Dirección General Boletín Oficial - DISPOSICIÓN M.E.yM/S.E.M.-N° 0211/2025
Edición del 18 Diciembre 2025
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Disposiciones Completas / publicado el 25 Septiembre 2025 / BO 6033

DISPOSICIÓN M.E.yM/S.E.M.-N° 0211/2025

DETERMINAR - PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRES MINERAS Y PERMISOS TEMPORALES
DISPOSICIÓN N° 211
 
RÍO GALLEGOS, 15 de septiembre de 2025.-
V I S T O :
El Código de Minería y la Ley Provincial 990.-
CONSIDERANDO:
Que la actividad minera ha sido declarada de utilidad pública por el Artículo 13 del Código de Minería de la Nación, estableciendo un régimen jurídico especial que reconoce la independencia entre la propiedad del suelo y la del yacimiento, lo cual habilita la constitución de servidumbres mineras en los casos en que resulten necesarias para el ejercicio del derecho minero;
Que esta declaración de utilidad pública implica que el interés general asociado al aprovechamiento de los recursos minerales prevalece sobre los intereses individuales, en tanto se respeten los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad;
Que la minería constituye una actividad estratégica para el desarrollo de la Nación y de las Provincias, al promover el crecimiento económico, la industrialización, la generación de empleo y la diversificación productiva, contribuyendo de manera significativa a la consolidación de las economías regionales;
Que resulta necesario, fijar administrativamente los permisos temporales y servidumbres mineras, ante la falta de acuerdo entre superficiario y titular, lo que constituye una herramienta legítima para asegurar el ejercicio de los derechos mineros reconocidos por el ordenamiento jurídico;
Que esta intervención estatal debe realizarse con apego al debido proceso, conforme al procedimiento administrativo establecido y mediante la convocatoria previa a las audiencias entre las partes, procurando la conciliación, y asegurando que toda afectación de derechos individuales se encuentre debidamente justificada y acompañada por las garantías correspondientes;
Que el principio de desarrollo sostenible, consagrado en el Artículo 41 de la Constitución Nacional y adoptado como guía en la política ambiental de la Provincia de Santa Cruz, exige que las decisiones administrativas en materia de recursos naturales armonicen el crecimiento económico con la equidad social y la protección del ambiente; principio que también rige en los procedimientos vinculados a las servidumbres mineras, en tanto herramientas que posibilitan el ejercicio de derechos mineros dentro de un marco de legalidad, razonabilidad y respeto por los derechos de los superficiarios;
POR ELLO:
 
EL SECRETARIO DE ESTADO DE MINERÍA
AUTORIDAD MINERA EN PRIMERA INSTANCIA
D I S P O N E :
 
Artículo 1°.- DETERMÍNESE que en aquellos casos que no exista acuerdo entre las partes respecto a los permisos necesarios para realizar trabajos mineros conforme a lo previsto en el Código de Minería, se procederá a iniciar el procedimiento para constituir servidumbres mineras y permisos temporales de acuerdo al Anexo I de la presente disposición.-
Artículo 2°.- DISPÓNGASE que los permisos temporales sobre fundos superficiales para realizar trabajos de laboreo minero o en su caso la constitución de servidumbres mineras podrán efectuarse en cualquier etapa del procedimiento, incluyendo pero no limitándose a la labor legal, la elaboración del Informe de Impacto Ambiental, la mensura de la mina y cateos, prospección, exploración y explotación según correspondiere.-
Artículo 3°.- CONSIDÉRESE que previo al dictado del acto administrativo que imponga el permiso y/o la servidumbre minera, deberá convocarse a una audiencia de conciliación a fin de procurar un acuerdo entre las partes conforme el Anexo I.-
Artículo 4°.- INFÓRMESE que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia prevista; el permiso temporal minero y/o la servidumbre minera será establecida administrativamente por esta Autoridad de Aplicación.-
Artículo 5°.- FÍJESE que la indemnización por daños y perjuicios en los que correspondiere será determinada en base a la justificación documental que aporte el superficiario. En ausencia de dicha documentación, se considerará no acreditado el reclamo.-
Artículo 6°.- DISPÓNESE que la indemnización correspondiente no será fijada de oficio por esta Autoridad, salvo en los casos en que el superficiario aporte elementos objetivos y suficientes que permitan determinarla razonablemente. En los supuestos de ausencia de prueba, desacuerdo entre las partes o imposibilidad de cuantificación administrativa, la determinación de los daños y perjuicios deberá tramitarse por la vía judicial correspondiente, sin perjuicio de la constitución de una fianza suficiente por parte del titular minero como garantía de los eventuales daños que se ocasionaren, conforme lo previsto en el Artículo 153 del Código de Minería.-
Artículo 7°.- DETERMÍNESE que para los casos no previstos expresamente por el Código de Minería respecto de indemnización de daños y perjuicios y/o en aquellos que no se haya acreditado el reclamo, podrá requerirse al titular minero la constitución de una fianza suficiente como garantía de los eventuales perjuicios que se ocasionaren.-
Artículo 8°.- REGÍSTRESE, protocolícese, tómese nota por la Subsecretaría de Escribanía de Minas (Registro Protocolar), notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial, cumplido ARCHÍVESE.-
 
Lic. PEDRO TIBERI
Secretario de Minería
Autoridad de Primera Instancia
Provincia de Santa Cruz
 
Registrado hoy QUINCE de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO bajo el número DOSCIENTOS ONCE y protocolizado a la fecha a los folios DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES y DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO del presente protocolo de Disposiciones.- CONSTE.-
 
Esc. MARIELA L. FERNÁNDEZ
Subsecretaria de Escribanía de Minas
Secretaría de Estado de Minería
 
 
ANEXO I
PROCEDIMIENTO
PARA SERVIDUMBRES MINERAS Y PERMISOS TEMPORALES MINEROS
 
ARTÍCULO 1: Los permisos mineros sobre fundos superficiales, podrán ser solicitados para la realización de actividades preparatorias o transitorias tales como relevamientos, inspecciones, estudios ambientales preliminares o la ejecución de trabajos conforme al Artículo 30 del Código de Minería, especialmente en la etapa de cateo.-
Dichos permisos podrán ser requeridos por el peticionante del derecho minero o por el titular o poseedor del fundo superficial (en adelante, el SUPERFICIARIO), cuando existiera oposición a su ingreso o desarrollo.-
Por otra parte, el procedimiento para servidumbres mineras, conforme lo establecido en los Artículos 153 del Código de Minería, podrá ser iniciado en cualquier momento a partir de la inscripción de la escritura de registro.-
Podrá ser solicitado por el Superficiario y el Concesionario de un derecho minero (en adelante, el CONCESIONARIO) para posibilitar la ejecución de labores mineros.-
Ambos procedimientos son independientes en su trámite y resolución, sin perjuicio de que puedan derivar en una servidumbre si persiste la oposición del superficiario y el desarrollo de la actividad lo requiere conforme a derecho.-
ARTÍCULO 2: La correspondiente solicitud deberá ser presentada en Mesa de Entradas de la Secretaría de Estado de Minería (SEM) y deberá contener:
  1. Objeto de la solicitud, especificando si se trata de un permiso temporal (para tareas preliminares o de cateo) o una servidumbre minera (de ocupación para exploración, explotación y/o de paso).-
  2. Datos personales del peticionante, su domicilio real, la identificación de la mina de la que es titular y la determinación precisa del terreno afectado.-
  3. Descripción de los trabajos a realizar.-
  4. Identificación clara de los fundos superficiales afectados y su superficie, incluyendo nombre, condición (titular o poseedor), y domicilio de la persona humana o jurídica.- Acompañar documentación legalizada que lo acredite.-
  5. Los Derechos Mineros involucrados.-
  6. Comprobante del pago de la tasa administrativa correspondiente.-
  7. Ubicación georreferenciada con coordenadas oficiales. Acompañar croquis o plano en dos ejemplares.-
  8. Oferta económica que se ofrece o se solicita, con los argumentos técnicos y jurídicos que lo sustenten conforme al Artículo 3.-
  9. Acreditación de las gestiones o negociaciones efectuadas con el superficiario.-
ARTÍCULO 3: La solicitud de inicio del procedimiento de servidumbre deberá ser acompañada de una valuación realizada por el peticionante, referida al monto de la indemnización conforme al Valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación. Deberá expresar los fundamentos de dicha valuación y ofrecer la prueba documental y pericial que estime pertinente.-
ARTÍCULO 4: En caso de que el peticionante sea el titular de la concesión minera, deberá gestionarse previamente la certificación de la vigencia del derecho minero por parte del Escribano de Minas. Asimismo, el Registro Catastral ubicará geográficamente el pedido y emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al peticionante por el término de cinco (5) días hábiles. Si no fuera impugnado o resultaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se procederá a notificar a los propietarios de los terrenos afectados y se publicará por dos (2) veces en el término de diez (10) días hábiles en el Boletín Oficial a los fines de que contesten el traslado dentro del plazo de diez (10) días hábiles.-
Para el caso de propietarios desconocidos, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 990, Código de Procedimiento de la Autoridad Minera en Primera Instancia.-
ARTÍCULO 5: Contestado el traslado rechazando la petición o vencido el plazo para hacerlo, previo a todo trámite, la Autoridad Minera convocará a una audiencia de conciliación conforme el Artículo 85 de la Ley Nº 990. Dicha audiencia será obligatoria tanto para los procedimientos de servidumbre como para los de permisos mineros, siempre que exista oposición del superficiario. En ella se procurará arribar a un acuerdo respecto de la ocupación y de la eventual indemnización.-
ARTÍCULO 6: Si en el transcurso de la audiencia no se hubiese alcanzado acuerdo sobre el monto de la indemnización, y en caso de tratarse de una servidumbre minera comprendida en el Artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad Minera podrá autorizar la ejecución de tareas mineras, exigiendo al concesionario la constitución de una fianza suficiente. En el caso de permisos temporales, podrá requerirse igualmente una fianza o cauciones suficientes cuando exista riesgo cierto de afectación a la propiedad o al uso del fundo superficial.-
ARTÍCULO 7: La fianza será establecida de oficio por la Autoridad Minera atendiendo a la naturaleza y extensión del uso pretendido, la magnitud de los posibles daños, y el valor estimado del terreno y de los bienes susceptibles de afectación. Podrá consistir en garantías reales, bancarias, seguros de caución u otros instrumentos financieros adecuados. En todos los casos, deberá garantizar razonablemente los eventuales perjuicios, hasta tanto se resuelva por vía administrativa o judicial el monto definitivo de la indemnización en caso de corresponder.-

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI