DECRETO N° 0331
RÍO GALLEGOS, 05 de abril de 2023.-
V I S T O :
El Expediente CPE-Nº 661.124/15 (III Cuerpos), elevado por el Consejo Provincial de Educación; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del docente Dr. Eduardo DÍAZ RAZMILICH contra la Resolución CPE Nº 795/22 de fecha 29 de abril de 2022 que dispuso aplicar la sanción establecida en el artículo 54º inciso g) Cesantía por diez (10) años de la Ley Nº 14.473 -Estatuto del Docente y como accesoria lo establecido en el Decreto Nº 2109/84, artículo 1º Punto I inc. 2 e);
Que la medida expulsiva se dictó por haberse atribuido responsabilidad administrativa docente por: a) falseamiento en las Declaraciones Juradas de Acumulación de Cargos de fecha 13 de abril de 2015 y b) omitir en la Declaración Jurada de Acumulación de Cargos de fechas 13 de abril de 2015, 14 de abril de 2016, 1º de julio de 2016 y 14 de noviembre de 2016, el ejercicio de la Profesión de Abogado;
Que contra aquel acto administrativo se agravia el sumariado interponiendo recurso de alzada correspondiendo dar curso a su tratamiento;
Que entre los fundamentos jurídicos por los cuales solicita se deje sin efecto la resolución atacada se destaca la nulidad referida al “cambio de objeto de sumario” - invocada oportunamente en el descargo-; la ausencia de norma que tipifique la falta imputada, y la prescripción de la acción disciplinaria;
Que la Resolución CPE Nº 1439/16 ordenó instruir Sumario Administrativo Docente a fin de atribuir y/o deslindar responsabilidad al Dr. Eduardo DÍAZ RAZMILICH por presunto falseamiento de Declaración Jurada de Acumulación de Cargos de fecha 23 de febrero de 2016, dictándose posteriormente la Resolución CPE Nº 0271/17 que amplió el objeto de la pesquisa atribuyéndole la presunta falta de omitir en la Declaración Jurada de Acumulación de Cargos - de igual fecha- el ejercicio de la Profesión de Abogado;
Que la investigación sumarial fue “ampliada nuevamente” mediante el dictado de la Resolución Nº 1756 de fecha 11 de septiembre de 2018, incluyendo en el objeto del sumario las presuntas faltas de 1) Falseamiento de las Declaraciones Juradas de Acumulación de Cargos de fecha: a) 13 de abril de 2015, b) 14 de abril de 2016, c) 1º de julio de 2016, d) 14 de noviembre de 2016 y, asimismo, 2) Omitir declarar en la Declaración Jurada de Acumulación de Cargos de fecha 13 de abril de 2015, 14 de abril de 2016, 1º de julio de 2016 y 14 de noviembre de 2016 el ejercicio de la Profesión de Abogado en contraposición al artículo 50º de la Ley Nº 14.473 -Estatuto Docente;
Que el artículo 13 del Acuerdo CPE Nº 219/96 - que aprobó el Reglamento de Investigación Sumarial establece que cuando a criterio del instructor surgieren indicios de otras irregularidades no contempladas en la investigación éste debe informar tales circunstancias a la superioridad a los fines de que tome las medidas correspondientes, siendo ésa la disposición normativa que facultó al organismo educativo a ampliar el objeto de la “investigación administrativa en curso” notificando dicha medida al encartado a fin de que ejerza el derecho de defensa que le asiste;
Que la situación de incompatibilidad que amerito la apertura de la investigación -al momento de presentar la DDJJ para acceder al cargo de rector suplente en la EPJA Secundaria Nº 15 de la localidad de Puerto San Julián- configuraba en realidad una presunta falta de “naturaleza continuada” que habilitaba técnicamente la ampliación del objeto del sumario, al vislumbrarse prima - facie que la “situación irregular” existía aún antes del hecho que dio origen a la investigación, más allá de que el Organismo Educativo estructuró la acusación material como hechos materialmente autónomos -circunscribiendo la imputación a las fechas específicas de las DDJJ-;
Que no se advierte violación del derecho de defensa en juicio por cuanto el impugnante fue debidamente notificado de ese instrumento legal, planteando inclusive recurso de reconsideración contra ese acto procesal- el cual fue rechazado oportunamente mediante Resolución CPE Nº 1878/19 y pudo posteriormente ofrecer los elementos de prueba tendientes a rebatir tales acusaciones;
Que además los instrumentos legales que lo vinculan a la Municipalidad de Puerto San Julián (poder general para juicios otorgado por el ente municipal a favor del sumariado el 29/12/03, Resolución Municipal Nº 1586/15, Resolución Municipal Nº 290/16, y Resolución Municipal Nº 0002/15) se encontraban glosados a las actuaciones al momento de emisión del acto de apertura del sumario (Resolución CPE Nº 1439/16), destacándose a todo evento que a esa fecha la acción disciplinaria para perseguir las faltas atribuidas (situación de incompatibilidad durante los años 2015 y 2016 ) no se encontraba prescripta;
Que en tal sentido el artículo 1 acápite c) punto 2 del Acuerdo CPE Nº 166/16 establece que en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con medidas expulsivas la acción punitiva prescribe a los tres (3) años contados desde la comisión de la falta, - verificándose además que la Resolución CPE 1756/18 constituye de por sí un acto interruptivo de prescripción - de lo cual se deduce que a la fecha de emisión de la Resolución CPE Nº 1756/18 el Organismo Educativo tenía la facultad de ampliar la investigación para atribuir o descartar responsabilidad administrativa por la presunta situación de incompatibilidad, tal como se constata en autos;
Que no se verifica en el trámite lesión alguna a las garantías procesales que integran el debido proceso adjetivo, y principalmente - al derecho de defensa en juicio del sumariado- por lo que los agravios referidos a la nulidad del acto administrativo que amplió el objeto del “sumario”, y la prescripción alegada por el recurrente debe rechazarse en todos sus términos;
Que, asimismo, para desacreditar la falta imputada sostiene que no existe incompatibilidad entre el desempeño de cargos docentes y el de asesor letrado de la Municipalidad de San Julián - cargo de naturaleza política cfr. Resolución Municipal Nº 709/13-, por no acreditarse superposición horaria “ni conflicto de intereses entre uno y otro”;
Que la incompatibilidad puede definirse como la prohibición que pesa sobre el agente de desempeñar simultáneamente más de un cargo público a fin de cumplir acabadamente con los deberes de imparcialidad, eficiencia y plena dedicación al cargo, así como evitar conflictos de intereses, conforme la normativa aplicable en cada régimen;
Que las disposiciones aplicables al sub-lite exceden el simple control de la “compatibilidad horaria” como argumenta el sumariado, encontrándose en juego disposiciones vinculadas con la ética pública y la protección del interés público a fin de cumplir cabalmente con el ejercicio de la función;
Que por otra parte, aún después de haberse acreditado que el encartado desempeñó ese cargo político de manera continuada desde el año 2013-, la Resolución Municipal Nº 1586/15 que le concedió licencia en el cargo público “sin goce de haberes” supeditó su vigencia a “la fecha en que se resuelva negativamente el planteo del interesado”, por lo que en los hechos aquel instrumento legal nunca tuvo eficacia jurídica, convalidándose -sin solución de continuidad - la situación de incompatibilidad alegada;
Que en lo restante advierto que el impugnante se limió lisa y llanamente a manifestar su disconformidad con el instrumento legal atacado, sin aportar mayores argumentos técnicos que permitan rebatir los fundamentos esgrimidos por la autoridad en el resolutorio aludido;
Que en función de lo anterior corresponde no hacer lugar al Recurso de Alzada interpuesto por el apoderado del Dr. Eduardo DÍAZ RAZMILICH contra la Resolución CPE Nº 795/22, de acuerdo a los considerandos del presente;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-Nº 248/23, emitido por la Secretaría legal y Técnica de la Gobernación, a fojas 531/535;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- NO HACER LUGAR al recurso de alzada interpuesto por el apoderado del docente Dr. Eduardo DÍAZ RAZMILICH (D.N.I. Nº 17.095.514) contra la Resolución CPE Nº 795 emanada del Consejo Provincial de Educación de fecha 29 de abril de 2022, de acuerdo a las consideraciones precedentes.-
Artículo 2º.- NOTIFÍQUESE al recurrente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación a cargo del Despacho de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Artículo 4º.- PASE al Consejo Provincial de Educación a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Dra. KIRCHNER - Sra. Claudia Alejandra Martínez