Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3910
Edición del 09 Enero 2025
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Leyes / publicado el 09 Enero 2025 / BO 5952

LEY N° 3910

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE SANTA CRUZ
LEY N° 3910
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
L E Y
 
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE SANTA CRUZ
TÍTULO I
 
Artículo 1.- Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente que interviene en la selección mediante concursos públicos de Jueces/zas, Fiscales/as y Defensores/as Público/as.-
Artículo 2.- Sede. El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en la ciudad de Río Gallegos.-
Artículo 3.- Juramento o compromiso. Los integrantes del Consejo de la Magistratura desarrollan su actividad con dedicación, tendiendo a la consolidación de una justicia independiente, eficaz, transparente y comprometida con los valores de la democracia y los derechos humanos. Sus integrantes prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la provincia de Santa Cruz, ante sus pares en sesión plenaria.-
 
TÍTULO II
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
 
INTEGRACIÓN. ELECCIÓN. FUNCIONES.
Artículo 4.- Consejo de la Magistratura. Integración. El Consejo de la Magistratura, estará compuesto por siete (7) integrantes, a saber:
  1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;
  2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;
  3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;
  4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con no menos de dos (2) años en el cargo;
  5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la misma;
  6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;
  7. Un (1) representante del pueblo de la Provincia que reúna los requisitos exigidos para ser elegido diputado. Por cada integrante, se elegirá un suplente, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción, pérdida de la condición funcional por la que fueron elegido/as o fallecimiento.-
Artículo 5.- Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos de la siguiente forma:
  1. a) el miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares;
  2. b) los magistrados y funcionarios, los abogados y los empleados del Poder Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios;
  3. c) el representante del pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en oportunidad de las elecciones generales provinciales;
  4. d) el representante del Poder Legislativo será electo por sus pares;
  5. e) el representante del Poder Ejecutivo será designado por el Gobernador de la Provincia.-
Artículo 6.- Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Intervenir en la selección de Magistrados, Fiscales/as y Defensor/as Público/as, confeccionando las ternas vinculantes de lo/as mismo/as a partir de Concursos Públicos de oposición y antecedentes. Debiendo remitir dichas ternas al Poder Ejecutivo a efectos de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inciso 6 de la Constitución Provincial.-
2) Dictar su reglamento.-
3) Designar anualmente entre sus integrantes a un/a Presidente/a que tendrá los mismos derechos y responsabilidades que lo/as demás miembros y en caso de empate en una votación su voto se computará doble.-
4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento.-
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente.-
Artículo 7.- Duración. Los consejeros duran en el ejercicio de sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos/as. Se renuevan en forma simultánea. Continúan en sus funciones, hasta la conclusión de los procedimientos tanto de selección como de remoción en los que estén participando y hasta la toma de posesión de sus reemplazantes. Los consejeros y sus suplentes deben ser designados o proclamados en un plazo no menor a treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de mandatos.-
Artículo 8.- Incompatibilidades e inmunidades. Quienes integran el Consejo de la Magistratura, estarán sujeto/as a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus cualidades funcionales. Por su parte, lo/as abogado/as y representantes del pueblo gozarán de las mismas inmunidades que lo/as diputado/as. No pueden ser perseguido/as penalmente ni sancionado/as por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Quienes integran el Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designado/as magistrado/as, o ser promovido/as si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo, y hasta transcurrido un período completo posterior de vencido su mandato.-
Artículo 9.- Remoción. Causales y procedimiento. Son causales de remoción las siguientes:
  1. a) mal desempeño;
  2. b) la comisión de delitos dolosos;
  3. c) negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones;
  4. d) inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas. La denuncia puede ser efectuada por cualquier habitante de la Provincia.-
Debe hacerla ante el mismo cuerpo, por escrito. Recepcionada la denuncia, el cuerpo deberá expedirse sobre su admisibilidad, en un plazo de cinco (5) días. Si la denuncia fuera infundada o inadmisible, así se declarará, ordenándose el archivo de las actuaciones. La acusación deberá ser sostenida y fundada por uno/a de lo/as integrantes del Consejo, sorteado a tal fin. Se observarán en todos los casos el debido proceso y el derecho de defensa. El plazo del proceso de remoción no podrá exceder de treinta (30) días desde la declaración de la admisibilidad de la denuncia.- La decisión de admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia, así como la de remoción, debe ser resuelta por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros totales del cuerpo.-
Artículo 10.- Cese. Causales. Quienes integran el Consejo de la Magistratura, cesan en sus funciones por:
  1. a) vencimiento del plazo del mandato;
  2. b) renuncia;
  3. c) muerte;
  4. d) pérdida de la condición funcional por la que fueron elegidos/as;
  5. e) remoción: en estos casos, entrará a funciones quien haya sido elegido/a suplente, hasta la expiración del mandato de quien ha cesado en funciones.-
Artículo 11.- Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Todas serán de carácter público. Las mismas pueden ser convocadas por su presidencia o por tres (3) de sus integrantes en el caso de las ordinarias y cuatro (4) en el caso de las extraordinarias. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros presentes. La forma, el lugar y la regularidad será establecida por su reglamento interno.-
Artículo 12.- Presidencia. Atribuciones. Se designará entre quienes integren el Consejo de la Magistratura a un/a Presidente/a que tendrá los mismos derechos y responsabilidades que lo/as demás miembros y en caso de empate en una votación su voto se computará doble. Le corresponden las siguientes atribuciones:
  1. a) ejercer la representación legal e institucional del Consejo de la Magistratura;
  2. b) convocar y presidir las sesiones ordinarias, extraordinarias, así como las audiencias y entrevistas que se convoquen;
  3. c) ejercer toda otra atribución determinada por ley o los reglamentos.-
Artículo 13.- Secretaría permanente. El Consejo de la Magistratura, por mayoría absoluta de sus miembros, designará un/a Secretario/a que ocupará la Secretaría Permanente. El/la titular deberá ser ciudadano/a argentino, tener título de abogado/a y acreditar por lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial. Percibe una retribución equivalente a la de un/a secretario/a judicial de 1° instancia. Desarrollará su actividad con dedicación exclusiva. El cuerpo evaluará su desempeño y decidirá su remoción, por las mismas causales que las establecidas en el artículo 9 de la presente ley, con la mayoría absoluta de sus integrantes.-
Artículo 14.- Personal. El Consejo de la Magistratura, por mayoría absoluta de sus miembros, puede designar empleados/as eventuales o interinos/as, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes. Asimismo, puede solicitar y la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicios, de funcionario y empleados de cualquiera de los poderes o reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias de su especialidad. Percibirán una retribución equivalente a la de un/a empleado/a judicial de 1° instancia. Los empleados/as eventuales o interinos/as que el Consejo designe quedarán sometidos al régimen disciplinario previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo General para el Personal de la Administración Pública Provincial.-
Artículo 15.- Retribución. Los/as miembros del Consejo de la Magistratura perciben una retribución equivalente a la de un/a secretario/a judicial de 1° instancia. La misma es incompatible con otra a cargo del Estado. El cargo no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es carga pública.-
Artículo 16.- Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia.-
 
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE INTEGRANTES DE JUECES Y JUEZAS, FISCALES Y DEFENSORES Y DEFENSORAS DEL PODER JUDICIAL
 
