LEY N° 3963
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Santa Cruz, queda sujeto a las disposiciones de la ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.-
La Ley de Ejercicio Profesional será utilizada como Código Deontológico y se basa en el respeto de los principios de la bioética que a continuación se detallan:
- autonomía de los pacientes y sus decisiones en cuanto a sí mismos;
- beneficencia, obligando a los profesionales a actuar en beneficio de los pacientes;
- no maleficencia, obligando a los profesionales a no causar daño o perjudicar con sus tratamientos;
- justicia, tratando a todo ser humano sin hacer distinciones o desigualdades.-
Artículo 2.- Son objetivos de esta ley:
- promover la jerarquización de la kinesiología y fisioterapia;
- establecer un marco normativo de carácter general para la kinesiología en la Provincia;
- establecer las incumbencias profesionales de los kinesiólogos en la Provincia;
- proteger el interés de los pacientes, generando condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad, dentro del marco de la Ética Profesional;
- regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al Ejercicio Profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia.-
Artículo 3.- El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula corresponden al Ministerio de Salud y Ambiente, a través del área de fiscalización sanitaria, o aquella que la reemplace en el futuro, en las condiciones que establezca la reglamentación.-
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 4.- La kinesiología es la disciplina del área de la salud, el arte y la ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctores en kinesiología y/o fisioterapia, o título equivalente, que interviene en la promoción, conservación y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando técnicas de kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.-
Artículo 5.- A los fines de la presente, se considera ejercicio de la actividad profesional de los sujetos comprendidos en el Artículo 4, las siguientes:
- la promoción, protección, evaluación, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la capacidad física de las personas. En el ejercicio de estas actividades, los profesionales realizan tareas directamente conexas y complementarias de la medicina, incluyendo la rehabilitación de los procesos patológicos, traumáticos y seculares, disfuncionales y quirúrgicos;
- la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas específicamente relacionados con el contenido académico de sus respectivos títulos habilitantes. Esta actividad es comprensiva de la intervención en los procesos de producción de nuevas técnicas o aparatología relacionada;
- la coordinación, dirección y jefatura de servicios de kinesiología, fisioterapia, rehabilitación, en cada una de sus áreas de incumbencias, o disciplinas afines en instituciones tanto públicas como privadas;
- la realización de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas en los incisos a) y b) y que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y/o las de carácter jurídico pericial.-
Artículo 6.- Con el objeto de establecer los límites del ejercicio profesional se establecen, con carácter enunciativo, las siguientes áreas de competencia:
- es de competencia de la kinesiología: la aplicación de técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, motriz, psicomotriz y neurológica, reeducación cardiovascular, gimnasia terapéutica, técnica de acción refleja (dígito presión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada), técnica de rehabilitación computacional (guiónica, robótica y realidad virtual), programas de ejercicios especiales: gimnasia correctiva, tracción cervical y pelviana, evaluaciones musculares, posturales, evaluaciones y tratamiento del sistema miofacial, respiratoria, psicomotrices y ergonomías. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funcionales, técnicas viscerales de facilitación, equilibración y reposicionamiento de rehabilitación cardiovascular y neurológicas, osteopatía y quiropraxia y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental, que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas pertinentes;
- es de competencia de la fisioterapia: el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, entre otros, que el hombre ha transformado o no en aparatología, mediante la electro-medicina, la aplicación de técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja) y fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta y espectrovisible), ondas cortas, ondas interreferenciales ultrasónicas, corrientes galvánicas y farádicas, en cualquiera de sus formas (electroestimulación, galvanización, microelectrólisis percutánea, galvano-palpación, faradización, iontoforesis, entre otros), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos, fijas o de frecuencias variables (con disposiciones) en base a radiofrecuencia, desde frecuencias extremadamente bajas - ELF- hasta microondas -MW-, técnicas de bioestimulación (con dispositivos en base a láseres bioestimulantes), técnicas de estimulación electronerviosa transcutánea (TENS), parafina, hidroterapia, crioterapia, presoterapia, humidificación y aerosolterapia (Manual o bolsa de resucitación o AVM), presiones negativas y positivas (PPI, CPAP, PPE, PROETZ), aspiraciones, evaluación, reeducación y aplicación de técnicas de tratamiento urogenital mediante el uso de electroterapia, biofeedback, terapias de comportamiento miccional y técnicas musculares, técnicas de acupuntura, osteopatía y quiropraxia y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación, rehabilitación o habilitación fisiokinésica;
- es de competencia de la kinefilaxia: la acción de promover y proteger la normalidad física a través del masaje y la gimnasia estética e higiénica, los juegos, el deporte y atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos-funcionales y todo tipo de movimientos metodizados con o sin aparatos de finalidad estética o higiénica, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales, como así también los realizados en gabinetes de belleza, gimnasios y toda institución dedicada al mejoramiento físico.-
Asimismo, la presente ley contempla cualquier incorporación de avances tecnológicos, prácticas, técnicas o aparatologías incorporadas a los planes de estudio de las carreras cuyos títulos habiliten al ejercicio de la kinesiología y fisioterapia.-
Artículo 7.- La kinesiología sólo puede ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- poseer título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en kinesiología, Kinesiólogo Fisiatra, o cualquier otro título equivalente, otorgado por Universidad nacional, provincial, regional o privada habilitada por el Estado conforme a legislación universitaria y que funcionen en el territorio de la República Argentina;
- poseer título otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a legislación vigente;
- poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación;
- no poseer inhabilitación o sanción disciplinaria, administrativa, judicial y/o de cualquier naturaleza, que se relacione de manera directa con el ejercicio profesional, sea emanada de autoridad nacional, provincial y municipal, aun las extranjeras;
- estar inscripto en la matrícula expedida por el Ministerio de Salud, el que debe mantener actualizada anualmente la nómina de profesionales, con identificación de matrícula, domicilio del consultorio y especialidades de cada uno, si las tuviese.-
Los profesionales kinesiólogos que se encuentran en tránsito en la Provincia, contratados por instituciones públicas y/o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia y otra actividad específica de la kinesiología, deben inscribirse en la matrícula del Ministerio de Salud, durante el término de vigencia de sus contratos.-
Artículo 8.- Es atribución exclusiva de los profesionales regidos por la presente, la realización y aplicación de las técnicas señaladas en el Artículo 6, quedando vedada esta actividad a toda otra persona que carezca de los requisitos a que refiere el Artículo 7, salvo las facultades conferidas a otros profesionales de la salud por las leyes específicas que regulan su actividad.-
Artículo 9.- Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria competente.-
Artículo 10.- El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o cesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean kinesiólogos o no. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en esta ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan.-
Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al Artículo 208 del Código Penal.-
Artículo 11.- Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, son ejercidos con la dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la presente.-
Artículo 12.- Ninguna autoridad o repartición pública puede efectuar nombramiento de personas para el ejercicio profesional de kinesiología y fisiatría, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 7 de la presente.-
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
Artículo 13.- Los profesionales que ejercen la kinesiología pueden:
- certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes;
- prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisio-kinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa (tópicos) y ampollas ionizables. A tal efecto, el Ministerio de Salud y Ambiente emitirá un vademécum actualizado;
- solicitar e indicar estudios complementarios de diagnósticos simples no invasivos para el seguimiento y evolución del tratamiento aplicado;
- asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico;
- prescribir e indicar la utilización de ortesis;
- emitir, evacuar, expedir y presentar estudios, informes, dictámenes, peritajes y demás actos judiciales;
- atender a pacientes en el ámbito de la salud pública de gestión estatal o privada;
- atender a personas en clubes, instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética corporal;
- desempeñarse en establecimientos educacionales públicos de gestión estatal o privada, de nivel diferencial o primarios, de enseñanza secundaria, terciaria y/o universitaria, cumpliendo funciones específicamente evaluativas profesionales o dictando horas-cátedra en materias para cuya formación curricular se encuentren habilitados;
- desempeñarse en institutos o establecimientos de investigación y/o ejercer la dirección, inspección de establecimientos de rehabilitación o servicios fisiokinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas.-
Artículo 14.- Los profesionales enunciados en el Artículo 4, sin perjuicio de las funciones que les acuerde esta ley y otras disposiciones legales, están facultados para aplicar todo otro método, medio o técnica, con finalidad terapéutica, reconocido por universidades nacionales o extranjeras, cuyos títulos estén revalidados conforme lo determina la legislación vigente.-
Artículo 15.- Los profesionales mencionados en el Artículo 4, no pueden actuar por sí mismos sino mediase instrucción, derivación y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo, a excepción de las atenciones referidas a la kinefilaxia.-
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
Artículo 16.- En el ejercicio de su actividad profesional y en el marco de la Ética Profesional, son obligaciones de los profesionales de la kinesiología, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, las siguientes:
- comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, el derecho a la vida y a su integridad, sin distinción de ninguna naturaleza, rango social, raza, religión o ideas políticas y sin utilizar sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad;
- actuar con integridad, veracidad e independencia de criterio, defendiendo la salud individual y colectiva como derecho humano fundamental;
- concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, debe comunicarse al profesional derivante;
- mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
- guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión. El profesional no incurre en falta de ética, cuando revela el secreto profesional bajo justa causa, en los siguientes casos:
- Cuando actúa en carácter de funcionario público de salud nacional, provincial o municipal.
- Cuando en calidad de profesional tratante, hace la declaración de enfermedad infectocontagiosa ante la Autoridad Sanitaria y en beneficio del paciente y la población. En los demás casos, la revelación del "secreto profesional” se interpretará, siempre, con carácter eminentemente restrictivo.
- El profesional puede compartir el secreto con otro profesional colega, que intervenga en el caso, a su vez, éste está obligado a mantener el secreto;
- prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia;
- ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia;
- solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento;
- combatir por todos los medios y denunciar el ejercicio ilegal de la profesión, recurriendo para ello a los medios legales que se dispongan;
- no delegar el ejercicio de su profesión;
- evitar en sus actos, gestos o palabras que puedan afectar desfavorablemente o alarmar al enfermo;
- utilizar el Consentimiento Informado ante ciertas prácticas que requieran de la comprensión y aceptación del paciente, tales como participar en trabajos de investigación o recibir procedimientos que conlleven algún tipo de riesgo;
- no ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa y/o reforzar recaudos para garantizar la salud del paciente y del profesional actuante.-
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 17.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la kinesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en esta ley:
- anunciar o prometer curación;
- anunciarse poseedor de títulos y/o especialidades que no cuenten con la certificación académica correspondiente;
- prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier vía y/o invasivos;
- prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo de asesoramiento en materia nutricional;
- anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
- participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios;
- publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o datos inexactos;
- revelar el secreto profesional;
- realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
- someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
- introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características;
- utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes de la República Argentina;
- realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad;
- efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados a ello ni contar con instrucción técnica formal y habilitación para tal fin;
- tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercian o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional;
- realizar prácticas sin informar apropiadamente al paciente o usar su información para la investigación científica sin que antes lo autorice por medio de su consentimiento informado.-
Artículo 18.- PROHÍBESE el ejercicio de servicios y/o prestaciones de actividades propias de la kinesiología y kinefilaxia a todas las personas que no cumplan con los requisitos enumerados en el Artículo 7 de la presente.-
Artículo 19.- Para ejercer el título de especialista y anunciarse como tal, el profesional debe poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional, pública o privada reconocida por el Estado, o por entidades o asociaciones formadoras reconocidas, o encontrarse incluido en el listado de especialidades reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación.-
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO Y LA MATRICULACIÓN
Artículo 20.- Para el ejercicio profesional de la kinesiología y fisioterapia se deberá inscribir el título universitario expedido por las instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazar, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.-
Artículo 21.- La matriculación ante el Ministerio de Salud y Ambiente implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.-
CAPÍTULO VII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 22.- Las sanciones disciplinarias a los profesionales que ejercen la kinesiología y fisioterapia son:
- advertencia o apercibimiento escrito;
- suspensión del ejercicio de la profesión, luego de tres (3) advertencias o apercibimientos escritos;
- inhabilitación de la matrícula, en los siguientes casos:
- Por haber sido suspendido cinco (5) veces en los últimos diez (10) años;
- Por haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.-
Artículo 23.- Los profesionales kinesiólogos matriculados quedan sujetos a las sanciones previstas en el artículo precedente, por las siguientes causas:
- condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad, o que la misma implique la inhabilitación profesional;
- negligencia, impericia, imprudencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional, siempre que sea debidamente comprobado por la autoridad de aplicación o por sentencia judicial;
- incumplimiento de las normas establecidas por esta ley.-
Artículo 24.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un kinesiólogo, el tribunal interviniente debe comunicar a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme la misma.-
Artículo 25.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos o de que el damnificado o interesado haya tomado conocimiento de los mismos.-
Cuando hubiera condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación a la autoridad de aplicación.-
Artículo 26.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 09 de octubre de 2025.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0992
RÍO GALLEGOS, 04 de noviembre de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 9 de octubre del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley, se REGULA el ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Santa Cruz;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 68/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 1000/25, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3963 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 9 de octubre del año 2025, mediante la cual se REGULA el ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Dra. María Lorena Ross