LEY N° 3937
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerzas de :
L E Y
“LEY DE AVISTAMIENTO DE CETÁCEOS”
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente ley regirá respecto de la práctica turística, comercial y científica del avistamiento de cetáceos en su hábitat natural, dentro de los límites del área del Golfo San Jorge pertenecientes al territorio de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo, a establecer la zonificación de los sectores geográficos donde se habilitará la actividad de avistaje de cetáceos, con la potestad de ampliar y/o extender el área de autoridad de acuerdo a las variaciones de conducta que pudiera adoptar la fauna de mamíferos marinos, y bajo la referencia de lo indicado en el Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.-
Artículo 3.- Toda Ley, Decreto, Resolución, Disposición, Norma General, decisión de autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de esta ley, tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.-
Artículo 4.- La Secretaría de Estado de Turismo dependiente del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria será la autoridad de aplicación de la presente, estando facultada para ajustar su organización interna a fin de cumplir y hacer cumplir los cuerpos legales citados y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Tendrá como función realizar todas las tareas necesarias para lograr los objetivos y promover acciones en conjunto con otras áreas competentes, a fin de reducir el riesgo de colisiones por tráfico naviero, especialmente en áreas portuarias y zonas aledañas y procurar que las actividades que involucren la observación de mamíferos marinos se realicen de manera responsable y sustentable, asegurando las condiciones para minimizar los impactos sobre los animales observados y manteniendo los marcos regulatorios actualizados.-
Artículo 5.- Como autoridad de aplicación en los términos del artículo 4, la Secretaría de Estado de Turismo deberá acordar ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial acciones conjuntas con Organismos Municipales, Provinciales y Nacionales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos.-
CAPÍTULO II
REGISTRO DE EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE EXCURSIÓN
PARA EL AVISTAJE DE BALLENAS
Artículo 6.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar las modificaciones correspondientes al Decreto Nº 3772/07, reglamentario de la Ley 1045, a fin de incorporar la figura de “Avistaje de Cetáceos” entre las actividades comprendidas como Turismo Aventura, bajo la consideración de “Actividades de Agua”; así como también se adicione los requerimientos específicos para las empresas registradas de acuerdo a tal figura, bajo las Obligaciones de los Operadores y Prestadores de Turismo Aventura.-
Artículo 7.- Las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de contingentes turísticos embarcados en el hábitat de los cetáceos en el territorio provincial deberán de hallarse inscriptos en el Registro Provincial de Actividades Turísticas.-
Artículo 8.- Son requisitos mínimos para la inscripción los siguientes:
- solicitud de inscripción por escrito;
- ser propietario responsable de una empresa con acceso a embarcación adecuada y equipada para el transporte náutico de pasajeros, con la debida habilitación extendida por la Prefectura Naval Argentina y/o demás autoridades competentes;
- disponer, o comprometer la contratación, de un guía especializado en la conducción de personas para el avistaje de ballenas, en cada embarcación que se registre, inscripto en el registro respectivo que la Secretaría de Estado de Turismo habilitará a tal efecto;
- inscribir como máximo cinco (5) embarcaciones por empresa;
- cada embarcación en actividad deberá disponer de una póliza de seguros con cobertura para el pasajero;
- disponer de Conductor Náutico, Timonel y/o Patrón, con las correspondientes certificaciones que avalen su actividad.-
CAPÍTULO III
DE LOS GUÍAS ESPECIALIZADOS EN EL AVISTAJE DE CETÁCEOS
Artículo 9.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar las modificaciones correspondientes al Decreto Nº 1806/06 y sus modificatorias, reglamentarios de la Ley 1045, a fin de crear la figura de “Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos” entre las especialidades comprendidas en la clasificación de “Guía Especializado”. Asimismo, se solicita se adicione, bajo los requerimientos específicos para el registro y habilitación correspondientes a tal categoría, la lectura y comprensión del Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.-
Artículo 10.- Son requisitos mínimos para el ejercicio del rol de Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos los siguientes:
- solicitud de inscripción por escrito;
- ser mayor de dieciocho (18) años;
- certificado de Antecedentes Penales;
- tener una residencia de dos (2) años como mínimo en la provincia de Santa Cruz, inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud. Podrán tomarse a consideración excepciones, de acuerdo a determinación de la autoridad competente;
- aprobar el examen teórico-práctico, en las condiciones y modalidades de programa que oportunamente determinará la Secretaría de Estado de Turismo;
- someterse anualmente a un examen psicológico, debiendo presentar las debidas certificaciones al inscribirse y antes del treinta (30) de noviembre de cada año a fin de no perder su calidad de inscripto;
- acreditar un mínimo de dos (2) años de práctica y/o formación, en el rubro Guía de Turismo, en cualquiera de las categorías contempladas por la Secretaría de Estado de Turismo. El solicitante debe hallarse registrado de manera correspondiente al rubro, en la secretaría mencionada anteriormente;
- abonar los correspondientes aranceles que se fijen en concepto de tasas por derecho de registro y fiscalización.-
Artículo 11.- La inscripción en el Registro Provincial de Actividades Turísticas, en el rubro “Guías de Turismo” y bajo la figura de Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos, no habilita por sí, para el desarrollo de las actividades comerciales.-
CAPÍTULO IV
HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO DE EXCURSIÓN PARA
EL AVISTAJE DE BALLENAS
Artículo 12.- Las empresas inscriptas en el Registro creado por el artículo 6°, deberán concursar públicamente para obtener la correspondiente licencia que los habilite para su desempeño comercial.-
Artículo 13.- La Secretaría de Estado de Turismo otorgará hasta tres (3) licencias en todo el ámbito de la extensión provincial del Golfo San Jorge. Podrá modificarse el límite en el número de licencias, en base a los resultados de estudios de impacto ambiental de la capacidad de carga de la actividad turística.-
Artículo 14.- La Secretaría de Estado de Turismo arbitrará las medidas conducentes a la realización de tales concursos. Para mantener la oferta de servicios, llamará a concursar, cada vez que se produzca una vacante, por desistimiento del interesado; revocación de la habilitación o inhabilitación parcial.-
Artículo 15.- Cada licencia habilitante tendrá una validez de siete (7) años de ballenas, con una opción a tres (3) años más, la que se otorgará con el común acuerdo entre las partes.-
CAPÍTULO V
DE LOS CONCURSOS
Artículo 16.- Los concursos públicos a realizarse para el otorgamiento de las licencias habilitantes, se ajustarán a las normas vigentes en la materia en la provincia de Santa Cruz, debiendo considerarse especialmente los siguientes aspectos:
- canon anual actualizable;
- características y grado de confort de las unidades de transporte naval y servicio que se ofrezcan;
- capacidad de tales embarcaciones;
- elementos de seguridad adicionales exigidos por la autoridad competente en el control de la navegación (Prefectura Naval Argentina);
- antecedentes personales y profesionales de los responsables de la empresa y los guías especializados que disponga;
- término de la habilitación: la que se fijará en siete (7) años con opción a tres (3) años más, de común acuerdo entre las partes.-
TITULO II
CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DE AVISTAMIENTO DE CETÁCEOS
CAPÍTULO VI
DEL CÓDIGO
Artículo 17.- APRUÉBASE el “Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos. Técnica de Avistaje del Patrimonio de Ballenas”, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.-
Artículo 18.- El Código de Buenas Prácticas referido en el artículo 17° de la presente será de aplicación a todo el territorio de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 19.- El Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, será de adhesión obligatoria para los sujetos alcanzados por esta ley, entre los que se incluye empresas, instituciones, guías, y personal marítimo correspondiente.-
Artículo 20.- Toda vez que una persona física o jurídica exprese su intención de ser inscripta en el Registro Provincial de Empresas Prestadoras del Servicio de Excursión para el Avistaje de Ballenas, de acuerdo con el artículo 6 de la presente, deberá manifestar su conocimiento, adhesión y compromiso de cumplimiento al Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos.-
Artículo 21.- El Código de Buenas Prácticas referido en el artículo 17° de la presente medida, se incorpora como Anexo I de la presente y su última versión se encontrará disponible en el sitio web de la Secretaría de Estado de Turismo de la provincia de Santa Cruz, a fin de hacer público su contenido a toda la población.-
TITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 22.- ESTABLÉCESE que, para la determinación de los valores correspondientes a las sanciones establecidas en esta ley, el valor de referencia para el cálculo de los módulos a abonar será el equivalente al precio del litro de gasoil Grado dos (2) en boca de expendio de las estaciones de servicio de la bandera Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (YPF S.A.) de la ciudad de Río Gallegos, al día anterior a la fecha de pago.-
Artículo 23.- Será sancionado con multas de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) módulos quien nade, bucee o navegue por cualquier medio, que persiga, hostigue y/o perturbe, a cualquiera de las especies de mamíferos marinos en todas las aguas jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz. La misma sanción rige para quienes se encuentren en la costa avistando estas especies, o sobrevuelen las mismas y generen dichas perturbaciones, o que intervengan en varamientos de animales vivos o muertos sin la autorización de la autoridad de aplicación. Será sancionado de igual modo el sobrevuelo por cualquier medio, a una distancia de menos de quinientos (500) metros (mts) de altitud.-
Artículo 24.- Será sancionado con multas de cien mil (100.000) a diez millones (10.000.000) de módulos quien nade, bucee o navegue por cualquier medio, y por ello produzca lesiones o la muerte a cualquiera de las especies de mamíferos marinos, en todas las aguas jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz. La misma sanción rige para quienes se encuentren en la costa avistando estas especies, o sobrevuelen las mismas por cualquier medio, y les generen daño o muerte. Asimismo, igual sanción tendrán quienes intervengan en varamientos de animales vivos sin la autorización de la autoridad de aplicación y causen daño o muerte.-
Artículo 25.- Será sancionado con multas de cinco mil (5.000) a quinientos mil (500.000) módulos quien lleve adelante todo tipo de investigaciones sin los permisos correspondientes de la autoridad de aplicación. La sanción se elevará al doble en caso de intervenciones que impliquen contacto físico de cualquier tipo o cercano que perturbe su normal dinámica. En caso de reincidencia se elevará al triple de cada caso.-
Artículo 26.- Toda sanción tendrá como accesoria la inhabilitación por tres (3) años en el caso de transgresiones al artículo 25° y de diez (10) años en el caso de las transgresiones a los artículos 23° y artículo 24°, a personas físicas o jurídicas, para la obtención de permisos de toda entidad del estado para desarrollar actividades de cualquier índole en las aéreas protegidas, además de en los ámbitos de turismo, pesca, recreación, educación y/o investigación.-
Artículo 27.- CRÉASE un Registro de Infractores que tendrá como objetivo poder asentar los antecedentes y cruzar los datos con las entidades mencionadas en el artículo 28°. Este registro debe articularse con el Registro de Infractores ya creado para la Reserva Natural Costa Norte, determinado por la Ley 3183.-
Artículo 28.- Se tendrán en cuenta los informes de todas las Provincias Patagónicas, además de la provincia de Buenos Aires y la Administración de Parques Nacionales, en caso de poseer registradas infracciones de talante similar a las mencionadas en los artículos 23, 24 y 25, a fin de ser consideradas como antecedentes del comportamiento de cualquier persona física o jurídica con interés de realizar actividades comprendidas en esta ley. Asimismo, deberá encontrarse a disposición de otras Provincias el Registro de Infractores mencionado en el artículo 27, como así también la Administración de Parques Nacionales, a fin de llevar a cabo la coordinación de acciones y/o sanciones.-
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Queda prohibida la natación, buceo y navegación por cualquier medio, que persiga, hostigue, perturbe, dañe o mate a cualquiera de las especies de cetáceos, en todas las aguas jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz. La misma prohibición rige para quienes se encuentren en la costa avistando estas especies, o quienes sobrevuelen, mediante vehículos aéreos tripulados o no tripulados, áreas con presencia de estos mamíferos y para quienes encuentren varados estos animales.-
Artículo 30.- Las concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones o derechos existentes se regirán por las normas que signifiquen un avance en las condiciones de mayor protección. Toda autorización, renovación o ampliación deberá adecuarse a las recomendaciones que surjan del monitoreo constante que será dispuesto por la autoridad de aplicación.-
Artículo 31.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 12 de junio de 2025.-
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0622
RÍO GALLEGOS, 08 de julio de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de junio del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la presente se estableció la “Ley de Avistamiento de Cetáceos”;
Que la ley regirá la práctica turística, comercial y científica del avistamiento de cetáceos en su hábitat natural, dentro de los límites del área del Golfo San Jorge, pertenecientes al territorio de la provincia de Santa Cruz;
Que la Secretaría de Estado de Turismo deberá establecer la zonificación de los sectores geográficos donde se habilitará la actividad de avistaje de cetáceos, con la potestad de ampliar y/o extender el área de autoridad de acuerdo a las variaciones de conducta que pudiera adoptar la fauna de mamíferos marinos, y bajo la referencia de lo indicado en el Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos;
Que se define como autoridad de aplicación de la Ley a la Secretaría de Estado de Turismo dependiente del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, quien deberá realizar todas las tareas necesarias para lograr los objetivos y promover acciones en conjunto con otras áreas competentes, a fin de reducir el riesgo de colisiones por tráfico naviero, especialmente en áreas portuarias y zonas aledañas y procurar que las actividades que involucren la observación de mamíferos marinos se realicen de manera responsable y sustentable;
Que las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de contingentes turísticos embarcados en el hábitat de los cetáceos en el territorio provincial deberán de hallarse inscriptos en el Registro Provincial de Actividades Turísticas, bajo los requisitos establecidos en el artículo 8;
Que se insta a la autoridad de aplicación a disponer las medidas tendientes a implementar la figura de “Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos” entre las especialidades comprendidas en la clasificación regulada;
Que el artículo 12 establece que: “…Las empresas inscriptas en el Registro creado por el artículo 6, deberán concursar públicamente para obtener la correspondiente licencia que los habilite para su desempeño comercial…”;
Que la Secretaría de Estado de Turismo otorgará hasta tres (3) licencias en todo el ámbito de la extensión provincial del Golfo San Jorge; las mismas podrán ampliarse en base a los resultados de estudios de impacto ambiental de la capacidad de carga de la actividad turística; a tales fines se arbitrarán las medidas conducentes a la realización de tales concursos;
Que en forma posterior - mediante el Título II - se aprueba el “Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos. Técnica de Avistaje del Patrimonio de Ballenas”, de aplicación a todo el territorio de la provincia que será de adhesión obligatoria para los sujetos alcanzados por esta Ley, entre los que se incluye empresas, instituciones, guías y personal marítimo correspondiente;
Que dicho código contiene disposiciones específicas respecto a la modalidad de avistaje, conductas, maniobras prohibidas etc., en tanto se trate de embarcaciones, aeronaves, o avistaje terrestre, respecto a ballenas, delfines y toninas overa, etc.;
Que en el Título III la Ley prevé el régimen de sanciones e infracciones, la delimitación del módulo a aplicar para las sanciones y las inhabilitaciones derivadas de las mismas;
Que se crea el registro de infractores el que deberá articularse con el registro ya creado para la Reserva Natural Costa Norte, mediante Ley N° 3183;
Que las concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones o derechos existentes se regirán por las normas que signifiquen un avance en las condiciones de mayor protección. Toda autorización, renovación o ampliación deberá adecuarse a las recomendaciones que surjan del monitoreo constante que será dispuesto por la autoridad de aplicación;
Que se expidió la Secretaría de Estado de Turismo, propiciando la promulgación de la norma;
Que la ley sub-examine rige la práctica turística, comercial y científica del avistamiento de cetáceos en su hábitat natural, dentro de los límites del área del Golfo San Jorge pertenecientes al territorio de la provincia de Santa Cruz;
Que se delimitan los requisitos mínimos para el desarrollo de la actividad de avisaje de cetáceos como actividad de turismo aventura, los requisitos para que las empresas prestadoras puedan brindar dicho servicio y la implementación de los “guías de turismo especializados”, debiendo la autoridad de aplicación readecuar los reglamentos internos respectivos;
Que se advierte un error material en la redacción del artículo 9° al enunciar el decreto que reglamenta la actividad de “guía de turismo”, debiendo consignarse correctamente el número de dicho acto administrativo - Decreto N° 1801/06 - correspondiendo el veto del dispositivo con propuesta de texto alternativo;
Que se destaca la limitación en el otorgamiento de licencias (hasta tres en el ámbito de extensión provincial del Golfo San Jorge), para lo cual las empresas deberán concursar y cumplimentar los requisitos enumerados en el artículo 16;
Que se verifica también un error de tipeo en la redacción del artículo 15 en el cual - para una correcta interpretación - se debe suprimir el vocablo “ballenas”, quedando aclarado que la licencia habilitante tendrá una validez de siete años, con una opción a tres años más, la que se otorgara de común acuerdo de partes;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 106° y 119° Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al Veto de los artículos 9 y 15 - con propuesta de texto alternativo - y a la promulgación parcial de la norma, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 42/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 601/25, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el artículo 9 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 9°.- ÍNSTASE a la Secretaría de Estado de Turismo a realizar las modificaciones correspondientes al Decreto N° 1801/06 y sus modificatorias, reglamentario de la Ley N° 1045, a fin de crear la figura de “Guía Especializado en Avistaje de Cetáceos” entre las especialidades comprendidas en la clasificación de “Guía Especializado”.-
Asimismo, se solicita se adicione, bajo los requerimientos específicos para el registro y habilitación correspondientes a tal categoría, la lectura y comprensión del Código de Buenas Prácticas de Avistamiento de Cetáceos, que como Anexo I forma parte integrante de esta Ley.
Artículo 2º.- VÉTASE el artículo 15 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 15°.- Cada Licencia habilitante tendrá una validez de siete (7) años, con una opción a tres (3) años más, prórroga que se otorgará por acuerdo de partes.-”
Artículo 3º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3937 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de junio del año 2025, mediante la cual se estableció la “Ley de Avistamiento de Cetáceos”, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de la Producción, Comercio e Industria.-
Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Prof. Nadia Lorena Ricci