LEY N° 3913
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS.
LEY DE COLEGIACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1.- El Ejercicio de la Profesión de Abogado en la Provincia de Santa Cruz se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos y demás leyes que no resulten derogados por ésta.-
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.-
Artículo 2.- Para ejercer la Profesión de Abogado en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz se requiere:
- a) poseer título universitario habilitante expedido y legalizado por autoridad competente;
- b) hallarse inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados que por esta ley se crea;
- c) no encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 3.- No se podrá ejercer la Profesión de Abogado en la Provincia de Santa Cruz en los siguientes casos:
- a) por incompatibilidad:
- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Intendentes Municipales de las distintas localidades de la Provincia.-
- Los legisladores provinciales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Provincial, o Municipal, entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales.-
- Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñan en el Ministerio Público Provincial o de cualquier otra jurisdicción, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado Nacional, Provincial o Municipal.-
- Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.-
- Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones.-
- Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero y circunscripción al que hubieren pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de su cese.-
- Tampoco podrán ejercer la profesión de abogados, aquellos profesionales que cumpliendo funciones electivas como legisladores provinciales, integren como titulares el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras formen parte del mismo.-
- Quien haya sido suspendido en la matrícula de abogados en otra provincia, mientras se encuentre vigente el plazo de suspensión.-
- b) Por especial impedimento:
- Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que crea esta ley.-
- Los excluidos de la matrícula profesional por el Colegio que crea esta ley.-
- Los inhabilitados por condena penal.-
Artículo 4.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el Artículo 15 de esta ley, los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes cuando sea la contraria la parte condenada en costas. En tal caso la designación o actuación deberá ser posterior al inicio de la incompatibilidad.-
CAPÍTULO II
JERARQUÍA DEL ABOGADO
JERARQUÍA DEL ABOGADO
DEBERES Y DERECHOS
Artículo 5.- El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.-
La inobservancia de esta disposición facultará al abogado afectado a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Este último deberá resolver el reclamo dentro del plazo de treinta (30) días desde la realización del descargo. Tales actuaciones deberán ser puestas en conocimiento inmediato del Colegio, quién podrá ser parte en dichas actuaciones.-
Artículo 6.- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, los siguientes:
- a) observar fielmente la Constitución Nacional y la Provincial, como así también la legislación que como consecuencia de ellas se dicte;
- b) aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes de suficientes recursos y a sus colegas;
- c) aceptar y ejercer los cargos de curador ad-hoc o ad-litem que efectúen por sorteo los tribunales de la jurisdicción en donde se encuentre matriculado;
- d) tener estudio o domicilio constituido en la provincia de Santa Cruz;
- e) comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúe, así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
- f) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
- g) observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.-
- h) abonar el monto que fije la Asamblea de Matriculados del Colegio, en concepto de inscripción de la matrícula y la cuota mensual que fije la misma en concepto de pago de la matrícula anual;
- i) atender y asesorar en el consultorio jurídico gratuito del Colegio de Abogados que aquí se crea, en la forma y periodicidad que establezca su reglamentación;
- j) guardar el secreto profesional.-
Artículo 7.- Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:
- a) evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración por ello, no inferior a las establecidas por las leyes vigentes;
- b) guardar el secreto profesional;
- c) defender, patrocinar y representar judicial o extrajudicialmente a sus clientes;
- d) comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad;
- e) en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, el estudio profesional del abogado es inviolable, y no podrá ser allanado, ni molestado, en el ejercicio del ministerio de defensa. La inviolabilidad comprende no sólo al espacio físico de desarrollo de actividades, sino también a la correspondencia, comunicaciones telefónicas o por mensajería a través de internet, sistema informático y en general todo lo relacionado en forma directa y excluyente con el ejercicio profesional del derecho de defensa de terceros. En caso de ser objeto el profesional de una imputación penal a título personal, las medidas mencionadas podrán realizarse con la previa comparecencia de dos (2) representantes del Colegio, el que será notificado fehacientemente en la persona de su presidente de la medida dispuesta, indicando lugar, fecha, hora y Estudio jurídico. Los representantes del Colegio presenciarán la medida judicial, a los efectos de salvaguardar el secreto profesional del abogado afectado, debiendo versar la medida judicial sobre cuestiones concretas, especificando en la manda judicial la información o documentación requerida por el Juez. Dichas medidas judiciales serán diligenciadas personalmente por el Juez, no pudiendo ser reemplazado por otro funcionario de menor jerarquía, bajo pena de nulidad;
- f) elegir a un matriculado en ejercicio de la matrícula y de la profesión, como representante ante el Consejo de la Magistratura de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 8.- Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de la profesión, requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes, no pudiendo las entidades públicas exigir más recaudo que la firma del profesional en el requerimiento. Se exceptúan de esta disposición, aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe, o el examen personal de archivos, por intermedio del juez de la causa. En cuanto a la consulta de expedientes judiciales, no regirá con relación a los abogados, limitación alguna para su estudio y compulsa, sin formalidad alguna y al mero requerimiento, excepto los casos que expresa y taxativamente prevén los Códigos Procesales como supuestos de reserva.-
Los profesionales que practiquen el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración con las mismas y los responsables de los establecimientos asistenciales públicos o privados, estarán obligados a facilitar a los abogados copia íntegra, precisa y comprensible de la historia clínica y del diagnóstico y tratamiento dado a persona o personas determinadas, ello en relación con cuestiones que le hubieren encomendado al abogado el propio interesado o sus derecho-habientes. El incumplimiento a esta obligación hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la legislación vigente.-
Artículo 9.- En dependencias policiales o penitenciarias, deberá proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.-
Dicho informe será entregado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas (24) del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.-
Artículo 10.- Queda expresamente prohibido a los abogados:
- a) representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
- b) ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del Ministerio Público;
- c) autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
- d) disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;
- e) publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional;
- f) recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos;
- g) retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes o demorar injustificadamente la entrega de dinero o valores, siempre que sean requeridos en forma fehaciente y expresa y corresponda su devolución y esté acreditada documentadamente su recepción por el abogado;
- h) asegurar al cliente el éxito del pleito;
- i) la competencia desleal. Se considera un caso de competencia desleal el ofrecimiento de servicios jurídicos gratuitos.-
TÍTULO II
INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA
MATRÍCULA DE ABOGADOS
Artículo 11.- Para inscribirse en la matrícula de abogados del Colegio que por esta ley se crea, se requiere:
- a) acreditar la identidad personal;
- b) presentar título de abogado legalizado, expedido y/o reconocido por autoridad nacional competente, o por autoridad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado;
- c) denunciar el domicilio real y constituir uno en el territorio de la provincia de Santa Cruz;
- d) declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades absolutas o especiales impedimentos referidos en el Artículo 3 de la presente ley;
- e) prestar juramento profesional ante el Colegio;
- f) abonar la suma que establezca la Asamblea de Matriculados del Colegio, en concepto de inscripción de la matrícula;
- g) presentar certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.-
Artículo 12.- El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el Artículo 11 de la presente ley, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, por simple mayoría. La falta de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.-
La solicitud se expondrá por cinco (5) días en el tablero anunciador y página web del Colegio, a efectos de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso. Asimismo el Directorio podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos que exigen la ley y los estatutos.-
Las reparticiones públicas y demás organismos provinciales deberán contestar al Colegio, a la mayor brevedad, los pedidos de informe que se le formulen.-
Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales del solicitante, deberán practicarse con carácter reservado.-
Artículo 13.- El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en la existencia de incompatibilidades, impedimentos o en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los Artículos 3 y 11 de esta ley, respectivamente, y deberá ser decidido por el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio.-
En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Circunscripción Judicial en que tuviere su domicilio constituido, recurso que deberá ser deducido y fundado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo.-
La resolución deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver.-
Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz, referentes al recurso de apelación con efecto devolutivo.-
Artículo 14.- El Colegio de Abogados tendrá a su cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados que ejercen en la provincia de Santa Cruz, debiendo comunicar inmediatamente toda modificación al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. A este efecto, el Tribunal Superior de Justicia llevará un registro de matriculados.-
Artículo 15.- Los abogados matriculados que con posterioridad a la inscripción, estén incursos o incurran en alguna de las incompatibilidades del Artículo 3, deberán cesar inmediatamente en sus tareas de abogados, comunicando fehacientemente tal circunstancia al Colegio a los efectos de la suspensión y/o cancelación de la matrícula. Podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas. En todos los casos, el plazo máximo para cumplir las comunicaciones y cesar en el ejercicio será de cinco (5) días hábiles.-
Artículo 16.- El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional y Provincial, y a las reglas de ética profesional, ante el Colegio y en acto público.- Prestado que sea el juramento se le extenderá el número de matrícula profesional correspondiente y su credencial, comunicándose su inscripción al Tribunal Superior de Justicia.-
TÍTULO III
COLEGIO DE ABOGADOS
CAPÍTULO I
CREACIÓN. DENOMINACIÓN.
MATRICULACIÓN. PERSONERÍA.
Artículo 17.- CRÉASE en la provincia de Santa Cruz el Colegio Público de Abogados, que se denominará Colegio Público de Abogados de Santa Cruz.-
El Colegio Público de Abogados de Santa Cruz tendrá su domicilio legal en la ciudad de Rio Gallegos, controlará el ejercicio de la Profesión de Abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la provincia de Santa Cruz.-
El Colegio Público de abogado y abogadas de Santa Cruz, sin perjuicio del domicilio legal, contará con dos (2) sedes, una en la ciudad de Río Gallegos y otra en la ciudad de Caleta Olivia.-
El Colegio Público de Abogados de Santa Cruz funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. No podrá tener fines de lucro.-
Sin perjuicio de las remisiones especiales y/o de reglamentación especial en el futuro, la actuación del Colegio a que se refiere el ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley de procedimientos administrativos de la Provincia.-
Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares que estén constituidas o se constituyan en lo sucesivo, de la denominación “Colegio de Abogados” de alguna Circunscripción Judicial de la Provincia, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.-
Artículo 18.- Serán matriculados automáticamente al Colegio Público de Abogados, los abogados con domicilio real en la provincia de Santa Cruz y que actualmente se encuentren inscriptos en la matrícula llevada por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz. Los abogados que en el futuro pretendan ejercer la profesión deberán matricularse en el Colegio, conforme las disposiciones de esta ley.-
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse sin ella la profesión en la Provincia.-
La matriculación en el Colegio Público de Abogados habilitará el ejercicio de la profesión de abogado en toda la Provincia. A este fin y, en su caso, a los fines que prescribe el Artículo 22 de esta ley, el Colegio Público comunicará al Tribunal Superior de Justicia cada matriculación que efectúe, como así también las sanciones que aplique a los matriculados, las que serán asentadas en el registro mencionado en el Artículo 14 párrafo segundo.-
Artículo 19.- La matriculación en el Colegio implica el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.-
CAPÍTULO II
FINALIDAD. FUNCIONES
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 20.- El Colegio Público de Abogados tendrá las siguientes finalidades generales:
- a) el gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la provincia de Santa Cruz, sea habitual o esporádicamente;
- b) el ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;
- c) representar en forma colectiva y defender a los miembros del Colegio de Abogados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;
- d) la promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos y la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta finalidad;
- e) la contribución al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;
- f) la colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general;
- g) la creación por Asamblea del Código de Ética y el Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina;
- h) promocionar servicios preferenciales de previsión, seguridad social y cobertura médica para los matriculados.-
Artículo 21.- Para el cumplimiento de sus finalidades, el Colegio de Abogados tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
- a) ejercer en forma exclusiva el gobierno y contralor de la matrícula por los actos de los abogados desarrollados dentro de su ámbito territorial, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y en los reglamentos que dicten las Asambleas;
- b) aplicar las normas de ética profesional que sean aprobadas por Asamblea, como así también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio;
- c) controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados, por el Tribunal de Disciplina y/u otros organismos competentes;
- d) administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea;
- e) cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía, de doctorado y de cursos jurídicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus matriculados;
- f) organizar una biblioteca jurídica, pudiendo establecer becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las ciencias jurídicas;
- g) dictar por iniciativa del Directorio o cualquiera de los matriculados y aprobación de la Asamblea, el Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones;
- h) intervenir como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus clientes;
- i) tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública;
- j) denunciar ante el Poder Judicial o Consejo de la Magistratura de la provincia de Santa Cruz, los hechos o actos que afecten la regular administración del servicio de justicia, pudiendo solicitar, en su caso, el enjuiciamiento de magistrados de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.-
Artículo 22.- El Colegio creado por esta ley queda sometido al contralor del Tribunal Superior de Justicia, el que puede disponer su intervención en casos de acefalía, graves y reiteradas irregularidades en el otorgamiento de la matrícula, o cuando así lo solicite la mayoría absoluta de la totalidad de los matriculados.-
El interventor designado deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) días, las que deberán realizarse en un plazo no superior a los noventa (90) días.-
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.-
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DEL COLEGIO. SU MODO DE CONSTITUCIÓN.
COMPETENCIA
Artículo 23.- El Colegio de Abogados, se compondrá de los siguientes órganos:
- a) la Asamblea;
- b) el Directorio;
- c) el Tribunal de Disciplina;
- d) el Síndico;
El desempeño de funciones en cualquiera de los órganos del Colegio será en todo momento ad-honorem.-
SECCIÓN I
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 24.- La Asamblea de colegiados es el órgano máximo del Colegio de Abogados y su voluntad es obligatoria para todos los matriculados, incluidas las autoridades y demás órganos. Se integrará con todos los abogados matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos.-
Artículo 25.- Habrá dos (2) tipos de Asambleas: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se deberán celebrar por lo menos una (1) vez al año, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre del ejercicio anual. Las Asambleas Extraordinarias se llevarán a cabo por iniciativa de no menos del veinticinco (25) por ciento de los abogados matriculados, o por convocatoria del Directorio, por el voto de cuatro (4) de sus miembros como mínimo. En el primer supuesto, las Asambleas Extraordinarias deberán convocarse dentro de los quince (15) días de presentada la iniciativa por los matriculados que deberá contener la mención expresa de los temas a tratar, y se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días de la convocatoria.-
Cuando la cantidad de matriculados exceda de ciento cincuenta (150), bastará la firma de cuarenta (40) miembros colegiados.-
En las Asambleas Extraordinarias sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.-
Artículo 26.- Es competencia de la Asamblea Ordinaria:
- a) tratar la memoria, balance general e inventario y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, los informes anuales del Directorio, del Síndico y del Tribunal de Disciplina.-
La Asamblea Ordinaria tratará las autorizaciones al Directorio para enajenar o adquirir bienes en nombre del Colegio, gravar bienes y/o contraer empréstitos, así como realizar donación de bienes o aceptarlas;
- b) sancionar el reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Directorio, y en su caso las modificaciones que sean propiciadas, el que deberá ajustarse en un todo a las disposiciones de esta ley;
- c) tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley le competan;
- d) elegir los miembros del Directorio, del Tribunal de Disciplina y el Síndico en la oportunidad y modos señalados en esta ley, debiéndose en tales supuestos incluir el acto eleccionario dentro del orden del día;
- e) fijar el monto de la matrícula de inscripción, de la matricula anual y su forma de pago.-
Artículo 27.- Es competencia de la Asamblea Extraordinaria:
- a) por el voto de los dos tercios (2/3) de los asistentes la Asamblea podrá dictar y/o modificar el Código de Ética y los Reglamentos Internos necesarios sobre el funcionamiento de los órganos enumerados en el Artículo 23, debiendo respetar el espíritu y contenido de esta ley;
- b) la remoción de los miembros del Directorio, del Sindico y/o del Tribunal de Disciplina, por la concurrencia de la voluntad de cuanto menos los dos tercios (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. En tal caso, deberá votarse por separado cada remoción;
- c) la resolución de conflictos de autoridad entre los demás órganos del Colegio;
- d) el tratamiento de las demás cuestiones que le sean sometidas por el Directorio del Colegio, que por urgencia, importancia o gravedad impida el debate y resolución en oportunidad de la Asamblea Ordinaria.-
Artículo 28.- La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.-
Artículo 29.- Las convocatorias a Asamblea se notificarán mediante publicaciones en las tablillas de los Tribunales, en el Boletín Oficial, en la página web del Colegio y en sendos diarios de circulación general en las ciudades de Río Gallegos y de Caleta Olivia, durante tres (3) días consecutivos. En la convocatoria deberá incluirse el Orden del Día de la Asamblea.-
Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de más de la mitad de los matriculados. Pasada media hora desde la fijada para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de matriculados presentes.-
Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación para los que se exija una mayoría especial.-
El Colegio Público de Abogados creado por esta ley deberá llevar un Libro de Actas de Asambleas.-
SECCIÓN II
DEL DIRECTORIO
Artículo 30.- El Directorio estará compuesto por nueve (9) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y cinco (5) Vocales Titulares. Se elegirán, además, tres (3) Vocales Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula.-
Los integrantes del Directorio deberán ser Presidente y Vicepresidente uno con domicilio en cada Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz, tres (3) vocales titulares con domicilio en cada Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz y el tesorero y el secretario uno con domicilio en cada Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz y uno de los tres (3) vocales suplentes con domicilio en distinta Circunscripción de la provincia de Santa Cruz a fin de garantizar la participación y representatividad de los letrados de toda la Provincia.-
El Directorio deberá integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.-
No se legalizarán las listas que se presenten para las elecciones del Directorio que no respeten esta integración.-
Artículo 31.- Los miembros del Directorio y sus suplentes serán elegidos, por el voto directo y secreto de los matriculados.-
La elección será por listas, las cuales deberán indicar los candidatos a cubrir los cargos del artículo anterior, respetando la integración conforme se indica con letrados de las dos (2) Circunscripciones Judiciales de la provincia de Santa Cruz.-
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría, la tesorería, la primer vocalía titular y las vocalías suplentes. Las restantes vocalías titulares se distribuirán por el sistema D’hont entre las restantes listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos, de acuerdo al orden de prelación de su lista.-
Artículo 32.- Los miembros del Directorio durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos de manera consecutiva por una sola vez. En lo sucesivo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de un (1) período.-
Artículo 33.- Es competencia del Directorio:
- a) llevar el control de la matrícula de los abogados por legajos y resolver sobre los pedidos de inscripción, tratar todo lo atinente a las matriculaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el Artículo 11 inciso e);
- b) convocar a la Asamblea Ordinaria, fijando su temario, conforme lo previsto por el Artículo 26 y redactar el Orden del Día;
- c) convocar a Asamblea Extraordinaria y redactar el Orden del Día;
- d) cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de matriculados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano;
- e) presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria un informe de gestión, la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio;
- f) remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley;
- g) nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado por el Colegio;
- h) ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;
- i) representar gremialmente a los abogados en ejercicio, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo y libre ejercicio de su profesión;
- j) defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión;
- k) hacer conocer a los órganos judiciales y autoridades públicas competentes, las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia;
- l) intervenir a solicitud de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre abogados y clientes; y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces;
- m) adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles con expresa y previa autorización de la Asamblea, recibir donaciones con o sin cargo, adquirir o enajenar bienes muebles, efectuar depósitos en cualquier entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina, y realizar todo otro acto de gestión administrativa;
- n) crear Institutos o Comisiones encargados de fomentar la especialización académica de los abogados e integrantes de la administración de justicia;
- o) comunicar a la Federación Argentina de Colegios Públicos de Abogados las sanciones aplicadas a los matriculados conforme a la presente ley;
- p) otorgar poderes judiciales para ser representados;
- q) extender certificados de deuda para su respectiva ejecución.-
Artículo 34.- La representación legal del Colegio será ejercida por el Presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro que dicho órgano designe. El Presidente del Directorio presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones del Colegio con sus similares y con los poderes públicos y ejecutará todo crédito o multa junto al Tesorero.-
Artículo 35.- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero; en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Directorio de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin, el cargo del reemplazante será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.-
Artículo 36.- El Directorio se reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.-
Sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El voto del Presidente se computará doble en caso de empate.-
El Directorio decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones de urgencia deberán adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) del total de miembros del Directorio.-
Artículo 37.- El Secretario será el encargado de los libros de actas de reuniones que llevará el Directorio. Será el custodio de los valores y patrimonio de la Institución y deberá entregar dicha documentación bajo inventario al Secretario que lo suceda respondiendo personalmente por el daño que cause al Colegio la falta de documentación hasta el momento de la entrega. El Tesorero refrendará con el Presidente todas las obligaciones de pago que correspondan a la administración normal del Colegio y los títulos ejecutivos del Artículo 57 de esta ley.-
SECCIÓN III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 38.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Por unanimidad la Asamblea del Colegio podrá ampliar el número de integrantes. Para ser miembro del mismo se deberá poseer los mismos requisitos que para ser integrante del Directorio. Ni los miembros del Directorio ni el Síndico podrán formar parte de este Tribunal.-
Artículo 39.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos en Asamblea, por el sistema de lista completa y por el voto directo y secreto de los matriculados.- En caso de presentarse más de una lista, corresponderán dos (2) cargos a la lista más votada y el restante a la siguiente, en tanto hubiese obtenido por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios.-
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán en su cargo cuatro (4) años y podrán ser reelectos indefinidamente.-
Al entrar en funciones, el cuerpo designará un (1) Presidente.-
Artículo 40.- Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
- a) sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de esta ley, como así también a las normas éticas y régimen disciplinario que dicte la Asamblea;
- b) aplicar las sanciones para las que esté facultado, y controlar su cumplimiento;
- c) dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;
- d) llevar un registro de sanciones disciplinarias aplicadas en toda la Provincia a los abogados matriculados;
- e) rendir a la Asamblea Ordinaria, anualmente y por medio del Directorio, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.-
Artículo 41.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz, no admitiéndose la recusación sin causa. Admitida la recusación por el voto de los miembros restantes, reemplazarán al titular apartado los suplentes, por su orden. Contra la resolución que deniegue la recusación resolverá el tribunal de alzada de los Juzgados de Instrucción de conformidad con el procedimiento dispuesto por el Código Procesal Penal Provincial.-
Artículo 42.- El Tribunal de Disciplina hará aplicación de lo dispuesto por el Código de Ética que apruebe la Asamblea y por la presente ley, resultando de aplicación supletoria en el proceso el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 43.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez provincial, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.-
Artículo 44.- El Tribunal de Disciplina deberá llevar un Libro de Sentencias y un Libro de Registro de Expedientes, por número correlativo en ambos casos. Sus resoluciones deberán ser comunicadas al Directorio inmediatamente de dictadas y al Tribunal Superior de Justicia.-
SECCIÓN IV
DEL SÍNDICO
Artículo 45.- El Síndico tendrá a su cargo la auditoría de los estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar su informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las demás observaciones y recomendaciones que formule al Directorio durante su mandato.-
La actuación del Síndico no podrá obstruir la gestión del Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución final que se adopte en la Asamblea respecto de los puntos por él observados.-
Artículo 46.- El Síndico deberá contar con los mismos requisitos para integrar el Directorio del Colegio y durará dos (2) años en sus funciones. La Asamblea elegirá un titular y un suplente por el voto directo y secreto de los matriculados. Podrán ser reelegidos indefinidamente.-
TÍTULO IV
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
COMPETENCIA. CAUSAS. SANCIONES.
RECURSOS. REHABILITACIÓN.
Artículo 47.- Es atribución exclusiva del Colegio de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.-
Artículo 48.- Sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidos en esta ley, los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que se enumeran en el artículo siguiente, por las siguientes causas:
- a) condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena por delito que importe la inhabilitación profesional;
- b) ejercicio de la profesión en violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Artículo 3 de la presente ley;
- c) retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos;
- d) retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
- e) todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.-
Artículo 49.- Las sanciones disciplinarias serán:
- a) llamado de atención;
- b) advertencia en presencia del Directorio del Colegio;
- c) multa, cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez provincial de primera instancia, la que deberá hacerse efectiva dentro de los treinta (30) días de quedar firme;
- d) suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
- e) exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
- Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) veces con anterioridad, dentro de los últimos diez (10) años.-
- Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.-
Cuando una sentencia penal disponga la inhabilitación del condenado para ejercer la profesión de abogado, será notificada al Colegio de Abogados, el que se limitará a tomar razón de la misma en el legajo correspondiente a fin de hacerla efectiva.-
Artículo 50.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente del Directorio dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.-
Artículo 51.- Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.-
El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el mismo tribunal. Éste lo elevará sin más trámite a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial. La que correrá traslado al Directorio del Colegio por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, resolverá en el término de treinta (30) días.-
Cuando se impongan sanciones de suspensión o expulsivas de la matrícula, las mismas deberán ser comunicadas de acuerdo al Artículo 44 de esta ley, y se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.-
Artículo 52.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique inhabilitación, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio.-
Artículo 53.- El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo. Tal rehabilitación podrá ser revisada por la Asamblea Ordinaria inmediata posterior, sin derecho de recurso alguno por parte del afectado.-
Artículo 54.- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán anotadas por el Directorio en el legajo correspondiente del profesional sancionado, agregándose una copia del fallo. El Directorio deberá controlar el cumplimiento de las comunicaciones mencionadas en el Artículo 44 de esta ley. La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.-
TÍTULO V
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS DEL COLEGIO
Artículo 55.- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
- a) cuota de inscripción a la matrícula que deberán abonar los solicitantes de la matrícula y cuota mensual de mantenimiento de la matrícula, que deberán pagar los abogados matriculados y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea;
- b) multas por sanciones disciplinarias establecidas por esta ley;
- c) el importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados. La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios de monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Igualmente deberán informar de su inobservancia al Directorio del Colegio Público de Abogados. Tal comunicación servirá de suficiente título para ejecutar la deuda por la vía del juicio de apremio. Quedan exceptuados de esta contribución los profesionales que actúen en procesos exentos del pago de tasa de justicia. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio Público de Abogados, el que será percibido directamente por el mismo, pudiendo convenir con instituciones financieras el sistema de recaudación;
- d) donaciones, herencias, legados y subsidios;
- e) intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
- f) aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;
- g) todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.-
CAPÍTULO II
DEPÓSITO DE LOS FONDOS
PERCEPCIÓN DE CUOTAS
Artículo 56.- Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos reconocidos como entidades financieras por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).-
Artículo 57.- Las cuotas y multas a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 55, serán exigibles en las fechas y formas que el Directorio o el Tribunal de Disciplina, respectivamente, determinen para su pago, devengando a partir de ellas los intereses a tasa activa que aplique el Banco de Santa Cruz S.A. en sus operaciones de descuento, y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones de la vía de apremio. Será título ejecutivo suficiente la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Directorio o sus reemplazantes en el caso del inciso a) y la sentencia firme en el caso del inciso b).
La falta de pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas en el lapso de un (1) año judicial, será causal de suspensión temporaria en la matrícula hasta tanto no regularicen los pagos debidos; y el no pago de un (1) año de estas cuotas se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio respectivo lo suspenda en forma definitiva y sin otro recaudo de la matrícula hasta que regularice su situación, sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el párrafo anterior.-
Artículo 58.- Los abogados podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece esta ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la Provincia durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago comprenderá la inhabilitación para el ejercicio profesional en el ámbito provincial y deberá fundarse en razones de incompatibilidades del Artículo 3 de la presente ley o de enfermedad que le imposibilite el ejercicio de la profesión u cualquier otra razón que el Directorio considere pertinente. La resolución que acuerde la suspensión será tomada por el Directorio con notificación al Tribunal Superior de Justicia.-
TÍTULO VI
PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN GRATUITOS
Artículo 59.- El Colegio establecerá como mínimo un consultorio gratuito en cada Circunscripción Judicial para quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de Derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Directorio.-
Artículo 60.- El Directorio deberá dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio, representación y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de este servicio, el modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones por su incumplimiento.-
Artículo 61.- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.-
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo. El abogado podrá percibir honorarios de la parte contraria a la que asista, en caso de resultar vencedor en el pleito y siempre que la misma no se haya acogido desde el inicio de las actuaciones a idéntica representación gratuita.-
TÍTULO VII
RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 62.- Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los abogados que figuren en el padrón de matriculados, y que se hallen al día en el pago de sus cuotas.-
No podrán ser electores los abogados comprendidos en las incompatibilidades absolutas o impedimentos del Artículo 3 de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tales supuestos.-
El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio y en la página web del mismo, por treinta (30) días corridos con anterioridad a la convocatoria al acto eleccionario, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Tales impugnaciones y tachas serán resueltas por el Directorio dentro de los quince (15) días de producidas o del vencimiento del plazo de exhibición del padrón. Contra tal resolución él o los afectados podrán recurrir ante la Cámara de Apelaciones por el procedimiento dispuesto en el Artículo 13. El recurso tendrá efecto suspensivo de la tacha o impugnación. Depurado el padrón, el Directorio deberá convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados inscriptos en condiciones de votar con el fin de que elijan a los miembros del Directorio, integrantes del Tribunal de Disciplina y Síndico.-
El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus accesorios, antes de los quince (15) días de la fecha de los comicios, determinará la rehabilitación electoral del abogado.-
Artículo 63.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley. En todo lo que no se oponga, se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
- a) las listas que se presenten, para ser oficializadas, deberán contar con el aval escrito de no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de electores; y cumplir con lo establecido en el art. 30 segundo párrafo de esta ley;
- b) las listas de candidatos para integrar el Directorio, el Tribunal de Disciplina y el cargo de Síndico se presentarán de manera separada;
- c) los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en la presente ley para el cargo al que se postulen y hallarse asimismo al día con sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio.-
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 64.- La Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia se encargará de confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos de promulgada y publicada la presente ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.-
Artículo 65.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz deberá convocar a elecciones dentro de los 90 días hábiles de promulgada la presente ley. A los efectos del cumplimiento de las antigüedades exigidas por los Artículos 30, 38 y 46 de esta ley, se computará la fecha de matriculación ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz.-
El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz deberá poner a disposición de las autoridades de las asociaciones de abogados actuales, con una anticipación no menor a los treinta (30) días corridos anteriores al primer acto eleccionario, el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado por la Secretaría de Matrícula del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establecido por el Artículo 66. Tal padrón deberá ser expuesto por el término de treinta (30) días corridos, anteriores al acto eleccionario.-
En el mismo acto en que sea elegido el primer Directorio se deberán elegir, además, el Tribunal de Disciplina y el Síndico.-
Artículo 66.- Constituidas las autoridades del Colegio en la Asamblea constitutiva del artículo anterior, la Secretaría de Matrícula del Tribunal Superior de Justicia hará entrega al Directorio del Colegio una copia certificada de los libros, documentos y registros referentes a la matrícula de los abogados. El Colegio Público otorgará la nueva matrícula en primer lugar a los abogados y procuradores matriculados ante el Tribunal Superior de Justicia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respetando el orden numérico de prelación actual.-
Sin perjuicio de la nueva matriculación que se les otorgue, los abogados ya matriculados ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, podrán optar por continuar identificándose con la misma, la que tendrá plena validez en todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice.-
Artículo 67.- EXÍMESE del pago de la cuota de inscripción en la matricula establecida en el Artículo 55 inciso a) primera parte de esta ley, a los abogados matriculados ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz a la fecha de constitución efectiva del Colegio Público de Abogados creado por la presente ley.-
Artículo 68.- INVÍTASE a las asociaciones civiles que actualmente funcionan en la provincia de Santa Cruz como Colegios de Abogados, a trabajar en armonía con el Colegio de Abogados que por esta ley se crea, participando en las asambleas y proponiendo todo tipo de actividades y gestiones que favorezcan al ejercicio de la profesión en la Provincia.-
Artículo 69.- Dentro de los sesenta (60) días de su asunción, el primer Directorio deberá convocar a la Asamblea, la cual determinará:
- a) el monto de la matrícula anual y su forma de pago;
- b) el monto de inscripción en la matrícula;
- c) el monto de derecho fijo.-
Artículo 70.- DERÓGASE toda otra ley o disposición que se oponga a la presente.-
Artículo 71.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 12 de diciembre de 2024.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0026
RÍO GALLEGOS, 09 de enero de 2025.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura en Sesión Ordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del visto se regula el ejercicio de la Profesión de Abogado en la provincia de Santa Cruz que se regirá por las prescripciones de la Ley y subsidiariamente, por las normas de los Códigos de Procedimientos y demás Leyes que no resulten derogados por la misma (art. 1°);
Que los requisitos para el ejercicio de la Profesión de Abogado se encuentran dispuestos en el artículo 2° y seguidamente el artículo 3° prevé en el Inciso a) las incompatibilidades, y en el b) los impedimentos;
Que en relación a esto último se aprecia que la Ley mantiene la exclusión de los concejales que fuera dispuesta mediante Ley Nº 3767, por lo tanto dichos funcionarios, no obstante su rango, podrán ejercer la profesión de abogados;
Que el Inciso a) punto 6 del artículo 3° determina que: “Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero y circunscripción al que hubieren pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de su cese” en ese aspecto que aprecia la reducción de la cantidad de años que oportunamente introdujo la Ley Nº 3628 que establecía para este supuesto un período de 5 años;
Que el Capítulo II regula los deberes, derechos y prohibiciones del abogado, y el artículo 8° prevé la facultad del profesional de requerir informes y tener libre acceso en archivos y demás dependencias administrativas con la sola firma del requerimiento a excepción de que se trate de cuestiones reservadas, para dicho supuesto la norma establece que se necesitará la orden del juez;
Que el último párrafo del dispositivo determina: “Los profesionales que practiquen el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración con las mismas y los responsables de los establecimientos asistenciales púbicos o privados, estarán obligados a facilitar a los abogados copia íntegra, precisa y comprensible de la historia clínica y del diagnóstico y tratamiento dado a persona o personas determinadas, ello en relación con cuestiones que le hubieren encomendado al abogado el propio interesado o sus derecho-habientes. El incumplimiento a esta obligación hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la legislación vigente.”;
Que la redacción dada a la norma podría generar confusión, siendo las cuestiones inherentes a la salud de una persona datos catalogados como sensibles en los términos de la Ley Nacional Nº 25.326;
Que dada la protección constitucional que detenta como derecho a la intimidad, es que corresponde el Veto del dispositivo con propuesta de texto alternativo, advirtiéndose que de ser necesarios esos documentos el profesional podrá hacerlo mediante orden judicial sin afectar así el derecho de defensa de su cliente;
Que a continuación el Título II “Inscripción en la Matrícula de Abogados” el artículo 11° dispone los requisitos para la matriculación y el procedimiento para la inscripción y oposiciones si las hubiere;
Que el artículo 13° establece que ante el rechazo del pedido de inscripción por un profesional puede ser apelado y se dispone que el “recurso se concederá al solo efecto devolutivo”;
Que se aprecia que conforme determina el artículo 244° del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, los recursos se conceden con efecto “suspensivo o no suspensivo”, por lo que cabe vetar el artículo en cuestión a los fines de ajustar su redacción;
Que el Título III “Colegio de Abogados” Capítulo I “Creación. Denominación. Matriculación. Personería.” crea en la provincia de Santa Cruz el Colegio Público de Abogados, que se denominará Colegio Público de Abogados de Santa Cruz tendrá su domicilio legal en la ciudad de Río Gallegos y tendrá una sede de Caleta Olivia, controlará el ejercicio de la Profesión de Abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la provincia de Santa Cruz;
Que el artículo 18° dispone que serán matriculados automáticamente al Colegio Público de Abogados, los abogados con domicilio real en la provincia de Santa Cruz y que actualmente se encuentren inscriptos en la matrícula llevada por el Tribunal Superior de Justicia. Los abogados que en el futuro pretendan ejercer la profesión deberán matricularse en el Colegio, conforme las disposiciones de la Ley;
Que el dispositivo citado posee un error de remisión al señalar en su parte final “artículo 14° párrafo segundo” cuando en rigor el artículo se encuentra redactado en un único párrafo, por ello corresponde el veto del dispositivo a los fines de ajustar el mismo;
Que el Capítulo III de este Título establece que el Colegio, se compondrá por la Asamblea; el Directorio; el Tribunal de Disciplina; y el Síndico;
Que el artículo 30° dispone en su parte pertinente que: “El Directorio estará compuesto por nueve (9) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y cinco (5) Vocales Titulares. Se elegirán, además, tres (3) Vocales Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula;
Los integrantes del Directorio deberán ser Presidente y Vicepresidente uno con domicilio en cada Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz, tres (3) vocales titulares con domicilio en cada Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz y el tesorero y el secretario uno con domicilio en cada Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz y uno de los tres (3) vocales suplentes con domicilio en distinta Circunscripción de la provincia de Santa Cruz a fin de garantizar la participación y representatividad de los letrados de toda la Provincia….”;
Que se advierte una discordancia en la composición de los vocales en tanto en el primer párrafo del artículo refiere la cantidad de cinco vocales, pero en el siguiente menciona que tres de ellos deberán tener domicilio en cada una de las circunscripciones -que son dos-, siendo así la cantidad de vocales debe ser seis y así se respetaría el espíritu democrático que la norma pretende instaurar en el segundo párrafo;
Que por lo expuesto corresponde el veto del dispositivo sancionado con propuesta de texto alternativo;
Que luego la ley prevé el TÍTULO IV “De Los Poderes Disciplinarios Competencia. Causas. Sanciones. Recursos. Rehabilitación.”, el “TÍTULO V” que regula el Patrimonio y el Título VI prevé el “Patrocinio y Representación Gratuitos” artículos 59° a 61°;
Que en ese sentido se deberá regular por el Colegio cómo se prestará el servicio en atención a las competencias y atribuciones de Ministerio Público conforme dispone la Ley Nº 1 y modificatorias, en relación al patrocinio letrado de las personas sin recursos;
Que seguidamente se regula en el TÍTULO VII el Régimen Electoral y finalmente el TÍTULO VII prevé las disposiciones transitorias;
Por ello en orden a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto de los artículos 8°, 13°, 18° y 30°, con propuesta de texto alternativo, promulgando en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 02/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva de la Gobernación y Nota SLyT-GOB-Nº 010/25, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR D E LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el artículo 8° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 12 de diciembre del año 2024 proponiéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 8º.-: Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de la profesión, requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes, no pudiendo las entidades públicas exigir más recaudo que la firma del profesional en el requerimiento. Se exceptúan de esta disposición, aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe, o el examen personal de archivos, por intermedio del juez de la causa.-
En cuanto a la consulta de expedientes judiciales, no regirá con relación a los abogados, limitación alguna para su estudio y compulsa, sin formalidad alguna y al mero requerimiento, excepto los casos que expresa y taxativamente prevén los Códigos Procesales como supuestos de reserva”.-
Artículo 2º.- VÉTASE el artículo 13° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 12 de diciembre del año 2024 proponiéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 13º.- El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en la existencia de incompatibilidades, impedimentos o en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artículos 3° y 11° de esta ley, respectivamente, y deberá ser decidido por el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Circunscripción Judicial en que tuviere su domicilio constituido, recurso que deberá ser deducido y fundado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto no suspensivo. La resolución deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver.-
Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz, referentes al recurso de apelación con efecto no suspensivo.”
Artículo 3º.- VÉTASE el artículo 18° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 12 de diciembre del año 2024 proponiéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 18º.- Serán matriculados automáticamente al Colegio Público de Abogados, los abogados con domicilio real en la provincia de Santa Cruz y que actualmente se encuentren inscriptos en la matrícula llevada por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz. Los abogados que en el futuro pretendan ejercer la profesión deberán matrícularse en el Colegio, conforme las disposiciones de esta ley.-
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse sin ella la profesión en la Provincia.-
La matriculación en el Colegio Público de Abogados habilitará el ejercicio de la profesión de abogado en toda la Provincia. A esos efectos y, en su caso, a los fines que prescribe el artículo 22° de esta ley, el Colegio Público comunicará al Tribunal Superior de Justicia cada matriculación que efectúe, como también la mencionada en el artículo 14° de la presente”.-
Artículo 4º.- VÉTASE el primer párrafo del artículo 30° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 12 de diciembre del año 2024 proponiéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 30º.- El Directorio estará compuesto por diez (10) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y seis (6) Vocales Titulares. Se elegirán, además, tres (3) Vocales Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula…”
Artículo 5º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 3913 a Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2024, la cual regula el EJERCICIO DE LA ABOGACIA. COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS. LEY DE COLEGIACIÓN PÚBLICA, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Economía, Finanzas e Infraestructura a cargo del Despacho del Ministerio de Gobierno.-
Artículo 7º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - CP. Marilina José Jaramillo