LEY N° 3861
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
CALAFATE FRUTO AUTÓCTONO PROVINCIAL
Artículo 1.- DECLÁRASE al fruto de las especies Berberis Microphylla, Berberis buxifolia y Berberis heterophylla, comúnmente denominadas CALAFATE, Fruto Autóctono de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación será el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 3.- CRÉASE la campaña de información, preservación, buenas prácticas de recolección y cosecha sustentable, del fruto calafate y el arbusto que le da origen, estará a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo Provincial.-
Artículo 3.- CRÉASE la campaña de información, preservación, buenas prácticas de recolección y cosecha sustentable, del fruto calafate y el arbusto que le da origen, estará a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo Provincial.-
Artículo 4.- La Secretaría de Estado de Turismo Provincial, adoptará las medidas necesarias para promocionar y darle amplia difusión a la presente.-
Artículo 5.- El Consejo Provincial de Educación incorporará el estudio del “Calafate Fruto Autóctono Provincial” en los planes curriculares de la Educación de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de promulgada, para la efectiva instrumentación de las disposiciones precedentes.-
Artículo 7.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 13 de junio de 2024.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0702
RÍO GALLEGOS, 05 de julio de 2024.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de junio del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dispositivo sancionado se declara al fruto de las especies Berberis Microphylla, Berberis buxifolia y berberis heterophylla, comúnmente denominada “CALAFATE” Fruto Autóctono de la Provincia de Santa Cruz, conforme el artículo 1º;
Que el artículo 2º establece que el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria será la autoridad de aplicación de la ley;
Que se crea la campaña de información, preservación, buenas prácticas de recolección y cosecha sustentable del fruto Calafate y el arbusto que le da origen que estará a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo provincial, dependiente de aquella cartera ministerial;
Que el Consejo Provincial de Educación incorporará el estudio del “calafate” como fruto autóctono provincial en los planes curriculares que se implementen;
Que se expidió la Secretaría de Estado de Turismo mediante Nota Nº 263/24, apoyando en líneas generales los términos de la ley sancionada, aunque remarca algunos aspectos técnicos en lo referente a las competencias de los distintos organismos vinculados a la temática de la norma;
Que respecto a la conservación de la especie “la autoridad de aplicación es el Consejo Agrario Provincial” y cita los términos del artículo 3º de la Ley Nº 1009;
Que manifiesta: “…se modifique el artículo 3º [de la sancionada] teniendo en cuenta que el objeto de la campaña asociado a la preservación para el control y manejo de fauna y flora es competencia del Consejo Agrario Provincial mientras que las buenas prácticas de producción y cosecha estarían asociadas al área de producción e industria…”; conforme lo expuesto peticiona que se reasigne las responsabilidades específicas que exceden el marco de competencia de la Secretaría de Estado de Turismo Provincial;
Que concluye que “…teniendo en cuenta la diversidad de instituciones involucradas y el nivel de autonomía que cada una de ellas ostenta respecto de las otras no podría ser considerado como autoridad de aplicación el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, salvo para aquellas actividades que son inherentes a su cartera…”;
Que en función a la declaración del “calafate” como fruto autóctono provincial la ley establece una serie de medidas, entre ellas campañas tendientes a la difusión y preservación del mismo, así como la promoción buenas prácticas para la cosecha sustentable, además de otras actividades relacionadas al turismo, o a su incorporación en las materias curriculares en el ámbito educativo provincial;
Que -tal como lo resalta el organismo oficiado- el cúmulo de competencias que ampliamente describe la norma – excede las funciones propias del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, involucrando otras áreas del estado que tiene injerencia en la materia y que deben intervenir en las decisiones, campañas, promociones, etc. relacionadas al fruto provincial, conforme surge de los establecido en las Leyes Nros. 1009, 3480 y 3842 entre otras;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 107° y 119° Inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder a la promulgación parcial de la Ley sancionada y al veto de los artículos 2º y 4º, con propuesta de texto alternativo, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 38/24, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 578/24, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el artículo 2 de la Ley del visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial designará la autoridad de aplicación de la norma.”.-
Artículo 2º.- VÉTASE el artículo 4 de la Ley del visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 4º.- la autoridad de aplicación de la norma en colaboración con las demás áreas o reparticiones públicas con competencia en la materia, tendrán la facultad de dictar de manera conjunta las normas reglamentarias, interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento y promoción de la presente ley.”.-
Artículo 3º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3861 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de junio del año 2024, mediante la cual se DECLARA al fruto de las especies Berberis Microphylla, Berberis buxifolia y Berberis heterophylla, comúnmente denominada “CALAFATE”, Fruto Autóctono de la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción, Comercio e Industria.-
Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Ing. Gustavo Ernesto Martínez