Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 0608/2024
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Decretos Completos / publicado el 18 Junio 2024 / BO 5890

DECRETO N° 0608/2024

NOTIFICAR - AGENTE Y ENTIDAD EMPLEADORA - JUBILACIÓN ORDINARIA - GOB
DECRETO N° 0608
 
RÍO GALLEGOS, 14 de junio de 2024.-
 
V I S T O :
El Expediente GOB-Nº 116.162/24, elevado por Gobernación; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 1782 se instituye, con carácter de orden público, el régimen de Jubilaciones y Pensiones para todo el personal que perciba remuneración del Estado Provincial en sus tres Poderes, Municipios y Comisiones de Fomento, de acuerdo a sus disposiciones, decretos reglamentarios y resoluciones que se dicten, lo cual estará a cargo de la Caja de Previsión Social de la Provincia (artículo 1);
Que asimismo, dicho cuerpo normativo prevé como autoridad máxima de ese ente un Directorio que, entre sus deberes y atribuciones se encuentran la de proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de la misma, que regirán el otorgamiento de las prestaciones en lo formal;
Que un requisito general central de la ley de Procedimiento Administrativo Provincial -N° 1260- es la impulsión e instrucción de oficio de las actuaciones, y ante la solicitud inicial del interesado de acceder al beneficio previsional, compele a su conclusión por parte del ente previsional;
Que dicho requisito debe ser complementado con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, consagrados por la citada ley;
Que, a partir de la asunción de las nuevas autoridades, se efectuó un relevamiento de expedientes tendientes a la concesión del beneficio de jubilación ordinaria, habiéndose encontrado numerosas solicitudes de acceso al mismo -artículo 6 inc. a) - por parte de sujetos que encontrándose en condiciones de que les sea otorgado, no han entrado en su goce a la fecha;
Que el artículo 133 de la Ley N° 1782 no exige a los afiliados para la tramitación de la prestación jubilatoria, la previa presentación de un certificado de cesación en el servicio, quedando la resolución de la entidad previsional que conceda el beneficio, condicionada al cese definitivo de la relación de dependencia, salvo supuesto del artículo 117°;
Que la norma prevé que, entre la fecha de notificación y la del efectivo cese, el afiliado pueda optar de manera irrevocable y por única vez porque el cómputo se cierra en la primera de ellas; no obstante, establece que los servicios prestados entre la fecha de notificación y la del efectivo cese, no darán derecho a reajuste o transformación alguna;
Que por su parte, el artículo 112° de la ley prevé como requisito para entrar en goce de un beneficio jubilatorio, cesar en toda relación de dependencia, salvo las excepciones allí previstas;
Que por último, el artículo 136° regula la situación de aquellos agentes que, estando en condiciones de peticionar el beneficio de la jubilación ordinaria, el poder administrador pueda intimarlos para que inicien los trámites correspondientes, previendo las consecuencias jurídicas resultantes de su actuar posterior, sea dando inicio al trámite previsional o dejando transcurrir el tiempo sin hacerlo;
Que una razonable aplicación de la ley no puede convalidar situaciones en las cuales, el afiliado peticiona ante el organismo previsional la concesión del beneficio jubilatorio, pero luego durante meses -e incluso años- las entidades empleadoras comprendidas en la presente ley no disponen ni notifican a la Caja de Previsión Social el cese en las funciones, lo que atenta contra los requisitos generales de la Ley de Procedimiento Administrativo apuntados;
Que asimismo, el artículo 136° de la citada ley no establece un plazo dentro del cual deba practicarse la intimación allí prevista, lo que ha generado situaciones en las cuales la misma nunca se practica o se hace meses después de encontrarse el agente en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, lo que tampoco resulta razonable ni ajustado a los fines de la ley;
Que para lograr los fines del régimen previsional en vigencia se hace imprescindible reglamentar tales aspectos de la ley para hacer efectiva y eficiente su interpretación y posterior aplicación, siendo objetivo claro de la ley que, peticionada la concesión del beneficio previsional, se le acuerde un trámite oficioso y expeditivo que tenga por resultado el efectivo goce del beneficio acordado;
Que en orden a lo anterior y de conformidad a las atribuciones emanadas del artículo 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el dictado del presente Instrumento Legal;
Que nada obsta para proceder consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-N° 463/24, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 14/16;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- ESTABLÉCESE que una vez concedido el beneficio de la jubilación ordinaria por la Caja de Previsión social, el acto administrativo deberá ser notificado tanto al agente beneficiario como al poder o entidad empleadora comprendida en las previsiones de la presente ley.-
Artículo 2º.- DISPÓNESE que a partir de la notificación prevista en el artículo precedente, el poder o entidad empleadora deberá en un plazo máximo de treinta (30) días notificar a la Caja de Previsión Social el cese de actividades del agente, operando a partir de allí el alta en el pago del beneficio previsional con la consecuente baja en la liquidación de haberes de actividad.-
Artículo 3º.- DISPÓNESE que previo al vencimiento del plazo previsto en el artículo 2°, el poder o entidad empleadora podrá por única vez y por excepcionales razones de servicio que requieran mantener al agente en servicio, expresadas en fundado acto administrativo, prorrogar dicho plazo hasta ciento ochenta (180) días. Dicho acto administrativo, deberá ser notificado previo al vencimiento del plazo establecido en el artículo 2°.-
Artículo 4º.- ESTABLÉCESE que sin perjuicio de la responsabilidad personal de los agentes y funcionarios que no dieren cumplimento a las previsiones del presente instrumento legal, vencido el plazo previsto en el artículo 2° o el plazo de prórroga en su caso, sin que se haya notificado el cese, éste operará de pleno derecho con la consecuente baja del haber como activo y la Caja de Previsión Social dará alta al pago del beneficio jubilatorio a requerimiento del poder o entidad empleadora.-
Artículo 5º.- ESTABLÉCESE que para todos los trámites de jubilación ordinaria iniciados con anterioridad al presente y respecto de los cuales ya se hubiera concedido el beneficio previsional, pero que no cuenten con el cese de actividad en relación de dependencia, el plazo previsto en el artículo 2° comenzará a correr para todos los casos, a partir del día siguiente de la publicación de este instrumento legal en el Boletín Oficial.-
Artículo 6º.- ESTABLÉCESE la obligación por parte de todo poder o entidad empleadora, de cursar la intimación prevista en el artículo 136° de la Ley N° 1782 dentro de los treinta (30) días de encontrarse el afiliado en condiciones exigidas para obtener la jubilación ordinaria, previo informe de la Caja de Previsión Social allí previsto, el que de oficio deberá ser comunicado por ésta.-
Artículo 7º.- FACÚLTASE a la Caja de Previsión Social a dictar las normas aclaratorias y procedimentales que pudieren resultar necesarias para dar plena operatividad a lo dispuesto en el presente instrumento legal.-
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social, Igualdad e Integración.-
Artículo 9º.- PASE a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda) y a la Caja de Previsión Social a sus efectos tomen conocimiento Contaduría General de la Provincia y Tribunal de Cuentas, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Sra. Jazmín María Victorina Macchiavelli

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI