Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3995
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Leyes / publicado el 18 Febrero 2026 / EE 6082

LEY N° 3995

OBJETO - PRESENTE LEY EL ORDENAMIENTO DE LA EXPLOTACIÓN DE ALGAS MARINAS EN LAS PLAYAS Y TODO EL MAR TERRITORIAL SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
LEY N° 3995
 
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
 
DE ALGAS
 
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINES
 
Artículo 1.- Objeto. Es objeto de la presente ley el ordenamiento de la explotación de algas marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz, tendiente a una mayor industrialización del recurso en el territorio provincial.-
Artículo 2.- ENTIÉNDESE por Macroalgas: alga marina multicelular. En grandes rasgos y según los pigmentos que posean los cloroplastos (organelas donde se realiza la fotosíntesis), las macroalgas se clasifican en tres (3) grandes grupos: las rojas (Rhodophyta), las de color pardo (Phaeophyta o Phucophyta) y, las verdes (Chlorophyta).-
Artículo 3.- La presente ley, tiene por finalidad:
  1. la promoción y estímulo a todo tipo de explotación e industrialización de la flora marina ubicada tanto en su hábitat natural, es decir, en los pisos de vegetación infralitoral, mesolitoral y supralitoral; como así también en las playas de la costa provincial;
  2. proveer de un marco regulador para una explotación racional de las algas marinas en las costas y proteger sus praderas contra toda práctica que resulte perjudicial o depredadora;
  3. regular la extracción de macroalgas marinas en el ámbito de la jurisdicción provincial.-
 
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
 
Artículo 4.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria, a través de la Secretaría de Pesca y Acuicultura.-
Artículo 5.- La autoridad designada deberá implementar la política establecida en la presente ley mediante su reglamentación y disposiciones emergentes de la dinámica que imponga la actualización de los conocimientos en la materia y en consideración de los aspectos administrativos formales, teniendo en cuenta la eficiencia y eficacia de éstos últimos.-
Artículo 6.- Conforme el objeto y fines establecidos, la autoridad de aplicación mantendrá actualizada mensualmente su base de información, respecto de las prácticas objeto de la presente ley, tecnología y medidas de preservación de la flora marina, para lo cual implementará convenios de intercambio que considere convenientes, con instituciones especializadas en la materia, coordinando esfuerzos de naturaleza científica, técnica y promocional.-
Artículo 7.- Para el fiel cumplimiento de lo aquí dispuesto, por vía reglamentaria, la autoridad de aplicación, deberá:
  1. establecer las reservas naturales que juzgue conveniente a fin de preservar especies en ambientes propios y que se justifiquen por su interés biológico;
  2. determinar y fijar las limitaciones y prohibiciones que estime aconsejables contra el uso de substancias, dispositivos o sistemas de recolección, niveles de corte o cantidades, cuyas prácticas resulten perjudiciales o inconvenientes para la flora y fauna marina;
  3. establecer la normativa de control que permita verificar si el ritmo de construcción de instalaciones, inversión de capital, explotación, industrialización, efectos sociales, efectos ecológicos, etcétera, se ajusta a los proyectos y planes que determinaron el otorgamiento del permiso.-
Artículo 8.- La autorización para la recolección de algas arrojadas por el mar, también llamadas arribazón (arribazón: acumulación de macroalgas muertas arrancadas del mar por los movimientos del agua y arrojadas sobre la costa), será con carácter temporal.-
Artículo 9.- La recolección deberá realizarse por arribazón. La autoridad de aplicación podrá establecer otras modalidades de extracción por especie, en función de la información disponible. La explotación de las algas marinas se efectuará tendiendo a lograr el mayor desarrollo económico dentro del territorio de la Provincia protegiendo las praderas de algas autóctonas contra toda práctica que resulte perjudicial.-
 
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS
 
Artículo 10.- Las autorizaciones para la recolección, cosechas e industrialización de algas marinas en toda la jurisdicción provincial, se hallan sujetas a permisos habilitantes de carácter intransferibles y no renovables en forma automática, que otorgará la autoridad de aplicación.-
Artículo 11.- Es requisito indispensable para desarrollar la actividad, el contar con el correspondiente permiso, el que será otorgado previo pago del arancel respectivo. El permiso tendrá una duración de un (1) año, será personal e intransferible y otorgado a persona física o jurídica.-
 
CAPÍTULO IV
DE LAS SOLICITUDES DE PERMISOS
 
Artículo 12.- Las solicitudes de permisos para la recolección y/o cosechas de algas, que por vía reglamentaria se establezcan en cumplimiento de lo prescripto en la presente ley, deberán consignar como mínimo la siguiente información:
  1. nombre y apellido del solicitante;
  2. documentación que acredite los estudios y proyectos de las instalaciones a realizar;
  3. delimitación geográfica definida de la zona solicitada, con mapa de escala;
  4. elementos con que cuenta o contará para desarrollar sus actividades;
  5. estimación de tonelajes anuales a recolectar y/o procesar y de algas de arribazón obtenibles en el área pedida;
  6. estimaciones y proyectos concretados, así como toda información que contribuya a una más exhaustiva y rápida evaluación que proceda de organismos competentes;
  7. acreditar antigüedad real en la Provincia y/o radicación previa efectiva, mediante certificado de residencia otorgado por la autoridad competente.-
Asimismo y cuando correspondiere, presentará certificación de las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Caja de Previsión Social, en el cual conste los términos de sus relaciones laborales.-
 
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES
 
Artículo 13.- Queda expresamente establecido que la explotación debe ser realizada directamente por el permisionario, prohibiéndose su locación por convenios con terceros, sea cual fuere su forma jurídica.-
Artículo 14.- Queda prohibido:
  1. ejercer la actividad sin el correspondiente permiso;
  2. el corte o desarraigo de macroalgas sin autorización;
  3. no proporcionar información, estadísticas o muestras que la autoridad de aplicación requiera;
  4. no permitir las inspecciones y no proporcionar ayuda para la realización de estudios;
  5. emplear para la cosecha herramientas o maquinarias que no han sido autorizadas;
  6. causar deterioro de las playas y/o en las especies animales o vegetales presentes en las mismas;
  7. causar deterioro en instalaciones o infraestructura de los campos de orden privado o estatal;
  8. emplear químicos o cualquier otra sustancia que contamine las aguas y playas;
  9. emplear explosivos o cualquier otro elemento similar;
  10. la introducción, liberación o transporte de cualquier especie en cualquiera de sus formas que pueda alterar el ecosistema;
  11. transportar sin guía de tránsito;
  12. no respetar zonas o épocas de veda.-
 
CAPÍTULO VI
DE LAS TASAS DE EXPLOTACIÓN
 
Artículo 15.- La recolección e industrialización de algas que se ajusten a lo dispuesto en la presente ley, deberán abonar las tasas y derechos que establezca la reglamentación de la misma.-
 
CAPÍTULO VII
SANCIONES
 
Artículo 16.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente ley serán sancionadas con:
  1. apercibimiento;
  2. multas desde el valor equivalente a diez (10) permisos de explotación de algas hasta el valor equivalente a mil (1000) permisos, según la gravedad de la infracción;
  3. suspensión de hasta seis (6) meses de los permisos concedidos;
  4. caducidad del permiso;
  5. decomiso de los productos extraídos y/o elaborados ilegalmente.-
Estas sanciones pueden ser complementarias de las que se dispongan por vía reglamentaria y serán aplicadas previo acto administrativo que asegure las reglas del debido proceso.-
Artículo 17.- Se dispondrá la caducidad automática del permiso otorgado, si se constatare que en la renovación del mismo, se hubiere incumplido sin atenuantes justificables por casos fortuitos y/o de fuerza mayor, las tareas, planes y etapas.-
 
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
 
Artículo 18.- PROHÍBESE la cosecha por corte directo de la especie Macrocystis pyrifera en todo el litoral marítimo de jurisdicción provincial. Establecer que la única operatoria aprobada sobre dicha especie es la recolección por arribazón.-
Artículo 19.- Establecer que para la cosecha de Undaria pinnatifida u otras especies de algas exóticas que se comportan como especies invasoras, la autoridad de aplicación podrá autorizar su extracción e industrialización estableciendo un régimen especial.-
Artículo 20.- Los permisionarios están obligados a:
  1. proporcionar toda información, estadísticas y muestras que la autoridad de aplicación les requiera;
  2. permitir la instalación en sus áreas de campos de experimentación, para el estudio de reacción al corte de praderas, de contralor y demás acciones que fueren de interés;
  3. poner a su disposición y a su solicitud, durante el tiempo que se estipule entre las partes, una embarcación y personal eventual necesario para los estudios que se realicen y para fijación de boyas y corte de plantas experimentales;
  4. comunicar mensualmente la siguiente información:
1.- Cantidad de algas recolectadas en base a producto secado, discriminado por especies.
2.- Cantidad de algas comercializadas dentro y fuera de la Provincia, especificando destino.-
    e. permitir las inspecciones que pueda disponer la autoridad de aplicación sobre sus explotaciones, así como de los libros y registros de explotación que se determinen llevar;
    f. comunicar a la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de veinte (20) días, la fecha efectiva de transporte, indicando el lugar en donde se realizará el estibaje a los efectos de su inspección.-

Además de lo expresado precedentemente, por vía reglamentaria, se incorporará toda otra actividad o información, que se entienda procedente para una mejor y mayor aplicación de la presente ley.-

Artículo 21.-
DERÓGASE la Ley 3273.-
Artículo 22.- DERÓGASE el Artículo 37 de la Ley 1464.-
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.-
Artículo 24.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 11 de diciembre de 2025.-
 
JAVIER SANTIAGO JARA
vicepresidente 1°
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
DIEGO MARTÍN CASTRO
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Santa Cruz
 
DECRETO N° 0007
 
RÍO GALLEGOS, 06 de enero de 2026.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 11 de diciembre del año 2025 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley del Visto se regula el ordenamiento de la explotación de algas marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz, tendiente a una mayor industrialización del recurso en el territorio provincial;
Que atento a la materia sancionada se requirió en consulta al Ministerio de la Producción, Comercio e Industria se expida sin que se hubiera pronunciado;
Que la norma sancionada resulta una fiel reproducción de la Ley N° 3273 -que deroga mediante el Artículo 21- advirtiéndose que las modificaciones que se introducen refieren a no reproducir el dispositivo destinado a renovaciones de permisos (Art. 12) -el cual podría haberse derogado- y a introducir dos Artículos;
Que los nuevos dispositivos prevén, por un lado la prohibición de la cosecha por corte directo de la especie Macrocystis Pyrifera en todo el litoral marítimo de jurisdicción provincial, estableciendo que la única operatoria aprobada sobre dicha especie es la recolección por arribazón; y por otro se establece que para la cosecha de Undaria Pinnatifida u otras especies de algas exóticas que se comportan como especies invasoras, la autoridad de aplicación podrá autorizar su extracción e industrialización disponiendo un régimen especial;
Que además se advierte que al derogarse la Ley N° 3273, se genera un problema de interpretación de normas en atención a que esa Ley en el Artículo 22 derogó la Ley N° 942 que regulaba el antiguo régimen de algas;
Que una correcta técnica legislativa hubiera sido incorporar y/o derogar alguno de los dispositivos pertinentes al texto vigente;
 Que el Consejo Agrario Provincial se expidió a través de la Dirección Provincial de Áreas Protegidas y Dirección General de Bosques y Parques realizando observaciones;
Que entre las más relevantes puede citarse que la Ley N° 3466, establece los criterios de conservación, ordenamiento y manejo para áreas terrestres, marinas y/o lacustres y define objetivos de conservación, investigación y educación ambiental. La misma prevé una Autoridad de Aplicación con funciones expresas: conservación, manejo y fiscalización de las Áreas Naturales Protegidas bajo su jurisdicción, y la elaboración/aprobación de planes de manejo y planes operativos;
Que además la Ley de áreas protegidas establece que las mismas se crean por Ley (Art. 4) lo que se contrapone con el actual texto sancionado que determina que la autoridad por vía reglamentaria fijará las mismas;
Que advierte el conflicto de jurisdicciones porque en el texto sancionado es autoridad de aplicación el Ministerio de la Producción, Comercio e Industria a través de la Secretaría de Pesca y Acuicultura, sin embargo, en Áreas Naturales Protegidas la autoridad competente para manejo, control y fiscalización es el Consejo Agrario Provincial - Ley N° 3466 y Decreto N° 1665/16;
Que además la oficiada recuerda que en la Provincia tiene en vigencia la Ley N° 2993 sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Bioquímicos que establece el régimen legal para el acceso, investigación, uso y aprovechamiento de los recursos genéticos y bioquímicos existentes en el territorio, así como de los beneficios derivados de su utilización;
Que esta normativa dispone que el Consejo Agrario Provincial es la autoridad de aplicación de la Ley y tiene entre sus funciones: la de 1) Promover la conservación, investigación, el desarrollo científico-tecnológico y la cooperación interprovincial, nacional e internacional, en materia de recursos genéticos y bioquímicos ubicados en el territorio provincial. 2) Coordinar la realización de inventarios que permitan la identificación y seguimiento de los componentes de los recursos genéticos y bioquímicos. 3) Crear el Registro Provincial de Especies Nativas y el Registro Provincial de Obtentores, en este último se registrarán los permisos de acceso y contratos que se celebren con quien accede a estos recursos ya sea con fines de experimentación y/o desarrollo de procesos de comercialización o industrialización. 4) Exigir y obtener toda la documentación proveniente de los estudios realizados y sus resultados. 5) Fiscalizar los acuerdos de acceso y participación en los beneficios directos según corresponda en las distintas etapas del proceso. 6) Imponer las sanciones pertinentes en caso de infracciones a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que se dicte al efecto;
Que dicho marco normativo comprende a las algas cuando éstas sean objeto de bioinspección, desarrollo biotecnológico o explotación con potencial generación de valor agregado;
Que también resulta observable que la Ley determine la autoridad de aplicación en tanto la Constitución Provincial en el Artículo 119° Inciso 2) establece que el Poder Ejecutivo posee como atribución la de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 106º y 119º Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde el veto de los Artículos 4°, 7° y 21° ofreciéndose texto alternativo para cada uno de ellos, promulgando en lo restante la Ley sancionada, de acuerdo a los fundamentos esbozados en los considerandos que anteceden;                          
Que nada obsta para proceder en consecuencia;                             
Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB Nº 96/25, emitido por la Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-Nº 1164/25, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;
 
EL GOBERNADOR D E LA PROVINCIA
D E C R E T A :
 
Artículo 1°.- VÉTASE el Artículo 4 de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 11 de diciembre del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley”.-
Artículo 2°.- VÉTASE el Artículo 7 de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 11 de diciembre del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 7°.- A los fines del cumplimiento de la presente ley, por vía reglamentaria la autoridad de aplicación deberá:
  1. Determinar y fijar las limitaciones y prohibiciones que estime aconsejables contra el uso de substancias, dispositivos o sistemas de recolección, niveles de corte o cantidades, cuyas practicas resulten perjudiciales o inconvenientes para la flora y fauna marina;
  2. Establecer la normativa de control que permita verificar si el ritmo de construcción de instalaciones, inversión de capital, explotación, industrialización, efectos sociales, efectos ecológicos, etcétera, se ajusta a los proyectos y planes que determinaron el otorgamiento del permiso”.-
Artículo 3°.- VÉTASE el Artículo 21° de la Ley del Visto, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 11 de diciembre del año 2025, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
“Artículo 21°.- DERÓGASE la Ley N° 3273 y Ley N° 942”.-
Artículo 4°.- PROMÚLGASE PARCIALMENTE bajo el Nº 3995 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de diciembre del año 2025, la cual regula el ordenamiento de la explotación “DE ALGAS”, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de la Producción, Comercio e Industria.-
Artículo 6º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
                                                                                              
Sr. CLAUDIO ORLANDO VIDAL - Prof. Nadia Lorena Ricci

AUTORIDADES

Gobernador | Claudio VIDAL

Ministra Secretaría General de la Gobernación | Lic. Soledad BOGGIO

Subsecretaria de Asuntos Administrativos | Romina Alexandra MAMANI