LEY N° 3905
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de :
LEY
REGULACIÓN DEL EJERCICIO Y CREACIÓN COLEGIO DE PROFESIONALES
DE LA PSICOPEDAGOGÍA EN SANTA CRUZ
DE LA PSICOPEDAGOGÍA EN SANTA CRUZ
TÍTULO I
REGULACIÓN DEL EJERCICIO
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- ESTABLÉCESE el marco regulatorio del ejercicio de la profesión de la Psicopedagogía en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz, el cual quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte.-
Artículo 2.- A los efectos de la presente, defínase a la Psicopedagogía como la disciplina que aborda los procesos de aprendizaje durante todas las etapas evolutivas de la persona. Sus acciones se despliegan en cualquier ámbito público o privado, donde los sujetos se encuentren en situación de aprendizaje. Orientado a la promoción de aprendizajes saludables o a su modificación, promoviendo transformaciones en los sujetos individuales y colectivos, ya sea de los aspectos deficitarios a fin de revertir las dificultades que se presentan, basados en principios sociales de cuidado, de formación y de protección de derechos.-
CAPÍTULO II
CONDICIONES DEL EJERCICIO
HABILITACIÓN
Artículo 3.- Para ejercer la Psicopedagogía se requiere contar con habilitación y matrícula correspondiente expedida por el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía de la provincia de Santa Cruz, que por la presente se crea.-
Artículo 4.- El ejercicio de la Psicopedagogía como actividad profesional clínica, será autorizado exclusivamente a los/as egresados/as de carreras universitarias públicas o privadas, entiéndase por tal, aquella cuya duración no sea menor de cuatro (4) años de grado académico, previa obtención de la matrícula del órgano contralor.-
Artículo 5.- Reconversión del título de Nivel Terciario. Para aquellos profesionales que posean títulos válidos otorgados por Institutos Superiores de Nivel Terciario Estatales o Privados, tendrán la posibilidad de la reconversión de su título, oficialmente reconocidos, fijando un plazo de cinco (5) años contando a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.-
TÍTULOS HABILITANTES
Artículo 6.- Podrán ejercer la profesión quienes, para cada caso, posean:
- título de base Psicopedagogo/a, Licenciatura en Psicopedagogía expedido por Universidad Pública o Privada;
- título de psicopedagogo/a otorgado por Instituto de Educación Superior de nivel terciario o de carácter universitario debidamente reconocidos, de gestión pública o privada, cuya duración no sea inferior a cuatro (4) años, por única vez, y en las condiciones y por el plazo establecido en las disposiciones transitorias de la presente;
- título otorgado por Universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país;
- también podrán ejercer la profesión:
- Profesionales extranjeros/as con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un periodo de seis (6) meses con posibilidad de prorrogarse.-
- Los profesionales extranjeros/as contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento, debiendo obtener autorización al efecto. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero/a para el ejercicio independiente de la profesión, debiendo limitarse a la actividad que ha sido requerido/a.-
CAPÍTULO III
INCUMBENCIAS PROFESIONALES
Artículo 7.- El ejercicio de la psicopedagogía se rige por las incumbencias profesionales determinadas por autoridad nacional competente, conforme con el artículo 42 de la Ley Nacional 24.521 de Educación Superior, considerando los alcances científicos y consecuentes instrumentos normativos que aconsejen su revisión a nivel nacional. Lo previsto no limita la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose de la Psicopedagogía, requieren su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando nuevas áreas ocupacionales.-
EJERCICIO DE LA PSICOPEDAGOGÍA
Artículo 8.-El ejercicio profesional de la Psicopedagogía podrá ser desarrollado en toda entidad pública o privada de carácter Nacional, Provincial o Municipal, con o sin fines de lucro, que tenga por objeto el bienestar bio-psico-social del sujeto en situación de aprendizaje (sistemático o asistemático) lo cual se encuentra en concordancia con la definición que brinda la Organización Mundial de la Salud y la Ley Nacional 26.657 y que se encuentren debidamente matriculados por la autoridad competente.-
Artículo 9.- En el ejercicio de su quehacer los Profesionales de la Psicopedagogía deberán:
a) preservar, mantener, mejorar y restablecer en niños/as, adolescentes, adultos/as y adultos/as mayores las posibilidades de aprender;
b) crear condiciones para un mejor aprendizaje individual y/o grupal en las instituciones educativas, recreativas, laborales, contextos de encierro, judicial y de salud, o en las situaciones de aprendizaje general;
c) investigar, orientar y asesorar sobre metodologías que ajusten la acción educativa a las bases psicopedagógicas del aprendizaje;
d) analizar y señalar los factores orgánicos, afectivos, intelectuales, pedagógicos o socio-culturales que favorecen, interfieren u obstaculizan el aprendizaje saludable en los ámbitos individual, grupal, institucional y comunitario, proponiendo proyectos de cambios favorables;
e) prevenir, intervenir, diagnosticar, asesorar, realizar abordajes y tratamientos con todo ser humano a nivel individual, grupal, institucional o comunitario en situación de aprendizaje;
f) realizar tratamientos ante las alteraciones de los aprendizajes formales y no formales, efectuando el abordaje terapéutico según las características de cada patología;
g) investigar en los diversos campos y ámbitos de la Psicopedagogía, elaborar nuevos métodos y técnicas de trabajo y controlar la enseñanza y difusión de este saber;
h) realizar orientación vocacional-ocupacional, en los niveles educativos, laboral y clínico;
i) ejercer en el área de recursos humanos tendiendo a mejorar la capacidad laboral, la calidad y la optimización del trabajo, del personal de cualquier institución u organización que lo requiera;
j) ejercer la docencia;
b) crear condiciones para un mejor aprendizaje individual y/o grupal en las instituciones educativas, recreativas, laborales, contextos de encierro, judicial y de salud, o en las situaciones de aprendizaje general;
c) investigar, orientar y asesorar sobre metodologías que ajusten la acción educativa a las bases psicopedagógicas del aprendizaje;
d) analizar y señalar los factores orgánicos, afectivos, intelectuales, pedagógicos o socio-culturales que favorecen, interfieren u obstaculizan el aprendizaje saludable en los ámbitos individual, grupal, institucional y comunitario, proponiendo proyectos de cambios favorables;
e) prevenir, intervenir, diagnosticar, asesorar, realizar abordajes y tratamientos con todo ser humano a nivel individual, grupal, institucional o comunitario en situación de aprendizaje;
f) realizar tratamientos ante las alteraciones de los aprendizajes formales y no formales, efectuando el abordaje terapéutico según las características de cada patología;
g) investigar en los diversos campos y ámbitos de la Psicopedagogía, elaborar nuevos métodos y técnicas de trabajo y controlar la enseñanza y difusión de este saber;
h) realizar orientación vocacional-ocupacional, en los niveles educativos, laboral y clínico;
i) ejercer en el área de recursos humanos tendiendo a mejorar la capacidad laboral, la calidad y la optimización del trabajo, del personal de cualquier institución u organización que lo requiera;
j) ejercer la docencia;
Artículo 10.- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la Psicopedagogía se establecen los posibles campos de actuación que como Anexo I forma parte integrante de la presente, en sus áreas ocupacionales: preventiva, diagnóstica, de asesoramiento, tratamiento e investigación, sin perjuicio de que con el avance de la disciplina pudiera desarrollarse nuevas áreas o limitarse a estas.-
Artículo 11.- Los campos enunciados por el Anexo I del artículo precedente no limitan la promoción de nuevas intervenciones y especializaciones que, desprendiéndose de las incumbencias profesionales de la Psicopedagogía, requiere su formación particular y aplicación específica para el servicio a la comunidad, determinando nuevas áreas ocupacionales.-
Artículo 12.-En todos los campos y cualquiera de los ámbitos de actuación profesional, los Psicopedagogos y las Psicopedagogas son profesionales capacitados y autorizados para aplicar técnicas psicométricas, proyectivas, madurativas y aquellas pruebas específicas psicopedagógicas que evalúen habilidades cognitivas tanto en el abordaje individual, grupal e institucional, o que la evaluación psicopedagógica requiera, sin que estas atribuciones afecten las otorgadas a otros profesionales, de acuerdo con la legislación vigente.-
Artículo 13.- En su intervención el o la Profesional de la Psicopedagogía por su formación interdisciplinar, es un o una profesional capacitada y habilitada para ejercer la gestión o coordinación de los Equipos técnicos interdisciplinarios y/o cualquier servicio, organismo o repartición abocados a buscar el bienestar psico-social en consonancia a las incumbencias de la profesión, en un ámbito público o privado que requieran sus servicios. Podrán también hacerlo a requerimiento de profesionales o especialistas de otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia.-
El profesional de la psicopedagogía, también podrá atender al paciente en el domicilio donde éste se encuentre, cuando las necesidades así lo requieran.-
CAPÍTULO IV
USO DEL TÍTULO
Artículo 14.- Se considerará uso del título, toda actuación que se efectúe dentro de los campos y ámbitos establecidos por la presente. No podrán efectuarse nombramientos en carácter de profesionales de la Psicopedagogía a quienes previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos que establece el artículo 6.-
Artículo 15.- El uso del título por profesionales comprendidos en la presente estará sometido a las siguientes consideraciones:
- sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo sean y hayan cumplido con los requisitos que la ley establece para su ejercicio;
- en las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente, cada uno de los integrantes de las mismas, posean título profesional habilitante y cumplan con los requisitos de matriculación en el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz.-
CAPÍTULO V
DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
Artículo 16.- Es deber del o la Profesional de la Psicopedagogía:
- estar matriculados en el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz;
- realizar las actividades profesionales con criterios éticos y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales;
- guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades hechas por la ley;
- culminar y/o suspender la relación profesional cuando desde una mirada integral, se entienda que el paciente pueda ser beneficiado, según la evaluación psicopedagógica, priorizando otro abordaje, en acuerdo con las partes;
- no abandonar los abordajes iniciados, en caso que resolviera renunciar a éstos, cualquiera sea el motivo, deberá hacerlo saber fehacientemente con la antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;
- derivar y/o sugerir las consultas necesarias en función de realizar un abordaje integral en beneficio del paciente en tanto aprendizaje se refiere;
- elaborar informes de las intervenciones realizadas en consulta;
- mantener supervisiones constantes de su quehacer psicopedagógico;
- dar aviso al Colegio Profesional de todo cambio de domicilio, como así también el ingreso a la Provincia para el ejercicio de la profesión, el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
- denunciar ante el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz, las transgresiones al ejercicio profesional que tuviere conocimiento en tanto y en cuanto no se correspondan con las incumbencias profesionales;
- abonar la cuota del derecho al ejercicio profesional, otorgado por medio de la matrícula concedida por el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz.
Artículo 17.- Es derecho del o la Profesional de la Psicopedagogía:
a) realizar los actos propios del ejercicio de la profesión dentro del marco legal;
b) ejercer con autonomía la profesión en relación a sus incumbencias;
c) recibir los honorarios correspondientes;
d) guardar el secreto profesional;
e) certificar las prestaciones o servicios que efectúen en forma independiente;
f) elaborar informes y/o devoluciones de las intervenciones realizadas en consulta dando cuenta de aproximaciones diagnósticas, avances y lineamientos posibles;
g) efectuar interconsulta y/o derivaciones a otros profesionales de la salud o de otros ámbitos e instituciones, cuando la naturaleza de la situación lo amerite, sean estos de atención privada o pública;
h) requerir de la entidad que representa a los Profesionales de la Psicopedagogía la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
b) ejercer con autonomía la profesión en relación a sus incumbencias;
c) recibir los honorarios correspondientes;
d) guardar el secreto profesional;
e) certificar las prestaciones o servicios que efectúen en forma independiente;
f) elaborar informes y/o devoluciones de las intervenciones realizadas en consulta dando cuenta de aproximaciones diagnósticas, avances y lineamientos posibles;
g) efectuar interconsulta y/o derivaciones a otros profesionales de la salud o de otros ámbitos e instituciones, cuando la naturaleza de la situación lo amerite, sean estos de atención privada o pública;
h) requerir de la entidad que representa a los Profesionales de la Psicopedagogía la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Artículo 18.- Está prohibido al o la Profesional de la Psicopedagogía:
- todo préstamo de la firma, matrícula o título a terceros, sean estos psicopedagogos o no;
- ejercer la profesión sin estar matriculado/a en la Provincia;
- procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
- publicar avisos que puedan inducir a engaños a los pacientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional;
- hacer abandono en perjuicio de paciente de la labor que se hubiere encomendado;
- publicar casos sometidos a su tratamiento que incluye la identificación del consultante, salvo que mediare consentimiento del mismo;
- efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos;
- aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los consultantes y que no sean de probada eficacia y reconocida validez;
- llevar adelante terapias alternativas que no formen parte integrantes de sus incumbencias psicopedagógicas;
- delegar o subrogar en terceros la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia;
- ejercer la profesión mientras carezca de condiciones personales óptimas para llevar adelante el ejercicio profesional, el cual quedará consignado en el futuro Código de ética y disciplina que en consecuencia se dicte.
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES
Artículo 19.- No podrán ejercer la profesión:
a) los magistrados y funcionarios judiciales de la Nación y de las Provincias;
b) los que se desempeñen en algún cargo que implique dedicación exclusiva;
c) los que por leyes generales tengan incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier profesión;
d) los y las condenadas a cualquier pena por sentencia judicial firme, por delitos contra la salud de la persona y la fe pública, con motivo del ejercicio de la profesión, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o pérdida de la ciudadanía.
b) los que se desempeñen en algún cargo que implique dedicación exclusiva;
c) los que por leyes generales tengan incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier profesión;
d) los y las condenadas a cualquier pena por sentencia judicial firme, por delitos contra la salud de la persona y la fe pública, con motivo del ejercicio de la profesión, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o pérdida de la ciudadanía.
TÍTULO II
COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA PSICOPEDAGOGÍA EN SANTA CRUZ
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 20.- CRÉASE el Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz, desde ahora en adelante CO.PSIP.CRUZ, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.-
La denominación CO.PSIP.CRUZ será de uso exclusivo del colegio, prohibiendo todas aquellas otras que por su semejanza puedan inducir a confusión.-
Artículo 21.- El CO.PSIP.CRUZ tendrá su domicilio legal en la ciudad de Río Gallegos de la provincia de Santa Cruz y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio.-
Artículo 22.- El CO.PSIP.CRUZ estará integrado por todos los y las profesionales de la Psicopedagogía debidamente matriculados que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.-
Artículo 23.- La organización y el funcionamiento se regirán por la presente ley, su reglamentación, el estatuto o reglamento interno, Código de Disciplina y Ética profesional que en consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.-
CAPÍTULO II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 24.- El CO.PSIP.CRUZ tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
a) el Gobierno y control de la matrícula de todo profesional de la Psicopedagogía;
b) dictar su reglamento interno;
c) el poder disciplinario sobre los y las profesionales de la Psicopedagogía que actúen en la Provincia, dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos;
d) asumir la representación legal de los y las profesionales matriculadas ante la justicia, Institutos de Previsión o reparticiones del Estado Provincial, las Municipalidades, Instituciones Intermedias, Organizaciones No Gubernamentales y Empresas o Instituciones Privadas a petición de partes. También podrá intervenir por derecho propio, o como tercerista, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales;
e) realizar contratos o convenios de prestación de servicios con Obras Sociales, Mutuales o cualquier otra entidad que incluya a todos los y las profesionales de la Psicopedagogía en nombre y representación de las y los colegiados;
f) organizar y auspiciar conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad Psicopedagógica, o participar en ellos por medio de representantes;
g) colaborar con informes, investigaciones y proyectos; destinados al mejoramiento de los planes de estudio de las carreras universitarias y a fines;
h) convenir con las Autoridades Universitarias, Consejo de Educación, Ministerio de Salud y Ambiente y otros entes, la realización de cursos de especialización y de postgrado o realizarlos directamente;
i) prestar colaboración a los organismos públicos y privados, en cuanto a estudios, investigaciones, proyectos y demás trabajos en las distintas áreas o ámbitos de actuación Psicopedagógica;
j) denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogía;
k) adquirir y administrar sus bienes, aceptar donaciones y legados los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;
l) recaudar las cuotas periódicas, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar las y los colegiados;
m) fijar anualmente un arancel mínimo que por ética se establece para prácticas profesionales psicopedagógicas;
n) actualizar la matrícula de los y las profesionales de la Psicopedagogía en ejercicio;
ñ) exhibir la nómina de los y las profesionales inscriptos con matrícula.
b) dictar su reglamento interno;
c) el poder disciplinario sobre los y las profesionales de la Psicopedagogía que actúen en la Provincia, dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos;
d) asumir la representación legal de los y las profesionales matriculadas ante la justicia, Institutos de Previsión o reparticiones del Estado Provincial, las Municipalidades, Instituciones Intermedias, Organizaciones No Gubernamentales y Empresas o Instituciones Privadas a petición de partes. También podrá intervenir por derecho propio, o como tercerista, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales;
e) realizar contratos o convenios de prestación de servicios con Obras Sociales, Mutuales o cualquier otra entidad que incluya a todos los y las profesionales de la Psicopedagogía en nombre y representación de las y los colegiados;
f) organizar y auspiciar conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad Psicopedagógica, o participar en ellos por medio de representantes;
g) colaborar con informes, investigaciones y proyectos; destinados al mejoramiento de los planes de estudio de las carreras universitarias y a fines;
h) convenir con las Autoridades Universitarias, Consejo de Educación, Ministerio de Salud y Ambiente y otros entes, la realización de cursos de especialización y de postgrado o realizarlos directamente;
i) prestar colaboración a los organismos públicos y privados, en cuanto a estudios, investigaciones, proyectos y demás trabajos en las distintas áreas o ámbitos de actuación Psicopedagógica;
j) denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogía;
k) adquirir y administrar sus bienes, aceptar donaciones y legados los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución;
l) recaudar las cuotas periódicas, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar las y los colegiados;
m) fijar anualmente un arancel mínimo que por ética se establece para prácticas profesionales psicopedagógicas;
n) actualizar la matrícula de los y las profesionales de la Psicopedagogía en ejercicio;
ñ) exhibir la nómina de los y las profesionales inscriptos con matrícula.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES Y ÓRGANOS DEL COLEGIO
Artículo 25.- El CO.PSIP.CRUZ, estará conducido por los siguientes Órganos Directivos:
- Asamblea de profesionales.-
- Consejo Directivo.-
- Revisor/a de Cuentas.-
- Tribunal de ética y de disciplina.-
- Delegado/a por localidad.
-
ASAMBLEA DE PROFESIONALES
Artículo 26.- Integrarán la Asamblea del CO.PSIP.CRUZ, las y los profesionales matriculados, con las siguientes atribuciones:
a) dictar su reglamento y elegir sus autoridades;b) aprobar o rechazar la memoria, balance e inventario de bienes de cada ejercicio que le sometiera el Consejo Directivo;
c) fijar las cuotas periódicas, las multas y contribuciones extraordinarias tales como cursos, talleres, jornadas, capacitaciones y su respectiva actualización;
d) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al o la Presidente u otro miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina, revisor/a de cuentas por grave inconducta o inhabilidad en el desempeño de sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes (2/3) de las y los colegiados presentes, cifra que no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón de matriculados vigente.
e) autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles con el voto no menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón de matriculados vigente.
f) aprobar y reformar los reglamentos internos del Colegio, por el voto no menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón de matriculados vigente;
g) autorizar al Consejo Directivo para que el Colegio se adhiera a federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
Artículo 27.- Las Asambleas tendrán carácter ordinario y extraordinario, las mismas podrán ser presencial, virtual o mixtas. Las primeras se reunirán anualmente en el mes de marzo, debiendo ser convocadas con quince (15) días de antelación, para considerar:
a) memoria, balance e inventario de bienes del período anterior;
b) los asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día, y aquellos cuya inclusión hubiera solicitado en petición por escrito, un grupo de miembros en número igual o superior a un diez por ciento (10%) del total de los miembros presentes;
c) designación de dos (2) miembros de la Asamblea para que aprueben y firmen el Acta en representación de las y los asistentes.
b) los asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día, y aquellos cuya inclusión hubiera solicitado en petición por escrito, un grupo de miembros en número igual o superior a un diez por ciento (10%) del total de los miembros presentes;
c) designación de dos (2) miembros de la Asamblea para que aprueben y firmen el Acta en representación de las y los asistentes.
Artículo 28.- Las citaciones a las Asambleas se efectuarán por medio fehaciente, prensa escrita, redes sociales o correspondencia electrónica, para que se constituyan válidas, se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros del padrón de matriculados vigente.-
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 29.- Se convocarán cuando lo disponga el Consejo Directivo, con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros matriculados o a petición escrita del treinta por ciento (30%) del padrón de matriculados y tratarán exclusivamente los asuntos para los que fuere convocada.-
En caso de no alcanzarse el quórum necesario en una primera oportunidad, deberá convocarse para una nueva fecha con las mismas formalidades que para la anterior, respetando una antelación mínima de diez (10) días para la nueva reunión.-
Si llegado el caso, nuevamente no se alcanzare el mismo quórum, transcurrida media hora de la convocatoria, la Asamblea Extraordinaria podrá funcionar válidamente con los y las matriculados presentes. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo aquellos asuntos que requieran una mayoría especial.-
Serán presididos por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.-
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 30.- El Consejo Directivo, se compondrá por una o un (1) Presidente, una o un (1) Vicepresidente, una o un (1) Secretario, una o un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes. En su reunión constitutiva el Consejo Directivo procederá a determinar las funciones de los vocales titulares.-
Artículo 31.- Las y los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo serán elegidos mediante voto directo, obligatorio y secreto. Tales cargos serán irrenunciables sin causa debidamente justificada bajo apercibimiento de exclusión de matrícula. El Reglamento establecerá todo lo atinente al acto electoral.-
Artículo 32.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá poseer título de Psicopedagogo/a o Licenciada/o en Psicopedagogía expedido por Universidad Nacional o Provincial, pública o privada, con una antigüedad mínima de dos (2) años como matriculado.-
Artículo 33.- Las y los miembros del Consejo Directivo durarán tres (3) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por única vez; y sus mandatos podrán continuar, a petición de prórroga, hasta tanto sean designados sus reemplazantes.-
Artículo 34.- El Reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la incorporación como titulares de las y los vocales suplentes.-
Artículo 35.- La Asamblea de profesionales determinará los montos necesarios para el pago de los gastos que ocasione al o la Presidente del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y de Disciplina el ejercicio de sus funciones, los que estarán a cargo del Colegio.-
REMOCIÓN EN EL CARGO
Artículo 36.-Los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal Ético y de Disciplina pueden ser removidos por las siguientes causas:
- inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen;
- inhabilidad o incapacidad;
- violación de las normas de esta ley o de las de conducta profesional.
Artículo 37.- En los casos señalados anteriormente, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causa, se llamará a Asamblea Extraordinaria, pudiendo resolver la separación de las y los miembros incumpliendo en algunas de las causales indicadas anteriormente.-
Artículo 38.- Antes de resolverse la remoción, el miembro que incumplió en la causal de ello, debe contar con el derecho de defensa, en los términos y por normas que determine el Reglamento. El quórum mínimo de la Comisión Directiva, mitad más uno de las y los titulares, caso contrario se deberá llamar a elecciones dentro de los treinta (30) días.-
FUNCIONES, DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 39.- Son funciones, deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
- ejercer las atribuciones mencionadas en el artículo 23 de la presente;
- convocar las Asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas;
- cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
- designar los miembros de las Comisiones Permanentes, Especiales y la Junta Electoral;
- presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance y el Inventario del ejercicio correspondiente;
- proponer el importe de las cuotas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso 6) del artículo 26, que se actualizarán anualmente;
- elevar el Tribunal de Ética y de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente ley o supuestas violaciones de normas reglamentarias cometidas por colegiados;
- representar, administrar y gestionar al CO.PSIP.CRUZ;
- seguimiento de la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los Profesionales de la Psicopedagogía;
- asumir la representación de los Profesionales de la Psicopedagogía en el ejercicio, a su pedido, tomando los recaudos necesarios para asegurar el legítimo desempeño de sus incumbencias;
- establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de sus miembros;
- dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento o de la presente ley ad-referéndum de la Asamblea;
- designar ayudantes para el Consejo Directivo en funciones generales o en casos especiales, que caducarán una vez cumplido su propósito.
Artículo 40.- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares presentes tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que requiera mayoría especial. El presidente o quien lo sustituya en caso de empate tendrá doble voto.-
Artículo 41.- El o la Presidente y Vicepresidente tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
- presidir todas las comisiones;
- convocar a Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo y presidirlas;
- tendrá derecho a voto en las Asambleas y reuniones del Consejo Directivo, al igual que los demás miembros del cuerpo, y en caso de empate, podrá votar de nuevo para desempatar;
- firmar con el Secretario/a, las Actas de las Asambleas y del Consejo Directivo, la correspondencia y todo documento del Colegio;
- autorizar con la o el tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, no permitiéndose que los fondos sociales sean invertidos en fines ajenos a los prescritos por esta ley;
- dirigir y mantener el orden en las discusiones, suspender y levantar las sesiones cuando se altere el orden y el respeto debido;
- representar legalmente al Colegio en todos los actos.
Artículo 42.- En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad del Presidente, el o la Vicepresidente ocupará su lugar, con iguales deberes y atribuciones.-
Artículo 43.- La o el Secretario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) asistir a las sesiones del Consejo Directivo y a las Asambleas, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y que firmará con el Presidente;
b) firmar con él o la Presidente la correspondencia y todo documento del Colegio;
c) convocar a las Asambleas y las sesiones según lo prescrito en esta ley;
d) llevar de acuerdo con la o el tesorero, el registro de matriculados, así como el libro de actas de sesiones de Asambleas y de reuniones del Consejo Directivo.
b) firmar con él o la Presidente la correspondencia y todo documento del Colegio;
c) convocar a las Asambleas y las sesiones según lo prescrito en esta ley;
d) llevar de acuerdo con la o el tesorero, el registro de matriculados, así como el libro de actas de sesiones de Asambleas y de reuniones del Consejo Directivo.
Artículo 44.- La o el Tesorero tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
- asistir a las sesiones del Consejo Directivo y a las Asambleas;
- llevar de acuerdo con la o el Secretario el registro de matriculados, teniendo a su cargo todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
- presentar al Consejo Directivo, balances mensuales, y preparar anualmente el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar la Comisión Directiva para ser sometidas a la Asamblea ordinaria;
- firmar con él o la Presidente los recibos y demás documentos de tesorería efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo;
- efectuar en Instituciones bancarias que designe el Consejo Directivo, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los depósitos del dinero y de otros valores ingresados a la caja, pudiendo retener en caja chica la suma que fije anualmente la Asamblea Ordinaria o el Consejo Directivo Ad-referéndum de ella, a los efectos de efectuar los pagos menores y de urgencia;
- dar cuenta del estado económico del Colegio al Consejo Directivo cada vez que este lo exija;
- los giros, cheques u otros documentos para la extracción de fondos, deberán ser firmados conjuntamente con el o la Presidente.
Artículo 45.- En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad de la o del Secretario, o de la o del Tesorero, deberá constar en el estatuto quien será su reemplazante o en su defecto, quien el Consejo Directivo designe, con iguales deberes y atribuciones del cargo a ocupar.-
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DE DISCIPLINA
Artículo 46.- El Tribunal de Ética y de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes. Serán elegidos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo.-
Artículo 47.- Para ser miembro de este Tribunal se requerirá Título de Psicopedagogo/a o Licenciado/a en Psicopedagogía otorgado por Universidad Nacional o Provincial, pública o privada, con un mínimo de cinco (5) años de matriculado y diez (10) años en el ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata dentro del ámbito de la Provincia.-
Artículo 48.- Los miembros del Tribunal de Ética y de Disciplina durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.-
Artículo 49.- En su reunión constitutiva designará un (1) Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación.-
Artículo 50.- El Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Ética y de Disciplina con acuerdo de la Asamblea de matriculados.-
Artículo 51.- Será obligación del Colegio, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A estos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros que ejercerá el Tribunal de Ética y de Disciplina.-
Artículo 52.- El Tribunal de Ética y de Disciplina tendrá la facultad para dictar el Código de Ética de los y las Profesionales de la Psicopedagogía.-
Artículo 53.- Los y las profesionales pertenecientes al Colegio de Profesionales de Psicopedagogía, quedan sujetos a la sanción disciplinaria del mismo por las siguientes causas:
a) condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios;
c) negligencia reiterada u omisión grave en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales;
d) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades;
e) incumplimiento de las normas de ética profesional;
f) protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
g) toda contravención a las disposiciones de esta ley y su Reglamento Interno y/o estatuto.
b) infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios;
c) negligencia reiterada u omisión grave en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales;
d) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades;
e) incumplimiento de las normas de ética profesional;
f) protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
g) toda contravención a las disposiciones de esta ley y su Reglamento Interno y/o estatuto.
Artículo 54.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) llamado de atención en privado;
b) amonestación en presencia de Consejo Directivo;
c) multa;
d) suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) cancelación de la matrícula.
b) amonestación en presencia de Consejo Directivo;
c) multa;
d) suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
e) cancelación de la matrícula.
Artículo 55.- El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales de la o del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.-
Artículo 56.- La efectivización de las medidas previstas en los incisos d) y e) del artículo 54, deberá comunicarse a la autoridad que correspondiera y a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenio.-
Artículo 57.- Las sanciones previstas en el artículo 54, sólo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación.-
Artículo 58.- El Tribunal de Ética y de Disciplina tendrá la responsabilidad de establecer un mecanismo que garantice las supervisiones profesionales, con el fin de fortalecer y promover el acompañamiento para un ejercicio ético y responsable de la profesión.-
DELEGADO POR LOCALIDAD
Artículo 59.- El mismo será elegido por los y las Psicopedagogas que se encuentran en las localidades de la Provincia, homologado por el Consejo Directivo. Con la función de representar a los y las Psicopedagogos en la Asamblea de profesionales.-
CAPÍTULO IV
MATRÍCULA PROFESIONAL
Artículo 60.- Para ser inscripto en la matrícula del CO.PSIP.CRUZ, se exigirá:
a) acreditar la identidad profesional;
b) reunir los requisitos expuestos en el artículo 6 de la presente ley;
c) constituir domicilio en la provincia de Santa Cruz, expedido por la autoridad competente;
d) declarar bajo juramento, no estar implicado en las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la presente ley;
e) prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamenta el CO.PSIP.CRUZ.-
b) reunir los requisitos expuestos en el artículo 6 de la presente ley;
c) constituir domicilio en la provincia de Santa Cruz, expedido por la autoridad competente;
d) declarar bajo juramento, no estar implicado en las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la presente ley;
e) prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamenta el CO.PSIP.CRUZ.-
INSCRIPCIÓN
Artículo 61.- El Colegio, a través de las autoridades y en la forma que determina esta ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud.-
Artículo 62.- Aprobada la inscripción, el Colegio entregará una credencial y un Certificado, y lo comunicará al Tribunal Superior de Justicia, Ministerio de Salud y Ambiente, Ministerio de Desarrollo Social, Igualdad e Integración, Consejo Provincial de Educación e instituciones de índole nacional, provincial, municipal, tanto en ámbito público como privado, para su toma de razón y registración a través del órgano y conforme lo determine su reglamentación.-
Artículo 63.- En caso de ser rechazada la solicitud de inscripción, se le comunicará al peticionante en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles, fundamentándose por escrito las causales del mismo.-
Artículo 64.- El o la profesional cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar una nueva solicitud acreditando ante el CO.PSIP.CRUZ, que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de seis (6) meses.-
Artículo 65.- Se denegará la inscripción en la matrícula del Colegio exclusivamente cuando no se cumplimenten los requisitos establecidos en los artículo 67 de la presente ley. Ante la decisión denegatoria de la matrícula, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el Colegio, el que deberá ser presentado debidamente fundado y en el término de diez (10) días hábiles de notificada la denegatoria.-
Artículo 66.- El Colegio tendrá treinta (30) días hábiles para expedirse, a cuyo término el interesado podrá considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.-
COMPROMISO PÚBLICO
Artículo 67.- Al aprobarse su inscripción, el profesional de la Psicopedagogía se comprometerá en un acto público ante el Presidente y las autoridades del Colegio a:
- desempeñar lealmente la profesión y a observar las reglas de ética;
- participar en las actividades del Colegio;
- mantener los principios de la solidaridad profesional y social.
Artículo 68.- En virtud de lo expuesto en el artículo 5, se extenderá una Matrícula de carácter “transitoria”, la cual tendrá carácter de definitiva en el momento de la presentación del título correspondiente, debiendo reunir los requisitos mencionados en el artículo 67.-
REGISTRO DE MATRICULADOS
Artículo 69.- Se llevará un legajo de cada profesional donde se anotarán:
- datos personales;
- títulos profesionales, empleo o función que desempeña;
- domicilio actualizado;
- sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la profesión;
- méritos acreditados en el ejercicio de la profesión;
- toda otra documentación y/o información de interés para las partes.
