LEY N° 3886
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ
Artículo 1.- INCORPÓRASE el artículo 5° bis al Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5 bis.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del echo punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al establecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”.-
Artículo 2.- INCORPÓRASE el artículo 66° bis al Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66 bis.- Métodos alternativos de terminación del proceso. El imputado podrá, en cualquier estado de la instrucción, proponer reparación, conciliación, o la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que éste código lo permita”.-
Artículo 3.- MODIFÍCASE el artículo 319° del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 319.- El sobreseimiento procederá cuando: 1. La acción penal se ha extinguido. 2. El hecho investigado no se cometió. 3. El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4. El delito no fue cometido por el imputado. 5. Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una excusa absolutoria. 6. Ha mediado conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código. En los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 el juez hará la declaración que el proceso no afecte el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado”.-
Artículo 4.- INCORPÓRASE el artículo 320° bis al Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 320 bis.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Fiscal en el artículo 5° bis, el imputado y la víctima podrán en cualquier estado del proceso, incluida la etapa de debate, realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. El juez deberá asegurarse que la víctima y el imputado tengan debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto y sólo frente a la ausencia de estos supuestos rechazará el acuerdo. En caso de rechazo, las partes podrán realizar un nuevo acuerdo conciliatorio. La conciliación no operará en aquellos casos en que: a) el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo; b) cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de violencia doméstica, de género o motivados en razones discriminatorias; c) cuando se tratare de hechos que resulten incompatibles con las previsiones establecidas en los tratados internaciones de derechos humanos, suscriptos por la República Argentina; d) cuando se tratare de hechos cometidos con grave violencia en las personas; e) cuando se tratare de hechos en los que resultaren lesiones gravísimas o la muerte; f) cuando se tratare de delitos cometidos en contra de menores de edad o el imputado se sirva de un menor para consumarlos. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, la acción permanece vigente. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del ministerio fiscal podrán solicitar la reapertura del proceso”.-
Artículo 5.- INCORPÓRASE el artículo 320° ter al Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 320 ter.- Reparación Integral del Perjuicio. El imputado, en cualquier estado de la instrucción, podrá proponer una oferta reparatoria integral del perjuicio, en los casos previstos en el Artículo 320 bis. El contenido de la oferta reparatoria deberá comprender la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito y el pago de las costas procesales, procurando volver las cosas al estado anterior de la comisión del hecho, en la medida de lo posible. La oferta será examinada por el juez, quien en forma previa deberá escuchar a la víctima a los fines de que exprese su posición sobre la oferta. La opinión de la víctima será tomada en cuenta por el juez, aunque no será vinculante para el mismo. La acreditación del cumplimiento de la reparación extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, la acción permanece vigente. La reparación integral del perjuicio no operará en los casos excluidos por el artículo 320° bis”.-
Artículo 6.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 12 de septiembre de 2024.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1084
RÍO GALLEGOS, 02 de octubre de 2024.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de septiembre del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada ley, se INCORPORAN los artículos 5 bis, 66 bis, 320 bis y 320 ter y se MODIFICA el artículo 319° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB-Nº 886/24, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3866 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de septiembre del año 2024, mediante la cual se INCORPORAN los artículos 5 bis, 66 bis, 320 bis y 320 ter y se MODIFICA el articulo 319° del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Pedro Hernán Luxen