Dirección General Boletín Oficial - DECRETO N° 0841/2022
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Decretos Completos / publicado el 03 Noviembre 2022 / BO 5712

DECRETO N° 0841/2022

APROBACIÓN - REGLAMENTACIÓN LEY N° 3501 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL ENFERMO DE CÁNCER
DECRETO N° 0841
 
RÍO GALLEGOS, 05 de julio de 2022.-
V I S T O :
El Expediente MSA-Nº 983.579/22, elevado por el Ministerio de Salud y Ambiente; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del presente se propicia aprobar la reglamentación de la Ley 3501 de Protección Integral del Enfermo de Cáncer;
Que dicha normativa regula lo referido a la difusión y conocimiento de los derechos de los enfermos de cáncer contemplados y propicia la adopción de medidas de prevención, screening y detección temprana de enfermedades oncológicas;
Que para ello el estado provincial ha realizado diversas campañas de detección de esta enfermedad oncológica como ha sido la Campaña de “Prevención del Cáncer de Mama” con participación de distintos actores sociales, la cual se efectúa desde el año 2016, “Sácale la Lengua al Cáncer”, en el año 2017 para prevenir el cáncer bucal, campaña contra el Cáncer Uterino, entre otras;
Que a su vez, desde la promulgación de la norma se viene aplicando la misma otorgando las prestaciones médico asistenciales necesarias como también la provisión de medicamentos por parte de la Caja de Servicios Sociales en relación a sus afiliados;
Que asimismo se ha capacitado al personal sanitario de la provincia y se han implementados mecanismos para brindar, desde lo administrativo, la atención oportuna para aprobar y/o autorizar prestaciones;
Que además vale señalar que en 2018 se habilitó el servicio de radioterapia del Centro de Medicina Nuclear de la Patagonia Austral, ubicado en esta ciudad lo que significó que un importante número de pacientes oncológicos eviten ser derivados a las ciudades de Buenos Aires o Comodoro Rivadavia, evitando de esta manera el desarraigo que producía tales derivaciones lo que favorece la contención y acompañamiento familiar del paciente;
Que en suma la Ley 3501 ha sido implementada desde su promulgación dado su carácter operativo de la mayoría de los dispositivos que la componen;
Que en esta oportunidad se efectivizará el Registro de Pacientes con Cáncer en el ámbito de la Dirección General de Estadísticas del Ministerio de Salud y Ambiente, como también la implementación del carnet sanitario;
Que nada obsta para proceder en consecuencia,
Por ello y atento a Nota SLyT-GOB Nº 861/22, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
La GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- APRUÉBASE, a partir del día de la fecha la reglamentación de la Ley 3501 de Protección Integral del Enfermo de Cáncer que como Anexo forma parte del presente, en un todo de acuerdo a los considerandos que anteceden.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 3º.- PASE al Ministerio de Salud y Ambiente, a sus efectos, tomen conocimiento, Dirección Provincial de Recursos Humanos, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dese al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Dra. KIRCHNER - Dr. Claudio José García


 
ANEXO
REGLAMENTACIÓN LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON CÁNCER Nº 3501
 
Artículo 1°.- El Ministerio de Salud y Ambiente implementará campañas de difusión y concientización respecto de los alcances de la normativa y las implicancias que la misma genera. Para el cumplimiento de dicha difusión podrá articular con la Agencia Medios y de Contenidos Audiovisuales AMA Santa Cruz.-
El Ministerio de Salud y Ambiente deberá formar y capacitar al recurso humano dependiente de su órbita y de la obra social de la provincia, en busca de una óptima atención mediante personal específicamente capacitado para la atención del enfermo, disponiéndose la prioridad en dicha atención.-
Artículo 2°.- ESTABLECESE que para el supuesto que no sea posible obtener un diagnóstico certero e inmediato del paciente, el Ministerio de Salud y Ambiente y la obra social provincial arbitraran los medios necesarios a los fines de derivar al paciente a un centro de mayor complejidad.-
Artículo 3°.- Sin reglamentar.-
Artículo 4°.- ESTABLECESE que el Ministerio de Salud y Ambiente articulará con distintos organismos del estado la asistencia psicológica, psiquiátrica y psicosocial del paciente con diagnóstico confirmado o en vías de conformación, garantizando así su derecho de acceso integral a la salud.-
Artículo 5°.- IMPLEMENTASE el “Registro de Pacientes con Cáncer de la provincia de Santa Cruz”.
La Dirección General de Estadísticas del Ministerio de Salud y Ambiente será el área responsable del registro de datos de los pacientes con cáncer.
Será obligación de la Dirección General la recolección de información proveniente tanto del sector público como del privado que tengan su ámbito de atención dentro del territorio provincial, independientemente de su naturaleza para la confección del Registro de Pacientes con Cáncer.
Los objetivos del Registro de Pacientes con Cáncer de la provincia de Santa Cruz son los siguientes:
a) Implementar un sistema de información que facilite la programación y ejecución de acciones de vigilancia y control de tumores malignos y enfermedades neoplásicas, malignizables y de comportamiento incierto relacionadas a la prevención, captación temprana y otras tareas afines que contribuyan a la disminución de la mortalidad por cáncer en la Provincia;
b) Conocer con mayor profundidad y complejidad la magnitud de los problemas sanitarios relacionados con los distintos tipos de cáncer, su implicancia presente y su evolución futura;
c) Computar todos los tumores malignos y enfermedades neoplásicas, malignizables y de comportamiento incierto, de la población residente en la Provincia, entendiendo por tales a aquellas personas que hayan fijado su domicilio en la misma con al menos un (1) año de anterioridad al diagnóstico;
d) Elaborar estadísticamente datos estableciendo incidencia, relevancia, frecuencia por sexo, tasa de mortalidad y población de riesgo;
e) Proponer ante las áreas ministeriales responsables las bases ciertas para la previsión de los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios a los fines de la prevención del cáncer, así como también la evaluación en la ejecución de dichos presupuestos;
f) Asesorar al ministerio para que el intercambio de la información que genere el sistema mediante acuerdos institucionales con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la problemática -nacionales e internacionales-, bajo los estándares de calidad y conforme a la legislación que específicamente regule el tratamiento de dicha información;
g) Establecer mecanismos sobre difusión de los datos obtenidos, tanto por canales de comunicación masiva como por publicaciones especializadas, y promover la utilización cualitativa de la información recabada a los fines de un mejor planeamiento de las hipótesis científicas y de la toma de decisiones dentro del campo sanitario.
Los establecimientos habilitados en la provincia de Santa Cruz, ya sean públicos o privados, que por las características de sus prestaciones estén relacionados con pacientes con cáncer (diagnóstico, tratamiento, provisión de medicamentos, etc.), deberán cumplir obligatoriamente con los requerimientos que les efectúe la Dirección General de Estadística de la provincia de Santa Cruz, notificando y facilitando la búsqueda de los datos solicitados.
Los profesionales con incumbencia específica en el diagnóstico y tratamiento de pacientes que padezcan tumores malignos y demás enfermedades neoplásicas, malignizables y de comportamiento incierto, tienen el deber de notificar los casos que se detecten al Registro de Pacientes con Cáncer de la provincia de Santa Cruz, mediante el debido reporte del profesional designado por la institución a ese fin.
La información colectada deberá respetar, sin perjuicio de los estándares válidos que se empleen a tal fin, la utilización de los formularios tipo -actualmente utilizados o a implementarse- en los que se recolectarán los siguientes datos:
a) Casos existentes y nuevos de tumores malignos de cualquier localización, incluyendo los tumores malignos invasores, las lesiones in situ, pailomas de vejiga, tumores del sistema nervioso central -cualquiera sea su comportamiento- y tumores malignos de piel, incluyendo carcinoma basocelular; etc.
b) Información sobre el paciente, especialmente en lo relativo a su ocupación, hábitos de salud y de vida, antecedentes patológicos familiares relacionados con las enfermedades neoplásicas, localización y entorno sanitario ambiental de su vivienda;
c) Fecha de diagnóstico del tumor;
d) Localización anatómica del tumor primario;
e) Datos histológicos;
f) Antecedentes patológicos personales o hereditarios familiares.
g) Institución asistencial y profesional interviniente, sin que la información -en ningún caso- se utilice para control o evaluación de los efectores o de los profesionales.
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud y Ambiente y las áreas competentes de otros organismos provinciales articularán con las asociaciones y/o grupos de ayuda a los efectos de programar y/o diagramar acciones destinadas a la realización de actividades de promoción y prevención en materia de salud mediante convocatorias anuales.-
Artículo 7°.- El Ministerio de Salud y Ambiente podrá gestionar la celebración de convenios a efectos de obtener espacios físicos aptos para el desarrollo de las actividades de los Grupos de Autoayuda.-
Artículo 8°.- ESTABLECESE que los establecimientos con internación deberán contar con una unidad de cuidados integrales para pacientes oncológicos, con recurso humano existente capacitado.-
Artículo 9°.- Sin reglamentar.-
Artículo 10°.- DISPONESE la atención prioritaria de todo paciente oncológico a que acredite su condición mediante el carnet sanitario identificatorio, conforme el artículo 12° de la presente.-
Artículo 11º.- DISPONESE un sistema libre de comunicación entre los pacientes y los organismos competentes, a efectos de viabilizar los trámites administrativos garantizando que las respuestas a las solicitudes efectuadas se evacuen en el menor lapso posible.-
Artículo 12º.- IMPLEMENTASE un sistema de identificación que estará materializado a través de un carnet sanitario, credencial física, digital, o similar emitido por el Ministerio de Salud y Ambiente o en caso de no estar afiliado a alguna prestadora, lo será por el Hospital de su jurisdicción u órgano equivalente.-
La vigencia del carnet sanitario estará sujeta a lo determinado mediante acreditación médica correspondiente.-
Artículo 13º.- DETERMINASE que la autoridad competente de la institución asistencial interviniente deberá suministrar al paciente cuando así lo solicite copia de la historia clínica autenticada cuya entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.-
Artículo 14º.- ESTABLECESE la implementación progresiva de unidades hospitalarias o equipo multidisciplinario para internación domiciliaria de pacientes con cáncer en etapas específicas que así lo requieran los médicos de cabecera.
De la misma forma se implementarán unidades de rehabilitación para pacientes con internación en establecimientos sanitarios o domiciliarios y abordaje en estados secuelares de la enfermedad.-
Artículo 15º.- ESTABLECESE que la autoridad de aplicación gestionará las acciones conducentes a efectos de contar con stock necesario para la provisión de medicación y su entrega en tiempo y forma.-
Artículo 16º.- DISPONESE que el Ministerio de Salud y Ambiente podrá emitir las disposiciones aclaratorias y complementarias a los efectos la implementación de la ley y la presente reglamentación.-

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Cecilia BORSELLI

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI