LEY N° 3854
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
PRERROGATIVAS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 1.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2178 de Régimen de Promoción de Investigación Explotación de Energía generada con el aprovechamiento de Recursos Eólicos por la actividad privada, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- El Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, será el órgano de aplicación de la presente".-
Artículo 2.- MODIFÍCASE el artículo 7° de la Ley 2756, de Desarrollo de la Tecnología y Producción del Hidrógeno, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, que tendrá a su cargo la formulación y seguimiento del Programa Provincial del Hidrógeno y la coordinación que fuera necesaria con los entes nacionales relacionados a la materia".-
Artículo 3.- MODIFÍCASE el artículo 3 de la Ley 2796, de Régimen de Promoción de las Energías Renovables, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.- “La autoridad de aplicación será el Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, y podrá a los efectos de llevar adelante la evaluación de los distintos proyectos, crear comisiones ad-hoc o permanentes integradas por representantes de entes provinciales o nacionales y organizaciones no gubernamentales”.-
Artículo 4.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 3002, de Adhesión a la Ley Nacional 26.197 de Hidrocarburos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- DESÍGNASE al Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz como autoridad de aplicación y co-administración de lo recaudado en concepto de cánones de exploración y explotación, aranceles, multas y tasas, y otros ingresos que pudieran generarse.-
Establécese que los recursos de cualquier índole que conformen el Fondo de Energía establecido en el artículo 3 de la Ley 3002, deberán ingresar en la Cuenta Única del Tesoro conforme establece la Ley 3755.-
El Poder Ejecutivo Provincial definirá, a propuesta del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, las normas complementarias y/o reglamentarias que promuevan el control y la fiscalización que como contraparte de contratos se le impone, en el marco de la Ley 3755, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Provincial y modificatoria Ley 3810 y Decreto Nº 1678/22".-
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a definir las normas complementarias y reglamentarias que permitan efectivizar lo establecido en el presente artículo”.-
Artículo 5.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2727, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- DESÍGNASE al Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz como autoridad de aplicación para convocar a concurso público nacional e internacional para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz, con arreglo a las disposiciones de esta ley y con respecto a las áreas que oportunamente se designen. La autoridad de aplicación desarrollará las siguientes funciones, entre otras de su incumbencia:
- organizar y disponer los alcances de los actos de licitación, elaborar los Pliegos de Condiciones, fijar valores de los pliegos, las fechas y lugares de dichos actos;
- delimitar, ampliar o modificar las áreas a licitar, de acuerdo a las determinaciones del Poder Concedente, así como realizar todos los llamados a concurso que se estimen necesarios para un mejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos bajo jurisdicción provincial;
- evaluar las ofertas, aceptarlas o rechazarlas y fijar las garantías correspondientes. Declarar desiertas o anular licitaciones si se considerase necesario o no se reúnan los requisitos;
- fiscalizar y controlar el cumplimiento de las unidades de trabajo comprometidas por las empresas o grupos de empresas adjudicatarias de permisos de exploración, incluyendo las atribuciones que correspondan respecto de los cánones y regalías hidrocarburíferos sobre las áreas o yacimientos;
- ejercer el poder de policía en el control técnico, en consonancia con los otros organismos oficiales competentes;
- exigir a los Concesionarios de Explotación, la entrega de los monitoreos anuales de obras y tareas (en soporte papel y magnético) a fin de fiscalizar la correcta operación de los yacimientos;
- ejercer la función de control sobre la explotación racional de los recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, a fin de asegurar el abastecimiento interno, la seguridad en el almacenaje y transporte y verificar que el desarrollo de los yacimientos se ajuste a los procedimientos adecuados en relación con las reservas;
- la autoridad de aplicación tendrá atribuciones sobre cualquier actividad relativa a exploración, explotación, almacenamiento y transporte de hidrocarburos en la zona bajo su jurisdicción, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos oficiales.-
Artículo 6.- MODIFÍCASE inciso d, artículo 2) de la Ley 3191, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.-
d) los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado Provincial, serán ejercidos a través del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz”.-
Artículo 7.- INCORPÓRASE inciso e) al artículo 2 de la Ley 3191, el siguiente párrafo:
“Artículo 2.-
e) "Asimismo, en el marco de la diversificación energética podrá realizar por cuenta propia o asociada a terceros: la generación de energía eléctrica de origen térmico, hidráulico y de fuentes renovables, el transporte, distribución, comercialización, industrialización y agregado de valor de la energía eléctrica; la exploración, explotación, transporte, almacenaje, despacho, comercialización, administración, distribución, industrialización y agregado de valor de los hidrocarburos líquidos, gaseosos y sus derivados; la construcción de gasoductos, oleoductos, estaciones transformadoras, líneas eléctricas y toda aquella infraestructura y acciones que le sean conexas; realizar estudios, proyectos, programas y capacitaciones: realizar servicios de saneamiento ambiental, recuperación de pasivo ambiental y recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos".-
Artículo 8.- SUSTITÚYESE el artículo 2 de la Ley 1451 de Aguas Públicas Provinciales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- La Secretaría de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, o la dependencia que en lo sucesivo la reemplace será autoridad de aplicación de la presente ley".-
Artículo 9.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2185 de declaración de Reserva Hidrogeológica a la zona comprendida entre los niveles terrazados denominados "meseta espinosa" y el “cordón", el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- La Secretaría de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, o la dependencia que en lo sucesivo la reemplace será autoridad de aplicación de la presente ley”.-
Artículo 10.- MODIFÍCASE el artículo 2 de la Ley 2700, del Consejo Hídrico Federal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- El Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, a través de la Secretaría de Recursos Hídricos, representará a la Provincia ante dicho Consejo”.-
Artículo 11.- MODIFÍCASE los artículos 2 y 21 de la Ley 2554, de actividades extractivas de Minerales de tercera categoría, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- La autoridad de aplicación será la Secretaría de Minería dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, o la dependencia que en lo sucesivo la reemplace. Para cumplimiento de sus funciones podrá suscribir convenios y obtener asesoramiento de organismos técnicos de cualquier orden.-
A excepción de la explotación de canteras destinadas a extracción de áridos para obras de infraestructura vial, en cuyo caso será de autoridad de aplicación la Administración General de Vialidad Provincial (AGVP)”.-
"Artículo 21.- Queda prohibida toda explotación o instalación de carácter minero alcanzadas por el artículo 1° de la presente ley, dentro de una franja de trescientos (300) metros a ambos lados del eje central de las rutas nacionales y provinciales.-
Queda prohibida toda explotación de carácter minero alcanzadas por el artículo 1 de la presente ley dentro de una franja de quinientos (500) metros a partir de la línea de costa de lagos, lagunas, ríos y arroyos de toda la provincia de Santa Cruz, a excepción de aquellos ríos en los cuales sea expresamente autorizado por la Secretaría de Recursos Hídricos, la que determinará, controlará y autorizará por un tiempo definido, la remoción, localización, volumen y destino del material sedimentario a extraer del cauce del río y sus márgenes”.-
Artículo 12.- SUSTITÚYESE los artículos 1 y 2 de la Ley 3193 de autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1.- CRÉASE la autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz, la que ejercerá su competencia en el ámbito de la cuenca hidrográfica del Río Santa Cruz”.-
"Artículo 2.- La autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz estará compuesta por seis (6) integrantes quienes ejercerán sus funciones ad-honorem y quedará integrada de la siguiente manera:
a) por el Ministro de Energía y Minería, quien ejercerá la Presidencia;
b) por el Secretario de Recursos Hídricos;
c) por el Secretario de Energía Eléctrica;
d) un (1) representante por la localidad de El Calafate;
e) un (1) representante por la localidad de Comandante Luis Piedra Buena;
f) un (1) representante por la localidad de Puerto Santa Cruz.
La autoridad de la Cuenca del Río Santa Cruz dictará sus reglamentos de organización interna y de operación, los que serán aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial”.-
Artículo 13.- MODIFÍCASE el Anexo II, Capítulo III, Apartado F, primer párrafo de la Ley 3760 Ley Impositiva, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
“Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz, se pagarán las tasas que a continuación se detallan fijadas en módulos. El módulo será el equivalente al precio del litro de gasoil grado dos (2) en boca de expendio del Automóvil Club Argentino, sede Río Gallegos, al día anterior a la fecha de pago”.-
Artículo 14.- ESTABLÉCESE que el apartado B Capítulo III del Anexo II de la Ley 3760 quedará incluido en el mismo Capítulo como apartado "g" "Secretaría de Estado de Minería”.-
Artículo 15.- DERÓGASE el artículo 1 de la Ley 2625, el artículo 4 de la Ley 3193, las Leyes 2444 y 3048, y todas las normas que se opongan a la presente.-
Artículo 16.- Las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes efectúen a las dependencias fusionadas y/o suprimidas por aplicación de la Ley 3842 sus competencias o autoridades se considerarán formuladas al Ministerio de Energía y Minería de la provincia.-
Artículo 17.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 09 de mayo de 2024.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0508
RÍO GALLEGOS, 27 de mayo de 2024.-
V I S T O:
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 9 de mayo del año 2024; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada ley, se MODIFICAN diferentes artículos de las Leyes referentes a las Prerrogativas del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz,
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 106° y 119° de la Constitución Provincial, corresponde a a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-N° 25/24, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1°.- PROMÚLGASE bajo el N° 3854 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 9 de mayo del año 2024, mediante la cual se MODIFICAN diferentes artículos de las Leyes referentes a las Prerrogativas del Ministerio de Energía y Minería de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Energía y Minería.-
Artículo 3°.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. VIDAL – Ing. Jaime Horacio Álvarez
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