DECRETO N° 0839
RÍO GALLEGOS, 22 de septiembre de 2025.-
Resolución Nº 173.-
TÉNGASE COMO TEXTO DEFINITIVO para los Artículos 14 Inciso c), 16, 27 y 28 de la Ley N° 3917, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de fecha 13 de marzo del año 2025, los que a continuación se transcriben:
“Artículo 14.- Habilitación. Títulos otorgados en el país. Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la Profesión en Psicología Social en cualquiera de sus nomenclaturas de acuerdo a las incumbencias, competencias y capacidades otorgadas por sus títulos habilitantes, reconocido por esta Ley y su reglamentación sólo las personas que: …
“Artículo 14.- Habilitación. Títulos otorgados en el país. Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la Profesión en Psicología Social en cualquiera de sus nomenclaturas de acuerdo a las incumbencias, competencias y capacidades otorgadas por sus títulos habilitantes, reconocido por esta Ley y su reglamentación sólo las personas que: …
c) Posean Título de Técnico Superior en Análisis e Intervención en los campos grupal, institucional o comunitario, Técnico Superior en Psicología Social, Operador Psicosocial. Técnico Superior en Intervención en Ámbitos de Interacción Social o equivalentes de igual grado o que en el futuro lo sustituyan, otorgado por institutos superiores de cualquiera de las provincias de la República Argentina o por el Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocidos en sus jurisdicciones por la autoridad de aplicación en la materia y cuyos planes de estudio estén aprobados por la autoridad educativa jurisdiccional respectiva y su validez nacional sea dada por la autoridad competente”.-
“Artículo 16.- Título de posgrado. Los títulos de posgrado, especializaciones maestrías, y doctorados en Psicología Social y afines o títulos equivalentes en el mismo grado, solo habilitan para la docencia y la investigación”.-
“Artículo 27.- Reconocimiento de carreras, institutos y planes de estudio a partir de la presente Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley la Provincia de Santa Cruz solo reconocerá institutos superiores, en su modalidad presencial o a distancia en la provincia y planes de estudios de los respectivos institutos, a las carreras iguales o mayores a tres (3) años, con la cantidad de horas que establezca la reglamentación y que posean como modalidad didáctica grupos operativos presenciales centrados en el aprendizaje de la Psicología Social que posean la aprobación de la autoridad nacional competente. Las horas de presencialidad de los grupos operativos además de los trabajos de campo y del tiempo dedicado a la asistencia a clases teóricas deberá ser como mínimo de noventa (90) horas anuales en cada año del ciclo básico de ciento ochenta (180) en cada año del ciclo superior con un régimen de asistencia del ochenta por ciento (80%) ya sea la modalidad de cursado teórico, presencial o virtual; por lo tanto, no se reconocerán carreras dictadas al cien por ciento (100%) en forma virtual. Se considerarán equivalentes, las dictadas e independientemente de su nomenclatura aquellos títulos de igual grado a los establecidos en el Artículo 15”.-
“Artículo 28.- Excepción. Se exceptúa de los requisitos del Artículo 17, a los profesionales en Psicología Social, con título no oficial, que presenten una formación de cuatro (4) años o más, contra la presentación de la documentación que acredite la misma”.-