Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 0023/2024
Edición del 09 Mayo 2024
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Decretos Completos / publicado el 05 Marzo 2024 / BO 5859

DECRETO N° 0023/2024

DEJAR SIN EFECTO - EN TODAS SUS PARTES DECRETO N° 1452/2023
DECRETO N° 0023
RÍO GALLEGOS, 12 de enero de 2024.-
V I S T O :
El Expediente MSGG-Nº 337.104/23, iniciado por el Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2º del Decreto Nº 1452/23 se transfirió al señor Nicolás Elías ARRIAGADA desde la JURISDICCIÓN: Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación - SAF: 109, a la ENTIDAD: Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos - SAF: 704;
Que para ello, se creó en la jurisdicción citada en último término un Agrupamiento: Administrativo - Nivel: A - Grado: 9 - Tramo: Inicial, de igual Agrupamiento Presupuestario, de acuerdo a las facultades conferidas en la Ley de Presupuesto Nº 3812 del ejercicio 2023;
Que la Dirección General de Recursos Humanos de la Agencia requirió a la Dirección Provincial de Recursos Humanos del Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación se arbitren los medios a los fines de proceder a la modificación del dispositivo aludido, y readecuarlo conforme el encasillamiento que corresponda según el Nivel, Agrupamiento y Grado que se indica en la Nota Nº 300/23, obrante a fojas 26;
Que en esta instancia corresponde determinar si el trámite se ha ajustado al procedimiento que exige el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector Público Provincial y el Sectorial de la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos, respecto a las transferencias del personal, y si el dispositivo dictado - Decreto Nº 1452/23 - cumple con los requisitos de forma y de fondo que exige la Ley Nº 1260 de Procedimiento Administrativo y su Decreto reglamentario;
Que en cuanto a la primera cuestión, se advierte que el artículo 54 del CCT y 24 del CCSASIP regulan de modo concordante los requisitos a los fines de disponer la transferencia del trabajador, estableciendo que la misma estará condicionada a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, que se deberá contar con la autorización de los titulares de ambas jurisdicciones, y que en el supuesto de ser necesaria la equiparación por tratarse de distintos sistemas escalafonarios, la intervención previa favorable del órgano competente del Estado empleador;
Que los mínimos requisitos dispuestos en la normativa citada no se encuentran cumplimentados en tanto que no obra el visto bueno del titular del organismo de destino, constando simplemente un visto bueno de la titular del área de origen - esto es MSGG-;
Que la Secretaría de Estado de Gestión Pública pretendió suplir uno de los requisitos antes mencionados - referidos al aspecto financiero que irrogaría el trámite, señalando que: “no generaría incidencia presupuestaria, ya que con la nueva carrera y escalafón para los trabajadores de la administración pública provincial homologada mediante Decreto N° 1300/23, se realizó una equiparación monetaria”;
Que asimismo, se dio continuidad al trámite, elevándose a la asesoría letrada del Ministerio el proyecto de decreto, expidiéndose mediante Dictamen Nº 944/AL-MSGG-2023 realizando serias observaciones y concluyendo que no resulta procedente la transferencia peticionada por el Sr. Arriagada, atento a las omisiones y defectos que detalla el letrado en su intervención;
Que no obstante lo expuesto, se emitió y notificó el Decreto Nº 1452/23, dispositivo que erróneamente se sustenta en el dictamen señalado, vulnerando así lo previsto en el inciso d) del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 1260, que dispone cuales son los requisitos esenciales del acto administrativo estableciendo que antes de la emisión de un instrumento legal deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y que resulten implícitamente del ordenamiento;
Que además la norma señala que “sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”;
Que en suma el acto administrativo no ha sido emitido en cumplimiento de lo dispuesto en los CCTAPP y CCSASIP ni de las previsiones de la Ley N° 1260, en consecuencia, no puede sostenerse que el instrumento legal se sustente en una decisión razonablemente fundada;
Que al respecto reconocida doctrina ha señalado que: “… las decisiones fundadas son el resultado de toda conducta legítima de la Administración. En este entendimiento, es necesario el debido procedimiento previo a la formación de la voluntad estatal, a los fines de garantizar o, por lo menos, incentivar esa conducta ajustada a derecho que, por cierto, deberá ser explicada a la ciudadanía por medio de la expresión clara de los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de causa a ese acto, permitiendo de este modo conocer la finalidad buscada.” (Cfr. CASSAGNE, Juan Carlos, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos";
La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 250. Ver HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", Astrea, 7ª ed. act., Buenos Aires, 2003, p. 89);
Que bajo la misma tesitura Coviello indica en lo que respecta a una decisión fundada que: "con ello no es que sólo nos estamos refiriendo a la motivación del acto administrativo como elemento esencial de él. Antes bien, ello apunta a algo más elevado: la forma republicana de gobierno o sana democracia significa que los poderes públicos -todos-deben dar razón de sus decisiones". (COVIELLO, Pedro, "El Debido Procedimiento Adjetivo y el Procedimiento Administrativo", en AA.VV., "Cuestiones de Procedimiento Administrativo", RAP, Buenos Aires, 2006, p. 608);
Que además se ha dicho que: “La atribución de la Administración Pública de reveer sus decisiones reposa en su poder y a la vez en su deber de armonizarlas con las actuales exigencias del interés público, sin que se requiera ley o norma expresa que autorice tal tipo de revocación pues se trata de un poder ínsito en el fin esencial del Estado”;
Que en función a todo lo anteriormente expuesto, corresponde dejar sin efecto el Decreto Nº 1452/23- en orden a lo previsto en el artículo 14° inciso b) y 17° de la Ley Nº 1260;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 027/24, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 42/44;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- DÉJASE SIN EFECTO en todas sus partes el Decreto N° 1452 de fecha 08 de diciembre del año 2023, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno a cargo del Despacho del Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación.-
Artículo 3º.- PASE al Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación (Dirección Provincial de Gestión y Administración de Personal) y a la Agencia Santacruceña de Ingresos Públicos (ASIP), a sus efectos, tomen conocimiento Subsecretaría de Fortalecimiento del Empleo Público y Recursos Humanos, Contaduría General de la Provincia y Tribunal de Cuentas, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-

Sr. VIDAL - Sr. Pedro Hernán Luxen

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Luisa Elizabeth CÁRDENAS