Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 0259/2023
Edición del 25 Abril 2024
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Decretos Completos / publicado el 21 Marzo 2023 / BO 5755

DECRETO N° 0259/2023

APROBACIÓN - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 3274 "LEY INTEGRAL DE RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN HISTÓRICA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANS"
DECRETO N° 0259
               
RÍO GALLEGOS, 16 de marzo de 2023.-
V I S T O :
La “Ley Integral de Reconocimiento y Reparación Histórica de Derechos de las Personas Trans” Nº 3724 y Expediente MII- Nº 943.129/22, y;
CONSIDERANDO:
Que la “Ley Integral de Reconocimiento y Reparación Histórica de Derechos de las Personas Trans” N° 3724, tiene por objeto asegurar a las personas trans el ejercicio pleno de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad; 
Que la provincia de Santa Cruz ha logrado con la sanción de dicha ley un precedente inédito en el país y la región, en relación al reconocimiento de los derechos que les corresponden a las personas que, como categoría identitaria, se referencian en el colectivo LGBTI+;
Que asimismo se propugna dotar de estándares mínimos de goce de derechos fundamentales, con tendencia a la progresividad y prohibición de regresividad y con perspectiva de género como mandato imperativo e insoslayable;
Que de esta manera se continúa con la concreción de las acciones exigidas para el respeto y garantía de los derechos humanos, obligación asumida por el Estado Argentino, del cual la provincia de Santa Cruz es parte indestructible y garante en el aseguramiento de los derechos y garantías contenidos en la Constitución Nacional, conforme los artículos 1° y 3° de la Constitución de la provincia de Santa Cruz;
Que de acuerdo con las potestades que detenta este Poder Ejecutivo, y sin perjuicio de la operatividad inmediata de la citada ley, corresponde el dictado de la presente herramienta normativa de carácter reglamentaria para asegurar su plena aplicabilidad;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-N° 182/23, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 69;
 
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- APRUÉBASE la Reglamentación de la “Ley Integral de Reconocimiento y Reparación Histórica de Derechos de las Personas Trans” Nº 3724, la que como Anexo I forma parte integrante del presente.-
Artículo 2°.- ESTABLÉCESE como autoridad de aplicación de la Ley N° 3724, conforme los términos del artículo 38º de la misma, al Ministerio de la Igualdad e Integración.-
Artículo 3°.- FACÚLTASE al Ministerio de la Igualdad e Integración a dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias de la reglamentación que resulten necesarias para su efectiva implementación.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de la Igualdad e Integración.-
Artículo 5°.- PASE al Ministerio de la Igualdad e Integración, a sus efectos, tome conocimiento Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia ante quien corresponda), dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Dra. KIRCHNER - Lic. María Agostina Mora Doldan
 
 
 
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 3724
“Ley Integral de Reconocimiento y Reparación Histórica de Derechos de las Personas Trans”
 
Artículo 1°.- Sin reglamentar.-
Artículo 2°.- Sin reglamentar.-
Artículo 3°.- A los efectos del artículo que se reglamenta el reconocimiento aludido será aplicado como pauta de interpretación ineludible al momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa o judicial.-
Artículo 4°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 5°.- El Ministerio de la Igualdad e Integración, como autoridad de aplicación y a tenor de sus competencias, realizará capacitaciones a fin de concientizar y sensibilizar a la comunidad en general, especialmente a los trabajadores de la Administración Pública Central, Entes Descentralizados, Sociedades del Estado, Poder Legislativo y Poder Judicial.-
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación tendrá como objetivo prioritario el diseño, implementación, evaluación, divulgación y ejecución de políticas públicas relativas a los derechos protegidos por la ley, en razón de su especialidad en la materia.-
Artículo 7°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 8°.- La Administración Central, Entes Descentralizados, Empresas y/o Sociedades del Estado están obligados a prestar colaboración y actuar con celeridad en todas las actuaciones, gestiones y trámites administrativos que tengan por fin observar el cumplimiento de la ley que por la presente se reglamenta y las normas que en su consecuencia se dicten.-
El Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Cruz de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación deberán desarrollar protocolos de actuación que sean estrictamente respetuosos de los derechos de las personas trans privadas de su libertad garantizando así el monitoreo permanente del proceso.-
Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación tendrá legitimación activa para actuar en sede judicial y administrativa, de manera eficaz y expedita. En virtud de ello, estará facultado para realizar todas las presentaciones necesarias para prevenir vulneraciones, proteger y/o reparar los derechos contemplados por la ley.-
La Secretaría de Estado de Derechos Humanos, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, prestará funciones de asistencia técnica sobre cuestiones que versen en torno a la aplicación y/o interpretación de la normativa específica.-
Artículo 10°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 11°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 12°.- La autoridad de aplicación deberá hacer observar las disposiciones del artículo que se reglamenta instando a que, en el ámbito de su actuación, las personas sean referidas conforme con su identidad de género auto percibida. A los fines antes dispuestos establecerá, mediante el instrumento legal de rigor, el procedimiento a llevar a cabo a los fines de consignar y/o rectificar los instrumentos y/o documentos institucionales que acrediten la identidad de las personas garantizando que el mismo se ejecutara conforme a los principios de celeridad, sencillez y confidencialidad.-
Artículo 13°.- Sin reglamentar.-
Artículo 14°.- Sin reglamentar.-
Artículo 15°.- Sin reglamentar.-
Artículo 16°.- El Consejo Provincial de Educación o el organismo que en el futuro los reemplace en el ámbito de sus misiones y funciones deberá determinar y delinear el procedimiento respectivo a fin de ofrecer alternativas para garantizar la terminalidad educativa conforme las circunstancias establecidas en el artículo que por el presente se reglamenta.-
Artículo 17°.- Sin reglamentar.-
Artículo 18°.- El Consejo Provincial de Educación o el organismo que en el futuro los reemplace será el encargado de velar por el cumplimiento estricto del cupo previsto del uno por ciento (1%) en el sistema de asignación de becas estudiantiles. En ese orden determinará, por medio de los instrumentos legales pertinentes y bajo los mecanismos que considere procedentes, que dichos programas propendan a fortalecer el ingreso, permanencia y egreso de las personas trans que, además, quedarán exceptuadas de cualquier requisito de edad ello a fin de relegar cualquier tipo de violencia estructural.-
Artículo 19°.- Sin reglamentar.-
Artículo 20°.- Sin reglamentar.-
Artículo 21°.- Sin reglamentar.-
Artículo 22°.- El Ministerio de Salud y Ambiente propenderá la contratación de profesionales con formación en identidad y/o expresión de género.-
Artículo 23°.- Sin reglamentar.-
Artículo 24°.- La prohibición estipulada es aplicable a cualquier tipo de terapia de aversión sobre personas trans, resultando inadmisible cualquier disposición en contrario.-
Artículo 25°.- Sin reglamentar.-
Artículo 26°.- Sin reglamentar.-
Artículo 27°.- Los tratamientos a los que el artículo se refiere serán cubiertos en su totalidad por el Sistema de Salud Público solo en aquellos casos que él o la titular de derechos no cuente con obra social o cualquier otra cobertura del sistema instituido por la Leyes Nacionales 23.660 y 23.661 o la que en un futuro las reemplacen.-
Artículo 28°.- El Sistema de Salud Público deberá adecuarse a lo normado de forma paulatina a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.-
Artículo 29°.- A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, se lo eximirá del requisito de terminalidad educativa, promoviendo su formación.-
Artículo 30°.- Sin reglamentar.-
Artículo 31°.- El porcentaje mencionado en la ley no se encontrará condicionado a la terminalidad educativa de las personas trans y se regirá conforme los lineamientos establecidos en el artículo 29° de la presente.-
Artículo 32°.- Sin reglamentar.-
Artículo 33°.- El Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda establecerá, por procedimiento interno y conforme los criterios dispuestos por las normas que regulan el acceso a la vivienda, los requisitos que garanticen el estricto cumplimiento de las previsiones emanadas de la Ley.-
Artículo 34°.- La asignación establecida por el artículo que se reglamenta tendrá carácter no transferible. La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con la Caja de Previsión Social y el Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Santa Cruz a los fines de efectivizar el pago de la asignación.-
Artículo 35°.- Sin reglamentar.-
Artículo 36°.- La asignación será compatible con otros Beneficios de la Seguridad Social a excepción de aquellas correspondientes a jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza ya sea de orden Nacional y/o Provincial.-
Artículo 37°.- Sin reglamentar.-
Artículo 38°.- El Ministerio de la Igualdad e Integración de la provincia de Santa Cruz será la autoridad de aplicación de la Ley que por la presente se reglamenta.-

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Luisa Elizabeth CÁRDENAS