DECRETO N° 0205
RÍO GALLEGOS, 07 de marzo de 2023.-
V I S T O:
El Expediente CPS-Nº 251.399/14 y adj., elevado por la Caja de Previsión Social, y;
CONSIDERANDO:
Que por medio del presente tramita el Recurso de Queja y Recurso de Alzada presentado por la Sra. Rocío Ayelen ÁLVAREZ, contra el Acuerdo Nº 726 de fecha 27 de abril del 2022, emanado de la Caja de Previsión Social de la Provincia;
Que el Recurso de Reconsideración con Alzada en subsidio fue interpuesto contra el Acuerdo Nº 726/22-CPS cuyo artículo 1º declaró extinto el beneficio de pensión otorgado a la Sra. ÁLVAREZ, a partir de junio del 2016, y el artículo 2º formula cargo a la misma por la suma de $ 210.956,88, en concepto de haberes previsionales percibidos indebidamente;
Que respecto del recurso de reconsideración se emitió Acuerdo Nº 2262/22-CPS- notificado el 26/10/22, el cual no hizo lugar al reclamo efectuado por la Sra. ÁLVAREZ sin dar curso al recurso interpuesto en subsidio;
Que en función de ello se presenta en tiempo hábil el Recurso de Queja a efectos de que el trámite sea elevado a la instancia superior conforme la pieza instada en subsidio;
Que en relación a los antecedentes se advierte que la prestación pensionaria fue otorgada a la Sra. ÁLVAREZ mediante Acuerdo Nº 090/15 - CPS a partir del mes de diciembre del 2014, en los términos del Artículo Nº 75 de la Ley Previsional Nº 1782 y modificatorias, en función de ser la requirente menor de edad y encontrarse cursando sus estudios secundarios;
Que en el mes de junio del año 2016 se dio de baja la prestación atento a que la beneficiaria cumplió 19 años de edad en fecha 18/11/15;
Que en ese sentido el artículo 75 de la Ley reza: “Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 72 para los hijos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los diecinueve (19) años si cursan regularmente estudios secundario…”;
Que mediante el Acuerdo Nº 726 de fecha 27 de abril del 2022, el organismo declaró extinto el haber pensionario - conforme el art. 75 de la Ley Previsional - y procedió a formular cargos por la suma aludida, intimidando a la Sra. ÁLVAREZ al pago de la deuda, mediante Carta Documento de fecha 27 de mayo de 2022;
Que en consecuencia, la Sra. ÁLVAREZ instó el recurso manifestando que nunca fue formalmente notificada del acto administrativo contra el que se alza y que el haber pensionario se utilizó a los fines que establece la Ley Nº 1782, por lo que solicita se deje sin efecto el acto administrativo en cuestión;
Que asimismo sostiene que resulta aplicable el instituto de la prescripción indicando además que el proceder de la CPS resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, cita jurisprudencia y doctrina;
Que en ese marco, la Caja de Previsión Social dispuso a través del Acuerdo Nº 2262/22, no hacer lugar al reclamo efectuado por la Sra. ÁLVAREZ;
Que respecto del fondo del planteo cabe señalar que resulta procedente la extinción del beneficio atento a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley citada, restando analizar la formulación de cargos efectuada mediante el art. 2 del acto administrativo acatado conforme la normativa aplicable puntualmente en el artículo Nº 130 bis de la Ley Previsional Nº 1782;
Que, dicho dispositivo dispone expresamente que en caso de pago indebido de haberes, solo se podrán efectuar cargos por los períodos correspondientes a los dos años inmediatos anteriores a la fecha de notificación del beneficiario, si los mismos se originaron en causas no imputables al mismo;
Que en ese orden de ideas, cabe señalar que no resulta atribuible responsabilidad a la recurrente por el pago indebido, máxime cuando ha acreditado acabadamente que no obstante haberse excedido de la edad legal para percibir la prestación, se encontraba cursando sus estudios;
Que además, la caja de previsión procedió al recobro de los haberes indebidamente percibidos seis años después, siendo plenamente procedente lo dispuesto en el artículo Nº 130 bis de la Ley citada;
Que asistiéndole razón a la Sra. ÁLVAREZ en cuanto a los fundamentos materia de agravio, corresponde hacer lugar al remedio procesal impetrado e instruir al organismo competente a emitir el instrumento legal conforme el presente;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-Nº 003/23, emitido por la Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 170/176;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
Artículo 1º.- DECLÁRASE FORMALMENTE ADMISIBLE el remedio procesal de QUEJA interpuesto por la impugnante, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la Sra. Rocío Ayelen ÁLVAREZ (D.N.I. Nº 39.705.993), contra el artículo 2 del Acuerdo Nº 726 de fecha 27 de abril del año 2022, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 3°.- INSTRÚYASE al Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia a emitir el instrumento legal pertinente conforme lo que surge del presente y de acuerdo a los considerandos que anteceden.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 5º.- PASE a la Caja de Previsión Social, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
C.P. EUGENIO QUIROGA - Esc. María Belén García