Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 1618/2022
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Decretos Completos / publicado el 17 Marzo 2023 / EE 5754

DECRETO N° 1618/2022

HACER LUGAR PARCIALMENTE RECURSO DE ALZADA - RAFAEL AUGUSTO MANUELIDES - C.P.S.
DECRETO N° 1618
 
RÍO GALLEGOS, 21 de diciembre de 2022.-
V I S T O :
El Expediente CPS-Nº 264.314/88 (II Cuerpos) iniciado por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por el señor Rafael Augusto MANUELIDES contra el Acuerdo Nro. 1546 de fecha 29 de junio 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia;
Que en cuanto al aspecto formal del recurso el mismo ha sido interpuesto en tiempo oportuno, correspondiendo en consecuencia proceder a su tratamiento;
Que de los antecedentes se advierte que mediante Decreto Nº 1852/88 se dispuso el pase a situación de retiro voluntario del Comisario Inspector MANUELIDES a partir del 1 de diciembre de 1988, y conforme Acuerdo CPS Nº 775/88 se concedió el beneficio de Retiro Voluntario Policial - artículo 1º de la Ley Nº 1864- disponiéndose el haber inicial en base a una antigüedad de 21 años -y compensaciones- y con un porcentaje jubilatorio del 70%;
Que a continuación el recurrente informa en marzo de 1992 que fue designado en un cargo político en la municipalidad local conforme el instrumento que adjunta -desde el 11/12/1991- y requiere se aplique el art. 28º de la Ley Nº 1864, en función de ello se emite el Acuerdo Nº 268/93 suspendiendo el beneficio;
Que ante la renuncia presentada a dicha función 30/03/93, se emite el Acuerdo Nº 623/93 que rehabilita el pago total del haber desde dicha fecha;
Que el 06 de noviembre de 2014 el impugnante solicita incluir en la liquidación de su haber, 8 años de aportes simultáneos efectuados como docente en la Escuela de Policía, como también los años aportados en la CPS por su prestación de servicios en la Municipalidad local;
Que en función de ello la CPS efectúa certificación de servicios y posteriormente el cómputo de los mismos arrojando 26 años 3 meses y 23 días -incluyendo en el mismo todos los años solicitados por el recurrente por lo que el área de cómputos -en fecha 20/05/15- indica que el porcentaje directo del haber reajustado sería del 74 %;
Que en consecuencia se emite el Acuerdo Nº 1646/15 que establece el cargo base del beneficio de retiro voluntario del señor MANUELIDES en 74% computando el cargo simultaneo como docente, lo que se notificó el día 24/08/15;
Que posteriormente la Auditoría Previsional requiere al área de cómputos que modifique el informe realizado, y el nuevo documento arroja un total de 25 años -excluyéndose los servicios prestados ante la Municipalidad local-. En función de ello se efectúa un reajuste del haber y se determina que el mismo asciende al 70% por excluirse los servicios prestados ante la Municipalidad local en virtud de lo dispuesto en el art. 28º de la ley 1864, ello el 23/05/17;
Que se presenta el recurrente informando que ha percibido menos haberes de los habituales, por lo que luego de algunas verificaciones y cálculos la Gerencia de Previsión Social informa que no se han efectuado descuentos -20/03/18-, solicita se realice nuevo cálculo y solicita se modifique el haber jubilatorio cargo base;
Que en fecha 28/05/18 el Sr. MANUELIDES requiere pronto despacho atento a que considera que haberse efectuado descuentos - desde agosto de 2017- sin notificarse del instrumento legal le genera perjuicio irreparable, y también requiere se revea la liquidación de haberes por la diferencia en liquidaciones a los comisarios inspectores y suboficial mayor de la fuerza debiendo percibir mayores ingresos;
Que se emite el Acuerdo Nº 1546 de fecha 29 de junio de 2022 que sostiene que no corresponde ingresar el período que se desempeñó en la municipalidad local atento a que no cumple con lo previsto en el artículo 28º de la Ley 1864 por lo que se determina la modificación del encuadre legal, porcentual de retiro y la consideración de servicios docentes en el haber simultaneo excluyéndose los servicios desempeñados en la comuna;
Que además el área de cómputos rectifica la movilidad porque no se valora el punto docente y se formula cargo en concepto de haberes jubilatorios abonados indebidamente entre el 23/05/2015 al 30/03/2018, por ello el artículo 1º reajusta el haber, el art. 2º formula el cargo citado, y el art. 3º recobra por tesorería el monto de $ 7437,51;
Que el impugnante señala que el Acuerdo Nº 1546/22 contradice un instrumento firme desde hace 7 años y reajusta el haber reduciendo el mismo y formula cargo por supuestos haberes mal percibidos por lo que niega derechos previsionales adquiridos previstos en la norma constitucional, modifica una situación de modo retroactivo, actúa mediante vías de hecho y violenta las normas relativas a la prescripción de la Ley Nº 1782;
Que sostiene que el instrumento legal modifica -sin decirlo- un Acuerdo anterior que ya había producido sus efectos legales para el cual se había dado intervención a las áreas del organismo que analizaron la pretensión y aconsejaron la emisión del acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y principio de ejecución por el que nacieron derechos adquiridos a favor del impugnante -concepto contenido en el derecho constitucional de propiedad;
Que insiste en que el acto atacado se dicta como corolario de gestiones iniciadas dos años posteriores al Acuerdo que incrementó la prestación, y de facto se modificó la misma pretendiendo regularizar la situación cinco años después con el dictado del acto administrativo que impugna, lo que significa violar el art. 9º, 13º y 18º de la Ley Nº 1260;
Que finalmente cuestiona la retroactividad del recobro de haberes, dado que eventualmente y por aplicación del art. 130º bis de la Ley Previsional el plazo de recobro solo podría retrotraerse por dos años;
Que las normas aplicables -la Ley Nº 1884- no prevé la posibilidad de reajuste del haber por cómputo de nuevas actividades. Aun así, ante la laguna legislativa, de aplicar la disposición correspondiente de la ley 1782 en forma supletoria, se advierte que la misma en su texto original -en virtud de lo dispuesto por el art. 8º de la misma- reza: “artículo 119º El jubilado que continuare, hubiere vuelto o volviere a la actividad en relación de dependencia y cesare con posterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho al reajuste del haber o transformación del beneficio mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaran a un mínimo de tres (3) años con aportes a este régimen previsional provincial…”;
Que se observa que el recurrente no alcanzaba el mínimo de tres años requeridos para poder reajustar el haber sino que desde el 11/12/91 al 30/03/93 solo reunía 1 año, 3 meses y 20 días, por ello se aprecia que el nuevo cómputo realizado a fs. 187 y 189 en el que se cita el inciso c del artículo 21º para realizar el encuadre legal, resulta correcto, en contraposición al que sirvió de base al emitir el Acuerdo 1646/15;
Que como corolario corresponde establecer que el nuevo cómputo de servicios resulta ajustado a derecho y en consecuencia resulta correcto el reajuste efectuado en el artículo 1º del instrumento recurrido;
Que las normas de la Ley Nº 1782 y modificatorias son de orden público, y el artículo 7º de dicho texto establece que las prestaciones otorgadas por la CPS revisten determinados caracteres, entre los cuales se dispone que son susceptibles de deducciones por percepción indebida de haberes jubilatorios, ergo, el procedimiento efectuado por la autoridad de aplicación se encuentra ajustado a derecho y previsto en las facultades legales otorgadas por plexo normativo citado;
Que asimismo el artículo 50º de dicho cuerpo legal prevé la facultad de modificar o sustituir en sede administrativa el instrumento legal afectado de nulidad aunque la prestación se halle en vías de ejecución;
Que en suma, al dictar la CPS el Acuerdo recurrido se ha expresado fundadamente conforme determina la ley, y al notificarlo el recurrente ha ejercido su derecho de defensa al impugnar el acto de acuerdo a los fundamentos que esboza;
Que así lo ha sostenido la jurisprudencia: “El órgano de gestión previsional tiene la obligación de dictar una resolución fundada que justifique su proceder -en el caso la reducción del haber y la formulación de cargos en concepto de devolución por pagos indebidos-, con la debida participación del afectado y, de notificarla a fin de que la parte pueda ejercer debidamente el control legal de la misma.” (C.F.S.S., Sala II sent. Int. 85393 13.02.15 “PALADINO MARTA AMELIA c/ A.N.Se.S. s/amparos y sumarísimos”);
Que por ello corresponde rechazar en este aspecto el recurso intentado por el sr. MANUELIDES contra el Acuerdo Nro. 1546 de fecha 29 de junio de 2022 artículo 1º;
Que ahora bien, respecto a la fecha de formulación de cargo ordenada por el organismo en el artículo 2º de dicho acto administrativo, que reza: “formular cargo a…en concepto de haberes percibidos indebidamente por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2015 al 30 de marzo de 2018…” puede adelantarse que asiste razón al recurrente en cuanto a que la retroactividad del acto solo puede llevarse a dos años inmediatos anteriores a la notificación del beneficiario;
Que en consecuencia y por el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 130º bis de la ley previsional solo podrá recobrarse dos años para atrás desde la notificación del instrumento legal impugnado, es decir hasta el 24/08/2020 -de acuerdo a lo que surge de fojas 234 vta., por lo que también deberá la CPS analizar la procedencia de lo dispuesto en el artículo 3º del instrumento legal atacado;
Que en consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Rafael Augusto MANUELIDES contra el Acuerdo Nro. 1546 de fecha 29 de junio 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-GOB-Nº 065/22, emitido por la Asesoría Ejecutiva dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 247/253;
 
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Alzada interpuesto por el señor Rafael Augusto MANUELIDES (Clase: 1949 - D.N.I. Nº 5.404.388) contra el Acuerdo Nro. 1546 de fecha 29 de junio de 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- INSTRÚYASE a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz a realizar todos aquellos trámites que resulten pertinentes para dar cumplimiento con lo establecido en el presente respecto a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Acuerdo Nro. 1546 de fecha 29 de junio de 2022.-
Artículo 3º.- NOTIFÍQUESE al recurrente.-
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 5º.- PASE a la Caja de Previsión Social y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, a sus efectos, tome conocimiento Tribunal de Cuentas, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Dra. KIRCHNER - Esc. María Belén García

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Luisa Elizabeth CÁRDENAS