919;
  2. los ingresos percibidos por la emisión de los certificados de origen de mercaderías;
  3. el monto anual que le asignara el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
  4. los aportes provenientes de la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales;
  5. los aportes provenientes de donaciones;
  6. los importes resultantes del recupero de los créditos otorgados;
  7. los importes resultantes de las multas por el incumplimiento de esta normativa que se apliquen a los responsables de la infracción, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
El Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, podrá disponer de los recursos de este fondo para identificar, atraer y fomentar la búsqueda de inversiones en todo de conformidad con los objetivos de la presente ley, priorizando las industrias derivadas de los sectores mencionados en el Artículo 3.”.-
Artículo 5.- MODIFÍCASE el Artículo 7 de la Ley 3092 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7.- Los beneficios de carácter promocional podrán consistir en:
  1. exención de tributos provinciales existentes o a crearse, por un plazo de hasta diez (10) años para empresas radicadas fuera de parques industriales y quince (15) años en empresas radicadas dentro de parques industriales, para las inversiones que se realicen en actividades prioritarias y en forma total o escalonada, según lo que disponga la reglamentación, contados efectivamente a partir de la primera producción/venta efectuada;
  2. subsidio de hasta un veinticinco por ciento (25%) para empresas radicadas fuera de parques industriales y de un cincuenta por ciento (50%) para empresas radicadas en parques industriales, en los costos de provisión correspondientes a los servicios de suministro eléctrico, agua y cloacas, en un plazo de hasta cinco (5) años para empresas radicadas fuera de parques industriales y diez (10) años en empresas radicadas dentro de parques industriales, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada;
  3. devolución a través del Fondo de Incentivo Industrial en concepto de aportes y contribuciones patronales por mano de obra santacruceña nueva a contratar. Este aporte será por el plazo de un (1) año, contado efectivamente a partir de la primera producción/venta efectuada;
  4. subsidios a las tasas de interés para las líneas crediticias existentes en el mercado y otorgamiento de líneas de financiamiento a tasa preferencial, a través del Fondo de Incentivo Industrial, según lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, mediante el dictado del acto administrativo pertinente;
  5. otorgamiento de créditos a tasas preferenciales, a través del Fondo de Incentivo Industrial;
  6. apoyo y participación estatal en la gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifarias, medidas de promoción o amparo y otras franquicias en el orden nacional o municipal;
  7. afectación, debidamente fundada por el Poder Ejecutivo Provincial, de bienes del Estado provincial;
  8. asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en aspecto administrativo como tecnológico y financiero, con participación de las instituciones universitarias nacionales y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET);
  9. programa de capacitación técnica de recursos humanos orientados a la industria, con participación de las instituciones universitarias nacionales y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET);
  10. certificados de crédito fiscal. En las etapas de desarrollo de los proyectos, los beneficiarios podrán recibir certificados de crédito fiscal, los cuales se podrán transferir a proveedores que se encuentren inscriptos en el Registro Único de Proveedores de Actividades Económicas (RUPAE), y que cuenten con clasificación como proveedor local en el mencionado registro;
  11. el Poder Ejecutivo Provincial, dará prioridad y facilitará el acceso a sociedades de garantía recíproca y fondo de garantía, ya sea directamente o a través de aquellas con las que tenga convenio;
  12. estabilidad fiscal. Las empresas que se hayan acogido a los beneficios de la presente, cumplido los plazos de exenciones, gozarán de estabilidad fiscal por un periodo de treinta (30) años.
Los municipios que adhieran a la presente ley, se comprometen a eximir o reducir sus impuestos, tasas y tarifas”.-
Artículo 6.- MODIFÍCASE el Artículo 9 de la Ley 3092 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9.- Podrán ser beneficiarios del régimen establecido en esta ley:
 
  1. las personas físicas o jurídicas, constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio nacional, requiriéndose necesariamente al menos una sucursal o base operativa con domicilio real en la Provincia, a los efectos del cumplimiento de la presente ley;
  2. los inversores extranjeros, que constituyan domicilio legal en la Provincia”.-
Artículo 7.- MODIFÍCASE el Artículo 13 de la Ley 3092 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13.- CRÉASE el Fondo de Fortalecimiento Tecnológico Productivo, dirigido a dotar de capacitación, herramientas de gestión, equipamiento y tecnología aplicada a aquellos emprendimientos que se enmarquen en el Artículo 3 de la presente y mediante la presentación de proyectos y programas de trabajo evaluados por el Comité de Evaluación, definido en el Artículo 6 de la presente ley.
La Junta de Otorgamiento de Proyectos estará compuesta por:
  1. un (1) representante del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria;
  2. un (1) representante del Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura;
  3. un (1) representante de la Secretaría de Estado de Comercio e Industria;
  4. un (1) representante de la Subsecretaría de Industria.
El Fondo de Fortalecimiento Tecnológico Productivo estará dotado de los siguientes recursos:
  1. un canon que se aplicará a las actividades para la explotación y exploración de recursos minerales: sobre las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a la actividad minera, abonarán cero coma cero cinco (0,05) módulos mensualmente por hectárea concedida u otorgada;
  2. el monto anual que le asigne el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
  3. los aportes provenientes de la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales;
  4. los aportes provenientes de donaciones;
  5. los importes resultantes de las multas por el incumplimiento de esta normativa que se apliquen a los responsables de la infracción, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
Se deja establecido que se entiende por módulo, al equivalente al precio del litro de gasoil en boca de expendio por el Automóvil Club Argentino, sede Río Gallegos. El Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, tendrá a su cargo el manejo y administración del Fondo de Fortalecimiento Tecnológico Productivo”.-
Artículo 8.- MODIFÍCASE el Artículo 14 de la Ley 3092, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria”.-
Artículo 9.- MODIFÍCASE el Artículo 16 de la Ley 3092, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- El Decreto reglamentario de la presente ley, establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los interesados, los que deberán ser ágiles y ejecutivos, cuyo plazo no podrá ser mayor de sesenta (60) días corridos, a partir de la presentación completa de la información del proyecto. A estos efectos el Comité de Evaluación, deberá reunirse de forma mensual; el plazo dentro del cual se deberá comenzar con la realización de la actividad industrial en forma permanente y regular, no podrá exceder en ningún caso el ciento veinte por ciento (120%) del plazo establecido en el proyecto aprobado. El mismo podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación, si los interesados lo solicitaren, alegando y probando que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no han podido cumplimentar tal obligación dentro del término establecido”.-
Artículo 10.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 11 de junio de 2026.-
 
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0648
 
RÍO GALLEGOS, 07 de julio de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de junio del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley, se MODIFICA la Ley N° 3092 y modificatorias;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 30/26, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-N° 665/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 4011 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de junio del año 2026, mediante la cual se MODIFICA la Ley N° 3092 y modificatorias, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Producción, Comercio e Industria.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN – Prof. Nadia Lorena Ricci

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI