Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3938
Edición del 18 Diciembre 2025
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Leyes / publicado el 12 Agosto 2025 / BO 6015

LEY N° 3938

PROMULGACIÓN - LEY N° 3938 - REGULACIÓN DE ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
LEY N° 3938

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de
L E Y
 
CAPÍTULO I
 
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
Artículo 1.- El Tribunal de Cuentas es el Órgano de Control Externo del Estado y tiene las atribuciones establecidas por la Constitución, la presente ley, la Ley 3755 y/o modificatorias y los reglamentos que dicte el propio Tribunal. Es competencia del Tribunal el control externo posterior de carácter legal, presupuestario, económico, financiero y patrimonial de todos los sujetos enunciados en el artículo 2 de la presente ley.-
Artículo 2.- Es el Organismo fiscalizador de la gestión financiero patrimonial de:
 
a) Sector Público Provincial, entendiendo como tal a la Administración Pública Provincial integrada conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 3755 y/o modificatorias;
 
b) Municipios y Comisiones de Fomento;
 
c) cualquier otro organismo creado o a crearse en el futuro por el Estado Provincial y/o Municipios, siempre que administren fondos públicos;
 
d) Organizaciones Privadas a las que se haya otorgado subsidios o aportes y las instituciones o fondos cuya administración, custodia o conservación esté a cargo del Estado Provincial en forma directa o a través de entidades provinciales.-
 
CAPÍTULO II
 
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
Artículo 3.- Los funcionarios a que se refiere la Constitución y que integran el Tribunal de Cuentas son un (1) Presidente y cinco (5) Vocales, quienes deberán ser profesionales graduados en alguna de las carreras de ciencias económicas o abogado.-
Artículo 4.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas, retribuidas o ad-honorem, encomendadas permanente, transitoria o interinamente, por alguna autoridad de la Provincia. El desempeño del cargo de miembro del Tribunal de Cuentas será incompatible con el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia, y gozará de la misma remuneración que los Jueces de Cámara del Poder Judicial de la Provincia.-
Artículo 5.- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, salvo uno (1) que lo será a propuesta del partido político que constituya la primera minoría de la Provincia. Durante el receso de la Honorable Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo podrá designar en comisión a los miembros del Tribunal de Cuentas que le corresponda proponer, quienes cesarán en sus funciones de pleno derecho en el supuesto de que, transcurridos treinta (30) días de inicio de las sesiones ordinarias, no se preste el acuerdo.-
Los miembros del Tribunal de Cuentas, designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, gozarán de inamovilidad mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser desplazados por las causales de remoción y el procedimiento indicados en la presente Ley Orgánica. El miembro nombrado a propuesta de la primera minoría durará dos años en sus funciones y podrá ser designado por períodos sucesivos en forma indefinida, permanecerá en el cargo hasta que sea nombrado su reemplazante en virtud de lo prescripto.-
Artículo 6.- Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser removidos de su cargo por denuncia fundada efectuada por cualquier habitante o por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, por las causales y procedimiento establecidos en la Ley 3859 y/o la que en el futuro la reemplace.-
El Poder Ejecutivo Provincial suspenderá, preventivamente, y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones, a aquel miembro del Tribunal de Cuentas sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso, dando cuenta de ello a la Honorable Cámara de Diputados. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.-
Artículo 7.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados, los deudores alimentarios morosos, los que se encuentren en estado de quiebra y los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible; quienes se encuentren procesados o hayan sido condenados por delito doloso.-
Artículo 8.- Los miembros del Tribunal de Cuentas, deberán prestar juramento ante el mismo de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo a la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales vigentes.-
Si el Tribunal no tuviera quórum, el juramento se prestará ante el miembro que se encuentre en ejercicio, si la vacancia fuera absoluta jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales, labrándose acta.-
Artículo 9.- El personal del Tribunal estará integrado por:
 
a) un (1) Secretario Presupuestario que deberá reunir las condiciones de idoneidad suficientes para desempeñar el cargo. Para ser designado deberá tener título de profesional en ciencias económicas, con más de cinco (5) años de ejercicio de la profesión. El Secretario Presupuestario tendrá a su cargo:
 
  1. La supervisión general del análisis contable de las rendiciones de cuentas.-
 
  1. La formación de un estado a fin de cada mes de todas las cuentas que han debido presentarse en el mismo Tribunal, de las que se hayan recibido y de las que no se presentaron.-
 
  1. En ausencia del Secretario Legal refrendar las Actas y Acuerdos que emita el Tribunal.-
 
  1. Todas aquellas otras funciones que el Tribunal establezca por vía de reglamentación.-
 
b) un (1) Secretario Legal que deberá reunir las condiciones de idoneidad suficientes para desempeñar el cargo. Para ocupar el puesto, deberán tener título de abogado, con más de cinco (5) años de ejercicio de la profesión. El Secretario Legal tendrá a su cargo:
 
  1. La supervisión general del análisis legal de las rendiciones de cuentas.-
 
  1. La confección de las Actas y Acuerdos del Tribunal.-
 
  1. La supervisión jurídica de los dictámenes emitidos por el cuerpo de abogados del Tribunal.-
 
  1. Refrendar las Actas y Acuerdos que emita el Tribunal.-
 
  1. Todas aquellas otras funciones que el Tribunal establezca por vía de reglamentación.-
Tanto el Secretario Presupuestario como el Secretario Legal, tendrán intervención necesaria, debiendo emitir dictamen en todos los procedimientos, previo a las resoluciones y fallos que dicte el Órgano.-
 
c) un cuerpo de auditores con título profesional de las carreras de ciencias económicas y/o empleados del Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, con más de tres (3) años en tareas de revisión.-
Para el personal que no posea título profesional requerido precedentemente, será además requisito previo el examen de competencia.-
 
d) los empleados técnicos o especializados, administrativos y de servicio, que determine la Ley de Presupuesto. Los cargos se proveerán por concurso de antecedentes y/u oposición o examen de competencia de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento interno.-
 
El Tribunal cuidará de reglamentar y mantener rotación prudente entre dicho personal, asimismo evitará en lo posible que un mismo funcionario examine en años consecutivos las cuentas de un mismo responsable.-
En su organización funcional el Tribunal podrá elegir o nombrar entre el cuerpo de Auditores:
 
  1. Un (1) Fiscal de Cuentas que deberá tener el título de profesional en ciencias económicas, actuará rotativamente con deberes y obligaciones previstos por reglamento y que será el reemplazante en caso de ausencia y/o vacancia del cargo de Secretario Presupuestario.-
 
  1. Un (1) Auditor General o Auditores Jefes, para la supervisión de los estudios y trabajos realizados por el personal técnico.-
 
e) el Procurador Fiscal con título de abogado, será el asesor legal del Tribunal y el reemplazante en caso de ausencia y/o vacancia del cargo de Secretario Legal. Tendrá las siguientes funciones:
 
  1. Dictaminar en las cuestiones de orden legal que se susciten en los juicios de cuentas y responsabilidades administrativas y en general, cada vez que la Presidencia o los Vocales soliciten su dictamen.-
 
  1. Asistir a los acuerdos del Tribunal con voz pero sin voto para la dilucidación de asuntos en los cuales tenga conocimiento.-
 
  1. Ejercer la representación que menciona el artículo 50 de la presente ley.-
 
Artículo 10.- El Tribunal dictará su reglamento interno y de funcionamiento, debiendo establecer los procedimientos necesarios para llevar a cabo el control de legalidad con celeridad, economía procesal y transparencia. A tales efectos, deberá controlar la estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente de la gestión de los recursos y contrataciones del Estado.-
 
CAPÍTULO III
 
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
Artículo 11.- El Tribunal de Cuentas realizará, por lo menos un (1) acuerdo por semana, a cuyo efecto determinará los días, modalidad y horas en que deberá reunirse.-
La inasistencia de sus miembros deberá justificarse en cada caso y las faltas reiteradas sin causa a las sesiones, se considerará falta grave.-
Artículo 12.- Los miembros del Tribunal pueden excusarse o ser recusados por los funcionarios o exfuncionarios cuyas cuentas se juzguen por las causas señaladas en el artículo 13. La excusación deberá formularse al abocarse el Tribunal al conocimiento de la rendición de cuentas para fallarla o al declarar abierto el juicio de responsabilidad, según el caso; la recusación podrá deducirse hasta tres (3) días después de la fecha de llamado de autos para resolución o al contestar el traslado que se corra de los cargos formulados. Pasadas tales oportunidades no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal. La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros será definitiva, no admitiéndose contra ello ningún recurso.-
Artículo 13.- Serán causas de excusación y recusación de los miembros del Tribunal de Cuentas, titulares o sustitutos:
 
a) el parentesco por consanguinidad con los obligados o responsables dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, computados civilmente;
 
b) la comunidad o sociedad que exista (pendiente el fallo o resolución del Tribunal de Cuentas), entre el presidente o vocales o parientes de ellos, consanguíneos o afines, dentro del segundo grado civil, y cualquiera de los obligados o responsables, aunque la sociedad sea en participación, no así la anónima;
 
c) ser acreedores, deudores o fiadores del acusado o responsable o haber recibido de él beneficio de importancia; o después de comenzado el juicio, dádivas, aunque sean de poco valor;
 
d) la amistad con el obligado o responsable antes o después de comenzado el juicio, que se manifieste por una gran familiaridad;
 
e) cuando medie odio o resentimiento contra el recusante por hechos conocidos, o que en los seis (6) meses anteriores al juicio, le hubiera amenazado en discusiones privadas;
 
f) si hubiese pleitos pendientes entre el presidente o vocales y el recusante, o le hubiese acusado civilmente antes o desde iniciado el juicio, o en cualquier ocasión le hubiese hecho daño grave en su persona, honor o bienes;
 
g) siempre que por cualquier causa o relación tengan interés en las resultas del juicio.-
 
Artículo 14.- La excusación de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundada en las causales que determina el artículo anterior, será admitida sin más trámite.-
En los casos de recusación, si el miembro recusado no reconociera la causa invocada y no se excusara, se requerirá al recusante la presentación de las pruebas de su aserto, dentro de un plazo no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días.-
Artículo 15.- El Presidente y dos (2) Vocales forman quórum para tomar decisiones en los acuerdos ordinarios, celebrados en el día y hora prefijados. En caso de empate en reunión plenaria, el Presidente tendrá doble voto. En todos los casos se labrará acta consignando lo resuelto en el acuerdo, que será firmada por los miembros presentes y refrendada por el Secretario Legal y en su ausencia por el Secretario Presupuestario.-
Artículo 16.- Los miembros del Tribunal podrán fundar su voto o adherir al miembro informante en caso de coincidencia. Los votos en disidencia siempre deberán ser fundados y constarán en el acta respectiva. Las resoluciones adoptadas por la mayoría no comprometen la responsabilidad del disidente. En caso de ausencia de un miembro titular del Tribunal de Cuentas, podrá posteriormente hacer labrar acta si disintiera con una resolución adoptada en su ausencia, al solo efecto de salvar su responsabilidad.-
Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento del presidente, que le impidiera concurrir al Tribunal por un término mayor de ocho (8) días, lo hará saber y designará al Vocal que hará sus veces durante el tiempo que dure la referida ausencia. El Presidente dejará constancia de las causas y el término de su ausencia mediante acta labrada por ante el Secretario Legal, quien deberá refrendar la misma y notificar al resto de los vocales con al menos dos (2) días de antelación a la fecha de la ausencia.-
Artículo 18.- Si el ausente o impedido fuera uno de los vocales, y ante la necesidad de la integración del Tribunal por falta de quórum lo subrogará el Secretario Legal y si hubiese que reemplazar por las mismas causas a otro vocal, lo subrogará el Secretario Presupuestario. En el supuesto de que ambos funcionarios estuvieren subrogando a dos vocales del Tribunal, el Procurador Fiscal refrendará las resoluciones y Acuerdos durante el período de la subrogancia.-
 
CAPÍTULO IV
 
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
Artículo 19.- Constituyen atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas:
 
1) El examen y juicio de las cuentas rendidas por responsables de los Organismos indicados en el artículo 2 de la presente, a tales efectos podrá requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo, no lo hiciesen en el plazo legal. Vencido el emplazamiento, imponer al responsable de oficio, el juicio de cuentas, sin perjuicio de solicitar de la autoridad competente las medidas disciplinarias del caso. Podrá disponer de personal a los fines de constituirse en los organismos referidos con los alcances y limitaciones que surgen de la Constitución Provincial y de esta ley.-
 
2) La declaración de la responsabilidad y formulación del pertinente cargo cuando corresponda, pudiendo: Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario del Estado Provincial o Municipal. Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a miembros de los poderes legislativos y judicial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Legislatura y reservará las actuaciones.-
 
3) Aplicar, cuando lo considere procedente, multas de hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual nominal a los responsables, en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la Hacienda del Estado.-
 
4) Apercibir o aplicar multas de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo mensual nominal en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones.-
 
5) Presentar anualmente al Ministerio de Economía, Finanzas e Infraestructura, para su posterior elevación a la Honorable Cámara de Diputados, el proyecto de presupuesto de gastos e inversiones del Tribunal.-
 
6) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezca su propio reglamento.-
 
7) Aprobar su reglamento interno y todos aquellos necesarios para la ejecución de la presente ley.-
 
8) Designar, promover y remover al personal de su dependencia.-
 
9) Dirigirse directamente a los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.-
 
10) Solicitar directamente el dictamen de los asesores legales del gobierno de la Provincia.-
 
11) Interpretar las normas establecidas por la presente ley.-
 
12) Presentar directamente a la Legislatura la memoria anual correspondiente a su gestión.-
 
Artículo 20.- Todos los funcionarios y magistrados de la Provincia, están obligados a suministrar al Tribunal dentro de los plazos que él señalare, los informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas y comprobantes que solicitare.-
Si no fueran facilitados, el Tribunal podrá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de corregir disciplinariamente la desobediencia en que pudiera haber incurrido el funcionario.-
Artículo 21.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo las cuentas rendidas por los organismos y personas sometidos a su jurisdicción. Declarará su competencia o incompetencia para intervenir en los juicios de cuentas y de responsabilidad sin recurso alguno.-
Artículo 22.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración sometidos a la jurisdicción de aquél conforme a esta ley.-
Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública.-
 
CAPÍTULO V
 
FACULTADES Y DEBERES DEL PRESIDENTE
 
Artículo 24.- Representa al Tribunal de Cuentas en sus relaciones con terceros, con las autoridades judiciales, administrativas y comunales y tendrá las siguientes facultades y deberes:
 
a) presidir los acuerdos del Tribunal y firmar todas las resoluciones que éste dicte para que tengan validez, como así toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán igual procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal de Cuentas;
 
b) tiene a su cargo la superintendencia administrativa del Tribunal con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente le correspondan, con facultades disciplinarias conforme a la normativa vigente;
 
c) tiene voz y voto en las deliberaciones del Tribunal;
 
d) dispone de los fondos y créditos que sean concedidos y autorizados respectivamente al Tribunal, por la ley de presupuesto, determinando su aplicación en todos los casos y fijando los viáticos de acuerdo a lo dispuesto por el presupuesto y demás normas en vigor;
 
e) despachar los asuntos en trámite, requerir la remisión de antecedentes e informes.-
 
CAPÍTULO VI
 
RESPONSABLES
 
Artículo 25.- Los agentes de la Administración Provincial, Municipal, Organismos o personas sujetos al control del Tribunal de Cuentas, están obligados a rendir cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el Inciso 1) del artículo 19. La responsabilidad se hace extensiva a las entregas indebidas de fondos o valores a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo quienes pudieran justificar en forma fehaciente que no medió negligencia de su parte.-
Artículo 26.- Los hechos y omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias importan responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan.-
Los agentes que reciban órdenes de hacer o de no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes, de lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva, si aquél no hubiere podido conocer las causas de la irregularidad sino por su advertencia u observación. Si no obstante la referida prevención por escrito el superior insistiera también por escrito en su orden, cesa para el inferior toda responsabilidad, recayendo la misma exclusivamente en aquel.-
Artículo 27.- El funcionario o agente de cualquier dependencia del Estado, en sus distintos Poderes y de los Municipios o demás organismos alcanzados por el artículo 2 de la presente, que realizara compras o gastos en contravención con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera, en esta ley, u otras especiales, decretos o reglamentaciones que fijan el trámite pertinente, responde personalmente por el daño que hubiere causado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.-
Artículo 28.- El agente que cese en sus funciones, por cualquier causa quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión.-
Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieren a dicho agente.-
Artículo 29.- Todo cambio de responsable deberá hacerse bajo arqueo e inventario, formalizándose acta, la que servirá para testimoniar los cambios en los registros pertinentes y titulares de cuentas delimitando así las responsabilidades.-
Artículo 30.- Los administradores y sus colaboradores sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, deberán comunicar a éste sus domicilios reales y un correo electrónico de uso exclusivo y personal, los que deben estar actualizados permanentemente. Esta obligación subsiste aún después de haber cesado en sus funciones y hasta que sus cuentas hayan sido aprobadas.-
 
CAPÍTULO VII
 
CUENTAS PROVINCIALES
 
Artículo 31.- Los servicios administrativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Organismos Descentralizados, presentarán sus rendiciones de cuentas ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia en la forma que reglamentariamente el Tribunal determine, con anterioridad al 30 de junio de cada año posterior al cierre del ejercicio, ello en concordancia con lo que al efecto las normas establezcan. El plazo establecido en el presente artículo es improrrogable.-
Artículo 32.- El Tribunal de Cuentas deberá remitir a la Contaduría General de la Provincia dentro de los plazos que establezca la reglamentación, la información necesaria para que ésta efectúe las respectivas anotaciones contables.-
El Tribunal verificará las rendiciones de cuentas en sus aspectos legal, formal, contable, numérico y documentado de acuerdo a las normas que el mismo establezca.-
 
CAPÍTULO VIII
 
CUENTAS MUNICIPALES
 
Artículo 33.- Cada Intendente Municipal presentará al respectivo Honorable Concejo Deliberante, antes de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio de cada año, la rendición de cuentas de la percepción e inversión de fondos municipales.- Este tomará conocimiento y realizará las observaciones pertinentes, debiendo remitirla al Tribunal antes de los sesenta (60) días. Si no se hiciera, el Tribunal podrá retirarlas por un empleado que designe al efecto, siendo los gastos que ocasiones a cargo del funcionario remiso.-
Artículo 34.- En los casos de las Comisiones de Fomento la obligación de rendir al Tribunal cuenta antes del 1º de marzo de cada año y estará a cargo del Presidente de la Comisión.-
Artículo 35.- Las comunas o comisiones de fomento que estuviesen intervenidas, rendirán cuentas directamente al Tribunal de Cuentas dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores, por intermedio de sus comisionados.-
Artículo 36.- Cada Municipalidad o Comisión de Fomento deberá llevar libros y registros que el Tribunal les fije necesarios, serán rubricados por el mismo y determinará por su reglamentación la forma en que los mismos serán llevados, así como sus dimensiones, requisitos a llenarse referente a los libros, constancias y documentos.-
Artículo 37.- El Tribunal de Cuentas podrá hacer comparecer a los funcionarios municipales para que les suministren los informes o explicaciones que considere necesario para el estudio de las cuentas presentadas.-
 
CAPÍTULO IX
 
CUENTAS DE EMPRESAS PARA ESTATALES
 
Artículo 38.- Las entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tengan responsabilidad el Estado o las municipalidades o a las cuales se hubiesen asociado, garantizando, materialmente su solvencia o utilidades, les haya acordado concesiones o privilegios, o subsidios para su instalación o funcionamiento, o simple autorización gubernativa para obtener la adhesión pecuniaria del público quedan comprendidas en la denominación de haciendas paraestatales.-
Artículo 39.- Sin perjuicio de la fiscalización que compete a los órganos de contralor interno del poder administrador, los entes, instituciones o comisiones aludidas en el artículo anterior, están sujetos a la fiscalización y vigilancia del Tribunal de Cuentas y sus dirigentes y administradores están sometidos a su jurisdicción como responsables directos y personales de la gestión, siéndoles aplicables las disposiciones de la presente ley.-
Artículo 40.- Las empresas comprendidas en este régimen deberán remitir al Tribunal de Cuentas, para su dictamen, la correspondiente memoria, balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas dentro de los cinco (5) meses posteriores a la finalización de cada ejercicio.-
 
CAPÍTULO X
 
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS
 
Artículo 41.- Recibida una rendición de cuentas, será remitida al Presidente, el que hará la distribución de los expedientes conforme a la organización interna que se hubiere proyectado previamente. Cada Vocal deberá elaborar una nómina con orden numérico identificatorio de los auditores y asignar al que por turno corresponda cada rendición que ingresa, garantizando de este modo la transparencia e imparcialidad a los fines del estudio de los expedientes. El auditor designado, deberá pronunciarse en un plazo no mayor a diez (10) días respecto de la suficiencia de la documentación o si requerirá nuevos elementos de juicio. En su caso el Vocal, solicitará del Presidente se requiera la documentación omitida, en el plazo que se fije a tal efecto. Si la documentación fuera completa; o cuando se presentaren los documentos requeridos o venciere el término acordado para presentarlos, el auditor encargado de su estudio verificará la rendición de cuentas en su aspecto formal, legal, contable, numérico y documental y hará conocer sus conclusiones mediante un informe que elevará al vocal correspondiente, sin abrir juicio respecto a procederes, actuación o responsabilidades del administrador responsable. El auditor deberá expedirse en el término que fije el Tribunal.-
Artículo 42.- Si el Tribunal considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará resolución al efecto, en la que dispondrá las registraciones que debe practicarse, la comunicación al obligado declarándolo libre de responsabilidad, la notificación al auditor actuante y el archivo de las actuaciones.-
Artículo 43.- Si la cuenta fuese objeto de observación por parte del auditor, el Tribunal emplazará al obligado u obligados del informe respectivo, quienes deberán contestar acompañando las pruebas que hicieran a su descargo en el término que fije el Tribunal y que no excederá de treinta (30) días. Este plazo podrá ser ampliado por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Si vencido el término acordado no compareciera el funcionario a levantar los cargos, se declarará su rebeldía, remitiéndose sin más el expediente al vocal que corresponda para la elaboración del proyecto el fallo.-
Artículo 44.- Las notificaciones se harán en el domicilio fijado por el obligado de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley, personalmente si el mismo se encuentra dentro del radio urbano de la capital, por pieza certificada con aviso de retorno si se encuentra fuera de él. De no encontrarse en el domicilio por él señalado, será citado por edictos, que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de la capital quedando así legalmente notificado.-
Artículo 45.- Toda persona afectada por reparos o cargos en un juicio de cuentas podrá comparecer por sí, personalmente, por escrito o por apoderado a contestarlos, acompañar documentos o solicitar que el Tribunal pida los que hagan a su descargo y deban obrar en oficinas públicas.-
Artículo 46.- El Tribunal de Cuentas de oficio o a pedido del obligado podrá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, copias, informes o certificados que se relacionen con el reparo o cargo. A tales efectos, todos los funcionarios provinciales o municipales, estarán obligados a suministrar al Tribunal de Cuentas dentro del término que él señale, los antecedentes mencionados. Si fueran morosos en su cumplimiento, el Tribunal les fijará un término perentorio, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 19, Inciso 4) de la presente ley, pudiendo dirigirse al Superior Tribunal, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo Provincial según el caso, dando cuenta de ello y solicitando su cumplimiento. Si no obstante eso, fuera desatendido el requerimiento del Tribunal, esto dejará a salvo su responsabilidad en cuanto a su cometido legal, mandando a publicar todos los antecedentes en el Boletín Oficial de la Provincia.-
Artículo 47.- Cumplimentados los trámites exigidos, el Tribunal podrá dictar resolución interlocutoria cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia, lo hará siempre con carácter intimatorio y será ratificatorio de los cargos si hubiere silencio; o a la resolución definitiva que corresponde a la sentencia cuando después de practicadas las diligencias que consideró necesarias aprueba la cuenta y declara libre de cargo al responsable; o bien determinando las partidas ilegítimas, no aceptadas o no comprobadas, ordena se proceda a la cobranza, con los alcances que en tal virtud se declaren a favor del fisco.-
Artículo 48.- Producido el descargo por el obligado y la incorporación de la prueba, o vencido el plazo respectivo, se remitirán las actuaciones al auditor quien, en caso de corresponder, formulará las observaciones concretas sobre los descargos formulados y las pruebas aportadas. Con el informe que produzca, quedará el expediente en condiciones de dictar sentencia.-
Artículo 49.- El Presidente dictará la providencia de autos para sentencia y enviará el expediente a uno de los vocales para que proyecte el fallo dentro de un término no mayor de quince (15) días. Proyectado el fallo, se remitirá el expediente a los otros vocales y al presidente para que se expidan sobre el mismo en un plazo no menor de cinco (5) días cada uno, constituyendo su demora injustificada, falta grave; con la opinión de los miembros del Tribunal de Cuentas, este dictará su fallo en el primer acuerdo ordinario que se realice. La sentencia se notificará de conformidad con el artículo 44 de la presente ley.-
Artículo 50.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que sea, dispondrá el archivo de las actuaciones, si la sentencia fuera condenatoria, podrá presentarse recurso de revisión ante el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la presente ley y dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia del recurso de revisión o la improcedencia del mismo, cabrá recurso judicial fundado ante la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, quien deberá oír al Tribunal de Cuentas y dictará resolución a la vista de los antecedentes requeridos dentro de los cuarenta (40) días de planteada la cuestión.-
Artículo 51.- Los vicios de procedimiento deberán plantearse antes que el Tribunal dicte su fallo. Pasada dicha oportunidad, sólo podrá presentarse recurso ante la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, dentro de los tres (3) días de notificada la sentencia, debiendo expedirse la misma, luego de oír al Tribunal de Cuentas, en el plazo de diez (10) días de planteado el recurso.-
Artículo 52.- Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentado, se impondrá al responsable la multa a que se refiere el artículo 19, Inciso 4) sin perjuicio del descargo correspondiente. Si los reparos o cargos fueran transgresiones a las disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a que se refiere el artículo 19, Inciso 3), ello sin perjuicio de la aprobación o no aprobación por parte del Tribunal de Cuentas respecto de la rendición de cuentas respectiva.-
Artículo 53.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del obligado, no impide ni paraliza el juicio de cuentas, el que, en los dos (2) últimos casos se substanciarán con los curadores o herederos del causante.-
Artículo 54.- Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos dentro de los dos (2) años a contar desde la elevación de una rendición al Tribunal de Cuentas o vencido el plazo legal para elevarla sin que se hubiera presentado la misma; o transcurrido ese término, desde la contestación del responsable, formulando descargos concretos sobre la misma o transcurrido este plazo sin que se hubiera formulado descargo, se considerará aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados responsables en la demora en la tramitación, quienes se excusarán de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas que se establezcan en definitiva. Sin perjuicio de los plazos indicados, el Tribunal de Cuentas deberá dictar sentencia definitiva, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del cierre de cada ejercicio, inclusive en los supuestos en los en que no se hubiera obtenido el total de la documentación requerida.-
 
CAPÍTULO XI
 
JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
 
Artículo 55.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente capítulo.-
Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir un perjuicio a la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de su existencia.-
Artículo 56.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden ser traídos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos:
 
a) antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
 
b) en todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraños a la rendición de cuentas;
 
c) después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputado a la culpa o negligencia del responsable.-
 
Artículo 57.- Los agentes del estado que tengan conocimiento de irregularidades, que ocasionen perjuicios pecuniarios al fisco, deberán comunicarlo de inmediato a su superior jerárquico, quien los pondrá, cuando corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.-
Artículo 58.- El juicio de responsabilidad se iniciará con el sumario que deberá instruir el Tribunal de Cuentas de oficio o a pedido del respectivo organismo. El Tribunal podrá designar a cualquiera de sus funcionarios administrativos, técnicos o profesionales, para la instrucción del sumario pertinente.-
Artículo 59.- El sumariante practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el acusado, cuando las estimara procedentes, dejando constancia en el caso que las denegara y de los fundamentos que lo justifiquen.-
En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento en los Criminal. Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación. Rigen para los sumariantes las causas de excusación y recusación señaladas en el artículo 13 de la presente ley.-
Artículo 60.- Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de Cuentas, el que resolverá según corresponda:
 
a) su archivo, sin más trámites, no resulta una responsabilidad. Y correlativamente el descargo en la cuenta del responsable;
 
b) la ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
 
c) la citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.-
 
Artículo 61.- La citación aludida en el Inciso c) del artículo anterior, se hará en la forma prescripta en el artículo 44 de la presente ley, a todos lo que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un plazo que nunca será menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días.- Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.-
Artículo 62.- El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida.-
También podrá pedir señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren depuesto en su contra y solicitar pericias.-
El Tribunal de Cuentas no podrá limitar el número de testigos ni prescindir de sus declaraciones.-
Si autorizara pericias, el Tribunal designará los peritos, previo sorteo y les fijará plazo para expedirse.-
En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la prueba cuando a su juicio no la haya urgido convenientemente.-
Artículo 63.- Realizados los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, los pasará a un auditor para que examine la causa y solicite lo que de conformidad con la ley deba resolverse.-
Artículo 64.- Producido el dictamen del auditor, previo dictamen del Secretario Legal, el Tribunal de Cuentas dictará su resolución dentro de los treinta (30) días. La resolución será fundada y expresa, si fuera absolutoria, llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones previa notificación a quienes corresponda; si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el/los responsable/s, cuyo pago se intimará con fijación de término, formulando cargo. El fallo del Tribunal admitirá los recursos de revisión y judicial previstos en el artículo 50 de la presente ley.-
Artículo 65.- Cuando en el juicio administrativo de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable la multa indicada en el artículo 19, Inciso 3).-
Artículo 66.- Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a substanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.-
Artículo 67.- Si en la substanciación del juicio de responsabilidad se presumiera fundadamente que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas formulará la denuncia correspondiente ante la justicia sin perjuicio de continuar su trámite.-
Artículo 68.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del obligado, no impide ni paraliza el juicio de responsabilidad. En caso de incapacidad o muerte se substanciará con los curadores o herederos del causante respectivamente.-
 
CAPÍTULO XII
 
CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
Artículo 69.- Cuando hubiere sentencia firme declarando responsabilidad, el funcionario alcanzado por el fallo deberá depositar el importe correspondiente, dentro de los diez (10) días, en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, a la orden del Presidente del Tribunal de Cuentas, quien dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas podrá ampliar en diez (10) días el plazo para depositar.-
Artículo 70.- Si no se efectuare el depósito en el plazo legal, ni se interpusiere alguno de los recursos previstos en la presente ley, o resultaren estos negativos el Presidente del Tribunal remitirá testimonio de sentencia junto con todos los antecedentes del caso al Fiscal de Estado para que entable la acción de cobro pertinente, dentro de los treinta (30) días de recibida la sentencia y antecedentes.-
Artículo 71.- Cualquiera sea el monto reclamado, será juez competente el de primera instancia del departamento judicial con jurisdicción en el lugar en que el administrador responsable ejerció sus funciones.-
Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen fuerza ejecutiva y la acción que se deduzca exigiendo su cumplimiento se regirá por los procedimientos del juicio ejecutivo y solo cabrá la excepción del pago, la que se documentará con el comprobante bancario que justifique el depósito a la orden del Presidente del Tribunal de Cuentas.-
Artículo 72.- En todos los casos se comunicará al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio, indicando juzgado y secretaría y semestralmente se le informará sobre el estado del mismo.-
Artículo 73.- Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Provincia de Santa Cruz en las operaciones de descuentos a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término del emplazamiento.-
 
CAPÍTULO XIII
 
EFECTO DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
Artículo 74.- El fallo que pronuncie el Tribunal admitirá recurso de revisión, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la presente ley, y recurso judicial fundado, conforme a lo establecido en los artículos 50, 51 y 64 de la misma.-
Artículo 75.- Si el Tribunal de Cuentas en el caso del Artículo 76 o el Superior Tribunal de Justicia en el caso del artículo 50 de la presente ley, revocarán el fallo anterior y dejarán sin efecto los cargos formulados, esta circunstancia se pondrá inmediatamente en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial, o el Intendente Municipal en su caso, para que disponga la inmediata restitución de las sumas que se hubiesen pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Honorable Cámara de Diputados o el Honorable Concejo Deliberante voten un crédito especial al efecto.-
Artículo 76.- Contra las decisiones y fallos del Tribunal no cabrán otros recursos que los establecidos en la presente ley.-
Artículo 77.- El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación; y será fundado en pruebas concretas o documentos nuevos que hagan al descargo del obligado o en la no consideración o errónea interpretación de documentos ya presentados.-
Artículo 78.- El recurso de revisión, se regirá por el siguiente procedimiento: presentado el recurso de revisión, el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso alguno, si el mismo es o no procedente.-
Declarada procedente la revisión, se remitirán todas las actuaciones al Fiscal de Cuentas, para su estudio y posterior informe.-
De estas actuaciones se correrá traslado al recurrente para que lo conteste en un plazo no mayor de treinta (30) días. Recibida la contestación o vencido el plazo para presentarla, las actuaciones pasarán nuevamente a sentencia.-
 
CAPÍTULO XIV
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
 
Artículo 79.- Hasta tanto se sancione por la Honorable Cámara de Diputados el presupuesto del Tribunal de Cuentas que contemple las nuevas necesidades impuestas por la presente, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que proceda a abrir los créditos necesarios para su reorganización, los que se financiarán con economías del presupuesto vigente y de lo que dará cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.-
Artículo 80.- Los términos fijados en esta ley serán computados en días hábiles.-
Artículo 81.-La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz.-
Ninguna de sus previsiones deroga o altera los derechos previamente adquiridos por quienes se encuentran desempeñando el cargo de Vocal del Tribunal de Cuentas al tiempo de su sanción. A tales fines, les resultará de aplicación la normativa vigente hasta la fecha de la sanción de la presente.-
En igual forma no se tendrán en cuenta las calidades del artículo 9, Inciso b) para los Auditores que revistan actualmente en presupuesto.-
Artículo 82.- DERÓGANSE la Ley 500, la Ley 3866, los artículos 152, 163, 164 y 165 de la Ley 3755, modificada por Ley 3810 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.-
Artículo 83.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 12 de junio de 2025.-
 
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
MARÍA BELÉN FERNÁNDEZ SORIA
Prosecretaria
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0623
 
RÍO GALLEGOS, 08 de julio de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de junio del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley, se REGULA la organización y constitución del Tribunal de Cuentas de la Provincia;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 35/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 605/25, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3938 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de junio del año 2025, mediante la cual se REGULA la organización y constitución del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- ESTABLÉCESE que la ley sancionada entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Economía, Finanzas e Infraestructura.-
Artículo 4º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - C.P. Marilina José Jaramillo

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI