LEY N° 3974
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
MODIFICACIÓN LEY 3755 – DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL
Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 145 de la Ley 3755, modificada por Ley 3810, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 145.- Los contratos de permuta, celebrados entre los Organismos del Estado en sus tres (3) Poderes y privados, estipulados en el artículo precedente se ajustarán a los siguientes procedimientos:
- Determinación de las Necesidades: La entidad estatal integrante de uno de los distintos poderes deberá establecer, detallar y justificar las necesidades por las que requiere la permuta; ya sea para renovar la flota, adquirir bienes, materiales y/o servicios específicos.-
- Evaluación y Tasación: Los bienes a permutar serán sometidos a una evaluación técnica y económica por parte de autoridad competente al efecto, el cual deberá contener como mínimo un detalle de la calidad y características, determinando su valor de mercado.
En cuanto a las permutas efectuadas entre entidades estatales de los diferentes poderes, los bienes, materiales y/o servicios a permutar deberán mantener un mismo valor, exceptuándose aquellos casos en que las partes intervinientes convengan efectuar permuta con la diferencia de valor.
Las permutas con firmas privadas serán posibles, una vez determinados los valores de los bienes y habiendo diferencias plasmadas, abonar la diferencia de valor con dinero.- - Formalización: Una vez adjudicado o convenida la permuta se formalizará el acuerdo mediante contratos y/o convenios, siendo necesario adjuntar la documentación legal necesaria para cada caso.-
- Transferencia de Dominio: En el caso de tratarse de Bienes que sean susceptibles de inscripción registral de acuerdo con el caso concreto, la Escribanía Mayor de Gobierno realizará los trámites pertinentes para concretar la transferencia de dominio del bien al nuevo propietario; a fin de salvaguardar todo acto administrativo notarial posterior.-
- Gastos: En lo relativo a los gastos, los mismos serán afrontados de manera equitativa cuando la permuta se celebre entre los Organismos del Estado entre sí, en sus tres (3) poderes, mientras que serán a cargo del proveedor adjudicado soportar los gastos que demande la permuta en cuestión”.-
Artículo 2.- INCORPÓRANSE los Artículos 145 bis, 145 ter y 145 quater, a la Ley 3755, modificada por Ley 3810, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 145 bis.- Los contratos de Permuta celebrados entre los Organismos del Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cualquiera de sus tres Poderes, serán sometidos a los requisitos del Artículo 145, y serán acordados entre partes, debiendo quedar celebrados en los respectivos convenios, los cuales deberán ser refrendados por las autoridades de los organismos e instrumentados posteriormente.-
Artículo 145 ter.- En las permutas celebradas entre los Entes Estatales, de cualquiera de los tres (3) Poderes, y un privado, se ejecutarán previa gestión de los Procedimiento de Contratación, (Licitación o Concurso Público, Licitación o Concurso Privado, Compra directa por Compulsa Abreviada o Adjudicación Simple), quedando también sujetos a los requisitos establecidos en el Artículo 145.-
Artículo 145 quater.- GARANTÍA DE EVICCIÓN. IRRENUNCIABILIDAD. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento. Los Contratos y/o Convenios donde se celebren las Permutas entre los organismos del Estado (Nacional, Provincial y/o Municipal), en cualquiera de sus tres (3) poderes, no podrán contener dentro de su contenido Cláusula que disponga la renuncia a la Garantía de Saneamiento de Evicción”.-
Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 13 de noviembre de 2025.-
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1139
RÍO GALLEGOS, 10 de diciembre de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de noviembre del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que la ley sancionada modifica el Artículo 145 - y se incorporan los Artículos 145 bis, 145 ter y 145 quater de la Ley N° 3755 - modificada por Ley N° 3810 - de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Provincial;
Que la modificación legislativa pretende introducir los lineamientos a seguir en los supuestos de “contratos de permuta” celebrados entre los Organismos del Estado en sus tres (3) Poderes y “privados” fijando pautas de procedimiento que se deberán cumplimentar para aprobar el contrato y formalizar la transferencia del dominio en cada caso;
Que en efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3755 - y modificatorias- se ha pautado como ejes centrales de la Administración Financiera Provincial la transparencia y legalidad de los procedimientos para la gestión de la obtención, transferencia, uso, modificación y/o baja de los bienes y/o recursos que hacen al dominio público del Estado Provincial en sus tres poderes;
Que es cierto que el contrato de permuta esta tangencialmente descripto en el Artículo 126 de la Ley de Administración Financiera que enumera los contratos comprendidos en el Título “Sistema de Contrataciones” y refiere que en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por dichas disposiciones; asimismo el 145 de ese cuerpo legal sólo señala que “podrán permutarse bienes muebles cuando el valor sea equivalente y que la valuación deberá hacerse por la oficina técnica competente”;
Que en función de lo anterior se propicia la reforma de la Ley la cual pretende introducir los requisitos básicos necesarios para el perfeccionamiento del contrato referido, entre los que se destaca la “justificación” ya sea para renovar flota, adquirir bienes, materiales y/o servicios específicos; la “evaluación y tasación” que se debe llevar a cabo mediante una oficina pública a fin de determinar su valor de mercado; su “formalización” - según sea suscripto entre entes públicos o entre éstos últimos y un privado; y la determinación de los “gastos” que demande la transferencia del dominio respectivo;
Que sin perjuicio de lo anterior, corresponde observar la redacción del texto (primer párrafo del Artículo 1º) que hace referencia - efectivamente- a los contratos de permuta aunque establece un enlace normativo al Artículo 144 de la Ley de Administración Financiera al decir “…estipulados en el artículo precedente…”; dicha remisión es incorrecta por cuanto este último dispositivo hace referencia a los contratos de “transferencia gratuita” o “donación” de aquellos “bienes muebles que fueran declarados fuera de uso”;
Que en consecuencia corresponde el veto del Artículo 1º de la ley sancionada - con propuesta de texto alternativo - a fin de dotar al mismo de mayor precisión técnica y armonizar el resto del articulado en orden una correcta e integral interpretación normativa;
Que el Artículo 145 ter que se incorpora establece: “En las permutas celebradas entre los Entes Estatales, de cualquiera de los tres (3) Poderes, y un privado, se ejecutarán previa gestión de los Procedimientos de Contratación, (Licitación o Concurso Público, Licitación o Concurso Privado, Compra directa por compulsa Abreviada o Adjudicación Simple), quedando también sujetos a los requisitos establecidos en el Artículo 145;
Que se introduce como novedad la posibilidad de que el Estado Provincial pueda abonar la contraprestación derivada de un procedimiento de contratación (licitación pública o privada, compulsa de precios, etc) mediante la “permuta” de bienes - en tanto se ajusten al procedimiento antes regulado y se verifique la equivalencia de las prestaciones-; erigiéndose como opción válida para garantizar el cumplimiento de los fines públicos ínsitos en los procedimientos de contratación pública;
Que por último el Artículo 145 quater replica literalmente el Artículo 1174 del Código Civil y Comercial de la Nación, destacándose como nota distintiva advierto la última parte del dispositivo que refiere “Los Contratos y/o Convenios donde se celebren las Permutas entre los organismos del Estado (Nacional, Provincial y/o Municipal), en cualquiera de sus tres (3) poderes, no podrán contener dentro de su contenido Cláusula que disponga la renuncia a la Garantía de Saneamiento de Evicción”; lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema de contratación de derecho público;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del Artículo 1 de la Ley sancionada - con propuesta de texto alternativo-, y a la promulgación restante de la misma, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 78/25, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 1092/25, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el Artículo 1 de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de noviembre del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 1º: MODIFICASE el Artículo 145 de la Ley N° 3755, modificada por Ley N° 3810, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 145. - Los contratos de permuta, celebrados entre los Organismos del Estado en sus tres (3) Poderes y privados se ajustará a los siguientes procedimientos:
- Determinación de las Necesidades: La entidad estatal integrante de uno de los distintos poderes deberá establecer, detallar y justificar las necesidades por las que requiere la permuta; ya sea para renovar la flota, adquirir bienes, materiales y/o servicios específicos.-
- Evaluación y Tasación: Los bienes a permutar serán sometidos a una evaluación técnica y económica por parte de autoridad competente al efecto, el cual deberá contener como mínimo un detalle de la calidad y características determinando su valor de mercado.-
En cuanto a las permutas efectuadas entre entidades estatales de los diferentes poderes, los bienes, materiales y/o servicios a permutar deberán mantener un mismo valor, exceptuándose aquellos casos en que las partes intervinientes convengan efectuar permuta con la diferencia de valor.-
Las permutas con firmas privadas serán posibles, una vez determinados los valores de los bienes y habiendo diferencias plasmadas, abonar la diferencia de valor con dinero.- - Formalización: Una vez adjudicado o convenida la permuta se formalizará el acuerdo mediante contratos y/o convenios, siendo necesario adjuntar la documentación legal necesaria para cado caso.-
- Transferencia de Dominio: En el caso de tratarse de Bienes que sean susceptibles de inscripción registral de acuerdo con el caso concreto, la Escribanía Mayor de Gobierno realizará los trámites pertinentes para concretar la transferencia de dominio del bien al nuevo propietario a fin de salvaguardar todo acto administrativo notarial posterior.-
- Gastos: En lo relativo a los gastos los mismos serán afrontados de manera equitativa cuando la permuta se celebre entre los Organismos del Estado entre sí, en sus tres (3) poderes, mientras que serán a cargo del proveedor adjudicado soportar los gastos que demande la permute en cuestión.-
Artículo 2º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 3974 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de noviembre del año 2025, la cual modifica el Artículo 145 - y se incorporan los Artículos 145 bis, 145 ter y 145 quater de la Ley N° 3755 - modificada por Ley N° 3810 - de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Provincial, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Economía, Finanzas e Infraestructura.-
Artículo 4º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - C.P. Marilina José Jaramillo