DISPOSICIÓN N° 089
RÍO GALLEGOS, 30 de abril de 2024.-
V I S T O :
El Expediente Nº 425.455/-M.P.C.I./24, la Ley Provincial de Turismo Nº 1045, el Decreto Provincial Nº 432/21, y el DNU-2023-70-APN-PTE;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 384 del DNU-2023-70-APN-PTE, deroga la Ley Nacional de Agencias de Viajes 18.829 y con ello se elimina la única competencia exclusiva de los profesionales del turismo tanto sean estos técnicos o licenciados en turismo.
Que existen diversas actividades profesionales tales como la planificación turística, estudios técnicos de evaluación para el uso turístico, procedimientos administrativos para la prestación de servicios turísticos, proyectos y licitaciones con fines turísticos que en la actualidad no cuentan con una competencia profesional específica.
Que la falta de competencia profesional limita la efectividad de los documentos técnicos que son presentados a la Secretaría de Estado de Turismo para su análisis, afectando a plazos de ejecución de las acciones de interés.
Que el trabajo de los profesionales del turismo en tareas de relevamiento y análisis de proyectos turísticos de diversa índole resulta en una menor estructura del Estado.
Que la Ley Provincial de Turismo 1045 “artículo 10 inc. c”, establece que los prestadores de servicios deberán “Otorgar las garantías que se establezcan para asegurar el cumplimiento de las condiciones en que se ofrezcan los servicios y en la forma que prevean los reglamentos” y en este contexto el trabajo de aval de los profesionales del turismo podría asistir en facilitar la constitución de las garantías pretendidas.
Que para potenciar el desarrollo de la actividad turística de la provincia de Santa Cruz se hace necesario asignar un rol exclusivo a técnicos y licenciados en turismo.
Que los profesionales formados en turismo son considerados como la base humana de la creación turística según el inc. j de art. 4 de la Ley Provincial de Turismo 1045.
Que las actividades de los profesionales de la actividad turística se encuentran contempladas en la Ley Provincial 1045, según lo dispuesto en el artículo 6, dado que la norma regula a las actividades turísticas o vinculadas al turismo y a las personas que la desarrollan.
Que el otorgamiento de competencias exclusivas a profesionales en turismo, jerarquiza la actividad de los profesionales del turismo y promueve su especialización.
Que la Secretaría de Estado de Turismo se encuentra facultada por la Ley Provincial de Turismo 1045, art 5, inc d, para reglamentar, clasificar y fiscalizar las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios y el ejercicio de las profesiones relacionadas con el turismo.
Que la Secretaría de Estado de Turismo se encuentra facultada por la Ley Provincial de Turismo 1045, art 5, inc l, para organizar y llevar el Registro de Actividades Turísticas.
Que el artículo 10 inc. a” de la Ley Provincial de Turismo 1045, establece la obligación para los prestadores de servicios turísticos de inscribirse en el registro de prestadores de servicios turísticos de la provincia.
Que, en relación al considerando anterior, el Decreto Provincial 432/21 artículo 2, obliga a la inscripción en el Registro de Actividades Turísticas, a quienes desarrollen actividades turísticas y cualquier otro que en futuro sea objeto, de especial consideración por la Secretaría de Estado de Turismo.
Que el Decreto Provincial 432/21 artículo 4, faculta a la Secretaría de Estado de Turismo a establecer los requisitos para la inscripción de aquellos que sean considerados de interés para la actividad turística, lo cual lo hace extensivo a los profesionales del turismo en tanto son considerados estratégicos para el desarrollo de actividades técnicas, o especializadas propias de la actividad turística.
Que la presente disposición asiste al cumplimiento de los objetivos mencionados en el art 4, inc. a de la ley Provincial de Turismo 1045, ya que contribuye a la organización dinámica y funcional, y a la ampliación de las estructuras del turismo.
Que no existe un colegio de profesionales en turismo en el ámbito provincial y que la existencia de competencias específicas de profesionales en turismo podría facilitar la colegiatura de los profesionales en turismo y con ello fortalecer la estructura institucional del turismo provincial.
Que la presente disposición contribuye al cumplimiento de los incisos c, d, g y h del art 4° de la Ley Provincial de Turismo 1045, en lo atinente a la adecuada administración y protección de los bienes turísticos, el adecuado desarrollo de servicios públicos y privados que se vinculan con el desenvolvimiento turístico; la preservación, conservación y protección del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la provincia y la adecuada protección de la flora y fauna de la provincia.
Que a fojas 031 obra dictamen Nº 0545 / D.P.A.L./24, de Asesoría Legal del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE TURISMO
D I S P O N E :
Artículo 1º. ESTABLECER la incorporación al Registro Provincial de Actividades Turísticas a los profesionales titulados en turismo.
Artículo 2º. Serán considerados Profesionales en turismo todas aquellas personas que demuestran estudios con título de técnicos en hotelería, técnico en turismo, licenciado en turismo, técnicos en administración de empresas turísticas, y todo título que la Secretaría de Estado de Turismo considere pertinente para el desarrollo de la actividad turística, siempre que la institución que lo expida se encuentre habilitado por la Secretaría de Educación de la Nación o la institución que en el futuro la reemplace.
Artículo 3º. Podrán integrar al Registro de Profesionales en Turismo:
- Los técnicos en turismo
- Los licenciados en turismo
- Los guías de turismo inscriptos en el Registro Provincial de Actividades Turísticas
Artículo 4º. Serán competencias profesionales para los técnicos de turismo y profesionales con carreras de menos de 4 años las siguientes actividades:
- La certificación y gestión de habilitación de circuitos para empresas de turismo aventura;
- La tramitación de habilitaciones y cambios de categoría de alojamientos turísticos, siempre que éstos no se ubiquen en áreas protegidas o cuya explotación del servicio no se apoye en el uso de un elemento del patrimonio cultural o natural;
- La tramitación de habilitación de empresas de turismo aventura;
- El aval del diseño de los circuitos turísticos de turismo aventura;
- La representación técnica de agencias de viajes y turismo cualquiera sea su tipo;
- Todas aquellas actividades que esta Secretaría de Estado mediante disposición considere pertinente.
Artículo 5º. Serán competencias profesionales para los Licenciados en turismo las siguientes actividades.
- La certificación y gestión de habilitación de circuitos para empresas de turismo aventura;
- La tramitación de habilitaciones y cambio de categoría de alojamientos turísticos en todas sus clases y categorías;
- El aval o dirección de proyectos que impliquen el uso turístico, cuando éstos se desarrollen en áreas protegidas, se apoyen en el uso del patrimonio cultural y/o natural; o cuyo impacto directo o indirecto afecte a bienes del patrimonio cultural, natural de la provincia;
- La tramitación de habilitación de empresas de turismo aventura;
- El aval del diseño de los circuitos turísticos de turismo aventura;
- La tramitación de habilitación de agencias de viajes;
- La dirección o el aval de estudios de impacto ambiental de proyectos que tengan por finalidad, la interpretación y el uso turístico;
- La dirección o el aval de Planes de Desarrollo turístico;
- La gestión de certificaciones de calidad turística;
- La gestión de las certificaciones de accesibilidad turística;
- La dirección o aval de los proyectos tecnológicos que involucren la gestión de la información turística;
- La gestión y el aval de presentaciones de concesiones que involucre la cesión de derechos para las prestaciones de servicios turísticos, en el ámbito del transporte, el alojamiento u otra forma de exportación alternativa;
- El aval de ofertas de licitaciones públicas, privadas o directas, de toda propuesta en la que la Secretaría de Estado de Turismo sea parte evaluadora, y cuyo objeto sea el desarrollo de obras de infraestructura de interés turístico, el equipamiento turístico, la promoción turística, la intervención de bienes considerados patrimonio cultural o natural para el uso turístico y de toda actividad considerada estratégica para el desarrollo turístico;
- La representación técnica de agencias de viajes y turismo cualquiera sea su tipo;
- Todas aquellas actividades que esta Secretaría de Estado mediante disposición considere pertinente.
Artículo 6º. Serán competencias profesionales para los Guías en turismo, aquellas para las que fuere habilitado según la categoría que le fuera asignada por el Registro Provincial de Actividades Turísticas.
Artículo 7º. ESTABLECER la obligatoriedad de inscripción para los profesionales de turismo que desarrollen las actividades establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente disposición.
Artículo 8º. No podrán integrar el Registro Provincial de Actividades Turísticas las personas que se encontrarán afectadas por algunos de los siguientes impedimentos:
- Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento o liquidación de entidades;
- Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública;
- Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio;
- Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;
- Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes hasta su sobreseimiento;
- Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
- Los otros fallidos y los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
- Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques hasta un (1) año después de su rehabilitación;
- Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de entidades públicas o privadas.
La denegatoria al pedido de registro y habilitación podrá ser recurrida siguiendo las instancias que se determinen en las normas administrativas en vigor.
Artículo 9º. INSTRÚYASE a las áreas de la Secretaría de Estado de Turismo hacer exigible la participación de los profesionales en turismo, en todas las actividades enumeradas en los artículos 4° y 5° en los que la Secretaría tome parte.
Artículo 10º. ESTABLECER 60 días a partir de la publicación en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente disposición.
Artículo 11º. NOTIFÍQUESE a las casas de estudio en turismo de la provincia de Santa Cruz.
Artículo 12º. TOMEN CONOCIMIENTO, la Dirección General de Administración y Servicios Turísticos, la Dirección General de Desarrollo Turístico, y la Dirección de Promoción y Comunicación de esta Secretaría de Estado de Turismo, la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos, la Secretaría de Estado de Comercio e Industria y la Dirección Provincial de Despacho y Control de Gestión del Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, la Secretaría de Estado de Cultura, la Secretaría de Estado de Ambiente, y el Consejo Agrario Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. MARIO G. MARKIC
Secretario de Estado de Turismo
Ministerio de la Producción,
Comercio e Industria