LEY N° 4004
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
MODIFICACIÓN LEY 3183
Artículo 1.- INCORPÓRASE los incisos f) y g), del Artículo 5 de la Ley 3183, de Reserva Natural Costa Norte de Santa Cruz, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5.-
f) Crear una zona de amortiguación entre dos futuras áreas de avistaje de cetáceos al sur y al norte, en donde muchas de las ballenas presentes en el área por varios meses al año (algunas de ellas en peligro de extinción), encuentren un lugar en donde cualquier tipo de perturbación sea mínima o tienda a cero.
g) Preservar el hábitat de alimentación, socialización y final de la etapa de cría de la ballena Sei (Balaenopteraborealis), única población costera en el mundo hasta ahora, y de otras especies de ballenas como ballena franca, franca austral (Eubalaenaaustralis), ballena jorobada (Megapteranovaeangliae) y ballena fin (Balaenopteraphysalus) entre otras.”
Artículo 2.- MODIFÍCASE el Artículo 11 de la Ley 3183, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- PROHÍBESE todo el año la navegación, buceo y sobrevuelo por cualquier medio, de particulares para recreación, organizaciones no gubernamentales, y científicos, en el ámbito de la Reserva Provincial creada por el Artículo 1, todo el año sin la previa autorización de la autoridad de aplicación para algún tipo de investigación y por razones bien justificadas y observando todas las normas de conservación previstas y que se prevean en el futuro.
Las empresas petroleras y pesqueras, y cualquier embarcación en tránsito deberán atenerse a las normas establecidas en la Ley Provincial 3937.”
Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 23 de abril de 2026.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0499
RÍO GALLEGOS, 18 de mayo de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 23 de abril del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley sancionada se incorporan los Incisos f) y g) del Artículo 5° de la Ley N° 3183 de creación de la Reserva Natural Costa Norte de Santa Cruz, conforme los siguientes textos:
“f) Crear una zona de amortiguación entre dos futuras áreas de avistaje de cetáceos al sur y al norte, en donde muchas de las ballenas presentes en el área por varios meses al año (algunas de ellas en peligro de extinción), encuentren un lugar en donde cualquier tipo de perturbación sea mínima o tienda a cero”;
“g) Preservar el hábitat de alimentación, socialización y final de la etapa de cría de la ballena Sei (Balaenoptera borealis), única población costera en el mundo hasta ahora, y de otras especies de ballenas como ballena franca, franca austral (Eubalaena australis), ballena jorobada (Megaptera novaeangliae), y ballena fin (Balaenoptera physalus) entre otras”;
Que por otra parte, el Artículo 2° de la Ley sancionada modifica el Artículo 11 de la Ley N° 3183 conforme el siguiente texto: “Prohíbese todo el año la navegación, buceo y sobrevuelo por cualquier medio, de particulares para recreación, organizaciones no gubernamentales, y científicos, en el ámbito de la Reserva Provincial creada por el Artículo 1, todo el año sin la previa autorización de la autoridad de aplicación para algún tipo de investigación y por razones bien justificadas y observando todas las normas de conservación previstas y que se prevean en el futuro. Las empresas petroleras y pesqueras, y cualquier embarcación en tránsito deberán atenerse a las normas establecidas en la Ley N° 3937.”;
Que respecto a la Ley sancionada se ha expedido el área técnica del Consejo Agrario Provincial;
Que la Ley N° 3183 creó la Reserva Natural Costa Norte situada en el perímetro delimitado en el Artículo 2, (Adyacente a las costas del Golfo San Jorge), determinándose los objetivos del área natural protegida, entre los que se destaca proteger el patrimonio paisajístico, natural y cultural; y mantener muestras representativas de los ecosistemas costeros y marinos que aseguren la continuidad de los procesos naturales, etc.;
Que la incorporación de los Incisos f) y g) al Artículo 5 de la ley, se condicen con los objetivos de protección (zona de amortiguación entre áreas de avistaje y preservar el hábitat de alimentación y socialización respecto de los cetáceos allí enumerados) que persigue la creación de la reserva;
Que sin embargo el Artículo 11 dispone la prohibición durante todo el año de la navegación, el buceo y el sobrevuelo por cualquier medio de particulares para recreación, organizaciones no gubernamentales y científicas en el ámbito de la reserva;
Que el texto vigente establece una prohibición de navegación y buceo (no respecto al sobrevuelo) solo desde el día 1° de junio y hasta el día 30 de septiembre de cada año, y tales fechas pueden ser extendidas por decisión fundada de la autoridad de aplicación;
Que la prohibición anual que introduce la reforma -a priori- no se condice con la regulación establecida en la Ley N° 3937 respecto a la práctica turística, comercial y científica de Avistamiento de Cetáceos en el área del Golfo San Jorge;
Que dicha normativa contempla la misma como actividad de turismo aventura y prevé el otorgamiento de licencias (concesiones públicas) a empresas prestadoras -bajo los requisitos y lineamientos autorizados por la Secretaría de Estado de Turismo -comprendiendo el supuesto de contingentes turísticos embarcados (navegación) para tal fin;
Que la Ley N° 3937 establece disposiciones específicas (y un procedimiento de contralor respecto a las operadoras) incluyendo la aprobación de “un código de buenas prácticas de avistamiento de cetáceos que es de aplicación obligatoria para los sujetos alcanzados por la ley, entre los que se incluyen empresas, institucionales, guías y personal marítimo correspondiente;
Que la Secretaría de Estado de Turismo debe acordar con organismos provinciales competentes “acciones conjuntas” para el cumplimiento de los fines perseguidos; entre ellos las áreas técnicas del Consejo Agrario Provincial respecto a las medidas de protección específicas, atento a la competencia que detenta por aplicación de la Ley N° 3183 y la Ley de Fauna;
Que la prohibición absoluta implementada no concuerda con el objetivo previsto en el Artículo 5 Inciso d) de la Ley N° 3183 que dispone “promover actividades sostenibles compatibles con la protección, conservación y proyección del área como el turismo y la pesca, etc.”;
Que por último la Ley N° 3937 no contempla los supuestos de navegación de empresas petroleras y pesqueras que se rigen por disposiciones específicas, aunque -de manera concomitante -resultan de aplicación la Ley N° 3466 de áreas protegidas, con incumbencia de la autoridad de aplicación de la Reserva, esto es el Consejo Agrario Provincial;
Que tales aspectos podrán ser incorporados al Plan de Manejo que se apruebe en base a la facultad otorgada a ese Organismo provincial;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto del Artículo 2 y la promulgación restante de la norma, de acuerdo a los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 20/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 496/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el Artículo 2 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 2º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 4004 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 23 de abril del año 2026, mediante la cual se incorporan y modifican distintos dispositivos a la Ley N° 3183 de creación de la Reserva Natural Costa Norte de Santa Cruz, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Producción, Comercio e Industria.-
Artículo 4º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Prof. Nadia Lorena Ricci