LEY N° 3930
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de
L E Y
MODIFICACIÓN LEY 1749 – LEY NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 1.- MODIFÍCASE el artículo 6 de la Ley 1749, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- El ejercicio de la función notarial es incompatible con:
a) todo cargo o empleo público retribuido a sueldo;
b) todo cargo o empleo judicial o del Ministerio Público cualquiera sea su categoría;
c) todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) todo cargo, actividad o empleo no incompatible que obligue a actuar fuera de la jurisdicción del domicilio legal;
e) el ejercicio de la abogacía, de la procuración y de toda otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción, salvo cuando tenga título de abogado en cuanto a las forenses, en causas propias y el patrocinio o representación del cónyuge, padres e hijos;
f) el ejercicio del cargo de inspector notarial;
g) cualquier cargo o función en el Registro de la Propiedad Inmueble o en la Unidad de Registro Público y Contralor de Personas Jurídicas de esta Provincia; dichas incompatibilidades regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con empleos o cargos declarados incompatibles. En casos especiales, el Colegio deberá conceder licencias que permitan desempeñar temporalmente tales cargos o empleos”.-
b) todo cargo o empleo judicial o del Ministerio Público cualquiera sea su categoría;
c) todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) todo cargo, actividad o empleo no incompatible que obligue a actuar fuera de la jurisdicción del domicilio legal;
e) el ejercicio de la abogacía, de la procuración y de toda otra profesión liberal y del notariado en otra jurisdicción, salvo cuando tenga título de abogado en cuanto a las forenses, en causas propias y el patrocinio o representación del cónyuge, padres e hijos;
f) el ejercicio del cargo de inspector notarial;
g) cualquier cargo o función en el Registro de la Propiedad Inmueble o en la Unidad de Registro Público y Contralor de Personas Jurídicas de esta Provincia; dichas incompatibilidades regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con empleos o cargos declarados incompatibles. En casos especiales, el Colegio deberá conceder licencias que permitan desempeñar temporalmente tales cargos o empleos”.-
Artículo 2.- MODIFÍCASE el artículo 7 de la Ley 1749, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior:
a) los cargos que sean de índole puramente literaria, artística o científica;
b) los cargos de directores, síndicos o accionistas de sociedades anónimas;
c) los cargos de gerentes y socios de sociedades de responsabilidad limitada;
d) los cargos docentes en cualquier nivel;
e) los cargos de directores de cuerpos colegiados estatales o paraestatales, temporarios o con término fijo de mandato;
f) la función de mediador o secretario de tribunal arbitral;
g) los cargos electivos de naturaleza política institucional. Para desempeñarse en los cargos de Gobernador, Ministros, Secretarios, Subsecretarios de Estado, Intendentes o Secretarios de Municipio, deberán solicitar licencia al Colegio de Escribanos, por el término que dure su función;
h) el ejercicio de las actividades de asesoramiento, administración y disposición de inmuebles o bienes registrables que fueren encomendadas a los escribanos y estén estrechamente vinculadas con la función notarial;
i) las gestiones judiciales o administrativas de carácter registral o tributaria y las tendientes a suplir omisiones de las partes en procesos en que hubieran sido designados para autorizar escrituras o realizar tareas de oficial de justicia “ad hoc", en cuanto fueren conducentes para el cumplimiento de su cometido;
j) el desempeño de cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y la realización de actividades que no vulneren el principio de imparcialidad que debe observarse en la actuación profesional del notario. En estos casos deberá darse previa intervención al Colegio de Escribanos, para su dictamen;
k) el cargo o la función de Escribano Mayor de Gobierno o Delegado; no resultando incompatible con el ejercicio de la función notarial, sea como titular o adscripto, con las limitaciones impuestas por el artículo 5 de la Ley 3064”.-
b) los cargos de directores, síndicos o accionistas de sociedades anónimas;
c) los cargos de gerentes y socios de sociedades de responsabilidad limitada;
d) los cargos docentes en cualquier nivel;
e) los cargos de directores de cuerpos colegiados estatales o paraestatales, temporarios o con término fijo de mandato;
f) la función de mediador o secretario de tribunal arbitral;
g) los cargos electivos de naturaleza política institucional. Para desempeñarse en los cargos de Gobernador, Ministros, Secretarios, Subsecretarios de Estado, Intendentes o Secretarios de Municipio, deberán solicitar licencia al Colegio de Escribanos, por el término que dure su función;
h) el ejercicio de las actividades de asesoramiento, administración y disposición de inmuebles o bienes registrables que fueren encomendadas a los escribanos y estén estrechamente vinculadas con la función notarial;
i) las gestiones judiciales o administrativas de carácter registral o tributaria y las tendientes a suplir omisiones de las partes en procesos en que hubieran sido designados para autorizar escrituras o realizar tareas de oficial de justicia “ad hoc", en cuanto fueren conducentes para el cumplimiento de su cometido;
j) el desempeño de cargos o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y la realización de actividades que no vulneren el principio de imparcialidad que debe observarse en la actuación profesional del notario. En estos casos deberá darse previa intervención al Colegio de Escribanos, para su dictamen;
k) el cargo o la función de Escribano Mayor de Gobierno o Delegado; no resultando incompatible con el ejercicio de la función notarial, sea como titular o adscripto, con las limitaciones impuestas por el artículo 5 de la Ley 3064”.-
Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 22 de mayo de 2025.-
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0549
RÍO GALLEGOS, 12 de junio de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 22 de mayo del año 2025; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley, se MODIFICAN los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1749;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 33/25, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-N° 502/25, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3930 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 22 de mayo del año 2025, mediante la cual se MODIFICAN los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1749, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Sr. Nicolás Alberto Brizuela