LEY N° 3859
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
TÍTULO I
DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- Cada año, durante el mes de mayo, el Tribunal Superior de Justicia y la Honorable Cámara de Diputados elegirán los Jurados del Tribunal de Enjuiciamiento establecido en el Artículo 129 de la Constitución Provincial.-
Artículo 2.- El Tribunal Superior de Justicia elegirá por sorteo a uno (1) de sus vocales y un (1) letrado del Foro Provincial para integrar el Tribunal. Con el mismo objeto, la Honorable Cámara de Diputados designará a uno (1) de sus miembros letrados, por mayoría absoluta y en votación nominal. No habiendo diputado letrado, el Presidente de la Cámara pondrá en conocimiento del Tribunal Superior dicha circunstancia a fin de que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Constitución Provincial.-
Artículo 3.- El Tribunal Superior de Justicia y la Honorable Cámara de Diputados, en el mismo acto de la designación de los titulares y por el mismo procedimiento elegirán respectivamente un (1) vocal, un (1) abogado del Foro y un (1) Diputado, para que en el carácter de Jurados suplentes reemplacen a los correspondientes titulares en caso de impedimento o recusación. Los suplentes reemplazarán a los titulares de su misma procedencia.-
Artículo 4.- El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados comunicará al Tribunal Superior de Justicia las designaciones inmediatamente después de realizarlas.-
Artículo 5.- Cuando la acusación partiera del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Enjuiciamiento se integrará con un Juez de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción elegido por sorteo, en reemplazo del vocal del Tribunal Superior.-
Artículo 6.- El Tribunal de Enjuiciamiento elegirá un (1) Presidente de su seno al solo objeto de conducir el trámite y con las facultades previstas en esta ley. Actuará como Fiscal el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y en su defecto, sus subrogantes legales.-
Artículo 7.- Los Jurados titulares prestarán juramento de desempeñar el cargo de conformidad a la Constitución y las leyes, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, inmediatamente después de hechas las designaciones.-
Artículo 8.- El Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones:
- adoptar medidas de carácter impulsorio y ordenatorio del proceso;
- convocar al Tribunal en las oportunidades previstas en la ley;
- ordenar lo conducente para la ejecución de las resoluciones del Tribunal, a través de la Secretaría Permanente;
- proveer los asuntos urgentes, dando cuenta al Tribunal en la primera reunión que se celebre;
- disponer, si lo entendiera pertinente, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate;
- todas las demás que emergen de las disposiciones de la presente ley.-
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 9.- La Secretaría Permanente del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el Artículo 44 de la presente ley. Estará a cargo de un (1) Secretario que se designará cada año, por el voto de la mayoría de la Honorable Cámara de Diputados, en la misma oportunidad en que se designen los Jurados del Tribunal de Enjuiciamiento El Secretario se elegirá del personal que preste servicios en la Honorable Cámara de Diputados y deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Primera Instancia. Para el caso de no contar con un miembro en la Honorable Cámara de Diputados que reúna dichas condiciones, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 10 tercer párrafo de la presente ley.-
Artículo 10.- El Secretario durará en su cargo hasta tanto sea designado el que ha de reemplazarlo y se prorrogarán sus funciones hasta la terminación de las causas en las que intervenga, sin perjuicio de su renovación anual. El Secretario podrá ser removido con el voto de la mayoría de la Honorable Cámara de Diputados. En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, el Tribunal designará, para que cumpla esas funciones, un funcionario ad hoc entre los integrantes de una lista confeccionada anualmente por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados con abogados del Foro Provincial. Las cuestiones referidas a la recusación o excusación del Secretario serán resueltas por el Presidente del Tribunal.-
Artículo 11.- Son funciones y deberes de la Secretaría Permanente:
a) asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios de la provincia de Santa Cruz”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención dela prueba documental acompañada;
b) formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan, como así también con el del Presidente del Tribunal que intervenga en el proceso;
c) efectuar las notificaciones a cargo del Tribunal previstas en la presente ley, las que se concretarán a través de las oficinas de mandamientos y notificaciones o, en caso de ser posible, de los mecanismos electrónicos
previstos en la reglamentación del Tribunal Superior;
d) desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso;
e) velar por la custodia de las actuaciones y de los efectos que hayan sido secuestrados en la totalidad del proceso;
f) acudir o presentarse a requerimiento de la Honorable Cámara de Diputados, para brindar informes sobre la marcha de la Secretaría o el avance de los casos;
g) responder los pedidos de informe emitidos por la Honorable Cámara de Diputados y en su caso, por el Consejo de la Magistratura. Los organismos, entidades, personas humanas y/o jurídicas de carácter
público, privado o mixto, están obligados a prestar su colaboración en las tareas que requiera la Secretaría Permanente en el ejercicio de sus funciones;
h) dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal o su Presidente;
i) instrumentar la publicación de los Fallos del Tribunal de Enjuiciamiento;
j) rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados;
k) ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente ley y en el reglamento que se dicte.-
Artículo 12.- El Secretario podrá solicitar los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios ante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deba acudir para el debido cumplimiento de sus funciones.-
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 13.- Para la constitución y funcionamiento del Tribunal, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. El Tribunal de Enjuiciamiento se pronunciará siempre en pleno por mayoría absoluta de sus miembros, en votos fundados, no pudiéndose adherir al emitido por otro Jurado.-
Artículo 14.- El ejercicio de la función de miembro del Tribunal de Enjuiciamiento constituye una carga pública insoslayable, en atención al interés público comprometido. Los integrantes del Tribunal sólo podrán incumplir con su deber de asistencia a las convocatorias ante circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que serán evaluadas por el Tribunal. En los casos de inasistencia injustificada de sus miembros, el Tribunal, previa intimación formal al Jurado para que se reincorpore inmediatamente dentro del plazo que se fije por única vez al efecto, comunicará tal situación al órgano respectivo solicitando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil, con destino a Rentas Generales. Las multas se harán efectivas por Tesorería, directamente al efectuar la liquidación mensual de los sueldos o dietas, a base de las constancias del Boletín Oficial, salvo en los casos de excusación, recusación o impedimento legal admitido expresamente por el Tribunal. A los Jurados miembros del Foro, si no percibieran sueldos del Estado, se les cobrará la multa por el procedimiento de apremio.-
Artículo 15.- Los Jurados titulares y suplentes duran en sus cargos hasta tanto sean designados los que han de reemplazarlos y se prorrogarán sus funciones hasta la terminación de las causas pendientes, sin perjuicio de su renovación anual.-
Artículo 16.- Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento deberán excusarse, y pueden ser recusados por las siguientes causales, sin admitirse otras: a) parentesco con el enjuiciado, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) ser acreedor o deudor del enjuiciado, con anterioridad a la denuncia; c) mediar enemistad manifiesta o grave con el enjuiciado, a menos que provenga de ataques y ofensas inferidas después de comenzar el proceso; d) amistad íntima con el mismo, que se manifieste con una gran familiaridad; e) haber intervenido como parte o patrocinante, o tener intereses en la causa que motiva el enjuiciamiento.-
Artículo 17.- En caso de recusaciones o excusaciones que impidan el quórum del Tribunal, se procederá conforme lo establece el Artículo 3 de la presente ley siendo el jurado reemplazado por el miembro suplente respectivo. En su defecto si el Jurado que faltare fuera representante del Tribunal Superior se designará a su reemplazante legal, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Justicia; si lo fuera el representante de la Honorable Cámara de Diputados, se comunicará al Presidente de dicho cuerpo, para que designe al jurado por sorteo, de entre los restantes Diputados letrados, procediéndose de acuerdo con lo indicado en el caso anterior cuando no hubiere diputados letrados; y cuando el Jurado a integrar correspondiere a los abogados de la matrícula, el Tribunal Superior designará por sorteo el abogado que concurrirá en representación de dichos profesionales.-
Artículo 18.- Las cuestiones referidas a la recusación o excusación de un Jurado, serán resueltas por el Tribunal de Enjuiciamiento en pleno, por mayoría simple.-
CAPÍTULO IV
DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 19.- Son acusables ante el Tribunal de Enjuiciamiento los magistrados de los tribunales inferiores y los funcionarios de los Ministerios Públicos a que se refiere el Artículo 129 de la Constitución Provincial, como asimismo todos los restantes funcionarios que hayan sido sometidos al mismo régimen por disposición legal especial.-
Artículo 20.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 19, podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia por las siguientes causas:
- 1) No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes determinan para el ejercicio del cargo.-
- 2) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, incluyendo especialmente la ignorancia inexcusable del derecho de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencias, resoluciones o dictámenes que de ellos emanen.
- 3) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
- 4) Morosidad consistente en exceder con reiteración los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.
- 5) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.
- 6) La intervención activa en política.
- 7) Comisión de delitos comunes durante el desempeño del cargo.
- 8) Comisión de delitos de prevaricato, cohecho, falsedad o extorsión en el ejercicio de su cargo.
- 9) Desobediencia a las órdenes legítimas de sus superiores.
- 10) Incapacidad física y mental sobreviniente.
- 11) Repetición de excusaciones inmotivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria, habiendo mediado recusación.
- 12) Mala conducta fuera del ejercicio de sus funciones, consistentes en la ejecución de actos inmorales o indecorosos.
- 13) Las que se determinen expresamente en otras normas especiales.
Artículo 21.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene las mismas facultades que las leyes otorgan a los jueces y su competencia se extiende a:
- a) suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio;
- b) ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento;
- c) destituir al acusado cuando se comprobase alguna de las causales establecidas, sea que se declare su responsabilidad por la presunta comisión de delitos o por la comisión de faltas previstas por esta ley o en leyes especiales;
- d) absolver al acusado, ordenando en su caso su inmediata restitución al cargo;
- e) imponer las costas al acusado en caso de destitución;
- f) imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, en los términos del Artículo 40 de esta ley;
- g) remitir el proceso al Juez competente, cuando correspondiere, el supuesto de que se constate la presunta comisión de delitos;
- h) remitir las actuaciones al Tribunal Superior cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Tribunal de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia.-
Artículo 22.- Si algún magistrado o funcionario denunciado fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Fiscal o el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Tribunal de Enjuiciamiento por intermedio de la Secretaría Permanente. El Tribunal, convocado al efecto por el Presidente, se limitará a declarar si es o no procedente la formación del proceso de enjuiciamiento, en caso de delitos dolosos se procederá a la suspensión preventiva del magistrado o funcionario respecto del cual se hubiere admitido la acusación.
Ninguna de estas medidas afectará la continuidad del juicio penal que se esté siguiendo al denunciado.-
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA
Artículo 23.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho de los previstos en el Artículo 20 podrá denunciarlo ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La denuncia no deberá involucrar a más de un magistrado o funcionario, salvo casos de conexión. Si antes de la apertura del juicio se formularan otras denuncias por distintos hechos en contra de la misma persona, podrán acumularse a la causa a los fines de resolverlas conjuntamente. El denunciante no será parte de las actuaciones, pero deberá comparecer cuando sea requerido por el Tribunal.
El Tribunal Superior podrá efectuar denuncia respecto de los mismos hechos y personas, a cuyo efecto remitirá al Tribunal de Enjuiciamiento los antecedentes de que dispusiere. A sus denuncias no se aplicarán los requisitos y sanciones previstas en los Artículos 25 y 28, pero estarán sometidas al trámite de admisión o rechazo previsto en esta ley.-
Artículo 24.- Las denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Tribunal de Enjuiciamiento.-
Artículo 25.- Las denuncias se presentarán por escrito, con firma de letrado, exponiendo los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se funda y el ofrecimiento de su prueba; si ésta fuese documental y estuviere en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto.-
Artículo 26.- La Secretaría Permanente, al momento de la recepción de la denuncia, procederá a:
a) asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a Magistrados y/o Funcionarios de la Provincia de Santa Cruz”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado, mención de la prueba ofrecida y, en su caso, de la documental acompañada;
b) formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s que ocupan;
b) dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procediéndose en su caso a la acumulación de los expedientes;
c) notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.-
Artículo 27.- Cuando la denuncia no reuniese los requisitos establecidos, el Secretario del Tribunal intimará al denunciante para que en el término de tres (3) días hábiles supla las omisiones que se le señalen, bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, su archivo.-
Artículo 28.- El Secretario Permanente, cuando la denuncia cumpla con los requisitos formales establecidos en esta ley, correrá vista de ella al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronuncie sobre su competencia. Si fuera manifiestamente infundada, o versare sobre cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, la denuncia podrá ser desestimada por el Tribunal de Enjuiciamiento, disponiéndose el archivo de las actuaciones.-
En caso de desestimación y siempre que la denuncia fuese manifiestamente arbitraria y maliciosa, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá imponer al denunciante y a su letrado una multa equivalente al salario mensual de un miembro del Tribunal Superior.-
Artículo 29.- Si los hechos denunciados revisten gravedad institucional, requiriendo actos iniciales urgentes destinados al resguardo de prueba o cumplimiento de diligencias, sin las cuales podría frustrarse la comprobación de los mismos, el Secretario Permanente podrá solicitar al señor Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, autorización para llevar adelante las medidas necesarias.-
Artículo 30.- Admitida la competencia por el Tribunal de Enjuiciamiento, este decidirá si corresponde tomar la medida indicada en el inciso a) del Artículo 21, pasando luego al expediente en vista al Fiscal para que formule la acusación en un plazo perentorio de quince (15) días.-
Artículo 31.- Formulada la acusación, se dará traslado de la misma al magistrado o funcionario denunciado por el término de quince (15) días a efectos de que formule su defensa y presente el correspondiente descargo, en el que deberá contar con patrocinio letrado y constituir domicilio dentro del radio de la ciudad sede del Tribunal de Enjuiciamiento.-
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 32.- Presentado el descargo por parte del denunciado o transcurrido el plazo indicado en el Artículo 31, el Tribunal fijará la fecha de iniciación del debate en juicio público, con notificación de las partes. La fecha de iniciación del debate en juicio público, en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los quince (15) días a partir de la resolución que la ordena. La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Sin perjuicio de ello, se hará constar el empleo de la fuerza pública para el supuesto de incomparecencia. Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente.-
Artículo 33.- Reunido el Tribunal para conocer de la acusación en la fecha prevista conforme el Artículo 32, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Tribunal o de las partes, si así lo considerase pertinente el Tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.-
Artículo 34.- La incomparecencia del acusado o la de sus defensores no suspenderá el debate. La ausencia de los últimos será suplida por el defensor oficial de turno. En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor a diez (10) días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.-
Artículo 35.- El debate sólo podrá suspenderse, por un término máximo de treinta (30) días: a) por falta de quórum; b) si no hubiere comparecido algún testigo cuya declaración sea considerada indispensable por el Tribunal; c) por el término que se otorgue a los peritos para que produzcan dictamen; d) para la recepción de pruebas que deban diligenciarse fuera de la sede del Tribunal.-
Artículo 36.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado si hubiere comparecido y a su defensor para que formulen sus pretensiones y defensas. El Presidente del Tribunal podrá fijar un término prudencial a los alegatos de las partes.-
CAPÍTULO VI
DEL VEREDICTO Y FALLO
Artículo 37.- Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente citará al Tribunal a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto.-
Artículo 38.- Constituido el Tribunal en sesión reservada a efectos de dictar veredicto y sentencia, el Presidente someterá al Tribunal la consideración de las circunstancias de la causa a fin de determinar si ha sido probada la acusación y, en su caso, si procede la destitución del acusado. El Fallo que se dicte deberá hacer mérito de los hechos que se hubieran tenido por probados, de su vinculación con las normas presuntamente violadas y ser derivación razonada del derecho vigente.
El fallo deberá dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta (60) días a contar desde la notificación de la acusación por parte del Fiscal.-
Artículo 39.- El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el Fallo no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado y su inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial o, en su caso, el que hubiere tenido el funcionario removido. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal.
Si fuere absolutorio, el magistrado o funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.
Las resoluciones del Tribunal son irrecurribles salvo, de corresponder, el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado que podrá interponerse dentro de los tres (3) días y lo dispuesto en materia de honorarios.
Firme el Fallo, el mismo será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y comunicado al Tribunal Superior, al Poder Ejecutivo Provincial y de corresponder, al Consejo de la Magistratura.-
Artículo 40.- Terminada una causa, el Tribunal regulará de oficio los honorarios de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio, según la ley que regule los honorarios de cada actividad. Estas regulaciones serán apelables ante el Tribunal Superior dentro del tercer día de notificadas por cédula o personalmente. Si en su veredicto el Tribunal encontrare culpable al acusado, el mismo cargará con las costas del proceso, caso contrario, quedará a cargo del Fisco; salvo que se estableciera que la acusación resultaba manifiestamente temeraria o maliciosa, supuesto en el que el Tribunal al dictar el veredicto, podrá imponer al acusador las costas del juicio, y de manera conjunta con su letrado patrocinante, una multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.-
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Tribunal, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplearla fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, requerir el allanamiento de domicilios y el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.-
Artículo 42.- Las partes no podrán retirar el expediente de Secretaría, pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán solicitar copias simples de las actuaciones, las que serán a cargo del requirente y estarán exentas del pago de tasa o gravamen.
Artículo 43.- Todos los plazos se contarán en días hábiles judiciales. Los plazos quedarán suspendidos durante las ferias judiciales, reiniciándose a partir del día hábil siguiente a su finalización. Establécese el plazo de cinco (5) días para todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un término previsto por esta ley.-
Artículo 44.- El Tribunal de Enjuiciamiento tendrá su sede y sesionará en dependencias de la Honorable Cámara de Diputados.-
Artículo 45.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley.-
Artículo 46.- La potestad de enjuiciamiento del Tribunal se extingue por las siguientes causas:
- a) fallecimiento del magistrado o funcionario;
- b) desvinculación del magistrado o funcionario. La renuncia del magistrado o funcionario podrá formalizarse en cualquier estado de la causa. No obstante ello, la tramitación del juicio deberá proseguirse según el procedimiento establecido en la presente ley, hasta tanto la renuncia presentada no haya sido expresamente aceptada;
- c) por prescripción.-
Cuando el hecho constituya presuntamente un delito, el plazo de prescripción de la acción será el establecido en el Código Penal. En el resto de las faltas, el plazo será de cinco (5) años.
El término de la prescripción comienza a correr desde el día en que se comete el delito o la falta, si fuesen instantáneos, o desde que cesaron de cometerse, si fueran continuados, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o una nueva falta, la declaración de competencia en el caso por parte del Tribunal y la admisión de la acusación por el Tribunal.
En el caso de delitos, la prescripción se suspende si fuesen cometidos en ejercicio de la función, mientras se encuentre desempeñando la misma.-
Artículo 47.- Los Jueces de Paz podrán ser denunciados por cualquier habitante de Ia Provincia y serán removibles por las mismas causales establecidas en el Artículo 20 de esta ley. Las denuncias serán presentadas y resueltas por el Tribunal Superior de Justicia, conforme el Artículo 133, inciso 3) de la Constitución Provincial, debiendo cumplir en lo sustancial con los recaudos establecidos en el Titulo II, Capítulo I, de esta ley. Para la tramitación de las causas se seguirá, en lo que resulte pertinente, el mismo procedimiento establecido en esta ley.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- Hasta tanto la Honorable Cámara de Diputados designe al Secretario Permanente del Tribunal de Enjuiciamiento, éste será reemplazado en sus funciones por un Secretario del Tribunal Superior.-
Artículo 49.- La presente ley tendrá vigencia desde su publicación y será de aplicación a las causas que se encuentren en trámite, pero siempre que las denuncias que las originaran todavía no hubieran sido objeto de acusación por parte del Fiscal.
Las restantes causas culminarán con el procedimiento previsto en la Ley 28 y modificatorias.
Artículo 50.- DERÓGASE la Ley 28 y modificatorias.-
Artículo 51.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 13 de junio de 2024.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0687
RÍO GALLEGOS, 04 de julio de 2024.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de junio del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley, se ESTABLECE el Régimen Legal del Tribunal de Enjuiciamiento, previsto en el artículo 129° de la Constitución Provincial;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 36/24, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-N° 557/24, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3859 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 13 de junio del año 2024, mediante la cual se ESTABLECE el Régimen Legal del Tribunal de Enjuiciamiento, previsto en el artículo 129° de la Constitución Provincial, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL – Sr. Pedro Hernán Luxen