Artículo 70.- Los legajos y documentación de colegiados fallecidos o con matrícula cancelada deberán permanecer en el Colegio por cinco (5) años o por un lapso mayor que fije la Asamblea de profesionales.-
Artículo 71.- El CO.PSIP.CRUZ comunicará toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula.-
CONTROL
Artículo 72.- Corresponde al CO.PSIP.CRUZ el control y el gobierno de la matrícula de los profesionales de la psicopedagogía en ejercicio.-
Artículo 73.- El consultorio donde el matriculado ejerza la actividad, deberá estar instalado y habilitado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional, debiendo exhibir en lugar visible el diploma del título y una placa donde figure nombre y apellido junto al número de matrícula; además de los requisitos que determine la reglamentación y normativa aplicable en cuanto a dicha habilitación.-
CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA
Artículo 74.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) la muerte del o la profesional;
b) las enfermedades físicas o trastorno de salud mental, que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras estas duren. Inhabilitación que será establecida por el Tribunal de Ética y de Disciplina del Colegio;
c) la condena por sentencia firme y con motivo del ejercicio profesional, o penas por delitos dolosos contra la propiedad, la fe pública o la salud de personas, como así mismo la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente;
d) las suspensiones por más de un (1) mes en el ejercicio de la profesión dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio cuando se reiteren en tres (3) oportunidades;
e) el pedido del propio matriculado, o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia;
b) las enfermedades físicas o trastorno de salud mental, que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras estas duren. Inhabilitación que será establecida por el Tribunal de Ética y de Disciplina del Colegio;
c) la condena por sentencia firme y con motivo del ejercicio profesional, o penas por delitos dolosos contra la propiedad, la fe pública o la salud de personas, como así mismo la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente;
d) las suspensiones por más de un (1) mes en el ejercicio de la profesión dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio cuando se reiteren en tres (3) oportunidades;
e) el pedido del propio matriculado, o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia;
Artículo 75.- Transcurridos dos (2) años desde el cumplimiento de la tercera sanción que alude al inciso d), o tres (3) años de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inciso c), el o la profesional podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la que se concederá previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio.-
Artículo 76.- Aquellos profesionales de la Psicopedagogía que oportunamente hayan sido matriculados en otra jurisdicción, deberán ser re inscriptos con un nuevo número de matrícula en la provincia de Santa Cruz.-
CAPÍTULO V
RECURSOS DEL COLEGIO
Artículo 77.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
- tasa que cada profesional abone al matricularse por única vez;
- cuota mensual del derecho al ejercicio de la profesión de los y las colegiadas;
- aportes, donaciones, legados, subsidios, subvenciones y herencias que reciba, provenientes de órganos oficiales, instituciones o personas físicas o jurídicas privadas;
- las multas originadas por transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicte;
- las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;
- los honorarios que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros;
- los créditos y frutos civiles de sus bienes y/o depósitos bancarios;
- cualquier otra disposición permanente o transitoria que resuelvan sus asociados en la Asamblea.
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 78.- Para resolver la disolución y liquidación del Colegio, la Asamblea convocada a tal efecto deberá contar con un quórum mínimo de la mitad más uno del padrón de matriculados vigente y tomar decisión por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los presentes.-
Artículo 79.- De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Mesa Directiva, o cualquier otro asociado que la asamblea resuelva.-
Artículo 80.- Una Comisión creada a tal efecto deberá vigilar las operaciones de liquidación del Colegio. Una vez pagadas las deudas sociales, el remanente de los bienes se destinará a Instituciones de bien público que la Asamblea determine.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 81.- Se designará una Comisión Organizadora a efectos de instrumentar y organizar el funcionamiento del Colegio, para lo cual deberá:
- confeccionar el padrón provisorio de Profesionales de la Psicopedagogía en la provincia de Santa Cruz, con los profesionales actualmente matriculados en el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia y aquellos que se inscriban dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de entrar en vigencia la presente ley, y del Consejo Provincial de Educación de aquellos que están desempeñándose dentro del Sistema Educativo, a los efectos de constituir la primera Asamblea de colegiados;
- dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores convocar a los empadronados a una Asamblea Extraordinaria para la aprobación del Estatuto y reglamentos internos;
- llamar a elecciones para conformar el primer Consejo Directivo y el Tribunal de Ética y de Disciplina del CO.PSIP.CRUZ, todo ese cometido deberá realizarlo en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley;
- una vez que hayan asumido formalmente las autoridades electas del Colegio en la ciudad Capital, cesarán las autoridades de la Comisión Directiva Organizadora;
- constituido el Colegio, quedará abierto el registro para la inscripción de la matrícula en forma permanente.-
Artículo 82.- Antigüedad. Tanto a los fines de la constitución del primer Consejo Directivo como del Tribunal de Ética y de Disciplina, la antigüedad en la matriculación de los dos (2) primeros periodos eleccionarios, no será exigible para las y los candidatos a cargos electivos previstos en ésta ley.-
Artículo 83.- A los fines de la constitución del primer Consejo Directivo como del Tribunal de Ética y de Disciplina, por única vez no se requerirá el aval de los empadronados al colegio.-
Artículo 84.- Los títulos emitido por Institutos de Educación Superior de nivel terciario de gestión pública o privada, debidamente reconocidos y de acuerdo a la incumbencias de su formación para actividad profesional terapéutica autónoma, quedarán inscriptos, habilitados y matriculados transitoriamente por un término máximo de cinco (5) años a partir de la puesta en vigencia de la presente, a los efectos de que en el término convenido puedan realizar la reconversión como lo estipula el artículo 5.-
Artículo 85.- Se designará como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 86.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 14 de noviembre de 2024.-
CLAUDIA FABIANA BARRIENTOS
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
ANEXO I
CAMPOS DE INTERVENCIÓN
1) Psicopedagogía en salud. Comprende las siguientes funciones:
a) asesorar y orientar con respecto a la caracterización del proceso de aprendizaje, su sintomatología, inhibiciones y perturbaciones emocionales, cognitivas y sociales para favorecer las condiciones necesarias del sujeto humano, a lo largo de todas las etapas evolutivas en forma individual y grupal en el ámbito de la salud mental;
b) orientar respecto de las adecuaciones metodológicas didácticas que requieren los procesos de aprendizaje acordes con las características bio-psico-socioculturales de individuos y grupos;
c) realizar diagnóstico de los aspectos que estructuran el psiquismo de los sujetos al tiempo que comprometen y obstaculizan el proceso de aprendizaje, que permitan pronosticar y prevenir sobre la evolución del mismo;
d) desarrollar sobre la base del diagnóstico o evaluación psicopedagógica, estrategias específicas, tratamiento, asesoramiento, orientación, interconsultas y derivaciones, destinadas a promover los diversos aspectos del proceso de aprendizaje;
e) participar en Equipos Interdisciplinarios responsables de la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en el área de salud en general y de la salud mental en particular;
f) realizar procesos de orientación educacional, vocacional-ocupacional en las modalidades individual y grupal;
g) realizar encuentros, conversatorios, estudios e investigaciones sobre temáticas y problemas referidos al quehacer psicopedagógico de la salud, en relación con el proceso de aprendizaje y a los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógica;
h) intervenir en arbitrajes, peritajes y todas aquellas actividades legales del ámbito de la salud.
b) orientar respecto de las adecuaciones metodológicas didácticas que requieren los procesos de aprendizaje acordes con las características bio-psico-socioculturales de individuos y grupos;
c) realizar diagnóstico de los aspectos que estructuran el psiquismo de los sujetos al tiempo que comprometen y obstaculizan el proceso de aprendizaje, que permitan pronosticar y prevenir sobre la evolución del mismo;
d) desarrollar sobre la base del diagnóstico o evaluación psicopedagógica, estrategias específicas, tratamiento, asesoramiento, orientación, interconsultas y derivaciones, destinadas a promover los diversos aspectos del proceso de aprendizaje;
e) participar en Equipos Interdisciplinarios responsables de la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en el área de salud en general y de la salud mental en particular;
f) realizar procesos de orientación educacional, vocacional-ocupacional en las modalidades individual y grupal;
g) realizar encuentros, conversatorios, estudios e investigaciones sobre temáticas y problemas referidos al quehacer psicopedagógico de la salud, en relación con el proceso de aprendizaje y a los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógica;
h) intervenir en arbitrajes, peritajes y todas aquellas actividades legales del ámbito de la salud.
Dichas funciones se podrán realizar en los Hospitales Generales, Hospitales de Niños, Hospitales de Rehabilitación de Discapacidades de cualquier tipo, Hospitales Psiquiátricos, Hospitales Neuropsiquiátricos, Centros de Estimulación Temprana, Centros de Salud Mental, Comunidades Terapéuticas, Hogares de Menores, Geriátricos, Hogares de personas mayores, Clínicas, Sanatorios, Consultorios Privados y en todo otro ámbito público o privado con finalidades análogas que fuese requerido.-
2) Psicopedagogía en lo educativo. Comprende las siguientes funciones:
a) participar en la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa a fin de favorecer procesos de integración e inclusión;
b) participar en la definición e implementación de políticas educativas, a través de planes, programas y proyectos en diversos niveles;
c) planificar, organizar, gestionar y evaluar sistemas, instituciones y servicios educativos;
d) elaborar e implementar diseños de investigación educativa;
e) realizar diagnósticos y estudios en distintas situaciones que estructuran la realidad educativa desde el paradigma de la complejidad haciendo foco en la intervención institucional;
f) integrar equipos interdisciplinarios para el abordaje de las dificultades en las instituciones y en los aprendizajes escolares de los niños, niñas, adolescentes y adultos que asisten a las instituciones educativas formales e informales;
g) orientar apropiadamente a los actores que intervienen, estructuran y conducen la situación de aprendizaje escolar;
h) planificar, implementar y evaluar propuestas psicopedagógicas individuales y grupales acordes a las necesidades y potencialidades del alumnado, que les permitan favorecer y potenciar sus aprendizajes;
i) orientar y asesorar a los/las adultos responsables del sujeto que aprende, sobre la necesidad de realizar interconsulta-tratamientos específicos, en caso de detectar tal dificultad;
j) planificar, implementar y evaluar programas, proyectos o acciones de formación, actualización y perfeccionamiento docente desde la mirada psicopedagógica;
k) brindar asesoría psicopedagógica a instituciones educativas formales e informales y en espacios comunitarios;
l) intervenir en arbitrajes, peritajes y todas aquellas actividades legales del ámbito educativo;
m) ejercer la docencia, en el área de su especialidad, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
b) participar en la definición e implementación de políticas educativas, a través de planes, programas y proyectos en diversos niveles;
c) planificar, organizar, gestionar y evaluar sistemas, instituciones y servicios educativos;
d) elaborar e implementar diseños de investigación educativa;
e) realizar diagnósticos y estudios en distintas situaciones que estructuran la realidad educativa desde el paradigma de la complejidad haciendo foco en la intervención institucional;
f) integrar equipos interdisciplinarios para el abordaje de las dificultades en las instituciones y en los aprendizajes escolares de los niños, niñas, adolescentes y adultos que asisten a las instituciones educativas formales e informales;
g) orientar apropiadamente a los actores que intervienen, estructuran y conducen la situación de aprendizaje escolar;
h) planificar, implementar y evaluar propuestas psicopedagógicas individuales y grupales acordes a las necesidades y potencialidades del alumnado, que les permitan favorecer y potenciar sus aprendizajes;
i) orientar y asesorar a los/las adultos responsables del sujeto que aprende, sobre la necesidad de realizar interconsulta-tratamientos específicos, en caso de detectar tal dificultad;
j) planificar, implementar y evaluar programas, proyectos o acciones de formación, actualización y perfeccionamiento docente desde la mirada psicopedagógica;
k) brindar asesoría psicopedagógica a instituciones educativas formales e informales y en espacios comunitarios;
l) intervenir en arbitrajes, peritajes y todas aquellas actividades legales del ámbito educativo;
m) ejercer la docencia, en el área de su especialidad, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
Dichas funciones se podrán realizar en todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad, que en cuanto fuerzas sociales afectan el aprendizaje del individuo, Instituciones Educativas de todos los niveles y modalidades (preescolar, primario, secundario, terciario, universitario), en escuelas especiales, rurales, jardines maternales, Centros de Orientación Vocacional, Gabinetes. Departamentos de Orientación o Equipos Técnicos incluidos en contextos de encierro, deportivas y recreativas y demás instituciones privadas y/o públicas de igual finalidad.
3) Psicopedagogía Forense y/o jurídica. Comprende las siguientes funciones:
a) intervenir en los equipos interdisciplinariamente como moderadores, orientando y/o asesorando en procesos de resolución de conflictos judiciales desde una mirada psicopedagógica;
b) participar e integrar equipos interdisciplinarios de atención a las infancias, adolescentes y adultos en situaciones de vulnerabilidad, como así también en contextos de encierro;
c) acompañar en la re vinculación de niños, niñas y adolescentes con sus progenitores o familiares en casos de vulnerabilidad familiar;
d) realizar evaluaciones psicopedagógicas tomado como aporte, en el marco de la evaluación a integrantes del núcleo de pertenencia de las infancias o adolescencias, con el debido informe a la autoridad competente;
e) orientar y asesorar a los/las adultos responsables del sujeto que aprende, sobre la necesidad de realizar interconsulta y/o tratamientos específicos, en caso de vulnerabilidad y/o dificultades;
b) participar e integrar equipos interdisciplinarios de atención a las infancias, adolescentes y adultos en situaciones de vulnerabilidad, como así también en contextos de encierro;
c) acompañar en la re vinculación de niños, niñas y adolescentes con sus progenitores o familiares en casos de vulnerabilidad familiar;
d) realizar evaluaciones psicopedagógicas tomado como aporte, en el marco de la evaluación a integrantes del núcleo de pertenencia de las infancias o adolescencias, con el debido informe a la autoridad competente;
e) orientar y asesorar a los/las adultos responsables del sujeto que aprende, sobre la necesidad de realizar interconsulta y/o tratamientos específicos, en caso de vulnerabilidad y/o dificultades;
Dichas funciones se podrán realizar en los Tribunales de Justicia, Institutos Penales, penitenciarias, institutos de menores, centro de atención de adicciones de régimen cerrado, semi cerrado o abierto, Organismos de protección e institutos de internación de niñas, niños y adolescentes, Organismos penitenciarios, de policía y demás dependencias afines.
- Psicopedagogía Laboral. Comprende las siguientes funciones:
- participar e intervenir en equipos técnicos del área de recursos humanos;
- realizar diagnóstico institucional y/u organizacional a fin de detectar necesidades y/o conflictos laborales del personal en relación a sus vínculos y posibilidades de aprender;
- asesorar en diversas instituciones donde nos convoquen sean estas de salud, educativas, judiciales, de seguridad, laborales, hospitalarias, organismos de infancia, gerontológicas y otras;
- evaluar aptitudes psicofísicas que potencien el aprendizaje e identificar aquellas que puedan llegar a obturar;
- asesorar, organizar, guiar y conducir en cursos de capacitación y perfeccionamiento destinados al personal de cualquier institución u organización que lo requiera conforme las necesidades que la misma plantee;
- elaborar y llevar adelante proyectos tendientes a mejorar la capacidad laboral, la calidad y la optimización del trabajo;
Dichas funciones se podrán realizar en instituciones u organizaciones afines, públicas y/o privadas.
5) Psicopedagogía socio-comunitaria. Comprende las siguientes funciones:
a) intervenir y/o participar integrando dispositivos interdisciplinarios en análisis comunitarios desde una mirada psicopedagógica a fin de realizar abordajes desde lo preventivo y detectar problemáticas relacionadas con la comunidad;
b) promover prácticas sobre los factores protectores en personas de todas las edades, pudiendo generar espacios específicos de trabajo con comunidades que lo requieran
c) construir con la comunidad diferentes herramientas que promocionen aprendizajes saludables, partiendo desde las posibilidades de la comunidad;
d) promover acciones en niveles comunitarios en función de generar la autogestión y resolución de sus conflictos en pro de la autonomía;
e) apoyar estratégicamente, gestionando las dimensiones de intervención, en la optimización de sus recursos y habilidades para mejorar la calidad de vida, y la obtención de una meta- aprendizaje;
b) promover prácticas sobre los factores protectores en personas de todas las edades, pudiendo generar espacios específicos de trabajo con comunidades que lo requieran
c) construir con la comunidad diferentes herramientas que promocionen aprendizajes saludables, partiendo desde las posibilidades de la comunidad;
d) promover acciones en niveles comunitarios en función de generar la autogestión y resolución de sus conflictos en pro de la autonomía;
e) apoyar estratégicamente, gestionando las dimensiones de intervención, en la optimización de sus recursos y habilidades para mejorar la calidad de vida, y la obtención de una meta- aprendizaje;
Dichas funciones se podrán realizar en ámbitos concernientes a lo social, sea gubernamental o no gubernamental, privado y/o público.-
DECRETO N° 1321
RÍO GALLEGOS, 04 de diciembre de 2024.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del visto se establece el marco regulatorio del ejercicio de la profesión de la psicopedagogía en todo el territorio de la Provincia;
Que la normativa define la psicopedagogía y considera a los profesionales que tuvieran título habilitante de 4 años, previendo la posibilidad de reconvertir los títulos terciarios de menor duración;
Que seguidamente, se regulan las incumbencias profesionales y conforme el Anexo I se disponen los posibles campos de la psicopedagogía en sus áreas ocupacionales, preventiva, diagnóstica de asesoramiento y de tratamiento e investigación;
Que a continuación el Capítulo V regula los deberes, derecho y prohibiciones, y las incompatibilidades e inhabilidades;
Que el Título II regula la creación del Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz - CO.PSIP.CRUZ - con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y se establecen las funciones, atribuciones y deberes del Colegio (artículo 24°);
Que a su vez el artículo 25° establece que el Colegio será conducido por la Asamblea de Profesionales, un Consejo Directivo, un Órgano Revisor de Cuentas, un Tribunal de Ética y Disciplina y Delegados por localidad;
Que el artículo 39° dispone las funciones, deberes y atribuciones del Consejo Directivo y el Inciso f) prevé: “…proponer el importe de las cuotas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el Inciso 6) del artículo 26°…”;
Que la norma contiene un error de remisión ya que el artículo 26° no pose incisos designados en números sino en letras, y el Inciso que cabe citar es el c) más precisamente y no 6) como refiere;
Que por lo expuesto corresponde el veto del dispositivo con propuesta de texto alternativo a los fines de una correcta remisión normativa;
Que a su turno el Capítulo IV “Matrícula Profesional” regula los recaudos a reunir por los profesionales a los fines de acceder a la matricula, y el Inciso c) del artículo 60° establece que se debe constituir domicilio en la provincia “expedido por autoridad competente”;
Que corresponde interpretar que dicho dispositivo refiere al domicilio real y el certificado de domicilio que la Policía de la Provincia expide a tales efectos, dado que la constitución de domicilio a los fines de notificaciones que el Colegio pudiera remitir no necesita de requisito formal, y resulta carga del colegiado mantener actualizado el mismo;
Que por otro lado, el artículo 69° dispone los recaudos que deberá contener el legajo de cada matriculado, apreciándose que son reiterativos los Incisos d) y e) correspondiendo el veto con propuesta de texto alternativo para el Inciso d);
Que respecto a la cancelación de la matricula, se advierte que el artículo 74° establece en el Inciso b) “las enfermedades físicas o trastornos de salud mental, que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras estas duren. Inhabilitación que será establecida por el Tribunal de Ética y de Disciplina del Colegio”;
Que conforme las normas del CCyCN, la capacidad de las personas se presume por lo que cualquier limitación y/o restricción a la misma debe necesariamente ser determinada por juez competente -y luego del procedimiento interdisciplinario que la norma de fondo impone-;
Que además el Colegio tampoco tendría legitimación para requerir la restricción de la capacidad ante la autoridad - artículo 33° del CCyCN -;
Que en función de ello corresponde el veto del dispositivo a los fines de su adecuación y evitar posibles conflictos respecto de su aplicación;
Por ello y en uso de sus facultades conferidas por los artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto del artículo 39º Inciso f), artículo 69° Inciso d), artículo 74° Inciso b), todos con propuesta de texto alternativo, promulgando en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 98/24, emitido por la Asesoría Ejecutiva de la Gobernación y Nota SLyT-GOB-Nº 1139/24, emitida por la Secretaría de Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el Inciso f) del artículo 39° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 14 de noviembre del año 2024, ofreciéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 39.- Son funciones, deberes y atribuciones del Consejo Directivo…
- f) proponer el importe de las cuotas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el Inciso c) del artículo 26, que se actualizarán anualmente…”
Artículo 2º.- VÉTASE el Inciso d) del artículo 69° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 14 de noviembre del año 2024, ofreciéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 69.- Se llevará un legajo de cada profesional en el que se anotaran…”
- d) sanciones firmes…”
Artículo 3º.- VÉTASE el Inciso b) del artículo 74° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 14 de noviembre del año 2024, ofreciéndose como texto alternativo el siguiente:
“Artículo 74.- Son causas para la cancelación de la matrícula…
- b) enfermedades inhabilitantes para el ejercicio de la profesión, mientras estas duren, siempre que se acrediten con la correspondiente disposición judicial firme. En dicho supuesto el Tribunal de Ética y Disciplina emitirá el acto administrativo pertinente”.-
Artículo 4º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 3905 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2024, la cual se establece la Regulación del Ejercicio y Creación Colegio de Profesionales de la Psicopedagogía en Santa Cruz, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 4º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Dra. Analía Ruth Costantini