DISPOSICIÓN N° 002
RÍO GALLEGOS, 28 de enero de 2022.-
V I S T O :
El Expediente Nº 492.527/2018, iniciado por la Dirección Provincial de Recursos Hídricos; y
CONSIDERANDO:
Que mediante documentación obrante en el presente, la Empresa Jamieson S.A., solicita a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos la regularización del uso de agua pública con fines agropecuarios del río Coyle, en el establecimiento denominado Moy Aike Chico;
Que obra en el expediente de referencia el correspondiente Estatuto Social de la empresa, el Poder General de Administración de su representante legal, como así también constancia de cumplimiento de lo requerido en el artículo 40° de la Ley Provincial de Aguas N° 1451;
Que, el art. 124 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a las Provincias el dominio originario de sus recursos naturales, en tanto que el artículo 52 de la Constitución Provincial determina que la Provincia tiene el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio;
Que, el art. 235 del Código Civil y Comercial dispone que son bienes pertenecientes al dominio público, entre otros, las aguas interiores, los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general (incisos b y c);
Que en concordancia a las normas constitucionales referidas, compete a la Provincia la regulación de las aguas de los ríos y lagos o lagunas navegables y en general de todas las aguas públicas que se encuentran ubicadas dentro del territorio provincial;
Que en este orden de ideas, la Ley Provincial de Aguas N° 1451 -y modificatorias- regula el estudio, uso y preservación de las aguas públicas provinciales, e instituye en su art. 2 al Consejo Agrario Provincial como autoridad de aplicación;
Que el uso que se le dará al agua extraída, será catalogado como uso agropecuario, por lo que se quedará sujeto a lo normado en la citada Ley de Aguas, como así también en el Reglamento de Riego, establecido mediante Decreto Provincial N° 3101/92;
Que, el Consejo Agrario Provincial, a través de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, se encuentra abocada a las tareas de relevamiento de acueductos y canales, como asimismo a la regularización de uso de aguas públicas;
Que el predio al cual se le concede el uso de aguas públicas se encuentra separado de la fuente de extracción del recurso por un inmueble de titularidad ajena a la del solicitante;
Que la necesidad de regularización del uso de aguas públicas se encuentra indisolublemente asociada al paso de las aguas por diferentes predios, como es este caso;
Que, se encuentran en juego intereses públicos, surgidos de la necesidad de regular el derecho al uso del agua, y de la preservación del derecho de propiedad, del fundo lindero;
Que el art. 3 de la ley N° 1451 dispone que la administración de las aguas se hará en forma de satisfacer de manera armónica y coordinada los requerimientos de los distintos usos, tomando en cuenta la preservación del recurso y del medio ambiente;
Que en efecto, la importancia de la preservación y regulación del agua como recurso limitado se encuentra presente en todas las normas que la regulan; en este sentido, entre los fundamentos del decreto 187/93 que aprueba el reglamento de riego especialmente señala que “el agua es indispensable tanto para la vida como para el normal desarrollo de la producción agropecuaria…” agregando que “Nuestra legislación, consagra al agua como un bien público que se concede, en lo atinente a este Reglamento, para su uso en riego. Por lo tanto el Estado no pierde en ningún momento, la propiedad sobre la misma, aún cuando escurra por la acequias de una propiedad privada”.
Que en tal sentido, atañen a la regulación de esta materia diversos aspectos tales como la preservación y conservación del recurso hídrico, la preservación de los suelos, un correcto y eficaz servicio de riego y el aumento de la eficiencia en el uso del agua para el riego, todo en miras a la preservación del recurso para la comunidad en general;
Que en general, y en este caso en particular, la habilitación del canal para transportar el agua cuyo uso es concedido por esta autoridad, demanda su paso por el inmueble de propiedad lindera a la fuente de agua;
Que en función de ello, se ha intentado arribar a un acuerdo entre las partes intervinientes para la regularización del uso agropecuario aquí tratado, respetándose así el derecho de ambos, tanto del propietario del predio afectado por el canal de riego, como del beneficiario del mismo, no llegándose a un consenso entre ellas;
Que producto de ello, la Empresa Jamieson S.A., solicita en consecuencia la imposición de servidumbre administrativa de acueducto a su favor, en los términos de la Ley Provincial de Aguas N° 1451, al fundo lindero;
Que los objetivos impuestos por la Ley N° 1451 a la autoridad de aplicación y la efectiva preservación del recurso en miras al interés general, exigen la implementación de actos por parte de la autoridad de aplicación en ese orden, en efecto, la regulación del uso de aguas atañe al interés general y la concesión de uso de las aguas públicas no puede verse frustrada por la conducta de los propietarios de los fundos linderos a las fuentes de agua;
Que la regularización de los canales y sistemas de riego y el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes confieren para el cumplimiento de sus fines, exige la adopción de medidas como la constitución de servidumbres administrativas, como en este caso;
El art. 2162 del Código Civil y Comercial Argentino define a las servidumbres; en tanto que el art. 2166 al referir a las servidumbres forzosas, comprende los supuestos en que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo. En tal sentido, menciona que son servidumbres forzosas y reales las de acueducto;
En este aspecto, el art. 101 de la Ley N° 1451 dispone que la autoridad del agua podrá imponer restricciones al dominio privado y servidumbres administrativas cuando ello fuera necesario para el correcto ejercicio de los derechos de agua y para asegurar el buen régimen del agua pública;
Que el art. 3 del reglamento de riego citado establece que la administración, distribución, manejo de excedentes de agua, servidumbres, concesiones, función de policía, planificación de los turnos de riego y vigilancia de la red de canales, estarán a cargo de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos;
Que la fuente de extracción de agua que se concede a favor del inmueble identificado como Establecimiento Moy Aike Chico, (fundo dominante) requiere el paso a través de un canal que atraviesa el inmueble lindero, identificado como Estancia Guakenken Aike (fundo sirviente), perteneciente a la firma Cancha Distante S.A.G.;
Que, para el correcto ejercicio de los derechos a conceder y para asegurar el buen régimen de agua pública y en ejercicio de las funciones de la autoridad de regulación y control, resulta pertinente la constitución de una servidumbre de acueducto que a favor del inmueble solicitante, persiga los fines de interés general previstos por las normas que regulan el recurso;
Que por su parte, el artículo 105 de la ley de aguas establece que la imposición de servidumbre administrativa será indemnizada aplicándose, en lo pertinente, la ley de expropiaciones de la Provincia;
Que la ley de expropiaciones establece en su artículo 25: “Para fijar el monto de la indemnización, …..tomará en cuenta los siguientes elementos de juicio, sin excluir otros coadyuvantes: precio que se abonó en la última transferencia de dominio, valuación asignada para el pago de impuestos, valores de fincas linderas y precios abonados por ellas en los últimos tres años, valor registrado en los bancos y valor de su productividad”, estableciéndose así elementos subjetivos de análisis, y dejando a criterio de esta Autoridad de Aplicación, la decisión en cuestión;
Que a tal efecto, se han gestionado Informes de dominio y de valuación fiscal del fundo a afectar con servidumbre de acueducto, que permitan contar con una base para la definición del cuantum indemnizatorio a deteminarse;
Que de acuerdo a la memoria descriptiva obrante en el presente, la superficie afectada al fundo lindero, objeto del gravamen de servidumbre, es de aproximadamente 4 Hectáreas, información que debe detallarse con la debida mensura, para su correcta registración y protocolización;
Que obra informe técnico a fs 166, no existiendo objeciones para la prosecución del presente trámite;
Que de acuerdo a dictamen N° 055 de la Dirección General de Coordinación Legal del Consejo Agrario Provincial, no existen objeciones que formular a la presente;
Que mediante Ley N° 2625 promulgada por Decreto Provincial N° 1949, de fecha 2 de agosto de 2002, se designa al Consejo Agrario Provincial, Autoridad de Aplicación de la Ley N° 1451, el que mediante Resolución N° 998/2002, delega dicha función a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos;
Que para ello se hace necesario dictar el instrumento legal correspondiente;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS
D I S P O N E :
1°) APROBAR el proyecto de obra hidráulica de captación de agua superficial en el río Coyle, del establecimiento Moy Aike Chico, de propiedad de la firma Jamieson S.A.-
2º) OTORGAR, a la firma Jamieson S.A., con domicilio constituido en Av. San Martín N° 1265 de la ciudad de Río Gallegos, Permiso para la captación de aguas públicas en la margen sur del río Coyle, en el punto de captación ubicado en las coordenadas S: 51° 20’ 59.62”, O: 69° 46´10.18”.-
3°) La dotación se fija en un volumen de hasta 0,6 m3/seg., en los meses de octubre a abril, no pudiéndose exceder en ningún caso, el 40 % del caudal del río, para lo cual se deberá efectuar aforos de forma mensual, en los mismos términos y condiciones que los realizados y acreditados en el Informe técnico obrante en el expediente de estas actuaciones.-
4°) El presente permiso se otorga por un plazo de un (1) año, a partir de la emisión de la presente, el que quedará sujeto a renovación con la presentación de la inscripción de la Servidumbre Administrativa que se impone en la presente, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia. Su incumplimiento constituirá pérdida del derecho de uso de agua que por este instrumento se otorga.-
5°) A los fines del artículo anterior, impónese Servidumbre Administrativa de Acueducto al fundo sirviente, identificado como establecimiento Guakenken Aike, de propiedad de la empresa Cancha Distante S.A.G., detallado bajo Informe N° 12885 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, identificado como Finca N° 624, inscripta en el Folio N° 146, Tomo N° 4, del Departamento Güer Aike, por el mismo término que el indicado en el artículo 4° de la presente.-
6°) La servidumbre administrativa impuesta será indemnizada al fundo sirviente, por parte del fundo dominante, en los términos del artículo 105° de la Ley Provincial N° 1451, con una suma equivalente a Trescientos Módulos, establecidos mediante Disposición N° 044/2019. Dicha indemnización será de carácter anual.-
7°) Establécese que el pago correspondiente deberá acreditarse en el expediente del visto dentro de los 10 días de emitida la presente.-
8°) REGÍSTRESE. Tomen conocimiento: Presidencia del Consejo Agrario Provincial, Dirección Provincial Secretaría General, Dirección General Administración, Tribunal de Cuentas, Notifíquese a Jamieson S.A. y Cancha Distante S.A.G., publíquese en el Boletín Oficial y cumplido. ARCHÍVESE.-
GONZALO M. COELHO
Director Pcial. de Recursos Hídricos
Consejo Agrario Provincial
Santa Cruz