LEY N° 4003
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
MODIFICACIÓN LEY 3123
Artículo 1.- INCORPÓRANSE los Artículos 7 bis y 7 ter a la Ley 3123, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“BLINDAJE AMBIENTAL PROVINCIAL”
Artículo 7 bis.- DECLÁRASE de interés público provincial, con carácter de bienes ambientales estratégicos no susceptibles de degradación, los recursos naturales existentes en el territorio de la provincia de Santa Cruz, incluyendo suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, glaciares, ambiente periglacial, cuencas hídricas, humedales, áreas naturales protegidas y zonas de recarga acuífera.-
Artículo 7 ter.- DECLÁRASE Zonas de Protección Ambiental Especial (ZPAE) a aquellos ecosistemas provinciales considerados estratégicos para la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento del equilibrio hídrico de las cuencas endorreicas y exorreicas, la mitigación del cambio climático y la provisión de servicios ambientales esenciales, quedando sujetos a las prohibiciones y procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en los Artículos 6 y 7 de la presente. En consecuencia:
a) Prohíbese en forma absoluta la realización de actividades extractivas, mineras metalíferas, megaminerías, hidrocarburíferas no convencionales, cateos, prospecciones, perforaciones exploratorias o cualquier tipo de explotación que implique remoción de suelo o subsuelo, uso de sustancias químicas peligrosas, alteración de cursos de agua, modificación del relieve o afectación significativa del equilibrio ecológico, cuando dichas acciones puedan degradar, directa o indirectamente, los bienes ambientales mencionados. La presente prohibición no alcanzará a obras de infraestructura energética previamente autorizadas por la provincia de Santa Cruz, siempre que cumplan estrictamente con la normativa ambiental vigente y con procesos de evaluación de impacto ambiental continuos.
b) Establécese el principio de autonomía ambiental provincial, por el cual ninguna norma nacional de carácter regresivo en materia de protección ambiental será aplicable en la provincia de Santa Cruz si implica la disminución, flexibilización o supresión de los estándares de tutela establecidos en esta Ley y en la normativa provincial vigente. A tales efectos, la Provincia ejercerá plenamente las competencias reconocidas por los Artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional, que garantizan la potestad local sobre los recursos naturales de su territorio.
c) Incorpórese a la presente el principio de no regresión ambiental, por el cual queda prohibida la adopción de políticas, actos administrativos, normativas o autorizaciones que impliquen la reducción del nivel de protección alcanzado en materia ambiental, hídrica y ecológica.
d) Toda actividad productiva, industrial o de infraestructura que pretenda desarrollarse en áreas colindantes a los bienes ambientales protegidos deberá someterse obligatoriamente a una Evaluación de Impacto Ambiental estratégica, que incluya estudios hidrogeológicos, climáticos y de riesgos acumulativos, y que demuestre fehacientemente la inexistencia de afectación actual o potencial.
e) En caso de conflicto normativo entre esta Ley y otras normas de menor o igual jerarquía, prevalecerá siempre la interpretación más favorable a la protección del ambiente, conforme el principio precautorio y el Artículo 41 de la Constitución Nacional.
f) Las violaciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con cese inmediato de la actividad y multa determinada por el órgano de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que pudieran corresponder”.-
Artículo 2.- INCORPÓRASE como segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley 3123, el texto que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- FACÚLTASE a la autoridad de aplicación para que, mediante estudios técnicos fundados, proceda a la delimitación precisa e individualización catastral de las ZPAE en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la reglamentación de este Artículo”.-
Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 23 de abril de 2026.-
FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DECRETO N° 0498
RÍO GALLEGOS, 18 de mayo de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 23 de abril del año 2026; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley sancionada se incorpora el Artículo 7 bis a la Ley N° 3123 que señala: “Declarase de interés público provincial, con carácter de bienes ambientales estratégicos no susceptibles de degradación, los recursos naturales existentes en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, incluyendo suelo, subsuelo, aguas superficiales y subterráneas, glaciares, ambiente periglacial, cuencas hídricas, humedales, áreas naturales protegidas y zonas de recarga acuífera”;
Que además se incorpora el Artículo 7 ter a la Ley citada, cuyo texto reza: “Declárase Zonas de Protección Ambiental Especial (ZPAE) a aquellos ecosistemas provinciales considerados estratégicos para la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento del equilibrio hídrico de las cuencas endorreicas y exorreicas, la mitigación del cambio climático y la provisión de servicios ambientales esenciales, quedando sujetos a las prohibiciones y procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en los Artículos 6 y 7 de la presente”;
Que el dispositivo regula además prohibiciones específicas respecto a actividades que configuren una afectación significativa del equilibrio ecológico y/o cuando las mismas puedan degradar o dañar los bienes ambientales comprendidos; contiene el principio de “autonomía ambiental provincial” y de “no regresión ambiental” por el cual ninguna norma nacional de carácter regresivo en materia de protección ambiental será aplicable en la jurisdicción local; y dispone que las violaciones a la norma serán sancionadas con cese inmediato de la actividad y multa determinada por el órgano de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que pudieran corresponder;
Que respecto a la Ley sancionada se expidió la Secretaría de Estado Ambiente, sugiriendo “…la necesidad de adecuar la delimitación de la zona de referencia apuntando a su acotamiento a áreas glaciares, periglaciares y zonas colindantes… estableciendo criterios técnicos claros y objetivos para su delimitación…”;
Que por otra parte, se ha expedido las áreas técnicas del Consejo Agrario Provincial destacando que más allá del marco legal regulado “…se detecta un grado elevado de indeterminación conceptual, sin definición específica ni criterios técnicos objetivos para la delimitación y aplicación de algunas de las nuevas categorías incorporadas al proyecto…”;
…“El proyecto no especifica de manera clara si las denominadas Zonas de Protección Ambiental Especial (ZPAE) se ubicarían dentro de los ambientes glaciares y peri-glaciares o fuera de ellos, lo que genera cierta ambigüedad en la delimitación espacial y en el alcance de la medida propuesta. En este sentido, resulta necesario precisar su definición y localización a fin de evitar superposiciones normativas o interpretaciones divergentes en su aplicación. La incorporación de la facultad de delimitación de dichas áreas resulta pertinente en tanto otorga un marco operativo para la identificación y establecimiento de zonas de especial protección…”;
Que mediante Ley N° 3123 se establecieron disposiciones de protección de los ambientes glaciares y periglaciares con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuentas hidrográficas;
Que el Artículo 8 regula las actividades prohibidas en los ambientes comprendidos que puedan afectar su condición natural y biodiversidad detalladas en los Incisos a) a d);
Que el régimen establece las infracciones y sanciones a aplicar ante el incumplimiento de las disposiciones de la norma y el destino de los fondos obtenidos por tal concepto;
Que en el orden Nacional rige la Ley N° 26639 que establece los presupuestos mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados al consumo humano; la agricultura; la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Se aclara que los glaciares constituyen bienes de carácter público;
Que dicha norma fue recientemente reformada por la Ley N° 27804;
Que la Ley sancionada comprende medidas de protección ambiental respecto a supuestos más amplios y abarcativos, -que exceden el resguardo legal de los glaciares, periglaciares y los glaciares de escombro contenidos en la Ley N° 3123-, conceptualizando los recursos naturales bajo una especial tutela de protección ambiental;
Que ello surge de la redacción dada al Artículo 7 bis que caracteriza como “bienes ambientales estratégicos no susceptibles de degradación” a todos los recursos naturales genéricamente enunciados;
Que la implementación de las Zonas de Protección Ambiental Especial (ZPAE) en los ecosistemas provinciales estratégicos (mencionados de manera general) configura también una regulación mucho más amplia (excede glaciares y periglaciares) que aquella prevista en la Ley N° 3123;
Que respecto a las medidas de prohibición se mantienen en líneas generales las actividades vedadas ya contempladas en la Ley N° 3123 y, además, profundiza respecto a otras que impliquen remoción de suelo o subsuelo, alteración de cursos de agua o afectación significativa del equilibrio ecológico cuando las actividades puedan degradar los bienes ambientales mencionados, aclarándose que “no alcanza a obras de infraestructura energética previamente autorizadas por el Estado Provincial, en tanto cumplan con la normativa ambiental vigente”;
Que los principios consagrados de “autonomía ambiental provincial” y de “no regresión ambiental” establecidos en los Artículos b) y c) de la Ley sancionada están en consonancia con lo establecido en el Artículo 124 de la Constitución Nacional y lo establecido en el último párrafo del Artículo 41 de la carta magna que establece: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.”;
Que en base a tal precepto constitucional y lo establecido en el Artículo 6 de la Ley N° 26675, se dispone un especial esquema de distribución de competencias para la protección del ambiente. Para asegurar un piso común y uniforme se establece que la Nación dictará normas de presupuestos mínimos y que las provincias podrán, sobre esa base mínima o legislación básica, dictar normas complementarias;
Que en función del esquema legal reseñado no surgen dudas respecto a la competencia constitucional del Estado Provincial para regular - en el ámbito de su jurisdicción - los principios constitucionales ambientales referidos como lineamientos generales aplicables a las políticas de Estado respecto a la protección del medio ambiente;
Que sin embargo resultan atendibles los cuestionamientos desarrollados por las áreas técnicas oficiadas respecto a la falta de delimitación específica y/o criterios técnicos objetivos para la aplicación de algunas de las nuevas categorías incorporadas (ZPAE);
Que compartiendo tales lineamientos y resultando necesario ampliar el plazo otorgado a la autoridad de aplicación para la delimitación de las zonas de protección (la Ley regula un plazo no mayor a 90 días que resulta claramente insuficiente para tal cometido), corresponde el veto del Artículo 2 de la Ley sancionada a fin de subsanar tales inconvenientes técnicos;
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto de la Ley sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 19/26, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 476/26, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- VÉTASE el Artículo 2 de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 23 de abril del año 2026, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 2°.- INCORPÓRASE como segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley N° 3123, el siguiente texto:
Artículo 8°.- FACÚLTASE a la autoridad de aplicación para que, mediante estudios técnicos fundados, determine la precisión conceptual de las categorías incorporadas, y defina criterios técnicos objetivos para la delimitación e individualización catastral de las ZPAE en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a partir del dictado de la reglamentación pertinente. Para ello podrá disponer las medidas de coordinación y articulación institucional y procedimental, a efectos de garantizar seguridad jurídica, operatividad administrativa y coherencia con el marco normativo ambiental vigente.”;
Artículo 2º.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el N° 4003 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 23 de abril del año 2026, mediante la cual se incorporan los Artículos 7 bis y 7 ter de la Ley N° 3123 de “Protección de los Ambientes de Glaciares y Periglaciales”, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 4º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Dra. María Lorena Ross