DECRETO N° 1413
RÍO GALLEGOS, 26 de octubre de 2022.-
V I S T O :
El Expediente CPS-Nº 251.828/03 y adj., elevado por la Caja de Previsión Social, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramitan los Recursos de Alzada interpuesto por la señora Gilda Desiree SORIA contra el Acuerdo Nº 925, y por la señora Nora Graciela OJEDA contra el Acuerdo Nº 926 ambos de fecha 09 de mayo de 2022 emanados del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia:
Que el señor Hugo Alfredo ÁLVAREZ accedió al retiro voluntario de la fuerza policial conforme surge del Acuerdo Nº 021/15 y que ante su fallecimiento se presentó la señora Gilda Desiree SORIA a solicitar el beneficio de pensión -de acuerdo a la partida matrimonial agregada y en virtud del certificado de defunción de fecha 12/05/21 en la provincia de Buenos Aires-Berazategui-, siendo ésta autorizada a la cremación del cuerpo;
Que consta certificados de supervivencia del año 2017 y 2019 en los cuales el causante se declaró casado con la señora Gilda Desiree SORIA y declaró también su domicilio real en Pje. Víctor Martínez Nº 548 de esta ciudad -el mismo que el de la cónyuge supérstite-;
Que mediante Acuerdo Nº 1606 de fecha 11/08/21 se concedió el beneficio de la pensión a favor de la señora Gilda Desiree SORIA en concurrencia con el hijo menor de las partes;
Que se presenta la señora Nora Graciela OJEDA adjuntando documental emanada del Juzgado de Paz tramitada en fecha 22/09/21 en la localidad de Berazategui conforme la cual se aprueba Información Sumaria de convivencia entre el causante y la impugnante;
Que consta fotocopia del DNI del causante cuyo domicilio es en esta ciudad -en el antes indicado y el mismo consignado en el certificado de defunción-, e-mail de fecha 19/10/21 remitido a la señora Nora Graciela OJEDA en el que se le requiere remita documentación que acredite su convivencia desde el año 2011 al 2021 el cual fue remitido a la casilla denunciada por la peticionante y que también consta como dato de contacto en la información sumaria;
Que además adjunta: reserva de locación en La Plata suscripta por el causante de fecha 2016 y luego en 2018, en ambos documentos declara como domicilio real el sito en Pje. Víctor Martínez Nº 548 de esta ciudad; recibo de pago del inmueble locado en La Plata de fecha 2018; remisión de encomienda en fecha 2019 a favor del causante a la ciudad de La Plata; turnos y estudios médicos del año 2019; nota dirigida al Juzgado de Paz de la Municipalidad de General Pueyrredón en la que informa que ha dado inicio al proceso concursal en esta ciudad y acta de entrega del vehículo secuestrado en el que consta nuevamente el domicilio sito en esta ciudad;
Que asimismo obra contrato de locación de inmueble en La Plata del año 2020; denuncia policial en Berazategui del 11/11/20 en la que el causante menciona residencia en Berazategui y se declara casado; permiso de circulación durante la pandemia para gran Buenos Aires; fotografías de las partes;
Que analizadas las pruebas antes discurridas, la Caja de Previsión Social emite el Acuerdo Nº 925/22 que excluye del beneficio de Pensión a la señora Gilda Desiree SORIA por considerar que el señor Hugo Alfredo ÁLVAREZ y la señora SORIA no convivían a la fecha del fallecimiento, y el Acuerdo Nº 926/22 que no hace lugar al pedido de Pensión instado por la señora Nora Graciela OJEDA por no reunir los requisitos del artículo 73° de la Ley previsional;
Que notificadas las recurrentes de los escritos, ambas en tiempo oportuno se presentan solicitando la revisión de los instrumentos dictados;
Que la señora Nora Graciela OJEDA manifiesta que fue pareja del causante desde el año 2009 y entiende se encuentra acreditada con la profusa prueba que agregó sosteniendo que adjuntó información sumaria de convivencia que es lo requerido por la ley y que la misma no se consideró por no ser vinculante para la Caja Previsión Social, negando haber sido notificada por e mail de que debía entregar prueba de convivencia desde 2011;
Que explica que el causante no había cambiado de domicilio a la provincia de Buenos Aires porque era retirado de la fuerza policial y de ese modo no dejaba de percibir el ítem zona desfavorable, ello independientemente de la documentación que dice lo contrario;
Que finalmente sostiene que si la Caja de Previsión Social considera que no se verifican los 10 años de convivencia entre la impugnante y el causante, tampoco debería abonarse la pensión a la señora Gilda Desiree SORIA porque estaba separada de hecho solicitando que de inmediato cese el pago a aquella;
Que al respecto puede adelantarse que no asiste razón a la recurrente atento a que las manifestaciones vertidas por el propio causante al suscribir los certificados de supervivencia resultan cruciales para determinar si la señora Nora Graciela OJEDA reúne los recaudos exigidos por la norma, en tanto el mismo se declaró casado con domicilio en esta ciudad en Pje. Víctor Martínez Nº 548 no obstante tener la posibilidad de indicar que se encontraba unido de hecho, siendo el último de esos certificados en 2019;
Que en este sentido, no puede la autoridad de aplicación dar prevalencia a la información sumaria tramitada luego del deceso del causante y otorgarle mayor valor probatorio respecto a la efectiva convivencia por el plazo que la recurrente afirma, al confrontarla con una declaración jurada emanada del propio causante, con el alcance legal que la misma reviste, además que no intervino en dicho trámite sumarial la autoridad previsional conforme el artículo 73° ante último párrafo;
Que si bien la Ley dispone que la prueba de la convivencia se realiza mediante el trámite judicial, cabe indicar que el órgano Administrativo que dictó el Acuerdo atacado ha receptado como pauta interpretativa la premisa de que: “… dichas resoluciones no causan efecto de cosa juzgada por tramitarse inaudita parte…” por lo que esa instancia se encuentra plenamente facultada para valorar el resolutorio de mención como un elemento más del contexto global de los antecedentes que conforman estas actuaciones;
Que la última parte del artículo 72° de la Ley Nº 1782 y modificatorias establece “…A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa, para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario…”;
Que además al solicitarse a la señora Nora Graciela OJEDA la documentación probatoria para acreditar el período legal, dicha solicitud no fue evacuada, siendo que la misma se remitió a la casilla de correo denunciada por la recurrente en la petición inicial, ni tampoco se subsanó al incorporarse prueba en la instancia recursiva;
Que los argumentos introducidos por la quejosa no resultan suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley 1782 que reza en su parte pertinente: “Para que la mujer o varón unidos de hecho sean acreedores al beneficio de pensión, se requerirá que… hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”;
Que en cuanto a las fotografías adjuntadas las mismas no revisten entidad suficiente para hacer lugar y revocar el decisorio en cuestión, en tanto no acreditan la convivencia que la ley requiere;
Que en lo restante, la recurrente no aporta otros elementos que ameriten desvirtuar el instrumento legal en crisis por lo que corresponde rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Nora Graciela OJEDA contra el Acuerdo Nº 926 de fecha 09 de mayo de 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia:
Que respecto al recurso interpuesto por la señora Gilda Desiree SORIA la misma manifiesta que mediante Acuerdo 1606/21 se le concedió el beneficio de pensión en concurrencia con su hijo menor de edad y que luego de un año de percepción se interrumpe el pago por el dictado del instrumento contra el que se alza;
Que sostiene que existen gravísimas irregularidades del procedimiento que vician de nulidad absoluta el instrumento legal que ataca que no se la citó en forma previa a efectos de ser oída y se procedió a revocar un instrumento firme, consentido y ejecutoriado del cual nacieron derechos subjetivos -derecho de propiedad incorporado a su patrimonio- por lo que la Caja de Previsión Social debió instar la acción de la lesividad para revocar el instrumento -cita doctrina y jurisprudencia al respecto-;
Que en relación a la supuesta separación de hecho aludida por la Caja de Previsión Social manifiesta que no existió y que los constantes viajes del causante hacia la provincia de Buenos Aires obedecían a que el mismo visitaba a su familia, prueba de ello son los certificados de supervivencia en los que se declaraba casado y con domicilio en el hogar conyugal -al igual que el D.N.I. y también el certificado de defunción -siendo ella la autorizada a su cremación- por lo que solicita se haga lugar al recurso instado;
Que se acredita en autos que la señora Gilda Desiree SORIA se encontraba unida en matrimonio con el causante, circunstancia reconocida por aquel a lo largo de las actuaciones;
Que asimismo se encuentra probado que el domicilio de las partes era coincidente -D.N.I. del causante, certificado de defunción y certificado de domicilio de la recurrente-;
Que asiste razón a la señora Gilda Desiree SORIA respecto a que encontrándose firme la prestación -y atento el carácter que la misma revista- debió permitírsele ejercer su derecho de defensa en forma previa a la interrupción del beneficio;
Que las constancias de autos que prueban que el señor ÁLVAREZ estuvo en la provincia de Buenos Aires no necesariamente implican, per se, que hubiera existido separación de hechos entre las partes;
Que el CCyCN no requiere que las partes mantengan el mismo domicilio como recaudo legal de la unión matrimonial, (ello en función de la eliminación del art 199° del CC y la redacción dada al actual art. 431° del CCyCN interpretando la doctrina a la convivencia más como un deber moral que legal), por lo que la circunstancia de que hubiera fallecido o viajado a otra provincia no resulta determinante para sostener la interrupción del proyecto de vida en común;
Que en suma y a tenor de lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso instado por la señora Gilda Desiree SORIA contra el Acuerdo N° 925 de fecha 09 de mayo de 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia de conformidad a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 1073/22, emitido por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 115/121;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
Artículo 1º.- RECHAZAR el Recurso de Alzada interpuesto señora Nora Graciela OJEDA (D.N.I. N° 18.647.969) contra el Acuerdo N° 926 de fecha 09 de mayo de 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 2°.- HACER LUGAR al Recurso instado por la señora Gilda Desiree SORIA (D.N.I. N° 18.063.628) contra el Acuerdo N° 925 de fecha 09 de mayo de 2022 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, de conformidad a los considerandos del presente.-
Artículo 3°.- NOTIFÍQUESE a las recurrentes.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.-
Artículo 5º.- PASE a la Caja de Previsión Social, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
C.P. QUIROGA - Sr. Jorge Daniel Ferreyra