Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 4009
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Leyes / publicado el 25 Junio 2026 / SUP BO 6128

LEY N° 4009

MODIFICACIÓN LEY 1600 – DE ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
LEY N° 4009
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
MODIFICACIÓN LEY 1600 – DE ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
 
Artículo 1.- SUSTITÚYESE el inciso a) del Artículo 2 de la Ley 1600 y modificatorias, por el siguiente:
“a) el Procurador General del Tribunal Superior de Justicia, el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor Público Oficial ante el Tribunal Superior de Justicia”.-
Artículo 2.- SUSTITÚYESE el Artículo 10 de la Ley 1600 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10.- Juran ante cualquier miembro del Tribunal Superior de Justicia los miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea prestado ante el Presidente de una de las Cámaras de Apelaciones”.-
Artículo 3.- SUSTITÚYESE el Artículo 26 de la de la Ley 1600 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 26.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de algunos de los miembros del Tribunal Superior, éste se integrará en el siguiente orden:
 
  1. por el Procurador General o el Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia, en ese orden;
  2. por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y sucesivamente por los Vocales de dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la misma antigüedad, por el de mayor edad;
  3. por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial y sucesivamente por los Vocales de dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la misma antigüedad, por el de mayor edad;
  4. por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial y sucesivamente por los Vocales de dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la misma antigüedad, por el de mayor edad;
  5. por los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción de la capital, y entre ellos por orden de antigüedad;
  6. por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el Artículo 33, inciso g)”.-
Artículo 4.- SUSTITÚYESE el Capítulo I, Ministerios Públicos ante el Tribunal Superior de Justicia, Título Tercero, comprensivo de los Artículos 70 al 73 inclusive de la Ley 1600 y sus modificatorias, por el siguiente:
 
CAPÍTULO l 
MINISTERIOS PÚBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
 
“Artículo 70.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el Procurador General del Tribunal Superior de Justicia y el Defensor Público Oficial ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los Jefes del Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa respectivamente, ejerciendo inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos dentro de los límites que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el propio Tribunal.
El Procurador General es secundado y asistido en sus funciones por el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y delegará la competencia material en que éste actuará conforme al Artículo 71, pudiendo ampliar o modificar aquello delegado, en cualquier momento.
Tanto el Procurador General como el Agente Fiscal y el Defensor Público Oficial, deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127 de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados”.-
 
Artículo 71.- El Procurador General delegará al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior, bajo las instrucciones que disponga, las siguientes atribuciones y deberes:
 
  1. dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo asunto que llegue a la decisión de aquél;
  2. dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral Permanente;
  3. dictaminar en todas las causas de jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia;
  4. dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden público;
  5. mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal;
  6. compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de Justicia;
  7. ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre el conjunto;
  8. impartir instrucciones sin limitar las facultades de investigación de los Fiscales en aquellos asuntos que revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares;
  9. asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal;
  10. acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes relativas a penados y condenados.
El Procurador General, a su exclusivo criterio, podrá reasumir y ejercer por avocamiento una o más de las atribuciones aquí previstas que hubiere delegado en el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.-
 
Artículo 72.- Con el objeto de favorecer el acceso a la justicia de los sectores vulnerables de la sociedad, corresponderán al Defensor Público Oficial, las siguientes atribuciones y deberes:
  1. intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos de los mismos.
    Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en tales asuntos;
  2. ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa conforme lo indique la reglamentación y sin perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre el conjunto;
  3. compeler a los miembros del Ministerio Público de la Defensa para el inicio, sostén o cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a la justicia de los carecientes de recursos;
  4. implementar y auditar un modelo de gestión institucional basado en la utilización de datos objetivos y en la fijación de estándares de calidad, destinado a asegurar la eficacia y la mejora continua del servicio de defensa oficial;
  5. ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el Artículo 84 de esta Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados;
  6. asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en los casos en que los mismos se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa.-
Artículo 73.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia o cualquier impedimento del Agente Fiscal o del Defensor Oficial ante el Tribunal, o de vacancia del cargo, éstos se subrogarán entre sí, si en el trámite respectivo no defendieren intereses contrapuestos; y, en defecto de ello, serán suplidos por el Agente Fiscal de Cámara o el Defensor Oficial de Cámara rigiendo a continuación el régimen de subrogancias previsto en los Artículos 76 y 88 de esta ley según corresponda”.-
 
Artículo 5.- ESTABLÉCESE que las denominaciones Ministerio Fiscal y Ministerio Pupilar previstas en la de la Ley 1600 y modificatorias, serán reemplazadas, respectivamente, por Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa.-
Artículo 6.- La presente ley se dicta a los efectos de dar pleno cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación en la causa caratulada: “SOSA EDUARDO EMILIO c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, S. 2083. XLI. RHE., de fecha 20/10/2009 (conforme sentencias registradas en Fallos: 332:2425; 332:2502; 333:1771).
Repuesto el cargo de Procurador General, conforme la nueva redacción que se da por la presente ley al Artículo 2, inciso a), de la Ley 1600 y modificatorias, esta Honorable Cámara de Diputados, presta acuerdo y designa, en los términos del Artículo 104, inciso 20) y Artículo 119, inciso 6) de la Constitución Provincial, y del Artículo 70 de la Ley 1600 y modificatorias, al Doctor Eduardo Emilio SOSA (DNI N° 10.155.566), en el cargo de Procurador General.-
Artículo 7.- NOTIFÍCASE al Poder Ejecutivo Provincial y al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz, la designación del Doctor Eduardo Emilio SOSA (DNI N° 10.155.566) en el cargo de Procurador General, a todos los efectos constitucionales y legales, y para que ello sea acreditado, en la forma pertinente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la sentencia dictada en la causa caratulada: S. 2083. XLI. RHE, “SOSA EDUARDO EMILIO c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”. -
Artículo 8.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 9.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 11 de junio de 2026.-
 
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0626

RÍO GALLEGOS, 24 de junio de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de junio del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley, se MODIFICAN diversos artículos de la Ley N° 1600 “Orgánica de la Justicia de Santa Cruz”;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 28/26, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-N° 604/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 4009 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de junio del año 2026, mediante la cual se MODIFICAN diversos artículos de la Ley N° 1600 “Orgánica de la Justicia de Santa Cruz”, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Gobierno.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
                                                                                          
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL – Sra. María Belén Elmiger

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI