Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 4021
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Leyes / publicado el 13 Octubre 2026 / BO 6165

LEY N° 4021

CREAR - COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
LEY N° 4021
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMERÍA DE LA
 PROVINCIA DE SANTA CRUZ
 
CAPÍTULO I
 
DEL COLEGIO DE ENFERMERÍA
 
Artículo 1.- CRÉASE el Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Santa Cruz, como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía funcional, institucional, administrativa y financiera con domicilio real y legal en la ciudad de Puerto San Julián y con jurisdicción en todo el territorio provincial, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley, sus estatutos y reglamentaciones que al efecto se dicten.-
Artículo 2.- El Colegio de Profesionales de Enfermería funcionará con el carácter, derechos y obligaciones establecidos por esta Ley. Controlará el ejercicio profesional de la enfermería y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley.-
Los auxiliares de enfermería quedarán sujetos al registro y supervisión técnica del Colegio, sin acceder al gobierno de la matrícula profesional ni a los órganos de conducción.-
 
CAPÍTULO II 
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Y DE LAS EXCLUSIONES EN EL PRESENTE RÉGIMEN
 
Artículo 3.- Serán miembros del Colegio y podrán ejercer la enfermería en forma profesional: 
  1. los licenciados/técnicos en enfermería que posean títulos habilitantes expedidos por universidades nacionales/institutos, públicos y/o privados, reconocidos oficialmente; siempre que existan convenios de reciprocidad y haya revalidado el título;
  2. los enfermeros que posean títulos habilitantes, expedidos por universidades/institutos nacionales públicos y/o privados reconocidos oficialmente, en condiciones del inciso anterior;
  3. los que detentan títulos universitarios que en el futuro se cree.-
 
Artículo 4.- No podrán ser miembros del Colegio: 
  1. los inhabilitados para el ejercicio de la profesión y los suspendidos mientras dure la suspensión, por sanción disciplinaria aplicada por la autoridad que tenga el gobierno de la matrícula;
  2. los condenados por su participación dolosa en delitos, mientras dure su condena, y los inhabilitados por sentencia penal firme para el ejercicio de la profesión, por el término de la inhabilitación.-
 
CAPÍTULO III 
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
 
Artículo 5.- Se considera ejercicio de la enfermería la aplicación de los conocimientos, habilidades y actitudes de la profesión en las siguientes áreas: 
  1. la asistencia directa al individuo, familia y comunidad en sus procesos de salud-enfermedad-cuidado, en los niveles de atención primaria, secundaria y terciaria;
  2. las acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud;
  3. la docencia en instituciones educativas de nivel secundario, terciario y universitario;
  4. la investigación científica aplicada a la enfermería;
  5. la administración y gestión de los servicios sanitarios en instituciones públicas y privadas;
  6. el asesoramiento técnico en materia de enfermería ante organismos públicos y privados. 
El ejercicio de la enfermería estará reservado exclusivamente a quienes posean título habilitante y matrícula vigente otorgada por el Colegio.-
 
Artículo 6.- Son derechos de los profesionales matriculados: 
  1. ejercer la profesión con plena autonomía técnica y científica dentro del marco de sus competencias;
  2. recibir capacitación y actualización permanente, pudiendo acceder a los programas que el Colegio organice a tal efecto;
  3. invocar la objeción de conciencia ante prácticas que contradigan sus convicciones éticas o religiosas, siempre que se garantice la continuidad del cuidado de la persona, familia o comunidad y se notifique con antelación suficiente al empleador y al Colegio;
  4. ser asistido y patrocinado por el Colegio ante organismos públicos y privados cuando se vean afectados sus derechos profesionales;
  5. acceder a equipos y medidas de bioseguridad adecuados, pudiendo denunciar su ausencia ante el Colegio;
  6. ejercer simultáneamente la representación sindical o gremial sin que ello implique incompatibilidad con la membresía al Colegio.- 
Artículo 7.- Son obligaciones de los profesionales matriculados: 
  1. ejercer la profesión con competencia, diligencia y conforme a los principios éticos de la enfermería promoviendo prácticas seguras y la prevención de eventos adversos;
  2. mantener el secreto profesional de todo dato obtenido en el ejercicio de la profesión, salvo los supuestos de excepción previstos en la legislación vigente;
  3. colaborar con las autoridades sanitarias en situaciones de emergencia, epidemia o catástrofe, cuando sean requeridos;
  4. denunciar ante el Colegio los casos de ejercicio ilegal de la enfermería de los que tomaran conocimiento;
  5. mantener actualizada su matrícula y abonar en tiempo y forma las cuotas que fije el Colegio;
  6. someterse a los procedimientos disciplinarios que el Colegio instruya conforme a la presente Ley.- 
Artículo 8.- Les está prohibido a los profesionales matriculados: 
  1. delegar funciones de enfermería en personas no habilitadas para su ejercicio;
  2. cualquier situación vinculada a salud laboral deberá abordarse conforme a la legislación vigente, evidencia científica actualizada, derechos humanos y criterios de no discriminación;
  3. anunciar o prometer curaciones milagrosas o ilusorias;
  4. expedir certificados de salud o constancias profesionales sin sustento clínico real;
  5. ejercer la profesión estando suspendidos o inhabilitados por resolución del Colegio o de la autoridad judicial.-
 
CAPÍTULO IV 
DE LAS FUNCIONES Y FINES DEL COLEGIO PROFESIONAL
 
Artículo 9.- Son funciones del Colegio: 
  1. sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley;
  2. dictar los reglamentos que considere necesarios;
  3. dictar un Código de Ética Profesional dentro de los ciento ochenta (180) días de constituido el Colegio, sometiéndolo a aprobación de la Asamblea y publicándolo en el Boletín Oficial de la Provincia. Su actualización será competencia de la Asamblea;
  4. establecer en los estatutos los derechos y obligaciones de los colegiados;
  5. elaborar el presupuesto anual para su funcionamiento;
  6. administrar y disponer de sus bienes;
  7. gestionar el cobro compulsivo de deudas por cuotas o sanciones mediante el procedimiento de ejecución, siendo título ejecutivo la planilla de deuda certificada con las firmas del Presidente y el Tesorero del Colegio;
  8. llevar y controlar la matrícula de los miembros del Colegio que ejerzan la profesión en la Provincia;
  9. llevar el Registro Provincial de Especialidades para reconocer formalmente áreas de formación específica y práctica avanzada;
  10. proponer y gestionar ante los organismos competentes la habilitación de delegaciones en las principales ciudades del interior provincial, conforme las necesidades de los matriculados;
  11. velar por el decoro y la dignidad de la profesión;
  12. fiscalizar la correcta actuación de los colegiados en el ejercicio de la profesión;
  13. sancionar las faltas que cometieran sus miembros en el ejercicio de la profesión;
  14. resolver a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre colegiados, o entre éstos y terceros;
  15. entrar en juicio como actor o demandado para defender sus intereses, por sí o por apoderado;
  16. propender a la mayor ilustración e independencia de los colegiados y la defensa de sus derechos;
  17. defender el derecho profesional de los colegiados en todos sus aspectos, en situaciones que pudieran citarse con las instituciones y poderes públicos y/o privados;
  18. constituir la defensa de sus componentes, afianzando sus principios de servidores públicos en bien de la comunidad, promover entre sus afiliados los principios de disciplina, afianzar la ética y consolidar en todo el territorio provincial la solidaridad;
  19. reconocer y actuar ante situaciones de violencia laboral e institucional contra los profesionales;
  20. promover, organizar y participar en conferencias y congresos;
  21. acreditar actividades científicas y promover sistemas de recertificación profesional periódica;
  22. colaborar con las autoridades educativas para la mejora de la enseñanza del ejercicio de la profesión;
  23. promover la formación en teleenfermería, inteligencia artificial aplicada a salud, historia clínica digital y análisis de datos sanitarios;
  24. proponer a los poderes públicos las medidas que juzguen adecuadas a la defensa de sus derechos;
  25. promover ante los poderes públicos el dictado de normas y la aplicación de medidas tendientes a perfeccionar el sistema para eficaz resguardo de la salud en toda la población;
  26. actuar como organismo técnico-consultivo ante organismos públicos y privados en materias de cuidado y políticas sanitarias.-
 
CAPÍTULO V 
DE LA PROFESIÓN Y SU EJERCICIO
 
Artículo 10.- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la enfermería en la provincia de Santa Cruz, estar inscripto en la matrícula cuyo registro estará a cargo del Colegio creado por esta ley.
Queda prohibido el ejercicio de la enfermería a quienes no posean título habilitante y matrícula vigente. Las instituciones públicas y privadas que empleen a personas sin matrícula habilitante serán responsables solidariamente de las consecuencias de dicho ejercicio ilegal, sin perjuicio de las denuncias penales que correspondan. El Colegio denunciará de oficio ante la autoridad judicial los casos de ejercicio ilegal que tome conocimiento.-
 
CAPÍTULO VI 
DE LA MATRÍCULA
 
Artículo 11.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 
  1. acreditar DNI personal;
  2. presentar título habilitante para el ejercicio de la profesión;
  3. declarar que no está inhabilitado para el ejercicio de la profesión;
  4. prestar juramento de fiel y leal desempeño de la profesión ante el Presidente del Colegio;
  5. presentar certificado de antecedentes penales;
  6. acreditar, en caso de título extranjero, la revalidación o reconocimiento oficial conforme la normativa nacional vigente;
  7. abonar el arancel de inscripción que fije la Comisión Directiva.
 
El Colegio podrá verificar la autenticidad del título habilitante ante la institución emisora cuando lo estime necesario.-
 
Artículo 12.- Rematriculación y recategorización de la matrícula:
 
a) el Colegio reconocerá categorías de matrícula conforme al nivel de formación académica y profesional, comprendiendo Enfermero/a Profesional, Licenciado/a en Enfermería, Especialista, Magíster y Doctor/a, pudiendo además otorgar matrícula provisoria y matrícula honoraria conforme lo establezca la reglamentación;
 
b) el Colegio promoverá sistemas de actualización y recertificación profesional periódica orientados a garantizar la calidad del ejercicio profesional y la formación continua de los matriculados.-
 
Artículo 13.- Efectuada la inscripción, el Colegio otorgará al matriculado un carnet con el número correspondiente a su matrícula. Asimismo, comunicará al Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 14.- La comisión deberá expedirse en un término de treinta (30) días hábiles, luego de presentar la solicitud. Si no lo hiciera o de negarse la inscripción, el interesado podrá recurrir a la Justicia competente.-
Artículo 15.- El Colegio denegará la inscripción al profesional que se hallare en alguna de las causales comprendidas en el Artículo 4. El peticionante al que se le deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla sino transcurrido dos (2) años de la denegatoria firme; salvo que hubieren desaparecido las causales del motivo.-
Artículo 16.- En caso de inscripción indebida de la matrícula, cualquier colegiado podrá interponer recurso de apelación sobre la justicia competente, dentro de los cinco (5) días hábiles de otorgada la misma.-
Artículo 17.- La matrícula podrá ser suspendida en los siguientes casos: 
  1. a petición del propio matriculado, debidamente fundada;
  2. por sanción disciplinaria aplicada por el Tribunal de Disciplina en los términos de la presente Ley;
  3. por resolución judicial firme que así lo disponga;
  4. por inhabilitación sobreviniente conforme al Artículo 4 de la presente Ley. 
La matrícula podrá ser cancelada en los siguientes casos: 
  1. a petición del propio matriculado;
  2. por cancelación dispuesta en sentencia penal firme;
  3. por cancelación aplicada como sanción disciplinaria definitiva por el Tribunal de Disciplina;
  4. por fallecimiento del matriculado;
  5. por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente. 
El matriculado cuya matrícula haya sido cancelada por razones disciplinarias no podrá solicitar nueva inscripción sino transcurridos cinco (5) años de la cancelación firme, y sólo cuando hayan desaparecido las causales que la motivaron.-
 
Artículo 18.- Se otorgará matrícula provisoria a los profesionales habilitados en otra jurisdicción provincial que deban ejercer temporalmente la enfermería en el territorio de la provincia de Santa Cruz por razones de trabajo, emergencia o contrato de plazo determinado podrán solicitar una matrícula provisoria, con vigencia por el término del contrato o por el plazo máximo de un (1) año, renovable por igual período.-
Se otorgará matrícula provisoria a los profesionales que presenten la debida documentación que acredite que su título adquirido se encuentra en trámite por el plazo máximo de un (1) año.-
La matrícula provisoria estará sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos del Artículo 11, con excepción de la revalidación del título cuando este ya cuente con reconocimiento nacional. Durante su vigencia, el profesional quedará sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Colegio.-
 
CAPÍTULO VII 
DE LAS AUTORIDADES
 
Artículo 19.- Los órganos de conducción del Colegio de enfermería son: 
  1. la Asamblea;
  2. la Comisión Directiva;
  3. la Comisión Revisora de Cuentas;
  4. el Tribunal de Disciplina;
  5. la Junta Electoral.- 
Artículo 20.- La Asamblea estará integrada por los profesionales matriculados, siendo atribuciones de la misma: 
  1. aprobar el estatuto;
  2. establecer el monto de la matrícula y de las cuotas de los matriculados; pudiendo ser delegada esa facultad a la Comisión Directiva;
  3. dictar su reglamento y del Tribunal de Disciplina;
  4. aprobar o rechazar la memoria y balance que suministrarán los revisores de cuentas;
  5. entender de las apelaciones o resoluciones de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina si así correspondiere;
  6. resolver sobre el presupuesto del Colegio;
  7. aprobar el Código de Ética Profesional y sus modificaciones;
  8. resolver sobre la intervención del Colegio en los casos previstos en la presente ley;
  9. fijar competencias en relación con la categoría de la matrícula, adhiriendo a la Ley Nacional 24004 y/o a sus futuras modificatorias.- 
Artículo 21.- Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias.-
Artículo 22.- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del plazo de noventa (90) días posteriores al 31 de marzo de cada año. La fecha de la Asamblea será comunicada a los socios con no menos de quince (15) días de anticipación. Las citaciones se harán por publicación en un diario de circulación provincial durante un día, y tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial.-
Artículo 23.- En las asambleas ordinarias la Comisión Directiva presentará una sucinta relación de su labor.-
Artículo 24.- En las asambleas ordinarias no se podrá tratar ningún aspecto que no figure en el orden del día.-
Artículo 25.- Las asambleas serán dirigidas por el Presidente de la Comisión Directiva o su reemplazante legal.-
Artículo 26.- Las asambleas extraordinarias se realizarán: 
  1. cuando determine la Comisión Directiva;
  2. cuando lo solicite al menos un tercio de los matriculados con derecho a voto que se encuentren al día con tesorería;
  3. cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas.- 
Artículo 27.- Para que las asambleas se constituyan válidamente, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los matriculados con derecho a voto y se constituirá en segunda convocatoria una hora después con el número que hubiere concurrido.-
Artículo 28.- Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los matriculados presentes. Ningún matriculado podrá tener más de un voto y los miembros de la Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas e integrantes del Tribunal de Disciplina, no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.-
Artículo 29.- La Comisión Directiva estará integrada de la siguiente forma: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, tres (3) vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes.-
Artículo 30.- Los integrantes de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, por una sola vez en forma consecutiva.-
Artículo 31.- Son funciones de la Comisión Directiva:
 
  1. ejercer el gobierno y administración del Colegio;
  2. el gobierno de la matrícula;
  3. resolver los pedidos de inscripción y reinscripción en la matrícula y mantener actualizado el registro de la misma, eliminando a los que cesen en cualquier caso;
  4. convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias con información del orden del día;
  5. controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Disciplina en caso de mal desempeño de los matriculados o infracciones a la presente ley;
  6. denunciar ante la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
  7. recaudar y administrar los fondos del Colegio;
  8. proponer a la Asamblea la aprobación de propuesta de leyes, decretos, ordenanzas relacionadas a la profesión, para su trámite ante los Poderes Públicos pertinentes;
  9. elevar a la Asamblea el proyecto anual de presupuesto;
  10. cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
  11. nombrar y remover empleados.- 
Artículo 32.- La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.-
Artículo 33.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes funciones: 
  1. visar y firmar la Memoria, Balance, Inventario, Cuentas de gastos y recursos y exigir su presentación en las oportunidades correspondientes;
  2. informar a la Asamblea sobre el balance del ejercicio, aconsejando su aprobación o rechazo;
  3. convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando la Comisión Directiva omita hacerlo;
  4. vigilar las operaciones de liquidación de la Comisión Directiva.- 
Artículo 34.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, tendrán una duración de dos (2) años en funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.-
Artículo 35.- Son funciones específicas del Tribunal de Disciplina: 
  1. dictar su propio reglamento y someterlo a aprobación de la Asamblea;
  2. entender a solicitud de la autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva, en todos los casos que se cuestione el correcto funcionamiento de un matriculado en el ejercicio de sus funciones.- 
Artículo 36.- Son causales de acción disciplinaria: 
  1. el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en el estatuto del Colegio;
  2. la violación del Código de Ética Profesional;
  3. el ejercicio de la profesión en estado de suspensión o inhabilitación;
  4. la conducta deshonrosa o indecorosa en el ejercicio profesional que afecte el prestigio de la profesión;
  5. el abandono injustificado de personas, familias o comunidades bajo su cuidado;
  6. la negativa injustificada a prestar asistencia en situaciones de emergencia;
  7. la inasistencia injustificada a procesos electorales del Colegio cuando el reglamento así lo establezca.- 
Artículo 37.- Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina a los matriculados son las siguientes, en orden de graduación:
 
  1. advertencia;
  2. amonestación;
  3. multa equivalente a un mínimo de tres (3) y un máximo de quince (15) cuotas mensuales ordinarias vigentes al momento de la resolución;
  4. suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta doce (12) meses;
  5. cancelación de la matrícula y expulsión del Colegio. 
Las sanciones deberán ser siempre fundadas, proporcionales y graduadas conforme la gravedad del hecho, los antecedentes del matriculado y las circunstancias del caso.
La graduación de las sanciones deberá observar los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad y derecho de defensa, en concordancia con los principios generales del derecho disciplinario.
Lo producido por las multas ingresará al patrimonio del Colegio.-
 
Artículo 38.- Las resoluciones del Tribunal de Disciplina son apelables conforme el siguiente procedimiento: 
  1. recurso de reconsideración ante el Tribunal de Disciplina, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción;
  2. recurso de apelación ante la Asamblea del Colegio, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución del recurso de reconsideración o, en su caso, de la sanción original si no se interpuso reconsideración;
  3. recurso judicial ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, agotada la vía interna. 
La apelación tendrá efecto suspensivo únicamente en los casos de suspensión superior a seis (6) meses y cancelación de matrícula, salvo resolución fundada en contrario del Tribunal.-
Artículo 39.- Las autoridades del Colegio de Enfermería serán electas mediante acto eleccionario. Tendrán derecho a participar todos los matriculados habilitados que se encuentren al día con sus obligaciones ante el Colegio. El voto será secreto, directo y personal, debiendo garantizarse representación proporcional entre mayoría y minoría.
La organización y conducción del proceso eleccionario estará a cargo de la Junta Electoral, integrada por tres (3) matriculados designados por la Asamblea que no sean candidatos ni integren los órganos en funciones. La Junta Electoral sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
La Junta Electoral tendrá a su cargo: la convocatoria, el lugar de votación, la habilitación del padrón, la fiscalización del acto comicial, el escrutinio definitivo y la proclamación de las autoridades electas.-

 
CAPÍTULO VIII 
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS
 
Artículo 40.- El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos, y será administrado por la Comisión Directiva de acuerdo a las disposiciones legales, estatutos y técnicas contables en vigencia y estará constituido por: 
  1. el importe de las matriculaciones y cuotas sociales que abonará cada uno de los colegiados;
  2. las donaciones, subsidios, préstamos y contribuciones ordinarias y extraordinarias;
  3. el producido de las multas disciplinarias aplicadas conforme la presente ley;
  4. los aranceles por cursos, jornadas, congresos, seminarios y actividades de capacitación organizadas por el Colegio;
  5. los recursos provenientes de convenios o acuerdos con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales;
  6. todo otro ingreso lícito compatible con los fines del Colegio.-
 
CAPÍTULO IX 
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
 
Artículo 41.- Principios. El régimen disciplinario del Colegio Profesional de Enfermería se regirá por los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, derecho de defensa, razonabilidad, proporcionalidad, imparcialidad y posibilidad de revisión de las decisiones.
Las sanciones sólo podrán aplicarse mediante el procedimiento previo establecido en la presente ley y en el reglamento del Tribunal de Disciplina. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin la previa sustanciación de sumario disciplinario.-
 
Artículo 42.- Procedimiento. El procedimiento disciplinario deberá garantizar: 
  1. notificación fehaciente al matriculado de los hechos imputados y de la apertura del sumario;
  2. plazo no menor a diez (10) días hábiles para que el imputado realice su descargo y ofrezca prueba;
  3. derecho a ofrecer, producir y controlar la prueba;
  4. valoración razonada de la prueba producida en la resolución definitiva;
  5. resolución fundada del Tribunal de Disciplina, con indicación expresa de la causal tipificada. 
El Tribunal de Disciplina deberá emitir resolución dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde la apertura del sumario. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez mediante resolución fundada cuando la complejidad del caso lo justifique.-
Artículo 43.- Suspensión Preventiva. El Tribunal de Disciplina podrá, mediante resolución fundada y cuando existieran graves indicios de la comisión de una falta que pudiera afectar la seguridad de los personas, familias y comunidades, ordenar la suspensión preventiva del matriculado en el ejercicio de la profesión por un plazo de hasta seis (6) meses, mientras se sustancia el procedimiento disciplinario.
La suspensión preventiva no importa prejuzgamiento y deberá cesar inmediatamente si el sumario no se resuelve dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio de su cómputo en caso de que la sanción definitiva sea de suspensión.- 
Artículo 44.- Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá: 
  1. a los dos (2) años contados desde la fecha de comisión del hecho, si no se hubiere iniciado sumario;
  2. a los tres (3) años contados desde la apertura del sumario, si éste no hubiere concluido con resolución definitiva;
  3. al tiempo que fije como máximo la sanción penal si el hecho constituye también delito, en cuyo caso los plazos se computarán desde que quede firme la sentencia penal. 
La prescripción se interrumpirá por la notificación fehaciente al imputado de la apertura del sumario disciplinario.-
Artículo 45.- Publicidad. Las resoluciones que apliquen sanciones de suspensión superior a seis (6) meses o cancelación de matrícula serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicadas mediante nota oficial al Ministerio de Salud y Ambiente y a los empleadores donde el matriculado preste servicios, a los efectos que correspondan.
El registro de sanciones firmes constará en el legajo del matriculado y tendrá vigencia en el ámbito del Colegio conforme su alcance.-

 
CAPÍTULO X 
DE LA ÉTICA PROFESIONAL
 
Artículo 46.- Código de Ética. El Colegio Profesional de Enfermería dictará un Código de Ética Profesional dentro de los ciento ochenta (180) días de su constitución, el que será aprobado por la Asamblea y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.-
El Código de Ética regirá el comportamiento ético de todos los matriculados y deberá contemplar como mínimo: 
  1. los principios fundamentales de beneficencia, no maleficencia, justicia y autonomía que rigen la práctica de la enfermería;
  2. las conductas incompatibles con el decoro y la dignidad profesional;
  3. las relaciones con los personas-familias-comunidades, colegas, empleadores y la comunidad;
  4. el secreto profesional y sus excepciones legales;
  5. la prohibición de competencia desleal entre colegiados.- 
La violación del Código de Ética constituirá causal disciplinaria en los términos del inciso b) del Artículo 36 de la presente Ley.-
 
CAPÍTULO XI 
DE LAS TAREAS INSALUBRES

 
Artículo 47.- Tareas Insalubres. Declárase de carácter insalubre el ejercicio de la enfermería en las siguientes áreas y condiciones afectados a:
  1. las tareas realizadas en unidades de cuidados intensivos (UCI, UTI, UTIP) y servicios de emergencia;
  2. las tareas realizadas en unidades neuropsiquiátricas;
  3. las tareas realizadas en condiciones que conlleven riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas;
  4. las tareas realizadas en áreas afectadas por radiaciones, sean ionizantes o no;
  5. las tareas realizadas en la atención de pacientes oncológicos;
  6. las tareas realizadas en servicios de neonatología;
  7. las tareas realizadas en la atención de pacientes en hemodiálisis;
  8. las tareas realizadas en servicios de cirugía de alta complejidad. 
Esta declaración tendrá plena vigencia a los efectos de la aplicación de las normas laborales, previsionales y de salud ocupacional vigentes en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz. En consecuencia, las tareas declaradas insalubres quedan sujetas a la jornada máxima reducida y se extiende a los efectos previsionales, previstas en la legislación laboral vigente.
El Colegio queda facultado para solicitar ante la autoridad laboral provincial, de oficio o a pedido de parte, la declaración de insalubridad de otros lugares, tareas o ambientes de trabajo de enfermería no contemplados en el presente Artículo.-

 
CAPÍTULO XII 
DE LA INTERVENCIÓN DEL COLEGIO

 
Artículo 48.- Intervención. El Colegio Profesional de Enfermería podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura, cuando mediare causa grave que impida su normal funcionamiento, conflicto institucional grave o suspensión injustificada de sus actividades, al solo efecto de su reorganización.
La intervención deberá cumplirse en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más mediante resolución fundada.
La disposición que ordene la intervención deberá ser fundada y publicada en el Boletín Oficial. La designación del interventor deberá recaer en un profesional de enfermería con matrícula vigente en el Colegio.
Durante la intervención, el interventor tendrá las facultades de los órganos de conducción que resulten necesarias para la reorganización institucional y deberá convocar a elecciones con anticipación no menor a treinta (30) días del vencimiento del plazo de intervención.-

 
CAPÍTULO XIII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
 
Artículo 49.- Dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley se convocará a una Asamblea Constitutiva a todos los profesionales comprendidos, a los efectos de aprobar el estatuto y fijar la fecha y el lugar para la elección de las autoridades del Colegio.
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su promulgación. Vencido dicho plazo sin que se hubiere dictado la reglamentación, la ley entrará en vigencia plena y el Colegio podrá dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
Para la primera elección de autoridades queda eximido el requisito de antigüedad mínima de ejercicio que pudiere establecer el estatuto.-
Artículo 50.- Federación Argentina de Enfermería. El Colegio Profesional de Enfermería de la provincia de Santa Cruz, en su carácter de entidad autónoma con personería jurídica propia, podrá solicitar su incorporación como socio activo a la Federación Argentina de Enfermería (FAE) en los términos y condiciones del Estatuto de dicha Federación.
La afiliación a la FAE no afectará la autonomía institucional del Colegio ni implicará subordinación jerárquica alguna. El Colegio mantendrá plena soberanía en el gobierno de la matrícula, el régimen disciplinario y la administración de sus fondos.
La FAE es una federación que nuclea asociaciones, colegios y entidades gremiales de enfermería del País; el Colegio es un ente provincial de derecho público no estatal. La afiliación a la FAE implica integración federal sin alteración de la naturaleza jurídica del Colegio ni delegación de sus potestades públicas.-
Artículo 51.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 27 de agosto de 2026.-
 
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0945
 
RÍO GALLEGOS, 21 de septiembre de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del Visto se crea el Colegio de Profesionales de Enfermería de la provincia de Santa Cruz, como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía funcional, institucional, administrativa y financiera con domicilio real y legal en la ciudad de Puerto San Julián y con jurisdicción en todo el territorio provincial y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva -Art. 1°-;
Que el Capítulo III regula “El Ejercicio Profesional” disponiendo que es lo que se considera ejercicio de la profesión, los derechos, obligaciones y prohibiciones de los profesionales;
Que la Secretaría de Estado de Salud y Seguridad del Paciente del Ministerio de Salud y Ambiente se expidió en relación a la norma sancionada, señalando respecto al Artículo 8° Inciso d) que al determinar las prohibiciones de los profesionales establece que no pueden: “d) expedir certificados de salud o constancias profesionales sin sustento clínico real;”. Sostiene que la redacción brindada al dispositivo, a contrario sensu, podría interpretarse que si hubiera sustento clínico los profesionales en enfermería estarían habilitados a expedir certificados de salud, por ello y a efectos de evitar erróneas interpretaciones corresponde el veto del Inciso con propuesta de texto alternativo;
Que a continuación, el Capítulo IV prevé “De las Funciones y Fines del Colegio Profesional” advirtiéndose un error de tipeo en el Artículo 9° Inciso q) que deberá interpretarse como suscitarse en lugar de “citarse”;
Que dicho Artículo además establece en el Inciso i) que el Colegio deberá: “llevar el Registro Provincial de Especialidades para reconocer formalmente áreas de formación específica y práctica avanzada;”;
Que la oficiada cuestiona lo precedentemente extractado en tanto sostiene que al no estar determinado de modo concreto que serían las prácticas avanzadas ni qué requisitos conllevan las mismas, podría haber riesgo de superposición de competencias entre las autoridades sanitarias y educativas en cuanto al reconocimiento de títulos y especialidades. En atención a lo expuesto corresponde el veto del Inciso;
Que el Capítulo VI regula lo referente a “La Matrícula” disponiéndose los requisitos para proceder a la matriculación;
Que seguidamente el Capítulo VII “De las Autoridades” dispone que los órganos de conducción del Colegio son: a) la Asamblea; b) la Comisión Directiva; c) la Comisión Revisora de Cuentas; d) el Tribunal de Disciplina; e) la Junta Electoral disponiéndose a continuación las atribuciones de cada órgano;
Que en este capítulo, el Artículo 20 entre las atribuciones de la Asamblea determina en el Inciso i) “fijar competencias en relación con la categoría de la matrícula, adhiriendo a la Ley Nacional N° 24004 y/o a sus futuras modificatorias”, este dispositivo debe interpretarse en consonancia con las disposiciones del Artículo 12° que prevé la rematriculación y recategorización de la matrícula;
Que la oficiada observa al respecto que el grado académico obtenido no implica automáticamente una ampliación de las incumbencias profesionales por lo que lo dispuesto en el Artículo 20 en el Inciso indicado excede el marco de competencias del órgano;
Que además resulta observable la adhesión a normativa futura -cuyo texto legal podría contraponerse al régimen jurídico vigente- por lo que corresponde proceder al veto del dispositivo -Artículo 20 Inciso i)-;
Que a su turno el Capítulo VIII regula lo referido al “PATRIMONIO Y RECURSOS” y el capítulo siguiente refiere al “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”;
Que en este último capítulo citado se dispone en el Artículo 43 que el Tribunal de Disciplina podrá, mediante resolución fundada y cuando existiera graves indicios de la comisión de una falta que pudiera afectar la seguridad de las personas, familias y comunidades, ordenar la suspensión preventiva del matriculado en el ejercicio de la profesión por un plazo de hasta seis (6) meses, mientras se sustancia el procedimiento disciplinario;
Que se advierte una clara contradicción con el plazo dispuesto en el Artículo 42 que determina que al sustanciarse un procedimiento disciplinario el Tribunal de Disciplina deberá emitir resolución dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde la apertura del sumario, por lo que la suspensión por 6 meses por resulta excesiva y se tornaría hasta sancionatoria, por lo que corresponde vetar el dispositivo para ajustar el plazo a lo previsto en el Artículo 42;
Que a continuación el Capítulo XI regula “LAS TAREAS INSALUBRES” y el Artículo 47 dispone “Declárase de carácter insalubre el ejercicio de la enfermería en las siguientes áreas y condiciones afectados a: a) las tareas realizadas en unidades de cuidados intensivos (UCI, UTI, UTIP) y servicios de emergencia; b) las tareas realizadas en unidades neuropsiquiátricas; c) las tareas realizadas en condiciones que conlleven riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) las tareas realizadas en áreas afectadas por radiaciones, sean ionizantes o no; e) las tareas realizadas en la atención de pacientes oncológicos; f) las tareas realizadas en servicios de neonatología; g) las tareas realizadas en la atención de pacientes en hemodiálisis; h) las tareas realizadas en servicios de cirugía de alta complejidad;
Que el dispositivo aludido establece también que: “Esta declaración tendrá plena vigencia a los efectos de la aplicación de las normas laborales, previsionales y de salud ocupacional vigentes en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz. En consecuencia, las tareas declaradas insalubres quedan sujetas a la jornada máxima reducida y se extiende a los efectos previsionales, previstas en la legislación laboral vigente. El colegio queda facultado para solicitar ante la autoridad laboral provincial, de oficio o a pedido de parte, la declaración de insalubridad de otros lugares, tareas o ambientes de trabajo de enfermería no contemplados en el presente Artículo”;
Que se advierte que la norma extractada excede las facultades constitucionales asignadas a la legislatura provincial;
Que en materia de derecho del Trabajo, como principio de distribución de competencias legislativas, la Constitución Nacional ha consagrado que las mismas en materia de relaciones del trabajo del sector privado corresponden al Honorable Congreso de la Nación, es decir las Provincias carecen de competencia material legislativa para establecer regulaciones en materia de relaciones laborales del sector privado;
Que el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional al consagrar el principio protectorio establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador…”, es decir los derechos constitucionales que tutelan la materia laboral en el sector privado solo podrán ser razonablemente reglamentados por leyes del Congreso, conforme surge de los Artículos 14 bis, 75 Inciso 12 y 126 de la Carta Magna;
Que de este modo las normas constitucionales aplicables, en la distribución de competencias legislativas, en su parte pertinente trascriptas dicen: Artículo 14 bis:…“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”, Artículo 75 Inciso 12: “Corresponde al Congreso…Dictar los Códigos…del Trabajo y la Seguridad Social”, Artículo 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”;
Que a su turno la Ley previsional provincial N° 1782 y modificatorias prevé en el Artículo 1 que: …“La Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz se regirá por la presente Ley, que reviste el carácter de orden público e instituye el régimen de Jubilaciones y Pensiones para todo el personal que perciba remuneración del Estado Provincial en sus tres Poderes, Municipalidades y Comisiones de Fomento...” por lo que el régimen de tareas insalubres aplicable a los empleados públicos es el determinado en dicha normativa;
Que por otra parte cabe mencionar que, a excepción de lo dispuesto en el Inciso e) del dispositivo, los supuestos previstos en la Ley sancionada son de similar tenor a los vigentes en el Artículo 90° de la Ley N° 1782 y modificatorias, y también guardan relación con lo dispuesto en la Ley Nacional “De Ejercicio de la Enfermería” N° 24.004 Artículo 24 -siendo prácticamente textuales-;
Que en suma la sanción de la norma provincial aplicable a todo el universo de profesionales -privados y públicos- que incorpore un régimen de tareas insalubres resulta observable, correspondiendo en consecuencia el veto del Artículo en análisis;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del Inciso d) del Artículo 8, con propuesta de texto alternativo, el veto sin texto alternativo para el Inciso i) del Artículo 9 e Inciso i) del Artículo 20, el Artículo 43 con propuesta de texto alternativo, y el Capítulo XI, y promulgar en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Que nada obsta para proceder en consecuencia; 
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 48/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 911/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR D E LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- VÉTASE el Inciso d) del Artículo 8 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
                          “d) expedir constancias profesionales;”.-
Artículo 2°.- VÉTASE el Inciso i) del Artículo 9 de la Ley del Visto.-
Artículo 3°.- VÉTASE el Inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Visto.-
Artículo 4°.- VÉTASE el Artículo 43 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
                          “Artículo 43°.- Suspensión Preventiva. El Tribunal de Disciplina podrá, mediante resolución fundada y cuando existieran graves indicios de la comisión de una falta que pudiera afectar la seguridad de las personas, familias y comunidades, ordenar la suspensión preventiva del matriculado en el ejercicio de la profesión por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, mientras se sustancia el procedimiento disciplinario.
La suspensión preventiva no importa prejuzgamiento y deberá cesar inmediatamente si el sumario no se resuelve dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio de su cómputo en caso de que la sanción definitiva sea de suspensión”.-
Artículo 5°.- VÉTASE el Capítulo XI de la Ley del Visto.-
Artículo 6°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 4021 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2026, que crea el Colegio Profesional de la Enfermería de la Provincia de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 7°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 8º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL – Dra. María Lorena Ross
 

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI