LEY N° 3616
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
MODIFICACIÓN LEY 3616 – DE CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 1.- MODIFÍCASE el artículo 1 de la Ley 3616, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Cruz o el organismo que lo reemplace o sustituya, el “Registro Único de Proveedores de Actividades Económicas” (RUPAE), el que tendrá carácter de obligatorio y público”.-
Artículo 2.- MODIFÍCASE el artículo 6 de la Ley 3616, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Cruz o el organismo público que lo reemplace o lo sustituya. La autoridad de aplicación, elevará semestralmente un informe detallado de las actividades a las Cámaras o entidades que representen a los empresarios y/o comerciantes y/o industrias santacruceñas del sector o actividad económica”.-
Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 12 de septiembre de 2024.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa cruz
DIEGO MARTIN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1044
RÍO GALLEGOS, 26 de septiembre de 2024.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de septiembre del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que el dispositivo sancionado se modifica el artículo 1° de la Ley N° 3616 de “Creación del Registro Único de Proveedores de Actividades Económicas” (RUPAE) trasladándolo al ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Cruz o el organismo que lo reemplace;
Que por su parte el artículo 2° que modifica el artículo 6° de la Ley N° 3616 reza: “Sera autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Cruz o el organismo público que lo reemplace o lo sustituya. La autoridad de aplicación elevara semestralmente un informe detallado de las actividades a las Cámaras o entidades que representen a los empresarios y/o comerciantes y/o industrias santacruceñas del sector o actividad económica”;
Que sin embargo no surge de los fundamentos de la norma ni del propio texto sancionado los motivos que llevaron a modificar la repartición ministerial que debe absorber las competencias del “Registro” referido, amén de verificarse deficiencias de orden técnico que no fueron subsanadas en el texto sancionado y que aluden las funciones que detenta actualmente el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria;
Que la Ley N° 3616 incorporó en el ámbito de ese Ministerio el funcionamiento del Registro de Proveedores de Actividades Económicas – en orden a las competencias que posee – detalladas en el artículo 7° de la Ley N° 3480 (texto según Ley N° 3842) entre las que se destaca “…intervenir en los asuntos relativos a la asistencia, control y fiscalización de las actividades productivas locales…”;
Que asimismo, en la mayoría de los casos los “proveedores santacruceños” que califican para ser incorporados al Registro – mediante Resolución Ministerial -, y están en condiciones de acceder a la “prioridad de contratación” que estipula el artículo 4º de la Ley vigente, están constituidos como “empresas comerciales” o pymes, cuyo fomento y desarrollo de políticas públicas compete en realidad al Ministerio de la Producción, Comercio e Industria antes referido;
Que además ese Ministerio posee facultades de contralor de ese régimen legal por lo que las infracciones cometidas contra el mismo “serán destinadas al Fondo de Incentivo Industrial” creado por la Ley Nº 3092 y modificatorias, - cfr. artículo 8º - por lo que surge una incongruencia legal que conspira contra la operatividad de la reforma legal que se intenta;
Que promover y orientar el desarrollo de la producción e industrialización de la provincia es resorte de la cartera ministerial precedentemente citada – en cuya órbita debe funcionar el “Registro” aludido – manteniendo las funciones que actualmente detenta, prerrogativas que exceden las competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
Que en uso de las facultades conferidas por los artículos 107° y 119° Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto total de la ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-Nº 73/24, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 874/24, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE en todas sus partes las Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 12 de septiembre del año 2024, mediante la cual se modifican los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 3616 de Creación del Registro Único de Proveedores de Actividades Económicas (RUPAE), en un todo de acuerdo a los considerando del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL – Sr. José Daniel Álvarez