Artículo 17.- Características del proceso. El Pleno del Consejo de la Magistratura establece el procedimiento general a que se ajustan los concursos de antecedentes y oposición de Jueces/zas, Fiscales y Defensores/as del Poder Judicial, los que son abiertos y públicos, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los/as postulantes. La organización de los concursos deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:
  1. a) asegurar el libre acceso de aspirantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada;
  2. b) garantizar el derecho de impugnación, con un procedimiento breve que permita a los/as postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los actos de las distintas etapas previstas en el proceso de selección;
  3. c) el anonimato de las pruebas técnicas escritas;
  4. d) las pruebas de oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales, desdén permitir calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos de los/as postulantes.-
Artículo 18.- Jurado. El Consejo determinará la composición del Jurado designando para ello por lo menos a cinco (5) de sus miembros, garantizando la representación de género, lo que será debidamente publicitado. Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición, cuyos resultados remitirá al Consejo de la Magistratura, a efectos de que evalúe antecedentes, realice la entrevista personal y determine el orden de mérito, que deberá ser adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros. El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de evaluación por especialistas en la materia que se trate.-
Artículo 19.- Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos en la ley orgánica de la Justicia, correspondientes al cargo que se concursa.-
Artículo 20.- Vacantes y llamado a Concurso. Informadas las vacantes por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura llamará a Concurso para inscripción de los/as aspirantes a Jueces/zas, Fiscales y/o Defensores/as, según se trate, dentro del plazo de treinta (30) días. El llamado deberá ser publicado por el término de dos días en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor tirada de la provincia de Santa Cruz, y en los Juzgados, Fiscalías, Defensorías y sedes del Colegio de Abogados.-
Artículo 21.- Recaudos de la publicación. La publicación deberá contener:
1) La Individualización del cargo sometido a concurso.-
2) Nombres y apellidos de los integrantes del Consejo que conformarán el Jurado y que evaluará los exámenes.-
3) Lugares o sitio donde podrán proveerse de la documentación necesaria para la inscripción y sus condiciones.-
4) Lugar o sitio de recepción de las solicitudes y antecedentes.-
5) Fecha, hora y lugar de la prueba de oposición.-
6) Fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes.-
Artículo 22.- Inscripción. La inscripción se abrirá por el término de quince (15) días hábiles, a partir de la última publicación. Podrá realizarse personalmente, por persona tercera autorizada o de manera electrónica a través de internet.-
Artículo 23.- Recusación. Excusación. Los/as aspirantes puede recusar a quienes integren el Consejo de la Magistratura, o estos/as excusarse, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de conocida la nómina de aspirantes, por las causas establecidas en la legislación procesal civil en vigencia en la provincia de Santa Cruz. Las recusaciones y excusaciones se resolverán en el Consejo de la Magistratura con el voto de sus dos terceras partes, sin que la decisión adoptada sea susceptible de recurso alguno.-
Artículo 24.- Lista definitiva de concursantes. Resueltas las excusaciones o recusaciones y los planteos formulados, se labrará el acta definitiva de los/as Concursantes admitidos, desestimándose los que no reúnan los requisitos legales. El acta será notificada a los admitidos y exhibida en las de los Juzgados, Fiscalías, Defensorías y sedes del Colegio de Abogados.-
Artículo 25.- Proceso de evaluación. Contempla la evaluación de los antecedentes, la prueba de oposición y la entrevista personal. El reglamento dispondrá los antecedentes a evaluar, así como las bases de la prueba de oposición, que deberá serán las mismas para todos los/as postulantes y de carácter eliminatorio. La prueba de oposición deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. En la entrevista personal se evaluará la motivación para el cargo, la forma en que se desarrollará la función, aspectos de la especialidad a la que se aspira cubrir, aptitud, entre otros aspectos determinados por el reglamento.-
Artículo 26.- Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos para su actuación que posibiliten un proceso de evaluación que se inicia con el examen de oposición que no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles.-
Artículo 27.- Recurso. Contra la calificación se admitirá recurso de reconsideración por errores materiales o inobservancia de formalidades del procedimiento cumplido. La apreciación técnica del mérito es irrecurrible. Dicha presentación deberá ser formulada por escrito en el plazo de cuarenta y ocho (48) hs., de desde la notificación y el recurso será resuelto en el mismo plazo, lo que será comunicado al/la recurrente.-
Artículo 28.- Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en un plazo de quince (15) días, confeccionará el orden de mérito. Le correrá vista a los postulantes y le dará la debida publicidad, tal como se previó para el llamado a Concursos, en el artículo 20. El orden de mérito elaborado conforme las pautas precedentes resultan vinculante en los términos del artículo 128 bis de la Constitución Provincial y dura un plazo de tres (3) años.-
Artículo 29.- Oposición. Cualquier habitante de la provincia está legitimado/a para oponerse ante el Consejo de la Magistratura a la presentación a concurso de un/a postulante, en forma fundada, debiendo comparecer si es convocado bajo apercibimiento de entenderse desistida su oposición. El Consejo de la Magistratura, a estos fines, fija los plazos hasta los cuales pueden presentarse las oposiciones. No se valora oposición alguna sin previa audiencia del afectado con la misma.-
Artículo 30.- Elevación al Poder Ejecutivo. Vencido el plazo previsto por el artículo 28, el Consejo elevará el orden de mérito al Poder Ejecutivo Provincial, quien deberá atenerse a él a fin de proponer candidatos para cubrir las vacantes que se susciten durante su vigencia.-
Artículo 31.- DERÓGASE la Ley 2552 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Artículo 32.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 12 de diciembre de 2024.-
 
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
 
DECRETO N° 1435
 
RÍO GALLEGOS, 30 de diciembre de 2024.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que la ley sancionada establece la regulación del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Cruz, al que define como un órgano permanente que interviene en la selección mediante concursos públicos de jueces, fiscales y defensores públicos;
Que los integrantes del Consejo con siete (7) representantes de organismos y poderes públicos que están enumerados en el artículo 4° y la forma de elección de los mismos esta regulada en el artículo subsiguiente;
Que el Consejo de la Magistratura debe intervenir en la selección de magistrados, fiscales y defensores públicos confeccionado las ternas vinculantes de los mismos a partir de los concursos públicos de oposición y antecedentes debiendo remitir dichas ternas al Poder Ejecutivo a efectos de que el mismo proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 119° Inciso 6 de la Constitución Provincial;
Que asimismo deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento y designar un presidente y vicepresidente que presida la asamblea de consejeros con las misiones que allí le asignan;
Que la ley establece además la duración del mandato de los “consejeros”, así como las incompatibilidades e inmunidades que les son aplicables y las causales de remoción y cese de funciones;
Que el Consejo de la Magistratura tendrá además una Secretaria Permanente - cuyos requisitos para el cargo enumera el artículo 13°;
Que el Organismo podrá - por mayoría absoluta - designar empleados eventuales o interinos en el marco de su presupuesto;
Que el Capítulo II de la ley sancionada establece el procedimiento de selección de jueces, fiscales y defensores del poder judicial;
Que la norma establece la composición del “jurado” que estará integrado por al menos cinco Consejeros, el que tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición cuyos resultados remitirá al Consejo de la Magistratura a fin de que evalúe los antecedentes, realice la entrevista personal y determine el orden de mérito -que deberá ser adoptada por los dos tercios de sus miembros;
Que el procedimiento contempla además las instancias del proceso de evaluación plazos, recursos, oposiciones (que puede interponer cualquier ciudadano contra un postulante), determinándose que concluido el proceso de evaluación el “Consejo” en el plazo de 15 días confeccionará el orden de mérito;
Que el artículo 28° refiere textualmente “el orden de mérito elaborado conforme las pautas precedentes resultan vinculantes en los términos del artículo 28° bis de la Constitución Provincial y dura un plazo de tres (3) años;
Que finalmente el artículo 30 señala que se eleva “el orden de mérito” al Poder Ejecutivo Provincial, quien deberá atenerse al mismo para la propuesta de candidatos para cubrir los cargos vacantes;
Que por último, se deroga la Ley N° 2552;
Que como dato relevante la ley sub-examine incorpora al régimen de concurso públicos de oposición y antecedentes -además de los magistrados inferiores-, a los cargos de Defensor y Fiscales Públicos que se desempeñan en el ámbito del poder judicial;
Que efectuado el procedimiento de selección que regula la norma garantizándose la igualdad de oportunidades y transparencia - los cargos antes referidos serán designados por el Poder Ejecutivo - conforme la terna elevada - de acuerdo a lo establecido en los artículos 74°, 77° y 82° de la Ley N° 1 (T.O. Ley N° 1600);
Que las disposiciones de la ley sancionada se ajustan a las normas vigentes (Ley Orgánica de la Justicia) respecto a las facultades del titular del Poder Ejecutivo para el nombramiento de dichos cargos públicos, garantizándose además un proceso de selección pautado (que contempla la posibilidad de que cualquier ciudadano formule oposición fundada a algún postulante) y la selección de los candidatos que cumplimenten la formación y exigencias técnicas propias de dichos cargos garantizándose el principio de idoneidad exigido por la Constitución Provincial en su artículo 32°;
Que respecto al procedimiento de selección de juez inferiores la Ley recoge el mismo procedimiento regulado en la Ley N° 2552, sin modificaciones sustanciales al mismo;
Que en líneas generales (composición de los integrantes, elección de los consejeros, funciones, duración del mandato, modo de actuación, causales de remoción, etc) la Ley reproduce también en gran medida las disposiciones hoy vigentes;
Que sin embargo se constata deficiencias en la redacción del artículo 28° de la Ley sancionada al referir en su último párrafo que “…el orden de mérito elaborado conforme las pautas precedentes resulta vinculante en los términos del artículo 128° bis de la Constitución Provincial y dura un plazo de tres (3) años…”;
Que ese texto legal genera confusión en tanto asigna carácter vinculante - en los términos de la Constitución - al “orden de mérito”, cuando en realidad la carta magna señala que “la terna de postulantes” es vinculante para el Poder Ejecutivo Provincial respecto de la cual se deberá seleccionar al titular del cargo concursado;
Que a efectos mantener incólume la prerrogativa constitucional impuestas por el artículo 128° bis a quien ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo y dotar de mayor claridad al texto sancionado se sugiere el veto del artículo citado con propuesta de texto alternativo;
Que dicha observancia se extiende a la redacción dada al artículo 30° de la Ley sancionada que vuelve a referir al “orden de mérito” en vez de “terna de postulantes”, por lo que para evitar cuestionamientos a su interpretación - que colisiones con las prerrogativas constitucionales que detenta el titular del Poder Ejecutivo - se sugiere el veto de dicho artículo con propuesta de texto alternativo;
Por ello y en uso de sus facultades conferidas por los artículos 107º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder a la promulgación parcial de la Ley sancionada y al veto de los artículos 28° y 30° con propuesta de texto alternativo, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 103/24, emitido por la Asesoría Ejecutiva de la Gobernación y Nota SLyT-GOB-Nº 1197/24, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- VÉTASE el artículo 28° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 28: Orden de Mérito. Concluido el proceso de evaluación, el Consejo en un plazo de quince (15) días, confeccionará el orden de mérito. Le correrá vista a los postulantes y le dará la debida publicidad, tal como se previo para el llamado a Concursos en el artículo 20°. El orden de mérito elaborado conforme las pautas precedentes tendrá una vigencia de tres (3) años”.-
Artículo 2º.- VÉTASE el artículo 30° de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 30: Elevación al Poder Ejecutivo. Vencido el plazo previsto por el artículo 28°, el Consejo elevará al Poder Ejecutivo Provincial, la terna de postulantes en base al orden de mérito confeccionado, a fin de proponer candidatos para cubrir las vacantes que se susciten durante su vigencia”.-
Artículo 3º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 3910 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2024, mediante la cual se establece la Regulación del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL –Sr. Nicolás Alberto Brizuela

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI