LEY N° 4025
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
DE COMPAÑÍA VINCULO SOCIO AFECTIVO
PARA LOS DOCENTES Y TRABAJADORAS/ES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
“LEY FACU”
Artículo 1.- CRÉASE la figura del “Acompañante como vínculo socio afectivo al docente y al trabajador público provincial” con la finalidad de acompañar, como su nombre lo indica, al sujeto de derecho descripto, antes y durante el proceso de investigaciones sumarias, sumarios administrativos, y/o cualquier otro trámite administrativo en el que sea parte denunciada, con o sin apartamiento del cargo que ostente.-
El acompañante será designado en la primera presentación administrativa que la persona deba realizar como parte de la documentación e información que suministre previamente a ocupar el cargo, empleo o función de que se trate, los que quedarán registrados en el legajo personal del postulante. En caso que el docente o el trabajador ya se encuentren prestando sus tareas, las direcciones de personal respectivas deberán incorporar este dato al legajo ya existente.-
Artículo 2.- La función del “Acompañante como vínculo socio afectivo del docente y al trabajador público provincial” comenzará a prestarse desde el momento previo a la efectiva notificación al denunciado por parte de las autoridades competentes que tramiten las investigaciones sumarias, sumarios y/o cualquier otro trámite administrativo en el que el denunciado sea parte.-
Artículo 3.- La tarea del acompañante, que podrá ser ejercida tanto por una persona que ostente un vínculo familiar como por algún otro vínculo de confianza, se circunscribirá al acompañamiento, contención y sostén del docente y/o trabajador durante esta etapa administrativa sumaria no pudiendo defenderla jurídicamente ni representarla administrativamente, no debiendo interferir en la investigación ni afectar los derechos del denunciante ni del denunciado.-
Artículo 4.- Este vínculo socio afectivo propuesto por el docente y/o el trabajador podrá ser modificado las veces que el mismo considere necesario, los datos personales del vínculo se anotarán en el cuaderno de notificaciones del docente, en su caso, que se encuentra reservado en la Secretaría de los establecimientos educativos, según lo previsto en los articulados de la Resolución 1031/82 denominado “Cuaderno de Actuación”. Para el caso de los trabajadores públicos, en las constancias de su legajo personal obrante en las Direcciones de Personal respectivas.-
Artículo 5.- Desde el momento de la anotación y/o registración, de los sucesos denunciados y de todo otro acontecimiento del que deba dejarse constancia que guarde relación con la denuncia, deberá resguardarse el cuidado de los docentes y/o trabajadores en cuanto a los derechos de los mismos, que deberán ser garantizados desde la iniciación hasta la finalización del trámite.-
Artículo 6.- Notificado el docente y/o el trabajador de la investigación sumaria, sumario con apartamiento o no del cargo, se deberá activar el Protocolo de Acompañamiento, Cuidado, Protección Jurídica y Terapéutica, el cual deberá ser redactado por el Consejo Provincial de Educación, en el caso de tratarse de docentes, y por el Tribunal Disciplinario en el supuesto referido al resto de los trabajadores administrativos.-
Artículo 7.- El Equipo de Profesionales (abogados y psicólogos) que conformarán el protocolo previsto en el Artículo anterior, deberán acompañar al docente y/o trabajador durante el tiempo que dure el proceso administrativo hasta su resolución gozando de la autarquía necesaria.-
Artículo 8.- El equipo de profesionales referidos en el Artículo anterior, constará de al menos tres (3) abogados, tres (3) psicólogos y al menos un (1) representante de la asociación civil, fundación y/u otra organización con las incumbencias a los acompañamientos a los docentes y/o trabajadores en general de la administración pública.-
En caso de ser necesario la autoridad de aplicación podrá variar la cantidad de profesionales asignados.-
Artículo 9.- La utilización del servicio del acompañamiento socio afectivo no podrá interpretarse como reconocimiento de responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal, ni podrá ser utilizada como elemento de valoración de la responsabilidad del agente.-
Artículo 10.- El acompañamiento podrá, asimismo, además de las situaciones previstas en los Artículos anteriores, ponerse en marcha cuando el agente lo solicite, el equipo interdisciplinario lo considere necesario o el área de recursos humanos detecte indicadores de crisis o se determine que exista una situación de especial vulnerabilidad en el agente.-
Artículo 11.- El acompañante deberá guardar la confidencialidad de las actuaciones en todos los ámbitos y durante el transcurso del proceso administrativo aún suspendido o finalizado el mismo.-
Artículo 12.- Se hace constar que no existe entre las funciones de los acompañantes y el Estado Provincial relación alguna de empleo público.-
Artículo 13.- Será la autoridad de aplicación de la presente, el Consejo Provincial de Educación, en lo que respecta a los docentes, y el Tribunal Disciplinario y las áreas de Personal que éste determine, en cuanto al resto de los trabajadores.-
Artículo 14.- Durante el tiempo que transcurra el proceso y en espera a la resolución del mismo, no deberá ser afectado el salario del agente denunciado.-
Artículo 15.- DISPÓNESE a todos los fines que puedan resultar de la presente el servicio gratuito telefónico creado por Ley 3697 de Línea telefónica gratuita y permanente de atención para la prevención del suicidio.-
Artículo 16.- comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 10 de septiembre de 2026.-
JAVIER SANTIAGO JARA
Vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 1021
RÍO GALLEGOS, 02 de octubre de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 10 de septiembre del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del visto se crea la figura del “Acompañante como vínculo socio afectivo al docente y al trabajador público provincial” con la finalidad de acompañar, al sujeto de derecho descripto, antes y durante el proceso de investigaciones sumarias, sumarios administrativos, y/o cualquier otro trámite administrativo en el que sea parte denunciada, con o sin apartamiento del cargo que ostente... (Artículo 1°);
Que a continuación el Artículo 2° dispone “La función del “Acompañante como vínculo socio afectivo del docente y al trabajador público provincial” comenzará a prestarse desde el momento previo a la efectiva notificación al denunciado por parte de las autoridades competentes que tramiten las investigaciones sumarias, sumarios y/o cualquier otro trámite administrativo en el que el denunciado sea parte;
Que la tarea del acompañante se circunscribirá al acompañamiento, contención y sostén del docente y/o trabajador durante el proceso pudiendo ser modificado las veces que se considere necesario - Artículos 3° y 4°;
Que el Artículo 6° prevé que: “Notificado el docente y/o trabajador de la investigación sumaria, sumario con apartamiento o no del cargo, se deberá activar el Protocolo de Acompañamiento, Cuidado, Protección Jurídica y Terapéutica, el cual deberá ser redactado por el Consejo Provincial de Educación, en el caso de tratarse de docentes, y por el Tribunal Disciplinario en el supuesto referido al resto de los trabajadores administrativos”;
Que luego se regula la conformación del Equipo de Profesionales (abogados y Psicólogos) “que conformaran el protocolo previsto en el Artículo anterior”, y seguidamente el Artículo 8° dispone que el equipo constará de al menos tres (3) abogados, tres (3) psicólogos y al menos un (1) representante de la asociación civil, fundación y/u otra organización con incumbencias;
Que el Artículo 13° determina como autoridad de aplicación al Consejo Provincial de Educación, respecto a los docentes, y al Tribunal Disciplinario y las áreas de Personal que éste determine, en cuanto al resto de los Trabajadores;
Que a su turno el Artículo 14° establece que “Durante el tiempo que transcurra el proceso y en espera a la resolución del mismo, no deberá ser afectado el salario del agente denunciado”;
Que atento las autoridades designadas tomó intervención el Honorable Tribunal Disciplinario que además de efectuar observaciones de índole semántico y sintáctico, refiere que la Ley resulta ambigua en tanto por un lado el Artículo 3° prohíbe al acompañante "defender jurídicamente" o "representar administrativamente" al investigado, pero el equipo del Artículo 8° incluye tres abogados, sin que se aclare si estos sí pueden asumir la defensa técnica del docente o trabajador, o si su función se limita a un rol de acompañamiento jurídico no representativo;
Que asimismo señala que el Artículo 2°, establece que el acompañamiento "comenzará a prestarse desde el momento previo a la efectiva notificación al denunciado” sin que pueda precisarse cuando corresponde la designación;
Que en cuanto a la intervención del organismo señala que su competencia como está definida por el Artículo 124° de la Constitución Provincial, Artículo 1° de la Ley N° 1615, Convenio Colectivo General para la Administración Pública Provincial, Convenios Colectivos de Trabajo Sectoriales, entre otros, y se circunscribe al conocimiento de procedimientos con sanciones expulsivas (cesantía o exoneración), y en grado de apelación respecto de suspensiones de hasta treinta (30) días. Es decir, el Honorable Tribunal Disciplinario no interviene en informaciones sumarias ni sumarios administrativos que no concluyen con la propuesta de sanción expulsiva respecto de agentes de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial;
Que por otra parte cuestiona la conformación del equipo previsto en el Artículo 8° el cual se integrará con un mínimo de tres abogados, tres psicólogos y un representante de una asociación civil, fundación "y/u otra organización", sin indicar quién los selecciona, bajo qué régimen prestan la tarea, quién los retribuye, ni qué requisitos debe reunir la organización representada. Refiere que la Ley crea una estructura permanente sin previsión de financiamiento ni origen de los fondos lo que aspecto que la Constitución Provincial condiciona estableciendo que la sanción de leyes que irroguen gasto deben prever a la existencia de los recursos correspondientes o a la creación simultánea de la fuente de financiamiento;
Que por otra parte, menciona el organismo que el Artículo 14° garantiza que "no deberá ser afectado el salario" del agente denunciado durante el trámite, pero no distingue entre investigación preliminar, sumario, suspensión preventiva o apartamiento del cargo, ni aclara si la protección alcanza únicamente al salario básico o también a adicionales, u otros ítems;
Que si bien la sanción de la Ley obedece a una loable intención del legislador de dotar de acompañamiento y protección a los trabajadores ante la denuncia que pudiera cursarse contra ellos, no puede dejar de señalarse que la Ley adolece de falencias de carácter técnico que corresponde subsanar mediante el veto con propuestas de texto alternativo;
Que el Consejo Provincial de Educación también se ha expedido y señalado serias falencias de la Ley - de igual tenor a las sindicadas por el Honorable Tribunal Disciplinario recomendando el veto total de la Ley;
Que en orden a lo expuesto corresponde realizar precisiones a la Ley mediante el veto con propuesta de texto alternativo de varios dispositivos de acuerdo a lo que seguidamente se expresa;
Que el Artículo 2° contiene una deficiente técnica legislativa atento a que refiere que la función comienza “desde el momento previo a la efectiva notificación al denunciado”, dicha premisa resulta de imposible cumplimiento debiendo ser desde la notificación fehaciente del inicio del procedimiento administrativo - y la reglamentación deberá prever los mecanismos de notificación a la persona ya designada y que conste en el legajo o bien notificar al agente del derecho a tener el acompañante-. En atención a lo expuesto es que corresponde el veto del dispositivo;
Que también resulta objetable lo dispuesto en el Artículo 6° en tanto determina que el protocolo de actuación debe ser redactado por el Consejo Provincial de Educación -para personal docente- y por el Honorable Tribunal Disciplinario para el resto de personal no comprendido en el ámbito del Consejo Provincial de Educación, asistiendo razón a la oficiada en cuanto a que su competencia constitucional y legal corresponde a la intervención cuando se propicien medidas expulsivas;
Que en atención a ello y a los fines de corregir lo expuesto corresponde el veto del texto legal con propuesta de texto alternativo;
Que el Artículo 7° refiere al equipo de profesionales (Abogados y Psicólogos) con la atribución de acompañar al agente durante la sustanciación del proceso, y seguidamente el Artículo 8° establece que estará compuesto por 3 abogados, 3 psicólogos y al menos un representante de la asociación civil, fundación y/u otra organización con incumbencia;
Que no puede soslayarse que la norma resulta imprecisa atento a que no queda clara la función que cumplirá y en que consiste el “acompañamiento” al menos de la figura del abogado. La norma no define si será asistencia letrada gratuita a favor del agente o si oficiará de veedor. Tampoco se aclara si el equipo es único para todo el universo de agentes que se encuentren bajo actuaciones sumariales, o si habrán diversos equipos por carteras ministeriales, ni mucho menos la órbita en la que se desempeñarán ni de donde surgirán los fondos para contratar al personal;
Que a los fines de ajustar la composición -y dado el carácter reglamentario de esta regulación específica- corresponde el veto del Artículo 8° con propuesta de texto alternativo;
Que también corresponde ajustar la determinación de autoridad de aplicación de la Ley dado que constitucionalmente es facultad del Poder Ejecutivo la reglamentación de las leyes sin alterar su espíritu, además que resulta reñida la determinación del Honorable Tribunal Disciplinario;
Que en función de las competencias que surgen de la Ley N° 3480 y modificatorias, resulta ajustado sustituir a ese organismo como autoridad de aplicación de la Ley sancionada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a tenor de lo previsto en el Artículo 10° bis Incisos: “a) entender en materia de política laboral…”, e Inciso g) “estudiar la problemática social del trabajo y proponer la adopción de dispositivos convenientes a la solución de la misma”, e instruir a las autoridades a coordinar con las áreas de las carteras ministeriales que considere necesaria a efectos de proceder a la implementación de la Ley;
Que finalmente corresponde el veto del Artículo 14° en tanto determina que durante la sustanciación del proceso y en espera de la resolución del mismo no se afectará el salario del agente denunciado;
Que si bien no se desconoce la vigencia de diversas normas que contienen previsiones de ese tenor tuitivo, lo cierto es que no todos los regímenes disciplinarios que se aplican en el ámbito de la administración pública provincial -en su más amplio sentido- tienen la misma previsión;
Que al respecto el Consejo Provincial de Educación cuestiona la continuidad en la percepción de haberes sin limitación dado que hay procedimientos por abandono de servicios, falta de servicios y/o inasistencias injustificadas que por el propio núcleo factico de la presunta falta implican la no prestación del débito laboral, por lo que la base necesaria para la liquidación de haberes es inexistente, y señala que la legalidad de las medidas precautorias como por ejemplo suspensiones preventivas -sin goce de haberes- ha sido ampliamente reconocida en la doctrina y jurisprudencia;
Que por ello, corresponde ajustar el texto mediante el veto con propuesta de texto alternativo;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto de los Artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 13° y 14° ofreciendo texto alternativo para todos los supuestos, y promulgar en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 51/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 963/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
D E C R E T A :
Artículo 1°.-: VÉTASE el Artículo 2° de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 2°.- La función del “Acompañante como vínculo socio afectivo del docente y del trabajador público provincial” comenzará a prestarse desde la notificación fehaciente al denunciado por parte de las autoridades competentes que tramiten las investigaciones y/o cualquier otro trámite administrativo en el que el denunciado sea parte.”
Artículo 2°.-: VÉTASE el Artículo 6° de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 6°.- Notificado el docente y/o trabajador de los actos preparatorios del proceso investigativo en el que presuntamente se encuentre el trabajador incurso, se deberá aplicar el Protocolo de Acompañamiento, Cuidado y Protección Terapéutica, el cual deberá ser redactado por la autoridad de aplicación.”
Artículo 3°.-: VÉTASE el Artículo 7° de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 7°.- El Equipo de Profesionales que aplicarán el protocolo previsto en el Artículo anterior, deberán acompañar al docente y/o trabajador durante el tiempo que dure el proceso administrativo hasta su resolución, sin intervención en el trámite.”
Artículo 4°.-: VÉTASE el Artículo 8° de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 8°.- El equipo referido en el Artículo anterior, será conformado por los profesionales que determine la autoridad de aplicación.”
Artículo 5°: VÉTASE el Artículo 13° de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 13°. - Será la autoridad de aplicación de la presente, el área que determine el Poder Ejecutivo Provincial.”
Artículo 6°.-: VÉTASE el Artículo 14° de la Ley del Visto ofreciéndose el siguiente texto alternativo:
“Artículo 14°.- Durante el tiempo que transcurra el proceso y en espera a la resolución del mismo, en cuanto a la percepción o no de haberes, se regirán las normas, convenciones colectivas o reglamentaciones vigentes que resulten aplicables al trabajador denunciado.”
Artículo 7°.-: PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 4025 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de septiembre del año 2026, titulada De Compañía Vinculo Socio Afectivo Para Los Docentes y Trabajadoras/es de la Administración Pública Provincial “Ley Facu”, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 8°.-: DESÍGNASE como autoridad de aplicación de la Ley promulgada precedentemente al Consejo Provincial de Educación -para el personal docente-, y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para los demás agentes que componen la Administración Pública Provincial.-
Las carteras ministeriales mencionadas precedentemente podrán articular con otras dependencias, pertenecientes a distintos organismos provinciales con competencia en la materia que se requiera, que resulten necesarias para la implementación de la Ley, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 9°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Artículo 10°.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN - Sr. PEDRO HERNÁN LUXEN